w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 47001 23 33 000 2018 00212 01 (3828–2021) Demandante: Yadira Muñoz Peña. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente. Carga de la prueba. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 5 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1 1.1. Pretensiones de la demanda. Yadira Muñoz Peña, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 006924 de 21 de febrero, RDP 011673 de 4 de abril y RDP 020022 de 30 de mayo, todas ellas del 2018, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 Expediente digital visible en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, liquidada con el 75% del salario del momento en que adquirió el estatus por cumplimiento de los requisitos, esto es el 4 de febrero de 2011, con efectos fiscales a partir del de 4 de febrero de 2012 como consecuencia de la prescripción. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. Yadira Muñoz Peña relató que nació el 3 de febrero de 1961 y que prestó servicio como docente de la siguiente manera: - Fue nombrada por el Decreto 020 de 30 de julio de 1980 expedido por el municipio de Sitionuevo, Magdalena, como docente en la Escuela Rural Mixta de la vereda de Carmona, tomando posesión en esa misma fecha; desvinculada por el Decreto 035 de 30 de septiembre de 1981 por el alcalde del municipio. - Por medio del Decreto 436 de 22 de julio de 1982, el gobernador del Magdalena la nombró como directora seccional de la Escuela Rural Mixta Buenos Aires del municipio de Aracataca, tomando posesión el 4 de agosto de 1982, vinculación que permanece vigente a la fecha.
El 5 de febrero de 2016 radicó reclamación de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa a través de las resoluciones demandadas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como sustento del medio de control, argumentó que la entidad demandada desestimó el derecho pensional al indicar que no fue posible comprobar que para el 31 de diciembre de 1980 la docente contaba con vinculación vigente; al respecto, señaló el apoderado de la demandante que el Decreto 020 de 30 de julio de 1980 fue aportado en sede administrativa junto con el acta de posesión y la certificación de tiempos de servicios suscrita por el Secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana del municipio de Sitionuevo, cumpliendo así con el requisito de contar con una vinculación del orden territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 y demás requisitos para acceder al reconocimiento pensional. 1.4.
Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que de los documentos allegados con la reclamación y la demanda no se desprende una vinculación real de la señora Muñoz Peña como docente antes del 31 de diciembre de 1980, pues por una parte se observa que el certificado de tiempo de servicios fue suscrito por una entidad municipal sin competencia para ello, pues debió haber sido expedido por la Secretaría de Educación Municipal y no por la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana; así mismo, precisó que la copia del Decreto 020 de 30 de julio de 1980 presenta tachones que no permite identificar el año de su expedición, circunstancia que se repite en la copia del acta de posesión, de la cual no es posible determinar la fecha de inicio de labores.
Consecuencia de lo anterior, considera que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda al no lograr probar con certeza la prestación del servicio antes del 31 de diciembre de 1980. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.5.
Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó el 18 de julio de 2019 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «¿Devienen nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 006924 del 21 de febrero de 2018, RDP 011673 del 4 de abril de 2018 y RDP 020022 de fecha 30 de mayo de 2018, denegatorios del reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la sefiora YADIRA MUÑOZ PEÑA? Como consecuencia de lo anterior, se determine sí ¿Es procedente, a titulo de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad deprecada, acceder a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados en su literalidad?» (sic) 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación. En sentencia de 5 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda; al respecto resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda; ii) declaró la nulidad de las resoluciones demandadas; iii) ordenó a la UGPP a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de Yadira Muñoz Peña a partir del 4 de febrero de 2011, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado al año anterior a obtener el estatus pensional; iv) declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de febrero de 2013; v) se abstuvo de condenar en costas; y vi) ordenó dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el CPACA.
Como sustento de lo anterior, indicó que la docente Yadira Muñoz Peña demostró el cumplimiento de todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. Consideró que los argumentos que llevaron a la UGPP a negar el reconocimiento pensional fueron resueltos con el requerimiento que en el trámite de la primera instancia se le hizo a la Secretaría de Educación del Magdalena y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 a la Alcaldía de Sitionuevo, entidades que remitieron la historia laboral y prestacional de la docente, donde se pudo constatar la prestación del servicio desde el 30 de julio de 1980 al 30 de septiembre de 1981 y luego de 4 de agosto de 1982 hasta por lo menos el 31 de julio de 2019.
Finalmente, aclaró que la prescripción trienal debe ser contada a partir de la fecha de radicación de la reclamación, es decir el 5 de febrero de 2016, por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 5 de febrero de 2013 se encuentran prescritas. 1.7. Recurso de apelación. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito en el que se opuso a la sentencia de primera instancia; como sustento reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, resaltando que en la sentencia apelada no se realizó en debida forma la valoración de las pruebas y argumentos que llevarían a determinar que la demandante no cumplió con el requisito de haber tenido una vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. Por intermedio de apoderada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP allegó escrito con el que insistió en lo ya mencionado en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia objetada y negar el reconocimiento pensional.
El apoderado de la señora Yadira Muñoz Peña presentó alegatos de conclusión en los que se ratificó en lo expuesto en la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 considera que se cumplieron todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado allegó concepto con el que solicitó confirmar la sentencia impugnada; como sustento de ello, indicó que el material probatorio lleva a determinar que se cumplieron con todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues se debe tener en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó que la vinculación de la docente Yadira Muñoz Peña fue del orden departamental.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guard ó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2. De igual manera, es relevante destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que, en el caso de la referencia, la competencia se encuentra limitada toda vez que únicamente presentó recurso una de las partes intervinientes. 2.2.
Del problema jurídico. 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Yadira Muñoz Peña, en su calidad de docente oficial, cumplió con todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 6 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Análisis del caso concreto. 7 2.4.1. Actuación administrativa. Actuando por intermedio de apoderado, la hoy demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 7 Expediente digital visible en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 006924 de 21 de febrero de 2018.
Como argumento, señaló lo siguiente: «[…] Que la Subdirección de Normalización mediante oficio radicado No. 201814000069631 entregado el 17 de enero de 2018, se solicitó a La Secretaría de Educación de Magdalena la confirmación del contenido de los documentos aportados por la señora MUÑOZ PEÑA YADIRA. Igualmente, mediante oficio radicado No. 211814000066591 entregado el 17 de enero de 2018 se solicit ó a la Alcaldía Municipal de Sitionuevo, la confirmación de los documentos aportados por la señora MUÑOZ PEÑA YADIRA.
Que a la fecha, las anteriores entidades no han dado respuesta. […] Que de la norma transcrita se puede concluir que ante la no confirmación del contenido documental por parte de la Secretaría de Educación de Magdalena y de la Alcaldía Municipal de Sitionuevo se infiere que la señora MUNOZ PEÑA YADIRA no reúne los requisitos señalados por la Ley para acceder al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia, toda vez que no fue posible confirmar los tiempos laborados por la peticionaria.» Inconforme con la respuesta, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos con las Resoluciones RDP 011673 de 4 de abril y RDP 020022 de 30 de mayo, ambas del 2018, por medio de las cuales se confirmó la decisión de negar lo reclamado. 2.4.2.
Del cumplimiento de los requisitos. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que la señora Yadira Muñoz Peña nació el 3 de febrero de 1961 8, razón por la cual, el 3 de febrero de 2011 cumplió 50 años de edad. Ahora bien, no se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño 8 Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento allegadas con la demanda.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 docente, por lo cual se entiende cumplido dicho requisito. En cuanto a los requisitos de haber tenido un vínculo como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y la prestación del servicio bajo esa misma categoría por veinte (20) años, se observa lo siguiente: - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Con la demanda se allegó copia del Decreto 020 de 30 de julio de 1980 por medio del cual el alcalde de Sitionuevo, Magdalena, nombró a Yadira Muñoz Peña como docente en la Escuela Rural Mixta de la Vereda de Carmona. El mencionado acto señala: De igual manera, se allegó copia del “acta de posesión” suscrita el 30 de julio de 1980 por el alcalde del municipio de Sitionuevo, la señora Yadira Muñoz Peña y el secretario de la alcaldía. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Al expediente se adjuntó copia del Decreto 035 de 30 de septiembre de 1981, por medio del cual el alcalde de Sitionuevo, Magdalena, declaró insubsistente a la docente Yadira Muñoz Peña, sobre lo mencionado, se observa lo siguiente: En certificado fechado el 27 de julio de 2017, el municipio de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Sitionuevo, Magdalena, especificó el tiempo de servicio de la señora Muñoz Peña y las novedades laborales que ocurrieron durante el periodo prestado como docente en la escuela rural mixta de la vereda la Carmona del municipio, precisando que el tipo de vinculación fue municipal y la fuente de recursos con la que se pagaron los salarios y prestaciones fueron los “propios del municipio de Sitionuevo”, al respecto se observa lo siguiente: Respecto de lo anterior, la señora Yadira Muñoz Peña allegó certificación expedida el 27 de julio de 2017 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del municipio de Sitionuevo; sobre el particular, vale la pena aclarar que el funcionario que expidió la mencionada certificación fue el Secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana.
En relación a la certificación antes descrita, se observa lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 De lo anterior, se advierte que el tiempo de servicio certificado fue del 30 de julio de 1980 al 30 de septiembre de 1981, es decir, 1 año y 2 meses, con vinculación de naturaleza territorial.
Ahora bien, dentro del trámite de la audiencia inicial en la primera instancia, desarrollada el 28 de julio de 2019, el Tribunal Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Administrativo del Magdalena ordenó oficiar a la alcaldía del municipio de Sitionuevo a fin de que aportara al expediente lo siguiente: «- Certificado de tiempo de servicio de la docente Yadira Muñoz Peña. - Decreto de nombramiento N° 020 de fecha 30 de Julio de 1980 mediante el cual, et municipio de Sitio Nuevo - Magdalena, nombra en el cargo docente a la señora Yadira Muñoz Peña. -Fotocopia del acta de posesión de fecha 30 de julio de 1980, mediante la cual Yadira Muñoz Peña, tomó posesión del cargo. •Decreto Nº 035 de fecha 30 de septiembre de 1981, mediante el cual el Alcalde del municipio de Sitio Nuevo – Magdalena en uso de sus facultades legales y constitucionales, decl ara insubsistente el nombramiento de la docente Yadira Muñoz Peña. […] - Certificado suscrito por el Secretarío de Educación del Municipio en el que indique los tiempos laborados por la parte demandante, fecha de posesión, origen de los recursos, extremo final de la vinculación. - Indicar el motivo por el cual el acta tiene tachones. - Prueba de los pagos efectuados a la demandante desde el 30 de julio de 1980 al 30 de septiembre de 1981.» En respuesta allegada el 29 de julio de 2019, el alcalde municipal de Sitionuevo adjuntó copia de los ya precitados decretos y acta de posesión, con certificación de autenticidad suscrita el 17 de febrero de 2017 por el Secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana así como copia del certificado de servicio en “formato cleps”, suscrito el 19 de febrero de 2018 por el mismo funcionario.
Posteriormente, el 15 de marzo de 2021, el alcalde de Sitionuevo allegó nuevo oficio en el que indicó lo siguiente: «El programa de "Seguimiento y Actualización de los Cálculos Actuariales del Pasivo Pensional de las Entidades Territoriales" conocido como PASIVOCOL, es un instrumento a través del cual la entidad territorial suministra la información necesaria para calcular y actualizar su pasivo pensional." Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisada la base de datos en la plataforma de PASIVOCOL, no se evidencia que la señora YADIRA MUNOZ PENA, allá tenido vinculo laboral con el Municipio de Sitionuevo Magdalena.
Con relación a los documentos que su honorable despacho solicita de manera fisica, debemos manifestar que, revisado los archivos físicos de la alcaldía municipal, se encontraron copias de algunos documentos solicitados, sin embargo, no podemos dar fe de la idoneidad de los documentos alli encontrados toda vez que no cumplen con los parámetros administrativos propios para certificar la idoneidad de los mismos.» (sic) De acuerdo con todo lo anterior, para esta Sala es claro que la señora Yadira Muñoz Peña sí prestó servicio docente en el municipio de Sitionuevo, Magdalena; si bien es cierto que en la última comunicación el alcalde municipal señaló que revisado “PASIVOCOL” no se evidenció vínculo de la docente con el municipio, ello no quiere decir que el vínculo no haya existido, pues vale la pena recordar que el “Proyecto de Seguimiento y Actualización de los Cálculos Actuariales del pasivo Pensional de las Entidades Territoriales” PASIVOCOL, fue creado a partir de la expedición de la Ley 549 de 1999, es decir, 19 años después de que la señora Muñoz Peña prestara servicio como docente en el municipio precitado, por lo que la inscripción de la demandante como docente oficial del ente territorial en el sistema de información antes mencionado no implica per se que la relación laboral no haya existido.
Así mismo, en el Oficio de marzo de 2021 el mandatario municipal indicó que si bien se encontraron los documentos correspondientes a la vinculación de Yadira Muñoz Peña como docente del municipio, no puede dar fe de la idoneidad de los mismos; al respecto, vale la pena recordar que en oficio de 29 de julio de 2019 el alcalde municipal allegó las copias de dichos documentos, certificados por la Secretaria de Gobierno y el Secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana del municipio, y al ser contrastados y analizados se observa que los actos administrativos de nombramiento, posesión e insubsistencia son idénticos a los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 allegados por la parte demandante y por la entidad accionada, por lo que resulta válido tener los extremos laborales allí señalados para el computo de la pensión gracia. Finalmente, respecto al argumento de la UGPP por medio del cual precisó que la entidad que certificó el tiempo de servicio docente no es la autorizada para ello, se debe tener en cuenta que ello no le quita validez a lo certificado, pues la entidad demandada no demostró como se encuentra estructurada la administración pública municipal y si en efecto quien certificó los documentos tenía o no el encargo para ello.
En cambio, se observa que en los antecedentes administrativos el Decreto 020 de 1980 fue certificado por la Secretaria de Gobierno Municipal el 21 de noviembre de 2016 y, además, en los documentos allegados por el mismo alcalde municipal se observa que es de amplio conocimiento que quien funge como Secretario de convivencia y Seguridad Ciudadana sí hace parte de la administración municipal, así se observa de las certificaciones allegadas por la alcaldía y demás documentos relacionados que reposan en el expediente.
En los anteriores términos, es claro que la señora Yadira Muñoz Peña se desempeñó como docente en el municipio de Sitionuevo entre el 30 de junio de 1980 y el 30 de septiembre de 1981; así mismo, de la revisión del Decreto 020 de 30 de julio de 1980 se observa que fue proferido por el alcalde municipal, quien actuó bajo la facultades constitucionales y legales para nombrar como maestra a la hoy demandante en un colegio municipal, pues así lo determinó el acto de nombramiento.
Sobre el particular, es relevante resaltar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa conforme al artículo 4 ibidem también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, máxime cuando en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional.
Además, por disposición de la Ley 114 de 1913 se consagró por primera vez la pensión gracia para docentes de escuelas de primaria oficiales (artículo 1). Sumado a lo anterior, y teniendo en cuenta que la designación de la actora se produjo con posterioridad a la nacionalización de la educación, de acuerdo con la Ley 45 de 1973, se entiende que el vínculo producido el 30 de julio 1980 es de carácter territorial, pues se evidencia que el nombramiento se efectuó en una plaza exclusiva del ente local, siendo certificado así por el mismo ente municipal.
Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos “docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En cuanto a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 de 1976, sin el cumplimiento del requ isito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.
En ese sentido, en el asunto bajo análisis la docente tuvo un vínculo laboral de naturaleza jurídica territorial, lo anterior, máxime cuando el acto de nombramiento tampoco indica que la demandante hubiera sido designada para ocupar una plaza nacional, o en un establecimiento educativo de ese orden, así como la nominación tampoco fue efectuada directamente por dicha cartera, por lo que no existen razones para afirmar que la docente era nacional.
En ese sentido, no hay duda alguna de que la docente fue nomb rada por en una plaza de naturaleza territorial y, por lo tanto, el período del 30 de julio de 1980ª 30 de septiembre de 1981, es decir, 1 años y 2 meses, resulta válido para el computo de la pensión gracia. - Del 4 de agosto de 1982 en adelante. Por intermedio del Decreto 436 del 22 de julio de 1982, el gobernador del Magdalena nombró como directora seccional de la Escuela Rural Mixta Buenos Aires de Aracataca a la señora Yadira Muñoz Peña, quien tomó posesión del cargo el 4 de agosto de 1982 ante el alcalde del mencionado municipio.
Lo anterior, se desprende de las copias del acto de nombramiento y posesión allegadas al expediente y que indican lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Posterior a ello, a través de la Resolución 108 de 9 de agosto de 1985, el Secretario de Educación del departamento del Magdalena ordenó trasladar a Yadira Muñoz Peña como docente a la Escuela Urbana de Niñas No 1 del municipio de Remolinos. De igual manera, se observa que con la Resolución 246 del 23 de septiembre de 1997, la entidad territorial determinó un nuevo traslado de la docente, en esta oportunidad a la escuela de Niñas No. 1 “María Auxiliadora” de Sitionuevo.
En certificado expedido el 21 de julio de 2017 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Magdalena, indicó que la señora Yadira Muñoz Peña ha mantenido una vinculación como docente de tipo departamental desde el 4 de agosto de 1982, y que para la fecha de la certificación aún se mantiene activa.
Sobre lo mencionado se observa lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 De acuerdo con lo descrito, se encuentra probado que Yadira Muñoz Peña ha estado prestando el servicio docente en el departamento del Magdalena desde el 4 de agosto de 1982 hasta por lo menos el 21 de julio de 2017, fecha de la última certificación expedida, vinculación que, a pesar de los traslados, inició con el Decreto 438 de 22 de julio de 1982 y se ha mantenido incólume en el tiempo.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, el nombramiento como docente oficial fue suscrito por el gobern ador del Magdalena con el acompañamiento de la Secretaría de Educación Departamental, sin que se especificara de manera expresa que se actuara por delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debe entender que la vinculación de la docente Muñoz Peña ocurre por plena disposición del ente territorial.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Sobre el particular, se observa que la certificación suscrita por la Secretaría de Educación del Magdalena indicó que la vinculación de la educadora es de carácter departamental, asimismo que el gobernador del Magdalena, al expedir el Decreto 438 de 1982 lo hizo actuando de acuerdo con las facultades legales y constitucionales a él conferidas, sin que interviniera algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o el Fondo Educativo Regional, por lo que no cabe duda de que el nombramiento lo efectuó en su calidad de administrador del ente territorial en una plaza propia del departamento.
Sobre el particular, es relevante resaltar lo ya mencionado en el periodo de vinculación analizado previamente, en el sentido de señalar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa conforme al artículo 4 ibidem también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de enseñanza secundaria.
De igual manera, se debe que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
En similares términos, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la v inculación del respectivo docente.
Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis el docente fue nombrado por una entidad territorial y que ocurrió con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se adelantó la nacionalización. Por lo anterior, se debe entender que la vinculación docente es de naturaleza territorial y, por tanto, el tiempo de servicio docente prestado desde el 4 de agosto de 1982 y hasta el 21 de julio de 2017, fecha de la ya mencionada certificación del FOMAG, es decir, 34 años, 11 meses y 18 días, resulta valido para ser tenido en cuenta para el computo de la pensión gracia, pues es del orden territorial. 2.5.
Conclusión Yadira Muñoz Peña demostró el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913, es decir, cuenta con la edad de 50 años, no tiene Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 reproches sobre la buena conducta en la labor desempeñada y cumplió con más de los veinte años de servicio como docente nacionalizada, consolidando su estatus el 3 de noviembre de 2011, fecha en la que llegó a la edad de 50 años y contaba con más de 30 años de servicio como docente oficial.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.6. Condena en costas. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídic a, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 00212 01 Demandante: Yadira Muñoz Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por Yadira Muñoz Peña en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en atención a lo descrito en esta providencia.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CON SALVAMENTO DE VOTO JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado