Micelio
11001031500020250195200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-02

Radicación interna: 3022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Nacion Ministerio De Minas Y Energia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01952-00 Demandante: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL – DEFECTO SUSTANTIVO – AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Síntesis del caso: la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión de la sentencia que declaró la nulidad del acto de nombramiento en encargo del señor José Medardo Prieto Suárez como experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de un proceso de nulidad electoral.

La Sala declarará la improcedencia del cargo por el defecto sustantivo y negará el cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el Ministerio de Minas y Energía en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado para obtener la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia de 24 de octubre de 2024 proferida por la aludida autoridad judicial en el proceso de nulidad electoral con radicación no. 11001- 03-28-000-2024-00010-00 (acumulado)1.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01952-00 Demandante: Ministerio de Minas y Energía Acción de tutela 1) En sentencia de 27 de abril de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1424 del 29 de julio de 2022, por medio del cual se nombró a la señora Natasha Avendaño García como experta comisionada código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). 2) En consecuencia, a través del Decreto 2004 de 21 de noviembre de 2023, el Presidente de la República2 nombró en encargo al señor José Medardo Prieto Suárez como experto comisionado código 0090 de la planta de personal de la CREG por el término de tres (3) meses.

En ese decreto se precisó que aquel desempeñaría de forma concurrente su cargo como asesor código 1020 grado 10 en el Ministerio de Minas y Energía3. 3) En enero y febrero de 2024, los señores Germán Lozano Villegas y Daniel Currea Moncada presentaron, respectivamente, demanda en ejercicio del medio de control judicial de nulidad electoral en contra del aludido decreto4, por cuanto (i) no se acreditó que el nombrado en encargo tuviera la experiencia profesional requerida para el cargo;

(ii) se violó el parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, que señala que los expertos comisionados deberán contar con dedicación exclusiva; (iii) el empleo en cuestión es de periodo fijo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, razón por la cual no era procedente la figura del encargo;

(iv) se atentó contra la estructura de la CREG, en tanto no se garantizó la independencia en su función reguladora, pues se nombró a una persona proveniente del Gobierno Nacional. 4) En sentencia de única instancia de 24 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado5 declaró la nulidad del acto de nombramiento demandado con fundamento en que la figura del encargo era incompatible para el caso de los expertos comisionados de la CREG, ya que esos empleos son de periodo fijo y se designan a libre discreción del Presidente de la República, luego no había razón para utilizar la figura del encargo; adicionalmente, concluyó que el acto demandado desconoció que el 2 A través del Ministro de Minas y Energía. 3 En el artículo 1º del Decreto se estableció que “[e]l funcionario encargado continuará ejerciendo las funciones propias del empleo que desempeña en la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de las asignadas por el presente Decreto”. 4 El proceso con radicación no. 11001-03-28-000-2024-00025-00 promovido por el señor Daniel Currea Moncada se acumuló al expediente no. 11001-03-28-000-2024-00010-00 (principal) promovido por el señor Germán Lozano Villegas. 5 En esa decisión hubo dos (2) salvamentos de voto, y participó como conjuez el Doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01952-00 Demandante: Ministerio de Minas y Energía Acción de tutela empleo era de dedicación exclusiva, por lo que el señor José Medardo Prieto Suárez no podía desempeñar de forma concurrente su cargo como asesor código 1020 grado 10 en el Ministerio de Minas y Energía y el cargo de comisionado de la GREG. 2.

Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Se configuró el defecto sustantivo porque se realizó una interpretación “manifiestamente irrazonable” del literal d) del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, para concluir que existe una prohibición de nombrar en encargo a los expertos comisionados de la CREG, cuando la norma en ningún momento trae consigo dicha prohibición; el hecho de que el empleo sea de periodo fijo no necesariamente implica que no proceda el encargo, pues dicha herramienta es una alternativa viable para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de la entidad y las funciones asignadas al comité de expertos.

En cuanto a la dedicación exclusiva que se exige para el cargo de experto comisionado de la CREG, ello solo es predicable respecto de aquellas personas que ocupan el cargo en propiedad o en forma definitiva, pero no de una persona en encargo, pues sería inocuo requerir la desvinculación del encargado del empleo del cual es titular. Se desconoció el precedente establecido en la sentencia SU-566 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, en la que se precisó que es un deber del operador judicial optar por la interpretación que en menor medida restrinja el acceso a los cargos públicos. 3.

Pretensiones La parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DEL 24 DE OCTUBRE DE 2024 proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 11001032800020240001000 (ppal).

TERCERO: ORDENAR a dicha autoridad judicial PROFERIR SENTENCIA de reemplazo mediante la cual interprete las normas aplicables al caso de manera razonable y conforme a la Constitución Política y aplique el precedente constitucional existente.”. (mayúsculas y negrillas del original - índice 2 de SAMAI). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01952-00 Demandante: Ministerio de Minas y Energía Acción de tutela 4.

Actuación procesal Mediante auto de 4 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado y se ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, del Departamento Administrativo de la Presidencia y de los señores Germán Lozano Villegas y Daniel Currea Moncada, quienes obraron como demandantes en el proceso de nulidad electoral, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 5 de SAMAI).

A través de auto de 2 de mayo de 2025 se ordenó notificar al señor José Medardo Prieto Suárez enviándole copia magnética de la demanda y sus anexos, para que allegara informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 16 de SAMAI). 5. Actuación de la autoridad judicial demandada y los vinculados 1) La titular de la Sección Quinta del Consejo de Estado6 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se negara el amparo, ya que el asunto no reviste relevancia constitucional porque los argumentos de la parte actora son meros inconformismos con la decisión, con lo cual se pretende hacer de la acción de tutela una instancia adicional al proceso de nulidad electoral. 2) El señor Daniel Currea Moncada, a través de apoderado7, señaló que el Ministerio de Minas y Energía carece de legitimación en la causa por activa porque no fue la autoridad demandada en el proceso de nulidad electoral, sino un mero interviniente; también precisó que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional porque no se demostró una actuación claramente arbitraria y lesiva de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial demandada. 3) El Departamento Administrativo de la Presidencia y los señores José Medardo Prieto Suárez y Germán Lozano Villegas debidamente notificados no contestaron la demanda de tutela. 6 Índice 13 aplicativo SAMAI 7 Índice 12 aplicativo SAMAI 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01952-00 Demandante: Ministerio de Minas y Energía Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia de 24 de octubre de 2024 mediante la cual se declaró la nulidad del acto de nombramiento en encargo del señor José Medardo Prieto Suárez como experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

La Sala encuentra que el Ministerio de Minas y Energía sí está legitimado para interponer la demanda de tutela porque el acto demandado a través de la acción de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01952-00 Demandante: Ministerio de Minas y Energía Acción de tutela nulidad electoral fue expedido por esa cartera ministerial y como interviniente contestó la demanda, por lo que hizo parte del mencionado proceso.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia frente al cargo por el defecto sustantivo y negará el cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial8, por las razones que se exponen a continuación: 2.1 El cumplimiento de los requisitos de procedencia La Sala observa que i) la parte demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos que se transgredieron; ii) la acción de tutela se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia reprochada9, iii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y iv) no se ataca una sentencia de tutela.

A su vez, se advierte que el cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto involucra una discusión sobre el derecho constitucional fundamental del debido proceso y ese reparo no fue resuelto en el curso del proceso ordinario, en tanto el Ministerio de Minas y Energía no lo presentó en la contestación de la demanda ni en los alegatos de conclusión. En cambio, el cargo por el defecto sustantivo no reviste de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para 8 Se precisa que los argumentos planteados por el Ministerio de Minas y Energía en la contestación de la demanda ordinaria y en los alegatos de conclusión, son diferentes a los planteados en el proceso con radicación 11001-03-15-0000-2025-01157-01, resuelto por esta Subsección en sentencia del 13 de mayo de 2025. 9 La providencia cuestionada se notificó el 25 de octubre de 2024 y la demanda de acción de tutela se presentó el 2 de abril de 2025. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01952-00 Demandante: Ministerio de Minas y Energía Acción de tutela proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial10. 2) Para la demandante, en la providencia judicial cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo, no obstante, la Sala evidencia que los fundamentos que soportaron la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron planteados por el Ministerio de Minas y Energía en la contestación a la demanda de nulidad electoral promovida por los señores Germán Lozano Villegas y Daniel Currea Moncada y en los alegatos de conclusión, los cuales fueron decididos en el trámite procesal correspondiente. 3) En efecto, los planteamientos de la acción de tutela para invocar la configuración de dicho defecto son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del proceso ordinario, lo cual evidencia que la finalidad de la demanda no fue la de lograr el amparo de una afectación concreta de derechos fundamentales, sino obtener una nueva valoración del asunto por vía excepcional. 4) Así lo demuestra el hecho de que tales argumentos ya fueron expuestos por el Ministerio de Minas y Energía en sede ordinaria en los siguientes términos: “Evidencia esta cartera ministerial que el demandante confunde los requisitos para un nombramiento definitivo y un nombramiento temporal en la interpretación del artículo literal d del 21 de la Ley 143 de 1994, al ignorar el carácter temporal propio del encargo y confundirlo con el carácter de permanencia para el ejercicio del cargo de experto comisionado de la CREG inherente a un nombramiento definitivo (…) Ahora bien, la norma no contempla la situación relativa a comisionados que han sido nombrados en encargo transitoriamente, por lo que no le es dable al intérprete de la misma, exigir que estos deban contar con la dedicación exclusiva que es predicable únicamente a los comisionados cuando han sido nombrados en propiedad.

Sin embargo, que sea posible interpretar la norma en el sentido de generarle la obligación de dedicación exclusiva a los expertos comisionados en encargo, no significa que los comisionados que sean nombrados en encargo por un período inferior debido a su transitoriedad, no ejerzan el cargo en las mismas condiciones de responsabilidad y deberes que el empleo le exige (…) En este sentido una de las características primordiales del encargo, es precisamente, el carácter temporal de la situación administrativa que origina la diferenciación que debe ser tenida en cuenta por esta corporación frente a otras formas típicas de proveer empleo en la Administración pública, como los nombramientos definitivos o en propiedad, por lo cual, es evidente que a un 10 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01952-00 Demandante: Ministerio de Minas y Energía Acción de tutela nombramiento en encargo no le pueden ser aplicables las exigencias que rigen los nombramientos definitivos o en propiedad (…) Conforme a lo anterior, no evidencia esta cartera ministerial como lo manifiesta el accionante que el acto administrativo fue expedido con infracción en las normas en que debía fundarse, pues no es posible aplicar a los nombramientos temporales como el encargo, las exigencias de los nombramientos definitivos, al no estar contemplada esta situación en la norma y más aún cuando lo que se pretende con la figura del encargo es posibilitar la satisfacción inmediata aunque transitoria del servicio, respondiendo con agilidad a la vacancia presentada en este caso (…) El accionante parte bajo la premisa errada que una persona nombrada en encargo para fungir como experto comisionado de la CREG no puede desarrollar las funciones propias de su otro cargo, sin embargo, como se expondrá, el desempeño simultáneo de funciones correspondientes a dos empleos públicos no necesariamente riñe con normas superiores, si se hace en el marco de un encargo (…) Ahora bien, para el caso en concreto, debe considerarse que aun cuando la Ley 909 de 2004 no prevé de forma expresa que el encargo pueda ser efectuado sin necesidad de desvinculación frente a las funciones propias del cargo de la persona que lo ejerce: (i) no existe disposición legal que lo prohíba y (ii) de tiempo atrás la reglamentación de esta figura ha contemplado que el encargo puede efectuarse con o sin desvinculación de las funciones propias del cargo en propiedad conforme a lo establecido en el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973 (…) En este sentido, y conforme a lo previsto en el artículo 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015 citado, nada impide, efectuar un encargo para ejercer como experto comisionado de la CREG sin que el nombrado se desvincule de las funciones inherentes a su cargo en propiedad (…) Si bien es cierto que el artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015 estipula el encargo en empleo de libre nombramiento y remoción, no existe en el ordenamiento jurídico norma que excluya la aplicación del encargo a los empleos de período fijo.

Por el contrario, el artículo 2.2.5.4.7 y 2.2.5.5.41 del Decreto 1093 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, presentan al encargo como una figura transversal, perteneciente a la parte general del Derecho Laboral Administrativo, procedente en todos los supuestos en los que se verifiquen los elementos esenciales de su supuesto de hecho, a saber: - Un empleado público en funciones - Un cargo público vacante - Un nombramiento en encargo, con la temporalidad propia de esta modalidad de designación (…) Por esto, no cabe duda que, aunque resulta infortunado que el Decreto demandado haya invocado erradamente como fundamento competencial el artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015 relativo a encargos en empleos de libre nombramiento y remoción, ello no se traduce forzosamente en la ilegalidad del encargo realizado.

Como ha quedado visto, existe una pluralidad de disposiciones del Decreto 1083 de 2015 como los artículos 2.2.5.4.1, 2.2.5.4.7, 2.2.5.5.1 o el 2.2.5.5.45 que dan sustento a la legalidad de la determinación adoptada mediante el Decreto 2004 del 21 de noviembre de 2023. Conforme a lo anterior, no evidencia esta cartera ministerial que el Decreto 2004 del 21 de noviembre de 2023 haya sido expedido con infracción de las 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01952-00 Demandante: Ministerio de Minas y Energía Acción de tutela normas en las que debería fundarse, toda vez que el encargo en cargos de período fijo no se encuentra prohibida y por el contrario, representa una figura que pertenece al régimen general de la función pública, dada su capacidad de armonizar las exigencias de los principios de eficacia, economía, celeridad y prevalencia del interés general, con las exigencias temporales de los procedimientos de selección de perfiles adecuados para esta clase de cargos, por lo que debe ser negada las pretensiones de la demanda11.”. 5) Tales planteamientos fueron abordados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien en ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial los resolvió en los siguientes términos: “En primer lugar, es importante reiterar el contenido de la normativa especial en materia de nombramiento de los comisionados de la CREG, contenida en el literal d) del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, el cual dispone que la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, está integrada, entre otros, «por seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el presidente de la República para un período de cuatro (4) años».

Dos aspectos resultan relevantes de esa descripción normativa, pues el legislador dotó al empleo de la condición de ser de período fijo y de dedicación exclusiva, las cuales constituyen una garantía de la independencia que debe caracterizar el ejercicio de la función reguladora que se predica de estas comisiones. Es de resaltar que la jurisprudencia constitucional precisa que existe un conjunto de condiciones institucionales que deben cumplir los órganos de regulación, buscando que esta relevante función sea cumplida por instituciones que sean independientes del Gobierno Nacional y conforme con el perfil y requerimientos que el legislador establezca en el ámbito de su libertad de configuración. Con ello, se persigue el cumplimiento de la finalidad específica de garantizar que las actuaciones de las comisiones de regulación respondan a las necesidades propias del sector regulado (…) Para ello, el legislador ha fijado las siguientes características que se predican de las comisiones de regulación, entre ellas, la CREG: (i) su carácter colegiado, (ii) su naturaleza técnica y especializada, (iii) su independencia patrimonial, (iv) el período fijo de sus comisionados y (v) el sometimiento a un régimen de conflicto de intereses, compatibilidades e inhabilidades.

En atención a lo dicho, el período fijo de los comisionados busca hacer menos probable que se encuentren sujetos a presiones por parte del gobierno de turno en cabeza del presidente que ostenta la facultad nominadora (…) A lo anterior, suma el hecho de ser un empleo de dedicación exclusiva, que se basa en la idea del ejercicio de una función regulatoria técnica y altamente especializada (…) En atención a lo dispuesto, le asiste razón a la parte demandante al señalar que las dos condiciones del empleo descritas en precedencia hacían improcedente en el presente caso, y ante la vacancia absoluta del cargo, acudir a la figura del encargo, que, si bien se encuentra consagrada en el 11 Índice 9 del expediente digital en Samai. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01952-00 Demandante: Ministerio de Minas y Energía Acción de tutela Decreto 1083 del 2015, ella tiene un carácter supletivo frente a regulaciones específicas de la CREG.

En criterio mayoritario de esta Sala, permitir el encargo daría lugar a que el presidente de la República desconozca la necesidad de contar con un período fijo en beneficio de la independencia de la comisión en el ejercicio de su función regulatoria, pues quien llega al cargo en dichas condiciones se encuentra sujeto directamente a la facultad del nominador y puede ser removido en cualquier momento, sin la prerrogativa propia del tiempo que institucionalmente está llamado a ocupar.

A su vez, considerar procedente que la persona que accede al empleo mantenga las funciones de otro, como sucede con el aquí demandado, es contrario al criterio de «dedicación exclusiva», que determinó el legislador; por lo cual, quien llegue al cargo ostentando dos condiciones laborales afectaría de tajo ese sentido de la norma, que busca que los intereses que se ven involucrados en el ejercicio de la función regulatoria sean los únicos que guíen el cumplimiento de las competencias y funciones propias del experto comisionado (…) Por todo lo expuesto con anterioridad, se concluye entonces que no es procedente la figura del encargo frente al empleo de experto comisionado de la CREG (…) A su vez, contrario a lo manifestado por las entidades que contestaron el libelo, no queda duda de que el presidente de la República, para evitar precisamente la «parálisis de la prestación de servicios», podía nombrar, de manera definitiva, a estos funcionarios y no en encargo como lo hizo.

Conforme a lo dicho, la Sala debe comprender que a partir de una lectura con efecto útil de las Leyes 142, 143 de 1994 y 2099 de 2021, sobre las expresiones «independiente», «exclusiva» y de «periodo fijo» que caracterizan a la CREG y a sus comisionados, se advierte que estas no dieron vía libre a esta situación administrativa, precisamente, porque en la redacción de la norma estas palabras se edificaron para evitar la paralización del servicio público de regulación, con lo cual el nombramiento debía ser provisto en forma definitiva ante la vacancia absoluta de su titular.

Sobre esta base, no asiste razón al dicho de algunos intervinientes en la parte pasiva cuando aseveran que el encargo «permite efectuar los procedimientos necesarios para el nombramiento en propiedad de los expertos comisionados», debido a que el presidente de la República solo debe verificar que el nombrado cumpla con los requisitos que la ley dispuso para tal efecto12.”. 6) De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que la discusión planteada en la acción de tutela, según la cual la providencia proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada. 7) En cuanto a la alegada configuración de dicho defecto, la decisión judicial examinó de manera razonada los argumentos de la parte actora, especialmente en lo relativo a 12 Índice 9 del expediente digital en Samai. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01952-00 Demandante: Ministerio de Minas y Energía Acción de tutela la procedencia del encargo en empleos de período fijo y la exigibilidad de la dedicación exclusiva. 8) La providencia cuestionada se pronunció expresamente sobre los reparos expuestos por el ministerio con argumentos razonables para descartar la validez de los planteamientos formulados, con base en la normatividad especial aplicable al régimen de los comisionados de la CREG. 9) Así las cosas, la Sala evidencia que los argumentos planteados por la demandante no se dirigen a cuestionar una vulneración de sus derechos fundamentales, sino que insiste en una interpretación sustantiva distinta, con el objeto de reabrir el debate definido en sede ordinaria mediante una acción de tutela que desborda su objeto constitucional. 10) Además, para la Sala es claro que las afirmaciones de la autoridad demandante en sede de tutela no constituyen planteamientos novedosos, sino una reiteración de las discrepancias ya formuladas en sede ordinaria, frente a las cuales la Sección Quinta del Consejo de Estado ejerció su competencia natural y resolvió conforme a su criterio jurídico. 11) Para la Sala es claro que se pretende revivir la discusión surtida en el proceso ordinario y resuelta por el juez natural de la causa en única instancia, con el fin de emplear la acción de tutela como una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses. 12) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: “[L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios13”. (negrillas de la Sala). 13 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01952-00 Demandante: Ministerio de Minas y Energía Acción de tutela 13) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.14” (negrillas adicionales). 14) Por consiguiente, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2.2.

Análisis del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 1) La parte actora considera que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia SU-566 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, en la que se precisó que es un deber del operador judicial optar por la interpretación que en menor medida restrinja el acceso a los cargos públicos. 2) En primera medida cabe destacar que, en ese fallo, la Corte Constitucional analizó en sede de revisión una acción de tutela contra una sentencia que declaró la nulidad del acto de elección de quien había sido elegido Contralor Municipal, por encontrar configurada la inhabilidad prevista en el inciso 8º del artículo 272 de la Constitución 14 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01952-00 Demandante: Ministerio de Minas y Energía Acción de tutela Política15 consistente en haber ocupado en el último año un cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental. 3) En esa oportunidad, la Corte precisó que el operador jurídico “debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inhabilidad por tratarse de excepciones al derecho fundamental de los ciudadanos de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, materia cuya regulación se encuentra reservada al legislador.

Así, en su aplicación no se admiten analogías ni aplicaciones extensivas”. 4) Nótese que el exhorto de la Corte al operador judicial es en relación con las causales de inhabilidad, en el sentido de que la interpretación de aquellas no puede ser extensiva ni análoga; por ello, es claro que el precedente judicial puesto de presente por la parte actora no es aplicable a su caso concreto, pues parte de supuestos fácticos y jurídicos totalmente distintos, razón suficiente para determinar que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado y negar el amparo frente a este cargo.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Niégase la solicitud de amparo frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las razones expuestas en la parte motiva. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 15 Artículo 272.

La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. (…) No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01952-00 Demandante: Ministerio de Minas y Energía Acción de tutela 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.