Radicado: 11001-03-15-000-2022-01305-01 Demandante: Zenayde Antonio Puerta Argel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01305-01 Demandante ZENAYDE ANTONIO PUERTA ARGEL Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Reliquidación de pensión del régimen especial de la Rama Judicial. Ingreso Base de Liquidación IBL. Sentencia de unificación CE-SUJ- S2-021-20 Defecto fáctico y sustantivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Zenayde Antonio Puerta Argel, contra la sentencia del 4 de abril de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de febrero de 20221, a través de apoderado, Zenayde Antonio Puerta Argel interpuso acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Que se REVOQUE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de fecha 30 de septiembre de 2021, donde a su vez revocó la sentencia de primera instancia que le dio la razón al demandante. 2. Que en consecuencia de lo anterior se le dé plena validez y cumplimiento en todas sus partes al fallo de primera instancia proferido por EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Por medio de Resolución RDP 039994 del 29 de septiembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reconoció la pensión de jubilación al actor a partir del 1º de julio de 2014, supeditado a su retiro 1 Índice 2 Samai.
Presentada por la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01305-01 Demandante: Zenayde Antonio Puerta Argel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivo del servicio, y por ser beneficiario del régimen de transición se la reconoció conforme al Decreto 546 de 1971, y para establecer el Ingreso Base de Liquidación IBL se le aplicó el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Por considerar deficiente ese reconocimiento, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que el IBL debía liquidarse conforme el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. Recurso que fue rechazado por la UGPP por extemporáneo mediante auto ADP 017328 del 22 de diciembre de 2015. 2.2.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor demandó para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución RDP 039994 del 29 septiembre de 2015 y la nulidad total del acto ficto producto del silencio administrativo frente al recurso de apelación que, afirmó, interpuso en término contra esa resolución. 2.3.
En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia del 31 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Determinó que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el actor tenía derecho a que su pensión de jubilación se liquidara íntegramente conforme el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
Declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 039994 de fecha 29 de septiembre de 2015, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, y la nulidad absoluta del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra esa resolución. Y ordenó la reliquidación de la pensión con base en el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios.
La UGPP apeló esa decisión. 2.4. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda acogiendo la regla jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, en la que se estableció que quienes tengan derecho al reconocimiento pensional conforme el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiarios del régimen de transición, se les aplica lo dispuesto en el referido decreto en lo referente a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero el IBL debe determinarse conforme lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, determinó que al demandante no le asistía derecho a que se reliquidara su pensión con la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicio, sino que debía hacerse conforme al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, como lo hizo la UGPP. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora considera que al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2021, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto fáctico y sustantivo: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01305-01 Demandante: Zenayde Antonio Puerta Argel 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Defecto fáctico, “por la no valoración y análisis de las pruebas que constatan el silencio administrativo negativo”, al no valorar la resolución de reconocimiento de su pensión de jubilación y el auto que rechazó el recurso de apelación. Agregó que el Tribunal Administrativo de Córdoba debió pronunciarse sobre las demás pruebas aportadas, que en el expediente “reposan las resoluciones […] con respuestas extemporáneas, tanto del reconocimiento deficiente de su pensión, como el que rechaza el recurso de apelación”.
En su sentir, se revocó el fallo apelado sin estudiar y pronunciarse sobre las pruebas que causaron el acto ficto producto del silencio administrativo negativo, ya que la UGPP no respondió el recurso de apelación en sede administrativa. Que solo se estudió el “término de vinculación laboral del [accionante], apartándose de los demás materiales probatorios”, pese a saber que el sustento principal del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería para acceder a sus pretensiones fue el acto ficto.
Por esto estima que el Tribunal no aplicó el silencio administrativo negativo y aplicó “un sustento jurídico por fuera de lo que produce el acto ficto producto del silencio administrativo negativo”. 3.2. Defecto sustantivo, por “una indebida aplicación a la liquidación de su pensión, ya que el tribunal decidió hacerlo mediante la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3º de su artículo 36. […].
Cuando en realidad debía aplicarle el Decreto 546 de 1971 en su artículo 6º […] Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho […] a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 28 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, que dispuso notificar a las partes, al igual que vincular y notificar, como tercero con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23-001-33-33-003-2016-00053-01. 4.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se pronunció por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional. En lo que se refiere a la inconformidad del actor respecto a que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre el acto ficto, indicó que al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre aspectos que no hayan sido planteados en el recurso de apelación, y que el único apelante fue la UGPP que presentó como inconformidad principal la indebida aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Tribunal solo podía centrar su decisión alrededor de ese problema jurídico.
Que es acertada la decisión asumida en la providencia cuestionada, según la cual la norma que regía su pensión era la contenida en el Decreto 546 de 1971 en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del IBL se debía aplicar el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01305-01 Demandante: Zenayde Antonio Puerta Argel 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, dijo que no existe un perjuicio irremediable, que no existe vulneración de derechos fundamentales ni configuración de defecto alguno y que el actor no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia. Solicitó negar la acción de tutela. 4.3.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, pese a haber sido notificada, no se pronunció. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 4 de abril de 2022, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado negó el amparo. Estableció que no advirtió “ningún defecto fáctico por la indebida valoración de los documentos relacionados con el acto ficto, máxime cuando su contenido es idéntico a aquel del 29 septiembre del 2015, pues también negó la solicitud elevada por el accionante ante la UGPP en relación con la reliquidación de su pensión de vejez”.
Indicó que no es cierta la afirmación del actor, según la cual el sustento principal del juzgado de primera instancia fue el acto ficto producto del silencio administrativo negativo. Precisó que el sustento principal del a quo fue que el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 debía aplicarse íntegramente al caso del accionante, asunto indiferente al acto ficto bajo discusión. Y que sobre ese punto el Tribunal no estuvo de acuerdo, al estimar que el IBL, conforme sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, debía determinarse de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Concluyó que tampoco existe defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, porque “la conclusión del tribunal accionado, según la cual al accionante no le asiste derecho a que sea reliquidada su pensión conforme al 75% de la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicios, sino que esta liquidación debe hacerse conforme al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, es consecuente con la normativa aplicable (Decreto 546 de 1971 y Ley 100 de 1993) y la postura de unificación del Consejo de Estado (sentencia de unificación del 11 de junio de 2020”. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, sin expresar ningún argumento adicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01305-01 Demandante: Zenayde Antonio Puerta Argel 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y la genérica impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones del señor Zenayde Antonio Puerta Argel, al concluir que en la providencia cuestionada no se configura ninguno de los defectos alegados.
Para ese propósito se debe establecer si al proferir la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 2016-00053-01, el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, como lo afirma la parte actora. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01305-01 Demandante: Zenayde Antonio Puerta Argel 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Alcance de los defectos fáctico y sustantivo. Análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico está relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Se ha dicho que para que exista defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto6. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Pero, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia7, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. De ahí que la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 4.2.
El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión8.
Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.3.
Para establecer si en el presente asunto se configuran los defectos alegados por la parte actora, se hace necesario citar los argumentos expuestos por la 6 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-567 de 1998 y SU-195 de 2012, entre otras. 7 Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y SU-632 de 2017, por mencionar dos de tantas. 8 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01305-01 Demandante: Zenayde Antonio Puerta Argel 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, para revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la actora. Como problema jurídico, planteó: “De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia objeto de alzada y las razones alegadas en el recurso de apelación, el problema jurídico al interior del asunto consiste en determinar si al actor le asiste el derecho por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a que su pensión le sea reliquidada con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 en su integridad o si por el contrario, su derecho se encuentra regido por esta normatividad solo frente a ciertos parámetros, edad, tiempo de servicio y monto, y frente al IBL y los factores salariales a tener en cuenta bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993”.
Expuso el Tribunal que de la prueba obrante en el expediente se establece que el señor Puerta Argel es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y por lo tanto el régimen pensional aplicable es el de la norma anterior vigente al momento de entrar en vigencia esa ley, es decir, el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que le aplica en cuanto a la edad, tiempo y monto entendido como tasa de reemplazo, pero que en lo correspondiente al IBL y los factores que lo conforman se aplica lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, ya que “así lo estableció recientemente la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-S2- 021-20 de 11 de junio de 2020, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083- 2017), en la que se dispuso en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación, lo siguiente: “De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6 en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3 de su artículo 36. […].
Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 […]”.
Y seguidamente se fijó las siguientes reglas de unificación, respecto del régimen de pensión de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: 4. Reglas de unificación De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: […] De modo que al dar alcance a la base jurisprudencial previamente citada y teniendo en cuenta que el señor Zenayde Antonio Puerta Argel, es beneficiario del régimen de transición y cumple además, con los requisitos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional, puesto que cuenta con más de 55 años de edad, y más de 20 años al servicio del Estado con dedicación exclusiva a la Procuraduría Radicado: 11001-03-15-000-2022-01305-01 Demandante: Zenayde Antonio Puerta Argel 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación. No existe duda, y tampoco se discute, que los elementos referentes a la edad, tiempo de servicio y monto son los contemplados en el Decreto 546 de 1971.
No obstante, frente a la determinación del Ingreso Base de Liquidación, que constituye el objeto de la litis, a partir de la sentencia de unificación citada en precedente no existe duda, que este debe fijarse conforme los parámetros establecidos en la ley 100 de 1993, tanto en el artículo 36 como en el artículo 21. De modo que, como quiera que al actor al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, le faltaban más de diez años para consolidar el status de pensionado, que alcanzó el 9 de abril de 2007.
La forma para determinar el Ingreso Base de liquidación para calcular el valor de la mesada pensional, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE y no conforme al del régimen anterior, es decir, a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, en virtud de la no aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensiónales vigentes antes de la Ley 100 en mención, que procura tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado”.
Precisado lo anterior, señaló el Tribunal que en el acto administrativo de reconocimiento, la Resolución RDP 039994 del 29 de septiembre de 2015, “la UGPP le reconoció al señor Zenayde Antonio Puerta Argel una pensión mensual vitalicia de jubilación con el 75% de un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o ha aportado el interesado entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2014, por lo tanto, en lo que atañe al IBL, como elemento bajo discusión, se encuentra que el mismo fue expedido con sujeción a las normas que lo regulan y por lo tanto, se encuentra ajustada su legalidad, lo que implica que no pueda accederse a la nulidad deprecada por el actor”.
Razones por las cuales concluyó que contrario a lo indicado por el juez de instancia, en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, al haberse determinado que al actor no le asiste derecho a que sea reliquidada su pensión conforme al 75% de la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicios, procedía revocar la decisión apelada y negar las súplicas de la demanda. 4.4.
Como puede verse, la decisión judicial que se cuestiona, acogió la sentencia de unificación de la Sala Plena de Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En la sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 20209, precedente aplicado al caso examinado, se fija una regla concreta para las personas beneficiarias del régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, según la cual, el IBL es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda; y acogiendo los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971.
De esta manera, como lo consignó la autoridad judicial en la sentencia objeto de censura, la sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 es el precedente actualmente vigente en dicha Sección, especializada en asuntos laborales y de la seguridad social de los empleados públicos, y es la tesis 9 Radicación 150012333000201600630 01 (4083-2017);
CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01305-01 Demandante: Zenayde Antonio Puerta Argel 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sirve como criterio orientador aplicable a casos como el presente, en el que existe identidad fáctica y jurídica con la citada sentencia de unificación 4.5.
En consecuencia, no le asiste razón al demandante en solicitar la aplicación íntegra del régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971, pues como lo explicó el juez natural, es clara la posición actual de la Corporación sobre la forma como debe analizarse el ingreso base de liquidación de este régimen especial, concretamente la siguiente regla de unificación en relación con este régimen especial: “iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.
Decisión de unificación que también destacó que los efectos de esa providencia serían retrospectivos, de manera que la regla jurisprudencial fijada era vinculante “para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial”, quedando cobijada por tanto, la situación del actor. 4.6. No sobra destacar, que esta Sala10 ha sido del criterio de señalar que: (i) En materia de ingreso base de liquidación, este debe fijarse dentro del marco del Sistema General de Seguridad Social (Ley 100 de 1993), tal como lo determinó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017; posición alineada con la tesis unificada del Consejo de Estado frente a este asunto en sentencia del 28 de agosto de 201811.
(ii) Los factores salariales que hacen parte del IBL. para liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de 10 Por vía de ejemplo, pronunciamiento del 30 de enero de 2020 en el expediente 11001-03-15-000-2019- 04371-01(AC) sobre reliquidación pensión régimen especial de la Contraloría General de la República, Magistrado Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.
También pronunciamiento del 19 de febrero de 2020 en el expediente 11001-03-15-000-2019-05210-00(AC) sobre regímenes especiales, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 En la que indicó, entre otros, que “a juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01305-01 Demandante: Zenayde Antonio Puerta Argel 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transición, son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
(iii) Y que si bien la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 no hizo referencia específica a los regímenes especiales o exceptuados, lo cierto es que la Corte Constitucional en Sentencia T- 109 de 2019, fue enfática al indicar que la regla de exclusión de IBL del régimen de transición aplicaba al régimen general y a los especiales.
Con todo, frente al último aspecto, debe decirse que quedó materializado en el caso sub examine, que además aplicó el precedente de unificación contenido en la sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, que se refirió de manera concreta a los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 4.7.
Dicho todo lo anterior, para esta Sala es claro que no se configura defecto sustantivo, pues, contrario a lo afirmado por el actor, la Corporación judicial accionada aplicó correctamente la Ley 100 de 1993 de conformidad con la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado. No existió una indebida aplicación normativa en la liquidación de la pensión del demandante, ni desconocimiento de la norma que regula la pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio público, ni de las normas y principios constitucionales relacionados, pues el precedente de unificación, previo a fijar las reglas de unificación para este específico caso de los funcionarios y servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, hizo un estudio pormenorizado de cara al régimen legal y constitucional vigente para este tipo de servidores, así como la posición de las Altas Cortes. 4.8.
Tampoco se configura un defecto fáctico, en tanto que, como lo señaló el a quo constitucional, resulta falaz el argumento del actor para sustentarlo, cuando afirma que la base principal del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería para acceder a sus pretensiones fue el acto ficto producto del silencio administrativo negativo, y que el Tribunal supuestamente no ponderó esa situación. No corresponde a la realidad esa afirmación porque la esencia de la decisión del juzgado para ordenar la reliquidación no fue esa, sino considerar que por ser el actor beneficiario del régimen de transición debía aplicársele íntegramente el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, incluyendo lo dispuesto en él para establecer el IBL.
Entre tanto, con apego al fallo de unificación, el Tribunal accionado determinó que para el IBL no aplicaba esa norma. Además, esta Sala observa, como lo hizo el a quo constitucional, que cuando el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones, esa decisión necesariamente negó la nulidad sobre los dos actos administrativos demandados, el del 29 septiembre del 2015 y el acto ficto producto del silencio administrativo negativo.
Por ende, la decisión versó también sobre el acto ficto que según el demandante no fue valorado, toda vez que el Tribunal consideró que no procedía declarar su nulidad, ni la de la resolución del 29 de septiembre de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01305-01 Demandante: Zenayde Antonio Puerta Argel 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, por medio de la cual la UGPP le reconoció pensión de jubilación, por hallarla ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente.
Por eso, la Sala no advierte defecto fáctico por la supuesta indebida valoración de los documentos relacionados con el acto ficto. 4.9. Por las razones expuestas, concluye esta Sala que al no encontrarse acreditada la configuración de los defectos alegados por la parte actora, lo procedente es confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar el fallo impugnado, proferido el 4 de abril de 2022 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO