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11001031500020220260700Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2022-05-11

Radicación interna: 4118 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Daniel Posse Velásquez

Actor: Gloria Marina Suarez Trujillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda, Sala De Conjueces Dres. González, Rondón Y Morales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 1 DANIEL POSSE VELÁSQUEZ: CONJUEZ PONENTE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02607-00 Accionante: GLORIA MARINA SUÁREZ TRUJILLO Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Asunto: Sentencia Tutela Procede la Sala de Conjueces1 a resolver la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Marina Suárez Trujillo a través de apoderado en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces integrada por los doctores Nubia González Cerón, Gilberto Rondón González y Jhon Jairo Morales Alzate.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Gloria Marina Suárez Trujillo presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, respeto al precedente jurisprudencial, seguridad jurídica, confianza legítima y demás derechos conexos, por considerar que sus derechos fueron vulnerados por la providencia del ocho (8) de febrero de 2022, dictada dentro del proceso con radicado número 11001-03-25-000-2018-01295-00 (4272-2018), de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado al negar la extensión 1 En atención a la manifestación de impedimento del 23 de mayo del 2022, se procedió al sorteo de conjueces, diligencia realizada virtualmente el 9 de junio de 2022.

La ponencia le correspondió al doctor Daniel Posse Velásquez, acompañado de los doctores Edgar Cortés Moncayo y Luis Felipe Botero Aristizábal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 2 jurisprudencial de los efectos de la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015).

En consecuencia, solicita que se le reconozca el derecho a recibir la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de Alta Corte, con la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es decir el pago retroactivo e indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que, según su posición, ha debido recibir, con los respectivos intereses.2 1.2.

Respuesta de la parte accionada y vinculada La doctora Nubia González Cerón, Conjuez Ponente de la Sala de Conjueces accionada que profirió la providencia del ocho (8) de febrero de 2022 con la cual se negó a la accionante la extensión jurisprudencial de los efectos de la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016, manifestó al contestar la tutela, que la decisión adoptada se fundamentó en la verificación de los supuestos fácticos y jurídicos de la accionante frente a los que se refiere la sentencia de unificación jurisprudencial del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Resaltó, además, que dicha providencia no hacía alusión a los Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal, y, por el contrario, solo se refirió a los servidores públicos mencionados en el Decreto 610 de 1998, que regula la bonificación por compensación. 2 Las pretensiones de la acción de tutela fueron formuladas en los siguientes términos: “1.

Que se tutelen los derechos fundamentales a la administración efectiva de justicia, el derecho a la igualdad, respeto al precedente jurisprudencial, seguridad jurídica, confianza legítima de la doctora GLORIA MARINA SUÁREZ TRUJILLO, los cuales han sido vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, y en consecuencia se proceda a corregir la providencia dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de proceso con número de radicado 11001-03-25-000-2018-01295-00 (4272-2018), con la cual le negó la extensión jurisprudencial de los efectos de la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

“1.1. Como consecuencia de lo anterior se reconozca el derecho de la doctora GLORIA MARINA SUÁREZ TRUJILLO a percibir la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de Alta Corte, con la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es decir el pago retroactivo e indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir, con los respectivos intereses.

Esto de conformidad con la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246- 02 (N.I. 0845-2015), del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 3 Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, entidad vinculada al presente trámite, manifestó que la acción de tutela de la señora Gloria Marina Suárez Trujillo debía ser negada en razón a que no cumplía con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su procedencia contra decisiones judiciales y, adicionalmente, a que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante con la sentencia del ocho (8) de febrero del año en curso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Están dados los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, a saber: la competencia de esta Sala de Conjueces, demanda en forma por cumplir con requisitos de relación de los hechos, derecho que se considera vulnerado e identificación de la autoridad contra la cual se impetra la tutela, y la capacidad sustantiva y procesal de las partes; además, de asistir interés en la resolución constitucional del asunto planteado. 2.1.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la providencia del ocho (8) de febrero de 2022, dictada dentro del proceso con radicado número 11001-03-25-000-2018- 01295-00 (4272-2018), de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró o no los derechos fundamentales a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, respeto al precedente jurisprudencial, seguridad jurídica, confianza legítima y demás derechos conexos de la señora Gloria Marina Suárez Trujillo, al negar la extensión jurisprudencial de los efectos de la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246- 02 (N.I. 0845-2015).

Para tal fin, deberá dilucidar si, a la luz del principio de subsidiariedad, es procedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Marina Suárez Trujillo, la cual según se vio, tiene por objeto el reconocimiento del derecho a recibir la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de una alta Corte, con la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es decir, el pago CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 4 retroactivo e indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que, según su posición, ha debido recibir, con los respectivos intereses. 2.2.

Caso concreto El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es un mecanismo del cual goza toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. El inciso tercero de esa misma norma constitucional prevé el principio de subsidiariedad, de acuerdo con el cual la acción de tutela solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos de que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sintonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que es improcedente la acción de tutela “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y que la “existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

El principio de subsidiariedad enseña que la acción de tutela es un mecanismo que opera de manera residual, pues no fue concebido para reemplazar ni mucho menos para eludir los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la defensa de los derechos. Este principio se explica en la necesidad de evitar que se eludan los cauces ordinarios previstos para la solución de controversias y de salvaguardar la distribución de competencias efectuada entre los jueces ordinarios.

En relación con el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencias C-543 de 1992 y C-132 de 2018, señaló: “… la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 5 circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria”3.

En el mismo sentido, en sentencia SU-712 de 2013, la Corte Constitucional explicó que “la naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos”4.(Se destaca) Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada por el Consejo de Estado, ha establecido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan requisitos generales y específicos.

En sentencia del 7 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado se refirió a tales requisitos de procedencia de la acción de tutela y destacó la necesidad de que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.5 3 Corte Constitucional, sentencia C-132 de 2018, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.

Referencia: Expediente D-12713. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 2013, magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente T-3005221. 5 En sentencia del 8 de octubre de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicado No. 11001031500020210347401, esta Corporación se refirió a los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela frente a providencias judiciales, en los siguientes términos: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 6 Descendiendo al caso concreto, esta Sala de Conjueces considera que la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Marina Suárez Trujillo es improcedente.

En primer lugar, existe otro mecanismo de defensa judicial a través del cual la accionante podía solicitar el reconocimiento del derecho a recibir la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de una alta Corte, con la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es decir, el pago retroactivo e indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que, según su posición, ha debido recibir, con los respectivos intereses, petición que fue formulada como pretensión en la acción de tutela que nos ocupa.

“Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. […] A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales5.” […]” (Se excluye numeración, citas internas y se resalta por la Sala).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 7 El artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, señala: “[…] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.” (Se resalta por la Sala).

Por su parte, el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, señala: “Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 8 jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

(…) […] Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. […]” (Se resalta por la Sala).

De acuerdo con lo anterior, el interesado puede solicitar a la autoridad respectiva la extensión de los efectos de la jurisprudencia. En caso que la autoridad niegue la extensión, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 20116, acompañando copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestando bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Una vez el Consejo de Estado resuelva la solicitud de extensión de jurisprudencia, con la ejecutoria de dicha providencia, se reanudará el término del interesado para presentar demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho negado por la autoridad administrativa. 6 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 9 En relación con la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la decisión de la autoridad que niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho del interesado, el Consejo de Estado se manifestó en sentencia del 19 de junio de 2014 en los siguientes términos: “Ahora bien, respecto a la figura de extensión de jurisprudencia, el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente”.

Así las cosas, a más de la demanda de nulidad con restablecimiento del derecho de que podría hacer uso para obtener la protección de sus derechos, John Jairo Palacio López tiene como mecanismo judicial la figura de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, de la cual no ha hecho uso7.” (Se resalta por la Sala).

En la misma línea, en providencia del 8 de septiembre de 2016 está Corporación se refirió a la figura de extensión de jurisprudencia como un trámite previo y optativo a la presentación de una demanda. En efecto señaló: “Ahora bien, de acuerdo con el estudio normativo de la figura de extensión de jurisprudencia, es posible advertir que la misma fue diseñada por el legislador como un trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, esto por cuanto su interposición i) no es obligatoria; ii) suspende la caducidad y iii) habilita al interesado a demandar en el evento que sea negada la extensión de efectos de una sentencia. De esta forma, es evidente que el legislador concibió el mecanismo de extensión de jurisprudencia como un trámite especial al cual el administrado tiene la posibilidad de acudir previamente a la formulación de la demanda, en tanto resultaría ilógico que se suspendiera el término de caducidad del medio de control y 7 Sentencia del 19 de junio de 2014 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

C.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicado No. 25000234200020140183401. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 10 simultáneamente pudiera surtirse la demanda ante la jurisdicción8 […].” (Se resalta por la Sala). En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la información que obra en el expediente de la tutela, la parte actora no presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación que negó el derecho a recibir la Bonificación por Compensación en los términos solicitados por la actora, y en su lugar, decidió presentar la acción de tutela que nos ocupa.

En efecto: - El 23 de junio de 2016 la actora presentó ante la Procuraduría General de la Nación petición de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. - Por medio de acto administrativo contenido en el oficio S.G. 005982 del 2 de agosto de 2018, la Procuraduría General de la Nación contestó la solicitud de la actora en el sentido de negar el derecho alegado por la accionante y en consecuencia, no accedió a la aplicación extensiva de la sentencia de unificación en comento. - Posteriormente, la actora acudió al Consejo de Estado con el propósito de adelantar el procedimiento que trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, relativo a la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. - Dicho procedimiento fue resuelto por medio de la sentencia del 8 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual negó la extensión de la jurisprudencia invocada por la actora, al considerar que la señora Gloria Marina Suárez Trujillo, no comportaba los mismos supuestos fácticos y jurídicos de los demandantes en la sentencia de unificación. 8 Auto del 8 de septiembre de 2016 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado No. 11001032600020140010800. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 11 - La referida sentencia del 8 de febrero de 2022 fue precisa al indicar en el numeral segundo de su parte resolutiva, que la interesada podía incoar el medio de control judicial correspondiente dentro de la debida oportunidad legal, de conformidad con el inciso final del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, el cual modificó el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.9 - El 11 de mayo de 2022 la parte actora decidió presentar la acción de tutela que nos ocupa, sin haber formulado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación con el cual le fue negado el derecho a recibir la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de una alta Corte, con la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es decir, el pago retroactivo e indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que, según su posición, ha debido recibir, con los respectivos intereses, petición que fue formulada como pretensión en la acción de tutela que nos ocupa.

Así las cosas, resulta evidente que la acción de tutela no correspondía al último medio de defensa judicial con el que contaba la accionante. No puede, ahora, la actora pretender mediante acción de tutela el reconocimiento del derecho a recibir la Bonificación por Compensación en los términos solicitados habiendo omitido el trámite correspondiente establecido por el legislador al respecto.

En segundo lugar, en el presente caso no se encuentra demostrado que haya un perjuicio irremediable toda vez que no encuentra la Sala que se hayan cumplido las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para la existencia de un perjuicio de tal connotación. En relación con la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: 9 El inciso final del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la ley 2080 de 2021, señala lo siguiente: “Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 12 “Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.10 […].” (Se resalta por la Sala).

Asimismo, la Corte Constitucional ha resaltado que: “Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.11” (Se resalta por la Sala). De conformidad con lo expuesto, la Sala no encuentra cumplido el requisito general de agotamiento de todos los medios de defensa judicial con los que contaba la actora, y mucho menos, la configuración de un perjuicio irremediable, por lo tanto, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: 10 Sentencia T-494 del 16 de junio de 2010 de la Corte Constitucional.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 13

RESUELVE

PRIMERO. Negar por improcedente la tutela formulada por la señora Gloria Marina Suárez Trujillo.

SEGUNDO. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, envíese al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Conjuez Ponente EDGAR CORTÉS MONCAYO Conjuez LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL Conjuez