Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Conjuez Ponente: JESUS MARINO OSPINA MENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2023).
Radicación No.: 11001-03-15-000-2022-04143-01 Accionante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados De la Rama Judicial - ASONAL Demandado: Presidencia de la República y otros 1. ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala de Conjueces, el impedimento manifestado por el Doctor ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Conjuez del Consejo de Estado- Sección Tercera, para conocer y tramitar la impugnación formulada por el accionante en la acción de tutela descrita en la referencia en contra del fallo proferido por otra sala de conjueces el 3 de noviembre de 2022, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado. 2.
ANTECEDENTES Manifiesta el Conjuez Hernández que. “Visto el contenido del conflicto sometido a la decisión del juez constitucional, se encuentra que, con la acción de tutela, se pretende que el Gobierno Nacional cumpla con el acuerdo sindical en el que presuntamente se comprometió a que la bonificación judicial de empleados y funcionarios judiciales se incremente en proporción al incremento salarial y no del índice de precios del consumidor (IPC), lo cual, como es obvio, incide en el monto de los salarios que perciben los funcionarios de la rama judicial.
En ese orden de ideas, encuentro también que el artículo 56 del C. de P.P., aplicable a este caso, dispone: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (Resalto)”. Radicación No.: 11001-03-15-000-2022-04143-01 Accionante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados De la Rama Judicial - ASONAL Demandado: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 En tales condiciones, pone de presente el señor Conjuez que su mi hijo CHRISTIAN ALIER HERNANDEZ GUERRERO se desempeña como magistrado auxiliar de la Sección Tercera del Consejo de Estado, circunstancia que lo tipifica dentro de la causal de impedimento citada. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Naturaleza Jurídica de los impedimentos. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se les exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.
Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución, y los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional.
En efecto, sí el impedimento comprende a toda la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia lo decidirá de plano. En aplicación de lo anterior, esta Sala de Conjueces se encuentra habilitada para definir el presente asunto. 3.2. Tramite de los impedimentos La Sala de Conjueces sorteada es competente para decidir los impedimentos formulados en atención del último inciso del artículo 140 del Código General del General del Proceso1, aplicable al caso de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 1 Artículo 140.
Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una Radicación No.: 11001-03-15-000-2022-04143-01 Accionante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados De la Rama Judicial - ASONAL Demandado: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Sobre la aplicación de las normas del Código General del Proceso de preferencia sobre aquellas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha señalado: “El despacho estima que esta Corporación no es la competente para asumir conocimiento acerca del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, según lo dispone el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en «[…] la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela […] se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso […]», siempre que no resulten contrarios a los preceptos legales previstos en el Decreto 2591 de 1991.
(…). Por lo anterior no resultan aplicables las previsiones del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el trámite de los impedimentos, pero en materias o asuntos propios de la jurisdicción especializada.”2 Igualmente esta Corporación ha sostenido que: “La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional, a lo que se suma que no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto.”3.
Ahora bien, los conjueces por mandato del inciso final del artículo 61 de la Ley 270 de 1996, tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos, previsión que coincide con lo establecido por el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
4. CASO CONCRETO misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 76001-23- 33-000-2021- 00057-01, Auto OA 04-2021 del 29 de enero del 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Radicado 11001-03-28-000-2013- 00011, Sentencia de 19 de junio de 2014, C.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 4 El penúltimo inciso del artículo 115 del CPACA, dice: “Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.”. Radicación No.: 11001-03-15-000-2022-04143-01 Accionante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados De la Rama Judicial - ASONAL Demandado: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Cuando se trata de acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del Juez Constitucional de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
En el caso concreto, la causal general invocada por el conjuez ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, está llamado a prosperar y así se declarará fundado. En el presente asunto, partimos del supuesto cierto acerca de la taxatividad y orden restrictivo que le confirió el legislador a las causales de impedimento, por lo que no permite que fuera de ellas subsista motivo alguno para abstenerse de cumplir los deberes que la Ley asigna.
No obstante, es pertinente advertir que en otra sala de Conjueces5, en un caso similar al aquí planteado, se dijo: “(…) El debate verdadero y de fondo propuesto por la accionante se centra en un tema de interés general, relacionado con un eventual “defecto sustancial” de las providencias de instancia, derivado de la aplicación o no del que la actora considera es un precedente jurisprudencial relacionado con la imprescriptibilidad de las cesantías.6 La demanda de tutela pretende, si es que se obtiene la protección constitucional, lo siguiente: “SEGUNDO. Dejar sin validez las sentencias definitivas y en su lugar ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca restablecer el derecho del accionante mediante sentencia de reemplazo, acorde con la línea jurisprudencial existente respecto de la imprescriptibilidad de las cesantías, cuando se reclama su reajuste antes de transcurrir tres años, a partir del retiro del funcionario.”.
(iii) En tal sentido, lo que se resuelva en este proceso no tiene la vocación de beneficiar las pretensiones particulares de los funcionarios en cuanto a obtener la reliquidación de sus prestaciones; una decisión favorable a la tutelante en nada influye en los intereses declarados en virtud de las reclamaciones 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de Conjueces.
Auto de julio 19 de 2021. Exp. 2020-03837-01. Conjuez Ponente. Humberto Aníbal Restrepo Vélez. 6 Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ004 del 2016, proferida el 25 de agosto de 2016 dentro del proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), actor Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado el Municipio de Soledad, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, que dispuso unificar jurisprudencia “…sobre aspectos relacionados con el reconocimiento de las cesantías, la sanción moratoria y aspectos puntuales de su reconocimiento,…”; y fallos emitidos por el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca los días 10 y 21 de noviembre del 2016, dentro de los expedientes con radicado 11001-33-33-17-05-2012-00147-01 y 11001- 33-31-012-2012- 00177-01, respectivamente, y la sentencia del 29 de septiembre del 2017, proferid por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en el expediente 2014-00568.
Radicación No.: 11001-03-15-000-2022-04143-01 Accionante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados De la Rama Judicial - ASONAL Demandado: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 presentadas por los funcionarios de la rama judicial, bien a nombre de los dos Consejeros y del Conjuez que así lo informaron, ora a nombre de otros funcionarios y empleados de esta Corporación, como lo manifiestan los dos Consejeros restantes, aparte de que para estos últimos tampoco resulta aplicable la descripción taxativa señalada en la causal primera, tanto del artículo 141 del Código General del Proceso, como del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la media en que no se informa de la condición de cónyuge o compañero o compañera permanente, o de pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de los eventuales reclamantes.”.
Sin embargo, esta Sala, siguiendo a la Corte Constitucional, considera que: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)”7 Señalado lo anterior, y en aras de la transparencia y la imparcialidad que debe presidir la actuación de quienes administran justicia, y por encontrar procedente la causal invocada, se aceptará el impedimento manifestado por el doctor Hernández Enríquez.
En ese orden de ideas, la Sala de Conjueces declarará fundado el impedimento manifestado por el conjuez ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.
RESUELVE
Primero. DECLARAR FUNDADO, el impedimento manifestado por el conjuez ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Por Secretaría General NOTIFICAR la presente providencia Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso por mandato del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable conforme al artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 657 de 1998. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Radicación No.: 11001-03-15-000-2022-04143-01 Accionante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados De la Rama Judicial - ASONAL Demandado: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez Ponente (Firmado electrónicamente) SOL MARINA DE LA ROSA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.