Micelio
47001233100020080038601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-06-14

Radicación interna: 61666 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Seguros Del Estado S. A.·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Indumil

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47-001-23-31-000-2008-00386-01 (61.666) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA Demandado: INDUSTRIA MILITAR (INDUMIL) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO Síntesis del caso: se suscribió un contrato de suministro de munición y vainillas a Indumil, entidad que declaró el incumplimiento del contrato, luego declaró la caducidad y, posteriormente, liquidó el contrato.

La aseguradora del contrato demanda la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se adoptaron las referidas decisiones. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 30 de enero de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE (sic) la nulidad de las Resolución (sic) 011 del 2006, por medio de la cual se declaró el incumplimiento tota (sic) del contrato No. 2-207 de 2004, se declara la ocurrencia del riesgo, y se hace efectiva una cláusula penal, Resolución 313 de 2006 que lo confirma, Resolución No. 321 de 2006 que declara la caducidad del contrato No. 2-207 de 2004 y se hacen efectivas las garantías, Resolución No. 462 de 2006 que lo confirma, Resolución No. 248 de 2007 por medio del cual se liquida unilateralmente el contrato No. 2- 207 de 2004 y Resolución No. 373 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, la Industria Militar no podrá cobrar al actor el monto de la póliza, y en caso de haberlo hecho a la fecha de ejecutoria de esta providencia deberá reintegrar su valor, debidamente actualizado, según la fórmula que para el efecto ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

TERCERO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Sin costas.” (fl. 329 cdno. ppal. – mayúsculas fijas originales). 2 Exp. 47-001-23-31-000-2008-00386-01(61.666) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2008 (fls. 1 - 21 cdno. 1), la compañía Seguros del Estado SA promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de la Industria Militar (INDUMIL) con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “I. Que son nulos los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Defensa – Industria Militar INDUMIL, enunciados a continuación: el 011 de 27 de enero de 2006, que declaró el incumplimiento del contrato no. 2-207-04 celebrado con la compañía American Ammunition Inc.; el 313, de 2006 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial haciendo efectiva la cláusula penal por incumplimiento del contrato; el 321 de 2006, que declaró la caducidad y estableció una tasa representativa distinta; el 462 de 24 de noviembre de 2006 que confirmó lo ordenado por el 321 del mismo año, es decir, la declaratoria de caducidad del contrato y la cuantía en que comprometió a la aseguradora que represento; el 248 de 24 de julio de 2007, que liquidó el contrato 2-207 de 2004 y comprometió a Seguros del Estado S.A. con fundamento en el incumplimiento y la declaratoria de caducidad por un valor de ciento doce mil trescientos treinta y ocho dólares a la tasa representativa del mercado de la fecha del pago y otros valores; y la resolución 373 de 16 de octubre de 2007, que confirmó lo resuelto en el artículo cuarto de la 248 de julio de 2007, en cuanto la aseguradora debía, con fundamento en el incumplimiento y la declaratoria de caducidad, la suma de ciento doce mil trescientos treinta y ocho dólares americanos liquidados a la tasa representativa de la fecha de pago más los sobrecostos y el reintegro de los dineros entregados al contratista.

II. Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa y la Industria Militar INDUMIL a reembolsar a Seguros del Estado S.A. la suma de seiscientos ochenta y un millones novecientos nueve mil seiscientos dieciocho pesos, como consecuencia del reintegro de los dineros entregados al contratista con ocasión del contrato de suministro importado No. 2-207 de 2004; ciento doce mil trescientos treinta y ocho dólares a la tasa representativa del mercado de la fecha de pago en virtud de la ejecución de la cláusula penal pecuniaria, y treinta y nueve millones doscientos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta pesos por sobrecostos y fallas de calidad.

III. Condénese en costas a la Nación, Ministerio de Defensa – Industria Militar INDUMIL, con base en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (…).” (fls. 3 – 4 cdno. 1). 3 Exp. 47-001-23-31-000-2008-00386-01(61.666) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 13 de agosto de 2004 INDUMIL suscribió el contrato de suministro número 2-207-2004 con la compañía American Ammunition Inc por medio del cual aquella adquirió proyectiles M855 (SS109) p/munición calibre 5.56MM y vainillas fulminadas p/munición calibre 5.56mm, contrato que fue modificado en cuanto al plazo y adicionado en cuatro oportunidades1. 2) El 27 de enero de 2006, INDUMIL declaró el incumplimiento del contrato mediante la Resolución número 011, ordenó hacer efectiva la cláusula penal y ordenó el reintegro del dinero pagado al contratista, decisión que confirmó al resolver el recurso de reposición interpuesto por el contratista mediante la Resolución número 313 de 18 de agosto del mismo año, en la cual estableció que el valor de la TRM para efectos del cálculo de la cláusula penal pactada en dólares sería el de la fecha de expedición de la Resolución número 011. 3) El 28 de agosto de 2006, INDUMIL declaró la caducidad del contrato por Resolución número 321, ordenó hacer efectiva la cláusula penal y la garantía de cumplimiento del contrato, decisión que confirmó el 24 de noviembre de 2006 con la Resolución número 462. 4) El 24 de julio de 2007, INDUMIL liquidó el contrato por medio de la Resolución número 248, declaró que el contratista le adeuda sumas por deficiencias en la calidad y le ordenó a la contratista reintegrar dineros por la mala calidad de los productos y pagar el valor de la cláusula penal pecuniaria, decisión que confirmó mediante la Resolución 373 de 15 de octubre de 2007. 3.

Cargos 1 La demanda no detalla el objeto de las modificaciones, ni el tiempo de los plazos, ni el objeto contractual más allá de lo descrito. 4 Exp. 47-001-23-31-000-2008-00386-01(61.666) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales Los fundamentos de violación normativa aducidos con la demanda son los siguientes: 1) Violación del artículo 73 del CCA.

La administración desconoció el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo porque, a pesar de que la Resolución número 011 y su confirmatoria se limitaron a declarar el incumplimiento del contrato y fijaron la TRM para el cálculo de la cláusula penal, luego se impuso una sanción más gravosa en detrimento del administrado consistente en la declaratoria de caducidad del contrato y se varió la TRM (a la vigente en el momento de declaratoria de caducidad), lo cual exigía la revocatoria previa de los actos administrativos que habían creado una situación jurídica; es decir, la declaratoria de caducidad tuvo como efecto la revocatoria de las Resoluciones números 011 y 313, lo cual se hizo sin obtener el consentimiento expreso y escrito del titular; luego, la administración liquidó unilateralmente el contrato, con lo cual revocó parcialmente los actos que declararon la caducidad, nuevamente sin consentimiento del contratista, para imponerle una situación más desfavorable porque varió nuevamente la TRM (para la época del pago efectivo). 2) Violación de los artículos 1061 y 1047 del Código de Comercio.

Seguros del Estado SA solo está llamada a responder por el valor asegurado en la póliza de seguro que expidió, de modo que se violó la ley al establecer cuantías que comprometieron la responsabilidad de la aseguradora por sumas mayores a las amparadas; en los actos de declaratoria de incumplimiento se hizo efectiva la garantía por un valor en dólares distinto al amparado y, luego, en el acto de liquidación, se impuso nuevamente una suma distinta a la amparada; la póliza expedida por Seguros del Estado SA no garantizó sobrecostos ni reintegros, como lo ordenan erradamente los actos administrativos cuestionados. 3) Violación del artículo 18 de la Ley 80 de 1993.

La declaratoria de caducidad solo procede durante la ejecución del contrato y la administración lo terminó en el momento en el que declaró el incumplimiento, por lo cual la declaratoria de caducidad por fuera del plazo de ejecución fue ilegal ya que no era posible que se paralizara un contrato terminado. 5 Exp. 47-001-23-31-000-2008-00386-01(61.666) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales 4) Falsa motivación del acta de liquidación. En el caso de anularse cualquiera de los actos anteriores a la liquidación, esta última queda viciada por falsa motivación por cuanto refleja las sumas ordenadas en aquellos. 4.

Contestación de la demanda INDUMIL (fls. 267 – 277 cdno. 1) se opuso a las pretensiones con sustento en las razones que se sintetizan a continuación: 1) La actuación de la entidad fue legal porque el contratista incumplió y su incumplimiento amenazaba con paralizar la ejecución del contrato. 2) El acto que declaró el incumplimiento contractual es independiente de la declaratoria de caducidad, constituyen dos decisiones distintas y autónomas, y en ese contexto, la segunda tiene unas consecuencias y efectos especiales previstos en la ley. 3) La entidad podía declarar la caducidad del contrato hasta antes de la liquidación. 4) La cláusula penal pactada era del 10% del valor del contrato cuyo valor ascendía a US$1.123.380; la Ley 9 de 1991, que regula el régimen cambiario en Colombia, prevé que debe aplicarse la TRM vigente para la época del pago, por lo cual fue legal la actuación de la entidad consistente en determinar la tasa con la cual habría de liquidarse. 5) La garantía única amparó el cumplimiento del contrato por la suma de $421.447.911,20 y, también, la calidad de los elementos suministrados por una suma adicional de $842.895.822, de modo que no podía limitarse la suma asegurada al primer valor, como lo pretende la demandante. 6) Formuló las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa, porque no es posible ordenar el reintegro de sumas que no fueron pagadas por el asegurador a INDUMIL sino a la firma contratista;

(ii) falta de competencia, las 6 Exp. 47-001-23-31-000-2008-00386-01(61.666) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales acciones de la aseguradora en contra de la firma contratista American Ammunition Inc deben ser conocidas por la justicia ordinaria; (iii) ineptitud de la demanda, por cuanto la acción para obtener el reintegro de lo pagado a la referida contratista no es la contractual y las pretensiones aquí formuladas carecen de objeto;

(iv) no configuración de falsa motivación, porque la actuación de INDUMIL estuvo ajustada a derecho y, (v) no configuración de casual de nulidad, toda vez que no ocurrió ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 84 del CCA. 5. La sentencia apelada El 30 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 318 – 329 cdno. ppal.) concedió las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 1) La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto porque la demandada es una entidad pública, la aseguradora está legitimada para cuestionar los actos administrativos que la afectan directamente en calidad de garante del contrato y, la acción escogida es la procedente porque a través de ella se pretende la nulidad de actos contractuales. 2) En vigencia de la Ley 80 de 1993 la administración no tenía competencia para declarar el incumplimiento del contrato porque el ordenamiento jurídico no se la otorgaba y solo lo hizo la Ley 1150 de 2007 que, no es aplicable en este caso por razón de la época de perfeccionamiento del negocio jurídico, por lo cual las Resoluciones 011 y 313 demandadas están viciadas de nulidad. 3) La administración no podía declarar la caducidad del contrato cuando este ya había terminado de ejecutarse, por lo cual las Resoluciones 321 y 462 son nulas. 4) Los referidos vicios de los actos de incumplimiento y caducidad viciaron los actos de liquidación por lo cual estos también deben ser anulados. 5) No se probó que la demandante hubiera pagado alguna suma con ocasión de los actos demandados, sin embargo, de haberla pagado, la demandada se la deberá reintegrar indexada con el IPC. 7 Exp. 47-001-23-31-000-2008-00386-01(61.666) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales 6) No se impone condena en costas porque no hay prueba de conducta temeraria o de mala fe de las partes. 5.

El recurso de apelación En el término legal INDUMIL interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 332 - 340 cdno. ppal.) con el fin de que se revoque en su totalidad y se denieguen las pretensiones, con los siguientes argumentos: 1) La administración sí tenía facultades para declarar el incumplimiento de su contratista con el fin de hacer efectivas las garantías que amparaban el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en apoyo de lo cual citó una sentencia de 24 de octubre de 2013 proferida por el Consejo de Estado en el expediente 24.679. 2) La administración podía declarar la caducidad del contrato hasta el momento de la liquidación, como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de 13 de noviembre de 1999, expediente 10.264, reiterada en otros pronunciamientos del año 2001 (exp. 13.352) y 2004 (exp. 15.936); solo en el año 2012 el Consejo de Estado unificó su postura en sentido contrario, pero, esa decisión no es aplicable porque no había sido proferida cuando se expidieron los actos administrativos demandados; hasta ese momento no existía claridad sobre la competencia temporal para declarar la caducidad. 6.

Alegatos de conclusión En la oportunidad para presentar alegaciones finales INDUMIL presentó idéntico escrito al contentivo del recurso de alzada (fls. 381 – 400 cdno. ppal.); la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión apelada (fls. 402 – 408 cdno. ppal.) porque la Ley 80 de 1993 no permitía a la entidad declarar el siniestro de incumplimiento y, la caducidad solo podía declararla durante la ejecución del contrato ya que su finalidad legal es impedir la paralización del contrato, lo cual no puede ocurrir cuando ya ha culminado la ejecución de esta. 8 Exp. 47-001-23-31-000-2008-00386-01(61.666) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso sometido a consideración2, con el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y decisión a adoptar, (ii) nulidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato Resoluciones números 011 y 313 de 2006, (iii) nulidad de la declaratoria de caducidad del contrato y, (iv) costas. 1.

Objeto de la controversia y decisión a adoptar La demanda está dirigida a obtener la nulidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato, de los que decretaron la caducidad del contrato y de aquellos por los cuales se adoptó la liquidación unilateral del contrato número 2-207-2004, pretensiones que prosperaron en primera instancia por considerar el tribunal que INDUMIL no tenía competencia para declarar el incumplimiento del contrato por haber sido suscrito antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, y que tampoco podía declarar la caducidad una vez culminada la ejecución del contrato, como lo hizo la entidad demandada.

Por su parte, el recurso de alzada se dirige a cuestionar esas dos conclusiones con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, según INDUMIL, es la aplicable en este preciso asunto. La Sala confirmará la sentencia apelada por cuanto INDUMIL no tenía competencia para declarar el incumplimiento del contrato y tampoco podía declarar la caducidad por fuera del plazo de ejecución contractual; por otra parte, se mantendrá la anulación de los actos de liquidación unilateral y el restablecimiento del derecho ordenado porque no fueron cuestionados por las partes en el recurso de alzada3. 2 Antes de analizar el fondo del asunto se verifica que la demanda fue oportuna porque el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato fue proferido el 24 de julio de 2007 (fl. 75 cdno. 1) y la demanda se presentó el 9 de mayo de 2008 (fl. 1 cdno. 1), de igual manera, la liquidación se produjo dentro del término legal porque el plazo de ejecución culminó el 5 de marzo de 2006, fecha hasta la cual se extendió la última prórroga del plazo contractual (fl. 38 cdno. 1). 3 Se precisa que en los términos del artículo 93 de la Ley 489 de 1998 “los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetaran a las disposiciones del Derecho Privado.

Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetaran a las 9 Exp. 47-001-23-31-000-2008-00386-01(61.666) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales 2. Nulidad de los actos que declararon el incumplimiento del contrato, Resoluciones números 011 y 313 de 2006 1) Sobre este punto se impone determinar si INDUMIL tenía competencia para declarar el incumplimiento del contrato; aunque en la demanda no se planteó el cargo, el tribunal lo declaró probado y las partes no cuestionaron ese punto; la apelación de la entidad se centró en sostener que sí tenía competencia para expedir las resoluciones demandadas con el fin de hacer efectivas las garantías constituidas en su favor, sobre lo cual es menester precisar lo siguiente: a) Tal como lo estimó el a quo, la Ley 80 de 1993 no otorgó competencia a las entidades públicas para declarar el incumplimiento contractual y, por el contrario la eliminó, toda vez que derogó en su integridad el Decreto-ley 222 de 1983 que facultaba a las entidades para hacerlo; el caso objeto de estudio se analiza entonces de cara a las disposiciones legales vigentes para la época de celebración del contrato (13 de agosto de 2004) que son las llamadas a regir la relación contractual, lo cual pone en evidencia la no aplicación de las leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 al presente asunto.

En efecto, como ya lo ha precisado esta Sala en recientes pronunciamientos4, a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993 y hasta la expedición de la Ley 1150 de 2007, desapareció del ordenamiento jurídico la competencia para que la administración declarara mediante acto administrativo el incumplimiento de los contratos estatales. b) Aunque la jurisprudencia no ha sido pacífica respecto de esta interpretación y ha sostenido en algunas decisiones que el artículo 68 del CCA facultaba a las entidades para expedir ese acto administrativo, también se ha precisado que aquella no es una norma de competencia ni habilita a la administración para expedir actos para los cuales el ordenamiento jurídico no la faculta; contrario a lo disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales” (para la época de suscripción del convenio no había entrado a regir la Ley 1150 de 2007).

En similares términos lo prevé el artículo 27 del Acuerdo 439 de 2001 contentivo de los estatutos de la Industria Miliar. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de octubre de 2019, exp. 45.020 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de enero de 2022, exp. 62.348, MP. Alberto Montaña Plata. 10 Exp. 47-001-23-31-000-2008-00386-01(61.666) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales que argumentó el apelante, para el año 2006, cuando INDUMIL declaró el incumplimiento, ya se habían proferido decisiones que precisaban la falta de competencia de la administración para tomar ese tipo de decisión5, con la siguiente argumentación: “EL CONSEJO DE ESTADO ENCUENTRA razonables los argumentos del recurso de apelación. EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO toda vez que la ley 80 de 1993 no otorga competencia a la Administración para declarar el incumplimiento del contratista; sólo erige este hecho como supuesto de la declaratoria de caducidad del contrato condicionado a que ‘afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización’ (art. 18).

Por ello se encuentran infringidos abiertamente los artículos 6 y 121 constitucionales relativos, respectivamente, a que ‘Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones’ y a que ‘Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley’.6 Por lo tanto no se comparten los argumentos del Tribunal, alusivos, de un lado, a que sería necesario hacer un estudio jurídico y probatorio para determinar si el acto acusado quebranta esas disposiciones, toda vez que el contenido de la ley 80 de 1993 revela la inexistencia de competencia para declarar el incumplimiento y que el incumplimiento del contratista es sólo uno de los supuestos de hecho para declarar la caducidad del contrato, siempre y cuando tal incumplimiento sea cualificado en la forma prevista en el artículo 18 ibídem.

De otro lado, tampoco se participa del criterio según el cual el artículo 4 de la ley 80 (num 2) autoriza la declaratoria del incumplimiento cuando establece como deber y derecho de las entidades públicas el adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.

Y no se participa de ello porque no puede asimilarse ese deber a una competencia para declarar el incumplimiento, toda vez que la misma disposición precisa que las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias están condicionadas a las que hubiere lugar, según la misma ley 80, que pueden o ser las consecuenciales a los actos administrativos dictados con base en competencia expresa administrativa, las que se obtengan con base en declaración judicial o en mecanismos alternativos de solución de conflictos.” (negrilla, subrayado y mayúsculas fijas del original). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005, exp. 25.765, MP María Elena Giraldo. 6 “Providencia de 18 de julio de 1997.

Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Juan de Dios Montes Hernández. Exp. 10.703”. 11 Exp. 47-001-23-31-000-2008-00386-01(61.666) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales De acuerdo con lo expuesto, la Sala reitera su criterio de decisión jurisdiccional en el sentido de indicar que entre la expedición de la Ley 80 de 1993 y la vigencia de la Ley 1150 de 2007 la administración no tenía competencia para declarar el incumplimiento de los contratos por lo cual debía acudir al juez para tal efecto; en esas condiciones, se impone confirmar la sentencia apelada en tanto anuló las Resoluciones números 011 de 27 de enero de 2006 y 313 de 18 de agosto de 2006 expedidas por INDUMIL. 3.

Nulidad de la declaratoria de caducidad del contrato 1) En relación con este otro aspecto de la controversia, está probado que el contrato número 2-207-2004 celebrado entre INDUMIL y American Ammunition Inc se extendió hasta el 5 de marzo de 2006, fecha en la que venció la prórroga contenida en el contrato adicional número 4 (fl. 38 cdno. 2)7; por su parte, la Resolución número 321 por la cual “se declara la caducidad del contrato” fue expedida el 28 de agosto de 2006, esto es, cuando había vencido el plazo de ejecución. 2) En ese contexto, sí se configuró la violación del artículo 18 de la Ley 80 de 1993 por cuanto su finalidad primordial es impedir la paralización del contrato, propósito que no podría satisfacerse una vez finalizada la ejecución. El texto de la norma es como sigue: “ARTÍCULO

18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.” (se resalta).

De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia ha reiterado que el ejercicio de esta competencia tiene un límite temporal y la administración solo puede hacer uso de ella cuando el contrato está vigente y no durante la fase de liquidación del 7 Aunque en forma previa se declaró el incumplimiento y se ordenó liquidar el contrato mediante la Resolución 011 que ahora se anula, esta no quedó en firme porque se interpuso en su contra recurso de reposición, de modo que el contrato se mantuvo vigente hasta la expiración del plazo. 12 Exp. 47-001-23-31-000-2008-00386-01(61.666) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales contrato ni en forma posterior8, postura que esta Sala reiteró recientemente al señalar9: “De conformidad con el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, las entidades declaran la caducidad administrativa para evitar que los graves incumplimientos del contratista “afecte[n] de manera grave y directa la ejecución del contrato [o] pued[an] conducir a su paralización”, objetivos que, como lo ha advertido esta Corporación, no se cumplen cuando la declaratoria se hace una vez superado el plazo de ejecución de las obligaciones contractuales.”.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de anular la Resolución número 321 de 28 de agosto de 2006 y su confirmatoria 462 de 24 de noviembre de 2006 proferidas por la entidad demandada. 4. Costas En los términos del artículo 171 del Decreto-ley 01 de 1984 no se impone condena en costas, toda vez que no se evidencia conducta temeraria o de mala fe de las partes que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. Confírmase la sentencia de 30 de enero de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin costas. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, expediente n.° 17.031, MP Ruth Stella Correa y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 26.705, MP Ramiro Pazos Guerrero. 9 Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de enero de 2022, exp. 62.348, MP Alberto Montaña Plata. 13 Exp. 47-001-23-31-000-2008-00386-01(61.666) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales TERCERO. En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las desanotaciones del caso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (salvamento parcial de voto) (firmado electrónicamente) Constancia. Se hace constar que la presente providencia fue suscrita electrónicamente por los magistrados del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.