Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-004-2017-00099-01 (3796-2024) Demandante: Luz Marina Triana Escandón Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones1. Anular la Resolución 5245 del 20 de junio y los oficios 0720- 012835 del 8 de marzo y GTH-0700 del 31 de mayo, todos del año 2016, a través de los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil negó el reconocimiento y pago de la prima técnica a la demandante y resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 3.
Como restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar de manera indexada el aludido estipendio durante el tiempo que se mantuvo vinculada al servicio, así como el reajuste de las prestaciones sociales reconocidas y la cancelación de los aportes a pensión, con la inclusión del emolumento en reseña. 4.
Así mismo, exigió el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), junto con el pago de la condena en costas. 5. Hechos. La señora Luz Marina Triana Escandón laboró como registradora delegada en los departamentos de Valle del Cauca y Norte de Santander durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 y el 20 de enero de 2014. 1 Tomadas del escrito de subsanación visible a folios 79 y 80 del expediente físico.
En un principio la parte demandante había solicitado la nulidad del oficio RYC 035879 del 3 de mayo de 2013, tal como se observa del folio 61; sin embargo, mediante auto del 8 de septiembre de 2017 (folio 76), el tribunal inadmitió la demanda para que se subsanaran las falencias advertidas, entre ellas, que se identificaran con claridad los actos administrativos enjuiciados, y la parte actora manifestó que son los correspondientes al año 2016.
Radicado: 76001-23-33-004-2017-00099-01 (3796-2024) Demandante: Luz Marina Triana Escandón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Es acreedora de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que en la hoja de vida que reposa en la entidad obran los documentos que acreditan sus estudios de especialización en derecho administrativo, familia y gerencia social.
Asimismo, cuenta con 18 años de experiencia profesional. 7. El 4.° de febrero de 2016 la actora elevó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica a la que tenía derecho. En esta petición se mencionó que el emolumento había sido peticionado los días 21 de enero, 25, 26 y 28 de febrero y, el 5 de marzo del año 2013, respectivamente. 8.
Mediante la comunicación RYC del 3 de mayo de 2013, la registraduría atendió la petición del 21 de enero de ese mismo año, indicando que no contaba con apropiación presupuestal para el efecto. A juicio de la demandante, la citada contestación no es un acto administrativo porque no reconoció ni negó un derecho, no se notificó en debida forma y no relacionó los recursos que procedían en su contra. 9.
En respuesta a la petición referenciada en el hecho 7.°, la entidad demandada emitió el oficio 0720-012835 del 8 de marzo de 2016 en el que resolvió de manera evasiva la petición, informando que no era posible acceder a lo pedido, en razón a que el estímulo solo era para los funcionarios públicos que se encontraban activos en el servicio. 10.
Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero los mismos fueron despachados desfavorablemente a través del oficio GTH-0700 del 31 de mayo de 2016 y la Resolución 5245 del 20 de junio de esa anualidad. 11. Fundamentos de derecho. Para la parte actora, la decisión cuestionada infringió las siguientes disposiciones: artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; y el artículo 8.° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al exponer el concepto de violación, invocó la siguiente causal de nulidad: 12.
Falsa motivación. Los argumentos expuestos en los actos administrativos no coinciden con la realidad. 13. Por ejemplo, no es de recibo que se alegue la falta de disponibilidad presupuestal cuando el emolumento se venía reconociendo a otros servidores públicos; y en todo caso, no es un argumento por sí solo para negar su reconocimiento, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado. 14.
Por otro lado, el reconocimiento del estipendio es fundamental para garantizar la dignidad humana de la actora, dado que éste se toma para la liquidación de la pensión. Radicado: 76001-23-33-004-2017-00099-01 (3796-2024) Demandante: Luz Marina Triana Escandón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Adicionalmente, se transgredió el debido proceso al no haberse decretado ni practicado la solicitud de pruebas requerida por la parte activa. 16. Contestación de la demanda2. Dentro de la oportunidad de ley, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda en los siguientes términos: 17. No se puede acreditar que la entidad no realizó los trámites pertinentes para el pago de la prima técnica, debido a que la demandante no cumplía con el requisito de ser servidora pública al momento en que presentó su solicitud. 18.
Aunque formuló la excepción de caducidad del medio de control, al explicarla, sostuvo que frente a la Resolución 5245 del 20 de junio de 2016, notificada el 5 de julio, no operó este fenómeno, comoquiera que la solicitud de conciliación se presentó el 3 de noviembre de 2016, es decir, cuando no habían transcurrido los 4 meses de que trata la ley. 19.
Sentencia de primera instancia3. El 18 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia en la que negó las súplicas de la demanda. Con tales propósitos, concluyó lo siguiente: 20. En primer lugar, aclaró que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y no la que emana de la evaluación de desempeño, pues así se aceptó en la audiencia inicial. 21.
Lo anterior, en razón a que en su solicitud exigió un trato igualitario frente a los señores Nicolás Farfán Namen y Audry María Toro Echavarría, servidores a quienes se les reconoció la prima últimamente reseñada, lo que no fue reclamado en este proceso. 22. En segundo lugar, sostuvo que la demandante debía estar en servicio activo para reclamar la prima técnica, petición que efectivamente radicó el 21 de enero de 2013; pero esa solicitud fue negada en la comunicación del 3 de mayo de ese mismo año, por razones de índole presupuestal. 23.
Sin embargo, la legalidad de ese acto no fue controvertida en sede judicial, estando obligada a ello pues, contrario a lo sostenido en la demanda, contiene una decisión definitiva que impidió continuar con el trámite respectivo. 24. Sin perjuicio de lo indicado, la accionante podía presentar una nueva petición dentro del término de prescripción, por cuanto la prima técnica constituía factor salarial para la liquidación de su pensión de jubilación, solicitud que fue radicada el 4 de febrero de 2016, es decir, dentro de la oportunidad legal.
No obstante, la 2 Ver folios 94 a 110 del expediente físico. 3 Ver índice 51 de la plataforma SAMAI de primera instancia. Radicado: 76001-23-33-004-2017-00099-01 (3796-2024) Demandante: Luz Marina Triana Escandón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada se abstuvo de darle trámite, bajo el argumento de que, para entonces, la peticionaria no ostentaba la calidad de servidora pública. 25.
En tercer lugar, a partir de la vigencia del acto legislativo 01 de 2003, la Registraduría Nacional del Estado Civil posee un régimen especial de carrera administrativa, la cual se caracteriza por el ingreso mediante el sistema de concurso para todos los cargos de la entidad, el retiro flexible y la libre remoción se aplica para los empleados de responsabilidad electoral y/o administrativa. 26.
En consecuencia, aunque la actora desempeñó el cargo de delegada departamental por el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 y el 20 de enero de 2014, debe aclararse que su vinculación no fue permanente, en tanto nunca ostentó la calidad de funcionaria de carrera administrativa. Por tanto, no tendría derecho a la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, situación que torna inocuo el estudio del resto de requisitos establecidos por la ley para este tipo de emolumentos. 27.
Recurso de apelación4. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante la recurrió en apelación. Con tales propósitos, arguyó: 28. El oficio del 3 de mayo de 2013 es un acto administrativo de trámite que no cumplió con las exigencias contenidas en la Ley 1437 de 2011, pues no precisó los recursos que legalmente procedían en su contra. 29.
Además, el Consejo de Estado ha establecido que la disponibilidad o apropiación presupuestal no impide el reconocimiento de la prima técnica. 30. Sin perjuicio de lo anterior, de las pruebas incorporadas al expediente se desprende que sí existió presupuesto durante las vigencias 2011 a 2013, razón por la que debe prosperar el cargo de falsa motivación. 31.
Por otra parte, que durante los años 2011 a 2013 la Registraduría Nacional del Estado Civil no haya provisto ese empleo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia C-533 de 2010, no invalida su nombramiento como delegada departamental, ni le quita su derecho a las prestaciones sociales. 32. Por tanto, no se comparte la conclusión del tribunal, relacionada con que, por la modalidad de nombramiento de que fue destinataria la accionante, no tiene derecho a la aludida prima técnica, pues el reseñado cargo sí lo ocupó permanentemente entre el 12 de diciembre de 2012 y el 22 de enero de 2014.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 33. La admisión del recurso5. Mediante auto de 5 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad conferida no se registraron 4 Ver índice 55 de la plataforma SAMAI de primera instancia. 5 Actuación visible en el índice 5 de la plataforma SAMAI. Radicado: 76001-23-33-004-2017-00099-01 (3796-2024) Demandante: Luz Marina Triana Escandón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenciones de las partes ni del agente del ministerio público delegado ante esta corporación. 34.
Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 35. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,7 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación. 36.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,8 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones.
En el asunto actual, este tribunal solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por la apoderada de la parte demandante, en su condición de apelante único. 37. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por la apelante, se debe determinar si: 38. ¿La demandante cumple con los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003, para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Registraduría Nacional de Estado Civil? 39.
¿Los empleos desempeñados por la señora Luz Marina Triana Escandón bajo la modalidad encargo pueden ser contabilizados como “experiencia altamente calificada”? 40. El caso concreto. A juicio de la sala, no es necesario resolver los problemas jurídicos planteados, debido a que la parte demandante no demandó el acto administrativo que definió la situación jurídica frente a la prima técnica, como pasa a explicarse: 41.
El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, señala que «toda persona que se crea lesionada en un derecho 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 76001-23-33-004-2017-00099-01 (3796-2024) Demandante: Luz Marina Triana Escandón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. […]». 42.
Asimismo, el artículo 163 ibidem, sobre la individualización de las pretensiones señala que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. […]». 43. La jurisprudencia de esta corporación9, sobre la individualización del acto demandado a través del citado medio judicial, concluyó: «Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante. […] De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control». 44.
En el expediente se encuentran probadas las siguientes situaciones de hecho: 45. El 21 de enero de 201310, la señora Luz Marina Triana Escandón solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el reconocimiento y pago de la prima técnica. Dicha petición fue negada a través del oficio RYC-035879 del 3 de mayo del mismo año11, bajo el argumento que «el saldo de apropiación presupuestal no es suficiente para cubrir la asignación de prima técnica». 46.
El 4 de febrero de 201612, la demandante reiteró ese requerimiento, manifestando que no era la primera vez que solicitaba ese emolumento, pues lo había hecho así: «1) el 21 de enero de 2013, 2) el 25 y 26 de febrero de 2013, el 28 de febrero de 2013 y 3) el 5 de marzo de 2013…» 47. Mediante el oficio 0720-012835 del 8 de marzo de 201613, la entidad demandada negó lo pedido, aduciendo que la señora Triana Escandón no ostentaba la calidad de servidora pública para entonces, porque se encontraba desvinculada desde el año 2014. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado: 25000-23- 42-000-2016-03390-01(4082-17). 10 Folio 7 del expediente físico. 11 Folio 38 del expediente físico. 12 Folios 5 y 6 del expediente físico. 13 Folio 39 del expediente físico.
Radicado: 76001-23-33-004-2017-00099-01 (3796-2024) Demandante: Luz Marina Triana Escandón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Contra este acto administrativo la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación14, indicando que el acto administrativo estaba falsamente motivado y que se presentaron circunstancias sobrevinientes, como «el haberme enterado de manera posterior a mi desvinculación que mis sucesores e incluso antecesora se les había concedido el reconocimiento de la prima técnica». 49.
A través del oficio GTH-0700 del 31 de mayo de 201615, el gerente de talento humano de la Registraduría Nacional del Servicio Civil resolvió el recurso de reposición formulado por la recurrente, confirmando la decisión inicial. 50. Finalmente, mediante la Resolución 5245 del 20 de junio de 201616 el registrador nacional de la época, también confirmó lo decidido en el oficio 0720- 012835 del 8 de marzo de 2016, indicando lo siguiente: «Si bien aquí no se discute sobre el contenido del artículo 128 de la Constitución Nacional, de todas maneras, es válido traer a colación la jurisprudencia citada, en el entendido que, como lo indica el alto tribunal, para ser servidor público se requiere el desempeño de un cargo y un pensionado no tiene relación laboral con el Estado, por lo que no ostenta la calidad de servidor público. […] Es un hecho cierto que para la fecha en que se hizo la solicitud de pago de la prima técnica, esta es, 4 de febrero de 2016, la peticionaria ya tenía el estatus o la calidad de pensionada, ergo no era funcionaria o empleada pública y por lo mismo, no le asiste el derecho a percibir la aludida prestación social, como acertadamente lo concluyó el funcionario de primera instancia. 2.
Aduce también la apelante que en el año 2013 elevó varias peticiones para el pago de la prima técnica, no obstante que éstas no fueron resueltas de plano, toda vez que, lo único que se le dijo fue que no existía el saldo de apropiación presupuestal necesario para ese fin. Al respecto, debe decirse que el mencionado argumento resulta inane para derribar la decisión impugnada, ya que las solicitudes efectuadas con anterioridad no son objeto de discusión en esta oportunidad, a lo que se agrega que si alguna inconformidad existía o existió frente a la respuesta dada por la Entidad en el año 2013, ha debido formularse oportunamente a través de los medios de impugnación previstos en la Ley 1437 de 2011 mas no plantearse ahora.» 51.
Del acervo probatorio allegado en debida forma al expediente, considera la sala que el acto administrativo que definió la situación jurídica de la demandante fue el oficio RYC-035879 del 3 de mayo de 201317, toda vez que impidió el reconocimiento y pago de la prima técnica con base en el requisito de disponibilidad presupuestal, dispuesto en el artículo 2.° del Decreto 1336 de 2003. 52.
Si la actora tenía alguna inconformidad con esta respuesta, porque a su juicio, el certificado de disponibilidad presupuestal no constituía un obstáculo para el 14 Folios 40 a 42 del expediente físico. 15 Folios 43 a 47 del expediente físico. 16 Folios 48 a 53 del expediente físico. 17 Folio 38 del expediente físico. Radicado: 76001-23-33-004-2017-00099-01 (3796-2024) Demandante: Luz Marina Triana Escandón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de la referenciada prestación, debía acudir a la jurisdicción a demandar su nulidad y no presentar una petición más de tres (3) años después, solicitando un nuevo pronunciamiento de la entidad. 53.
Aunque la parte demandante afirmó que dicho acto no se notificó en debida forma, porque no se precisaron los recursos procedentes, lo cierto es que conoció de su contenido el 6 de mayo de 2013, tal como lo sostuvo en la demanda. Lo anterior demuestra que pudo acceder a su contenido y, además, invocar las casuales de nulidad que estimara pertinentes. 54.
Por otra parte, para el 4 de febrero de 2016, fecha en que se presentó la nueva reclamación para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica, no se encontraba vigente el vínculo laboral entre ella demandante y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por lo tanto, el emolumento pretendido no ostentaba la connotación de prestación periódica, razón que reafirma que el acto a demandar era el del año 2013. 55.
En este orden de ideas, resulta inocuo responder los interrogantes planteados en el acápite de problema jurídico. 56. En consecuencia, comoquiera que la señora Luz Marina Triana Escandón no dirigió su demanda contra el acto administrativo que había resuelto su situación jurídica, se confirmará por las razones expuestas en precedencia la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 57.
Condena en costas. La modificación del artículo 188 del C.P.A.C.A., efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 58.
La pretensión del legislador fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, únicamente en asuntos de interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos en los que no se ventila un interés público, lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia deberá imponer costas sobre la parte vencida en el proceso, y su liquidación y ejecución se regirá por las normas del C.G.P.18. 59.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del C.G.P. teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del C.P.A.C.A. 18 La redacción original de la norma se refiere al Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la actualidad corresponde al Código General del Proceso.
Radicado: 76001-23-33-004-2017-00099-01 (3796-2024) Demandante: Luz Marina Triana Escandón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. En consecuencia, se impondrán costas a la parte actora, por cuanto en la presente decisión no se acogieron los argumentos planteados en el recurso de apelación por ella presentado.
Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del respectivo tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la señora Luz Marina Triana Escandón en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas en esta instancia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.