Micelio
50001233300020140034101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-13

Radicación interna: 6396-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Rosa Herminia Rey De Bernal

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 33 000 2014 00341 01 (6396– 2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Rosa Herminia Rey de Bernal Tema: Lesividad.

Liquidación de la pensión gracia. Devolución de dineros obtenidos de mala fe. Ley 1437 de 2011. Decisión: Revocar sentencia y acceder parcialmente a pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 12583 del 7 de julio de 2003, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia a favor de Rosa Herminia Rey de Bernal. 3.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a restituir las sumas pagadas en exceso, así mismo, que los valores correspondientes sean ajustados e indexados. 1 Expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=50001233300020140 0341011100103 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.

Finalmente, pidió que se condene en costas a la demandada. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 5. El apoderado de la UGPP relató que con la Resolución 12675 de 3 de noviembre de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, le reconoció a la señora Rosa Herminia Rey de Bernal una pensión gracia a partir del 28 de febrero de 1993. 6.

Explicó, que CAJANAL expidió la Resolución 12583 de 7 de julio de 2003, con la que se reliquidó la mesada pensional teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 7. Así mismo, indicó que con Resolución 27034 de 12 de junio de 2007 la Caja Nacional de Previsión reliquidó nuevamente la pensión gracia con inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a obtener el estatus pensional; no obstante, por orden del Juez Segundo Penal de Bogotá, CAJANAL debió expedir la Resolución 15119 de 11 de abril de 2008 con la que se modificó la Resolución de 12 de junio de 2007 determinando la reliquidación de la mesada pensional por nuevos factores salariales. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 8. Indicó que con el acto demandado se infringieron los artículos 1, 2, 6 y 121 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 24 de 1947, 4 de 1966, 33 y 62 de 1985, entre otras. 9. Como sustento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, argumentó que la reliquidación de la que fue objeto la pensión jubilación gracia de la señora Rey de Bernal es contraria a las normas constitucionales y legales, además a la jurisprudencia, pues se otorgó el reajuste pensional sin asistir el derecho y comprometiendo los dineros públicos, ello, en tanto se debe tener en cuenta los factores devengados en el año anterior al momento de obtener el estatus pensional, es decir, cumplir los requisitos para ser beneficiaria de la prestación en comento, sin embargo, en el caso del acto demandado se tuvieron en cuenta los factores salariales de año anterior al retiro del servicio. 1.4.

Contestación de la demanda 10. Con auto de 15 de enero de 2016, se admitió la demanda; ordenando la notificación de esta a la señora Rosa Herminia Rey de Bernal, no obstante, ante la imposibilidad de realizar la notificación, el 28 de marzo de 2022 procedió a realizar el emplazamiento. Con auto de 10 de abril de 2023, el magistrado sustanciador designó curador Ad Litem, quien allegó contestación indicando que no le constan los hechos de la demanda y que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5. Sentencia de primera instancia 11. Con decisión de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 12.

Como sustento de la decisión, inicialmente señaló que, en atención al artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad, dado que la demanda se dirige contra un acto que niega o reconoce prestaciones periódicas. 13. Seguidamente expuso que, si bien la entidad demandante solicita la nulidad de la Resolución 12583 de 7 de julio de 2003, lo cierto es que la decisión acusada – reliquidación de la pensión gracia, en la que se fundó el concepto de violación invocado, no está contenida en dicho acto sino en la Resolución 27034 del 5 de junio de 2007; no obstante, dicha imprecisión no impide que se emita un pronunciamiento de fondo respecto a esta última manifestación de la administración. 14.

En ese orden, luego de referirse al marco legal y jurisprudencial, concluyó que el reajuste pensional con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo determinó la Resolución 27034 de 5 de junio de 2007 en cumplimiento a una orden de tutela, resulta improcedente, pues, la liquidación de la pensión gracia debe efectuarse con los factores devengados en el año anterior a la consolidación del estatus, por lo que había lugar a declarar la nulidad del acto que reliquidó la prestación en comento. 15.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP expedir un nuevo acto administrativo con el que se corrija el error en la liquidación, respetando en todo momento el derecho a percibir la pensión gracia ya reconocida a favor de la señora Rey de Bernal. En cuanto a la solicitud de devolución de dineros, explicó que no hay lugar a ello, pues la entidad no demostró que la causante actuara de mala fe en la obtención de la reliquidación discutida. 1.6.

Recurso de apelación 16. A través de apoderada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó recurso de apelación, concretamente respecto del numeral tercero de la sentencia, que dispuso negar las demás pretensiones de la demanda. En ese orden, lo que cuestiona es que el tribunal no haya analizado de fondo la legalidad de la Resolución 12583 de 7 de julio de 2003, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia a la docente; reliquidación que aduce es contraria a derecho debido a que se tuvo en cuenta el año anterior al retiro del servicio, y no el año anterior a la adquisición de estatus pensional; además, porque el fundamento legal fueron las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, cuando el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, excluyó de su aplicación las prestaciones de carácter especial, como es el caso de las pensiones gracia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 17.

Para culminar afirma que el acto en mención sigue surtiendo efectos jurídicos y conserva presunción de legalidad, de manera que la beneficiaria en cualquier momento puede solicitar su inclusión en nómina con base en el valor reconocido en el mismo, ocasionando un detrimento patrimonial. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 18.

Con auto de 9 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación. 19. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado allegó concepto en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia; argumentó que tanto las pretensiones de la demanda, como el fundamento de la sentencia de primera instancia, son consistentes en señalar que la reliquidación de la pensión gracia debería realizarse teniendo en cuenta los factores salariales del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional y no los correspondientes al año anterior al retiro del servicio; por ello, la declaratoria de nulidad si debe recaer sobre el acto demandado, es decir, la Resolución 12583 de 7 de julio de 2003 y no sobre la declarada nula por el tribunal en el fallo apelado, esta es, la Resolución 27034 de 12 de junio de 2007. 20.

La UGPP, la señora Rosa Herminia Rey de Bernal y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal. 21. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2.

Del problema jurídico 23. Procede la Sala de subsección a analizar la legalidad de la Resolución RDP 12583 del 7 de julio de 2003, por medio de la cual, según explica la entidad demandante, se ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la señora Rosa Herminia Rey de Bernal; así mismo, se estudiará si en el presente asunto se encuentra probada la mala fe de la causante al momento de reclamar la reliquidación pensional, lo que habilitaría la devolución de dineros como restablecimiento de derecho. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La pensión gracia 24. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 25. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. 26. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 27. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 28.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 29. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 30. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4 31.

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 32.

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6 33.

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 34. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Liquidación de la pensión gracia 35. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, según el cual «(l)a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos». 36.

Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, «(p)or la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: «Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.

Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […]

PARAGRAFO 2 º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». (Destaca la Sala). 37. Cabe advertir que, si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional. 38.

Por su parte, el artículo 4º de la Ley 4ª de 19667 preceptúa: «A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». 39.

La anterior disposición no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales; ahora su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en su artículo 5º: «A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público». 40.

De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. 41. A su turno, el Decreto 224 de 1972, «(p)or el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe: «El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad». 42.

En efecto, la norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores. 43. A su vez, las Leyes 338 y 629 de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: 7 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». 8 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 9 «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985».

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)». 44.

Sin embargo, el inciso 2.º del referido artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, señaló que «(n)o quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. 45.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 201210, dijo: «Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios11.

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […] La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, 10 Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-2011).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.

Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro. […]» (negrilla de la Sala). 46.

De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. 47.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. 48. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. 49.

Al respecto, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1.º), prevé que salario es «( ) todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones ( )». 50. Cabe resaltar que lo dispuesto en este decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «( ) todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». 51.

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 2.3.3. El principio de la buena fe 52. La Constitución Política en su artículo 83 estableció que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.».

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C–840 de 2001, se pronunció de la siguiente manera: «La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones.

Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe.» 53.

De igual forma, esta Corporación ya se ha referido frente a la aplicación del principio de la buena fe en el derecho administrativo así: «El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.»12 54. Para casos como el que hoy nos ocupa, en cuanto a la solicitud de recuperación de dineros como consecuencia del pago de prestaciones sociales pagadas a particulares, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Radicado: 25000-23- 25-000-2002-13188-01 (0807 –2008). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artículo 164, establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo y recalca que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 2.4.

Caso concreto 55. Si bien no se encuentra en discusión el derecho a la pensión gracia, la sala se permite realizar el siguiente análisis sobre la prestación otorgada a favor de la señora Rosa Herminia Rey de Bernal con el fin de determinar los hechos y actuaciones que rodearon la misma. 56. De acuerdo con lo observado en el expediente, la Sala encuentra probado que Rosa Herminia Rey de Bernal nació el 28 de febrero de 1943, cumpliendo 50 años de edad el 28 de febrero de 199313; de igual manera, prestó servicio en el departamento del Meta desde el 5 de febrero de 1962 hasta el 8 de julio de 2002 tras nombramiento ocurrido a través del Decreto 0066 de 5 de febrero de 1962. 57.

En certificado de historia laboral expedido el 19 de julio de 200214, la Secretaría de Educación del departamento del Meta indicó, además del nombramiento antes descrito, las siguientes novedades laborales con vinculación del orden nacionalizado: I) Escuela Policarpa Salavarrieta – Municipio de Restrepo. Posesión por nombramiento – Decreto 0066 de 5 de febrero de 1962 hasta el 14 de febrero de 1983.

II) Colegio Cooperativo de Bto Antonio- Municipio de Villavicencio. Traslado – Resolución 0025 de 15 de febrero de 1962 hasta el 4 de abril de 1983. III) Colegio Nacionalizado Femenino – Villavicencio. Traslado – Resolución 0724 de 5 de abril de 1983 hasta 7 de julio de 2002. IV) Retiro – Resolución 361 de 5 de julio de 2002. 58. De lo anterior, para la Sala es claro que la señora Rosa Herminia Rey de Bernal fue nombrada por Decreto 0066 de 5 de febrero de 1962 como docente, siendo trasladada a diferentes instituciones educativas en el departamento del Meta, en donde permaneció hasta el 5 de julio de 2002, cuando se produjo su retiro del servicio por Resolución 361 de 5 de julio de 2002; en cuanto a la vinculación, se certificó que era de naturaleza nacionalizada, no sólo porque así quedó plasmado en el documento puesto en contexto, sino porque la naturaleza de la vinculación no es discutida por las partes y no es el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Fotocopia de la cedula de ciudadanía visible a folio 81 del archivo 001 del expediente digital. 14 Visible a folio 131 del archivo 001 del expediente digital.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 59. Consecuencia de lo descrito, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL expidió la Resolución 12675 de 3 de noviembre de 199515, por medio de la cual reconoció una pensión gracia a favor de la señora Rey de Bernal a partir del 28 de febrero de 1993, liquidada con el 75% de la asignación básica. 60.

Posterior a ello, la pensionada radicó el 12 de septiembre de 2002 solicitud de reliquidación pensional, la cual fue resuelta con la Resolución 12583 de 7 de julio de 200316, acto hoy demandado, en la que se ordenó la reliquidación pensional teniendo en cuenta la asignación básica que disfrutaba en el año anterior al retiro del servicio, es decir, el periodo transcurrido entre julio de 2001 y julio de 2002. 61.

Finalmente, a través de la Resolución 27034 de 5 de junio de 2007, CAJANAL dando cumplimiento a un fallo de tutela dictado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 2006, reliquidó la pensión gracia de la señora Rey de Bernal teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional así: « FACTORES VALOR ASIGNACION BASICA – 1992 $1.157.479.33 ASIGNACION BASICA – 1993 $383.503.73 PRIMA DE NAVIDAD – 1992 $138.814.30 PRIMA DE NAVIDAD -1993 $33.324.87 PRIMA DE ALIMENTACION – 1992 $68.292.27 PRIMA DE ALIMENTACION – 1993 $16.394.67 TOTAL = $2.237.809.17» 62.

Ahora bien, la UGPP en el escrito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, demandó la nulidad de la Resolución 12583 de 7 de julio de 2003; como sustento, afirmó que «al haberse reliquidado la pensión de gracia reconocida a la señora ROSA HERMINIA REY DE BERNAL por retiro definitivo del servicio, siendo que su cálculo sólo se hace con lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus, se está claramente vulnerando la norma en cita, que prohíbe recibir doble asignación por cuenta del tesoro.», además, que «no es viable jurídicamente la reliquidación de la pensión de gracia por inclusión de factores devengados al momento del retiro del servicio, pues dicha prestación especialísima" del docente oficial, se consolida a partir del momento en que el docente adquirió el status pensional, por lo que no se puede modificar la liquidación para incluir factores devengados en el último año laborado.» y que, por tanto, «la resolución atacada a través de la cual se reliquida la pensión de gracia reconocida a la señora REY DE BERNAL, por retiro definitivo del servicio, es ILEGAL, pues realiza un cómputo contrario a la ley y al precedente jurisprudencial relatado, por lo que debe decretarse la suspensión provisional deprecada.» 63.

No obstante, el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de 26 de septiembre de 2024, la cual es objeto de apelación, determinó que la resolución 15 Visible a folio 111 del archivo 001 del expediente digital. 16 Visible a folio 137 del archivo 001 del expediente digital. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 acusada no correspondía al fundamento del concepto de violación; al respecto indicó: «Luego de identificar el acto administrativo demandado, se advierte que el apoderado de la UGPP se refirió a la Resolución 12583 del 7 de julio de 2003, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, acto administrativo que contiene una decisión diferente a la demandada, […] Luego, la decisión acusada – reliquidación de la pensión gracia, en la que se fundó el concepto de violación invocado, no está contenida en la Resolución 12583 del 7 de julio de 2003, sino en la No. 27034 del 5 de junio de 2007, ambas expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social. […] Conforme a lo anterior, la sala considera que la imprecisión cometida por la UGPP al identificar el acto administrativo contenido de la decisión acusada de nulidad no es razón suficiente para inhibirse para fallar, razón por la que se procede a estudiar la legalidad de la decisión mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión gracia reconocida a favor de la señora Rosa Herminia Rey de Bernal, contenida en la Resolución No. 27034 del 5 de junio de 2007. […] Conforme al precedente referenciado en el marco legal y jurisprudencial de esta providencia, no queda duda de que en este caso no procedía el reajuste pensional con los factores salariales devengados por la señora Rosa Herminia Rey de Bernal, durante el último año de servicios, como lo efectuó la entidad demandante en cumplimiento del fallo de tutela del 28 de junio de 2006, dada la improcedencia de reliquidarse la pensión gracia por factores salariales distintos a los devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.» 64.

De conformidad con lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución 27034 de 5 de junio de 2007, ordenó a la UGPP expedir un nuevo acto administrativo y negó las demás pretensiones de la demanda, esto es, el restablecimiento del derecho consistente en la devolución de dineros correspondientes a la irregular reliquidación pensional. 65.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación en el que insistió en la nulidad de la Resolución 12583 de 7 de julio de 2003, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de la señora Rosa Herminia Rey de Bernal por retiro definitivo del servicio y se produzca el restablecimiento del derecho, consistente en la devolución de dineros.

Al efecto, argumentó que en «el fallo de instancia, no se atendió las previsiones legales y jurisprudenciales sobre la liquidación de la pensión gracia, toda vez que, al tratarse de una pensión de régimen especial, se debió liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional». 66.

Del recuento anterior, esta Sala de Subsección considera que la sentencia de primera instancia erró al identificar el acto administrativo que modificó la situación jurídica cuestionada por la entidad demandante. Si bien en la fijación del litigio en primera instancia se especificó que se estudiaría la nulidad de la Resolución 12583 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 de 7 de junio de 2003, el tribunal consideró que dicho acto no se ajustaba al concepto de violación determinado en el escrito de demanda, cosa que sí lo haría la Resolución 27034 de 5 de junio de 2007, y en esa medida, acudiendo al principio de justicia material y a la naturaleza del medio de control analizó y declaró la nulidad de un acto diferente al del objeto de demanda. 67.

Bajo ese contexto, es de aclarar que, como se demostró previamente, tanto el concepto de violación como el objeto de la demanda de lesividad tienen como fin estudiar la legalidad de la reliquidación de la pensión gracia reconocida a favor de la señora Rey de Bernal, teniendo en cuenta que se liquidó con los factores salariales devengados con el retiro del servicio, que, para el caso, correspondería a la Resolución 12583 de 7 de julio de 2003, correctamente identificada por la entidad al momento de demandar y no a la Resolución 27034 de 5 de junio de 2007, en la que se reliquidó la mesada pensional en atención a todos los factores salariales devengados en el año anterior de la adquisición del estatus pensional. 68.

Así, se procederá a examinar la legalidad de la Resolución 12583 de 2003, emanada de CAJANAL, y por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de la actora y, de llegar a ser necesario, se analizará si procede la devolución de dineros a título de restablecimiento del derecho; adelantando, que se revocará la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución 27034 de 5 de junio de 2007 por el yerro descrito previamente. 69.

Ahora bien, en cuanto a la liquidación de la pensión gracia, al tratarse de una pensión especial su liquidación estaba sujeta a las disposiciones de la Ley 4.ª de 1966 y Decreto 1743 de ese año y no al régimen general contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, como ya se dejó indicado en el acápite de fundamento normativo y jurisprudencial, por lo que la prestación debía ser liquidada teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 70.

Es de señalar, que el anterior criterio ha sido desarrollado de antaño por el Consejo de Estado, tal y como se desprende de la sentencia del 6 de septiembre de 200117, en la que se consideró que el monto de la pensión gracia debía ser calculado con base en los factores salariales recibidos en la anualidad precedente a la consolidación del estatus pensional.

En esa oportunidad se precisó: «En el caso sub lite, la actora estaba sometida a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiaria de la ‘Pensión Gracia’ que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con veinte años de servicio y 50 de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta.

Es preciso aclarar además que con la expedición de la ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1o. de la ley 33 del mismo año, ya que dicha preceptiva sólo modificó el artículo 3o. de la citada ley 33. 17 Expediente: 25000-23-25-000-1998-0363-01(0185-2001). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo».

(Resalta la Sala). 71. De acuerdo con el criterio jurisprudencial trazado por esta Corporación, la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional por cuanto: i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento; ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho; y iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial. 72.

Así entonces, teniendo en cuenta que la señora Rosa Herminia Rey de Bernal adquirió el estatus pensional el 28 de febrero de 1993, fecha en la que cumplió el requisito de edad, y a que el retiro del servicio se efectuó el 5 de julio de 2002, en atención al criterio hasta aquí expuesto, aquélla tiene derecho a que su pensión sea reconocida teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados en el anterior al cumplimiento del estatus de pensionada. 73.

Por tanto, al revisar el acto administrativo demandado, se observa que la Resolución 12583 de 7 de julio de 2003 ordenó la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, circunstancia que es contraria a derecho, pues como se mencionó, lo correcto es que se realice con los factores salariales devengados en el año anterior a la configuración del estatus pensional, tal y como se ordenó luego, en la Resolución 27034 de 121 de junio de 2007. 74.

En consideración de lo anterior, procede la nulidad de la Resolución 12583 de 7 de julio de 2003, proferida por CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de Rosa Herminia Rey de Bernal. 75. Finalmente, en cuanto al restablecimiento del derecho, consistente en la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 devolución de dineros pagados, la Sala no encuentra material probatorio que lleve a desvirtuar la buena fe de la señora Rey de Bernal respecto de la reliquidación de la pensión gracia por ella percibida; de lo recopilado se observa que solicitó la reliquidación al momento del retiro del servicio y que la administración se la concedió de manera errónea, pues, como se explicó, no procedía. 76.

La administración, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en su momento erró al acceder a la solicitud ya que para expedir el acto administrativo debió revisar que se dieran las condiciones para ello. 77. Así mismo, la entidad demandante, es decir la UGPP, no aportó evidencia que lleve a desvirtuar la buena fe de la demandada, únicamente fundamentó su pretensión en que se trataron de dineros percibidos de forma irregular sin aportar documentación que demostrara que actuó con la intención de llevar al error a la administración para sacar un beneficio de ello. 78.

De acuerdo con todo lo anterior, no es procedente la solicitud de reintegro de los valores cancelados a favor de Rosa Herminia Rey de Bernal como restablecimiento del derecho por la declaratoria de nulidad del acto censurado, por tal razón, en concordancia con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 el CPACA, no se accederá a dicha pretensión. 79.

Lo anterior impone a Sala entonces, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto al análisis de legalidad de la Resolución 27034 de 5 de junio de 2007, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva. Así mismo, adicionar el mentado fallo en orden a declarar la nulidad, pero de la Resolución 12583 de 7 de julio de 2003, proferida por CAJANAL y con la que se reliquidó la pensión gracia. En todo caso, respecto a la negativa a la devolución de las sumas, será confirmada la sentencia. 2.5 Condena en costas 80.

En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 81.

En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG, sin embargo, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene fundamento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 reconocidas. 82.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, únicamente en cuanto al análisis de legalidad de la Resolución 27034 de 5 de junio de 2007, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Adicionar la sentencia, en torno a declarar la nulidad de la Resolución 12583 de 7 de julio de 2003, proferida por CAJANAL y con la que se reliquidó la pensión gracia de la señora Rosa Herminia Rey de Bernal, de acuerdo con lo descrito en esta providencia.

TERCERO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada, por lo ya explicado.

CUARTO. Sin condena en costas, de acuerdo con lo expuesto.

QUINTO. Se reconoce personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, como apoderado de la UGPP en atención al memorial allegado vía correo electrónico y visible en el índice 11 del expediente digital disponible en SAMAI.

SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/