Micelio
11001031500020240454000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-27

Radicación interna: 7350 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: German Valencia Serna, Juzgado 20 Administrativo Del Circuito De Santiago De Cali·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04540-00 Accionante: Germán Valencia Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04540-00 Accionante: Germán Valencia Serna Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, mediante las cuales se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se confirmó esta decisión. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Valencia Serna en contra del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Germán Valencia Serna, por intermedio de su apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04540-00 Accionante: Germán Valencia Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar la invalidez de la providencia emitida el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33- 33-020-2023-00084-00/01, para, en su lugar, «declarar que procede la admisión de la demanda […] oportunamente incoada».

Adicionalmente, requirió vincular al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali y sancionar, si a ello hubiese lugar, a los responsables del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. 1.1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El señor Germán Valencia Serna instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núm. 4112.010.020.0042 del 1.° de febrero de 2022 y 4112.010.021.0040 del 30 de junio de igual anualidad, mediante las cuales fue desvinculado del cargo de celador de una institución educativa por cumplir los requisitos para la pensión de vejez. ii) El 11 de julio de 2023, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali rechazó la demanda, al haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, comoquiera que transcurrieron más de cuatro meses desde la notificación del último acto administrativo demandado y la radicación del medio de control. iii) La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. iv) El 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia de primera instancia. 1.1.3.

Fundamentos de derecho 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04540-00 Accionante: Germán Valencia Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la providencia del 22 de febrero de 2024, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, por interpretar de manera inadecuada las normas que regulan la contabilización de términos para la admisión de la demanda, pues si se acepta que el término de los tres meses de interrupción por el trámite conciliatorio se venció el 13 de marzo de 2023, la reanudación del término de caducidad por los 7 días faltantes se extendía hasta el 23 de marzo de 2023, dado que esos días eran hábiles a la luz del Código de Régimen Político Municipal, por lo que la contabilización debió hacerse de la siguiente manera: «14 de marzo de 2023 martes, el 15 miércoles, el 16 jueves, el 17 viernes; no cuenta sábado 18, ni domingo 19, ni 20 lunes festivo, más 21 martes, 22 miércoles y 23 jueves: total 7 días hábiles». 1.2.

Actuación procesal El 3 de septiembre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión (i) admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; (ii) vinculó al Distrito Especial de Santiago de Cali y a la Secretaría de Educación del ente territorial precitado, como terceros interesados en los resultados del proceso;

(iii) requirió al Juzgado mencionado para que remitiera copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-020-2023-00084-00 /01; y (iv) reconoció personería jurídica al abogado Gustavo Ruiz Montoya para actuar como apoderado de la parte accionante. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.

Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali La secretaria, Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez, afirmó que a lo largo del escrito de tutela no se mencionó a esa entidad como transgresora, por acción u omisión, de derecho fundamental alguno y, además, aquella tampoco ostenta la competencia para modificar providencias judiciales. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04540-00 Accionante: Germán Valencia Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, aseguró que la acción de tutela es improcedente, para discutir, en este caso, la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, pues ello implicaría revivir un proceso que se encuentra extinto, lo que sería contrario a la Constitución Política y a las normas que reglamentan la materia.

Asimismo, indicó que el accionante no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y de los elementos probatorios obrantes en el expediente tampoco logra evidenciarse su existencia. Finalmente, expuso que la solicitud de amparo no goza de relevancia constitucional, toda vez que el actor pretende convertir este mecanismo en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la controversia gira en torno al reconocimiento de unos perjuicios económicos.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, por no cumplirse los requisitos generales y específicos de procedencia. 1.3.2. Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali El juez Jairo Guagua Castillo afirmó que el trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-020-2023-00084-00, promovido por el señor Germán Valencia Serna en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, se encuentra ajustado a derecho y las providencias proferidas dentro de él guardan total apego a la normatividad vigente.

Por lo anterior, consideró que con su actuar no amenazó ni vulneró los derechos fundamentales reclamados por el accionante. De otra parte, remitió el enlace para descargar el expediente del medio de control precitado. 1.3.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04540-00 Accionante: Germán Valencia Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ser la autoridad que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, en particular, el de subsidiariedad, para controvertir la providencia emitida el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33- 33-020-2023-00084-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se configuraron los defectos sustantivo y procedimental y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 2.4. Marco normativo 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04540-00 Accionante: Germán Valencia Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04540-00 Accionante: Germán Valencia Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-020-2023-00084-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.5.1. El señor Germán Valencia Serna, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núm. 4112. 010. 020. 0042 del 1.° de febrero de 2022 y 4112.010.21.0040 del 30 de junio de igual anualidad, por medio de las cuales fue desvinculado del cargo de celador de una institución educativa por cumplir los requisitos para la pensión de vejez. 2.5.2.

El 11 de julio de 2023, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, mediante el auto núm. 01-111, rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Para soportar su anterior decisión, la autoridad judicial referida indicó que en el escrito de la demanda se informó que la notificación de la Resolución 4112.010.21.0040 del 30 de junio de 2022 se realizó el 18 de agosto de igual anualidad.

En esa medida, explicó que, al tenor de lo dispuesto en el literal d), numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda que persiga la nulidad y restablecimiento del derecho debe radicarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo acusado. Por tanto, consideró que la parte demandante tenía hasta el 19 de diciembre de 2022 para interponer la demanda.

No obstante, precisó que, una vez revisados los anexos, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 13 de diciembre de 2022 ante la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de esta ciudad, cuando aún faltaban 6 días para que venciera el término de caducidad, de ahí que este se suspendió desde el 13 de diciembre de 2022 hasta el 13 de marzo de 2023, mas no hasta el 15 de marzo de 2023, fecha que se expidió constancia sobre la realización de la audiencia de conciliación sin que se hubiere llegado a acuerdo alguno, en la medida en que primero se configuró el vencimiento de los tres (3) meses contados desde la presentación de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04540-00 Accionante: Germán Valencia Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022.

Por consiguiente, afirmó que el plazo de caducidad se reanudó el 14 de marzo de 2023, de manera que el término para presentar la demanda vencía el día 19 de marzo de 2023, pero, comoquiera que este último día fue domingo, el plazo se extendió hasta el primer día hábil, esto es, el 21 de marzo de 2023. Sin embargo, según el acta de reparto, el libelo se radicó el 23 de marzo de 2023, por lo que se configuró el fenómeno de caducidad, al haberse radicado el medio de control por fuera de la oportunidad legal. 2.5.3.

El 17 de julio de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Como fundamento de su recurso, expuso lo siguiente: «[…] I.-“La notificación personal de los autos por medios electrónicos se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

II.-Por lo tanto, si la notificación del acto administrativo acusado fue el 18 de agosto de 2022, se entiende notificada la providencia transcurridos los días 19 y 20 de agosto de 2022. Por lo que los términos se cuentan a partir del 21 de agosto de 2022 Lo anterior significa que el plazo de caducidad iba hasta el 21 de diciembre de 2022 pero se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial el 13 de diciembre de 2022, esto es, faltando 9 días La demanda fue presentada el 23 de marzo de 2023 estando dentro de los términos correspondientes III.-Ahora bien: Solo la demanda podía presentarse una vez se tuviera la prueba de la audiencia prejudicial, no antes, porque se estaría presentando antes de tiempo en relación con la prueba referida.

Hay constancia de que la citada acta de no conciliación fue expedida por la Procuraduría según correo electrónico del 15 de marzo de 2022, luego a partir de allí quedaban 9 días para presentar demanda por lo que los días corresponderían al 16 y 17 de marzo de 2023, no contarían días no hábiles de 18 marzo 2023 sábado, 19 ídem domingo y 20 marzo 2023, día de fiesta, reanudándose el termino de los 9 días, los días 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2023 y 27, 28 y 29 ídem, ya que 25 y 26 de marzo de 2023, fueron no hábiles, la demanda fue presentada el 23 de marzo de 2023 esto es en término. Luego es correcta, justa y precisa la presentación de la demanda IV-No obstante, si se acepta la equivocada tesis de la providencia impugnada que la notificación del acto administrativo queda ejecutoriado al día siguiente de recibido 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04540-00 Accionante: Germán Valencia Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónicamente el acto- y no dos días después por lo que los términos corren efectivamente es al tercer día,- tenemos que la caducidad quedó interrumpida el 13 de diciembre de 2022 y la audiencia prejudicial ocurrió antes de los tres meses (ateniéndonos a la norma pertinente), esto es, efectivamente el 8 de marzo de 2023, luego era imperativo se profiriera el acta de la audiencia fallida de la audiencia prejudicial para poder demandar porque sin esa acta no quedaban completos los requisitos pertinentes, sin que pudiera presentarse la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin esa acta.

En consecuencia, como solo la Procuraduría profirió el acta el 15 de marzo de 2023, es evidente que si de acuerdo a la tesis equivocada de la providencia de rechazo de la demanda, los 7 días - y no 6 como los cuenta equivocadamente el Despacho Aquo- que quedarían faltando para los 4 meses de caducidad, -del 13 de diciembre al 19 de diciembre de 2022- correrían los días 16, 17, 21 22, 23, 24 y 27 de marzo de 2023, ya que los días 18 sábado, 19 domingo 20 día de fiesta y 25 sábado y 26 y domingo de marzo de 2023, no fueron días hábiles.

La demanda se presentó el 23 de marzo de 2023 dentro del término de caducidad. Es evidente que la providencia de rechazo e inadmisibilidad de la demanda por supuesta extemporaneidad es totalmente ilegal e inconstitucional porque se basa en dos errores monumentales: 1.-Que la notificación queda ejecutoriada el mismo día en que se notifica electrónicamente y que los términos de caducidad comienzan el siguiente día y no tres días después, por lo que la notificación queda ejecutoriada dos días después y los términos comienzan el tercer día de dicha notificación electrónica y 2.-Caer en el error de que el lapso comprendido entre el 13 de diciembre al 19 de diciembre de 2022 equivale a 6 días, cuando realmente son 7 días, esto es, 13, 14, 15, 16, 17 18 y 19 de diciembre de 2022 Con base en la precisión hecha sea cual sea la contingencia respectiva no hay por ningún lado caducidad de la acción, aun en el evento de considerar que la caducidad se interrumpió solo hasta el 13 de marzo de 2023 -y que no era necesario la producción del acta respectiva de audiencia fallida- por lo que, si el término de 7 días se empezó a contabilizar el 14 de marzo de 2023, su límite iría hasta el 23 de marzo de 2023, fecha en que precisamente se presentó la demanda respectiva, esto es, dentro del límite de caducidad de la acción de que se trata […]». 2.5.4.

El 25 de septiembre de igual anualidad, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali concedió, en efecto suspensivo el recurso de alzada «interpuesto por el apoderado judicial del señor Eugenio Bernardo Legarda en contra del auto interlocutorio del 6 de junio de 2023». 2.5.5. El 7 de octubre de 2023, la parte demandante solicitó corregir el anterior auto por el yerro presentado en la parte resolutiva, comoquiera que se hizo referencia a una persona y a una providencia que no tienen relación con ese proceso. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04540-00 Accionante: Germán Valencia Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.6.

El 10 de igual mes y anualidad, la autoridad judicial precitada ordenó corregir el ordinal primero de la parte resolutiva del auto del 25 de septiembre de 2023, en el sentido de precisar que se concede, en efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor Germán Valencia Serna en contra del auto núm. 01-111 del 11 de julio de 2023. 2.5.7.

El 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión recurrida, para lo cual, en primer lugar, se pronunció sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual indicó que el artículo 164, numeral 2, literal d, de la Ley 1437 de 2011 dispuso que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado.

Seguidamente, frente a la suspensión de la caducidad por el trámite de la conciliación prejudicial, señaló que el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, vigente para cuando la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial, dispuso que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero».

Así las cosas, al resolver el asunto bajo estudio, sostuvo lo siguiente: «[…] 18. La Resolución no. 4112. 010. 020. 0042 del 1 de febrero de 2022 (acto demandado) retiró al demandante del cargo de celador en propiedad de la institución educativa de Santa Librada, por adquirir el estatus de pensionado. 19. El 15 de febrero de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 20.

La Resolución 4112.010.21.0040 del 30 de junio de 2022 (acto demandado) rechazó los recursos interpuestos porque se trató de un acto administrativo de ejecución. El expediente no cuenta con evidencia documental sobre la notificación de este acto administrativo. Sin embargo, la parte actora admitió en la demanda que la notificación ocurrió el 18 de agosto de 2022: “la nulidad del acto administrativo 4112.010.21.0040 del 30 de junio de 2022, notificado el 18 de agosto de 2022, mediante el cual se rechazaron los recursos de reposición y de apelación contra el primer acto señalado (…).

La negativa a resolver los recursos 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04540-00 Accionante: Germán Valencia Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuestos frente al Acto Administrativo que lo retiró del servicio, le fue notificada el 18 de agosto de 2022, por lo que de acuerdo al artículo 164 numeral 2 literal d) de la ley 1437 de 2011, el término de caducidad de los 4 meses para presentar la demanda de nulidad con restablecimiento del derecho, comenzó el 19 de agosto de 2022”.

(Se destaca en negrilla). 21. El término de caducidad se computará a partir de la fecha reconocida en la demanda. 22. Los cuatro meses de caducidad se completaban el 19 de diciembre de 2022 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 13 de diciembre de 2022, cuando faltaban siete días. 23. Para el 13 de diciembre de 2022 ya había finalizado la emergencia económica y social que amplió la suspensión del término de caducidad a cinco meses por el trámite de la conciliación prejudicial y la suspensión era la ordinaria de tres meses. 24.

La constancia de no conciliación tiene fecha del 15 de marzo de 2023 y los tres meses a partir de la presentación de la solicitud de conciliación se habían completado el 13 de marzo de 2023. 25. Como primero se completaron los tres meses y después se expidió el acta, los siete días del término de caducidad se reanudaron el 14 de marzo hasta el 20 de ese mes y año. El vencimiento del trimestre, sin que se expida la constancia, basta para agotar el requisito de procedibilidad y presentar la demanda. 26.

La demanda se presentó el 23 de marzo de 2023 y fue extemporánea. 27. Por lo expuesto, no se comparte el argumento de la parte actora en el sentido de que los siete días se completaban el 23 de marzo de 2023 (fecha en que presentó la demanda) y no el 20 de ese mes y año. 28. Tampoco que la notificación del acto administrativo que rechazó los recursos en vía administrativa ocurrió el 21 de agosto de 2022 y no el 18 de ese mes año (sic), luego el término de caducidad empezó a correr el 22. 29.

Este cómputo responde al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 sobre notificación de personal de providencias judiciales –no actos administrativos- que dice: “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del siguiente al de la notificación” 30.

Sin embargo, la disposición normativa que regula la notificación electrónica de actos administrativos es el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y dice: “NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. (…) La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración”. 31.

La demanda y recurso de apelación son claros en reconocer que recibió el correo electrónico de notificación el 18 de agosto de 2022, luego la notificación se surtió en esa fecha y los cuatro meses de caducidad empezaron a correr el día siguiente […]». 2.6. Caso concreto 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04540-00 Accionante: Germán Valencia Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.

Requisito general de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.6.2.

Análisis de la Sala El señor Germán Valencia Serna solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04540-00 Accionante: Germán Valencia Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la providencia del 22 de febrero de 2024, comoquiera que incurrió en los defectos sustantivos y procedimental, por interpretar de manera inadecuada las normas que regulan la contabilización de términos para la admisión de la demanda, pues el término de caducidad finalizaba el 19 de diciembre de 2022 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 13 de diciembre de 2022, cuando faltaban siete días, de manera que si se acepta que el término de los tres meses del trámite conciliatorio venció el 13 de marzo de 2023, la reanudación del término de caducidad por los días faltantes se extendía hasta el 23 de marzo de 2023, ya que solo debían tenerse en cuenta los días hábiles a la luz del Código de Régimen Político y Municipal.

Pues bien, previo a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el anterior desacuerdo, la Sala considera necesario determinar si se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad. Así, del recuento efectuado en el acápite de hechos probados, se advierte que lo cuestionado por el accionante en esta sede de amparo no fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la oportunidad concedida para ello.

En efecto, nótese que el actor en el recurso de apelación no planteó ningún argumento tendiente a que el ad quem estudiara su inconformidad, con respecto a la contabilización de los días que faltaban para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control precitado, en virtud de lo previsto en el Código de Régimen Político y Municipal.

En ese orden de ideas, no es factible que, como lo pretende el accionante, en esta instancia se examine y se realice un pronunciamiento sobre dicha inconformidad, cuando al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no la alegó y, con ello, impidió que el juez natural de la causa emitiera un pronunciamiento en torno a ello, a pesar de que la parte actora se encuentra obligada, en principio, a dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales que reclama, a través de las vías ordinarias previstas por la ley procesal.

Esclarecido lo anterior, es relevante precisar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales o para revivir instancias procesales que se encuentran debidamente resueltas, al no haber ejercido su defensa en debida forma, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04540-00 Accionante: Germán Valencia Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de esta acción. Por tanto, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, antes de formular el mecanismo de amparo.

Adicionalmente, una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que el peticionario reclama, por lo cual no es posible analizar el asunto de fondo, máxime si se tiene en cuenta que aquel tampoco explicó las razones por las cuales no agotó adecuadamente el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto, en atención al carácter residual de esta acción de amparo.

En consecuencia, al no haberse satisfecho el requisito general de subsidiariedad y demostrado una circunstancia que le hubiese impedido a la parte accionante agotar adecuadamente el mecanismo de defensa judicial con el que contaba, la Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que no se superó la exigencia de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y, en se sentido, rechazará por improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor Germán Valencia Serna. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04540-00 Accionante: Germán Valencia Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Germán Valencia Serna en contra del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.