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68001233300020250020201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-04

Radicación interna: 5265 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Luis Alfonso Sarmiento Leon·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00202-01 Demandante: Luis Alfonso Sarmiento León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2025-00202-01 Demandante: LUIS ALFONSO SARMIENTO LEÓN Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Derecho de petición en el que solicitó información sobre el fondo de pensiones al cual se hicieron los aportes a pensión durante el lapso que laboró para la Rama Judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de 13 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que resolvió amparar el derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de marzo de 20251, el señor Luis Alfonso Sarmiento León, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición. Segundo: Consecuencialmente, se sirva ordenar al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER- o quién corresponda responder la petición realizada el 23 de enero de 2025”. 2.

Hechos La parte accionante manifestó que el 23 de enero de 2025 solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que le informara a 1 Acta de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00202-01 Demandante: Luis Alfonso Sarmiento León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 qué fondo de pensiones se realizaron los aportes durante los quince años en los que laboró como empleado de la Rama Judicial, debido a que desea tramitar la indemnización sustitutiva de la pensión por haber cumplido con la edad requerida.

Mencionó que no se encuentra en Colpensiones, toda vez que para la fecha en que se efectuaron los aportes al sistema de pensiones se cotizaba al Instituto de Seguros Sociales y agregó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta de lo solicitado. 3. Fundamentos de la acción La parte actora citó el artículo 23 de la Constitución Política, así como la sentencia C-951 de 2014 relacionada con la oportunidad otorgada a las autoridades para dar respuesta a la petición y los parámetros en los que se debe dada la misma, esto es, resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo pedido. 4.

Oposición 4.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser contra quien se dirigen las pretensiones de la acción de tutela. Frente al caso del accionante relató que envió el escrito en ejercicio del derecho de petición el 23 de enero de 2025 al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a la dirección electrónica secsadmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia a la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander al correo medesajbucaramanga@cendoj.ramajudicial.gov.co y que la secretaria general del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió lo solicitado a la oficina de seguridad social a la dirección segsocbuc@cendo.ramajudicial.gov.co con copia al peticionario.

Adujo que según consta la dirección para efectos de elevar solicitudes de la Dirección es medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y que según se lograba extraer a la misma no fue remitida la solicitud de la que se depreca el amparo. 4.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga La apoderada judicial de la entidad se pronunció sobre los hechos que dieron origen la acción de tutela y afirmó que el actor elevó la solicitud de la que alega su amparo el 23 de enero de 2025, para lo cual relató que las mismas son resueltas conforme al derecho de turno, ya que solo se cuenta con una persona encargada del trámite de la expedición de los certificados CETIL, laborales, de ingresos, retenciones, vacaciones y demás. Refirió que la tardanza en atender lo solicitado no vulnera los derechos fundamentales del actor ya que no deviene de dilaciones injustificadas, sino en Radicado: 68001-23-33-000-2025-00202-01 Demandante: Luis Alfonso Sarmiento León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 una carga administrativa que radica en la capacidad para atender las solicitudes que se elevan.

Indicó que, en todo caso, por medio de oficio DESAJBUO25-471 de 6 de marzo de 2025 se dio una primera respuesta al accionante en el sentido de informar las acciones adelantadas para brindar una respuesta a lo solicitado, a lo que agregó que en correo electrónico de 30 de abril de 2025 se le informó al actor que los aportes a pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1982 al 31 de marzo de 1993 se realizaron a CAJANAL y que frente a los ciclos faltantes, esto es, desde el 1° de abril de 1994 al 10 de enero de 1997, que son posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se continúa en proceso de búsqueda.

Manifestó que una vez se cuente con la demás información se dará alcance a la respuesta brindada el 30 de abril de 2025, pues se enviaron diferentes oficios dirigidos a las distintas administradoras de pensiones con el fin de obtener la información y, en consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 13 de mayo de 2025, decidió amparar el derecho fundamental de petición del actor, en los siguientes términos: “Primero: Amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Luis Alfonso Sarmiento León, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, que dentro del término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de este fallo, conteste de manera clara, completa y de fondo la petición elevada por el señor Luis Alfonso Sarmiento León el 23 de enero de 2025 y surta la debida notificación a través del correo electrónico aportado por el accionante.

Tercero: Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Lo anterior por considerar que la autoridad accionada no ha atendido lo solicitado en el sentido de informar el fondo al que realizó los aportes a pensión por el periodo comprendido entre 1994 a 1997, ya que continúa adelantando el proceso de búsqueda y verificación de archivos. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, impugnó el fallo de primera instancia, solicitó que se revoque y, en consecuencia, que se niegue el amparo constitucional solicitado. De manera subsidiaria, pidió que se amplié el término concedido para dar cumplimiento a la orden de tutela, ya que ha adelantado distintas gestiones con el fin de obtener la información por Radicado: 68001-23-33-000-2025-00202-01 Demandante: Luis Alfonso Sarmiento León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 parte de las administradoras de pensiones y así poder dar alcance a la respuesta brindada el 30 de abril de 2025.

Indicó que el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 al 10 de enero de 1997, que son posteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se han adelantado gestiones de búsqueda y verificación de archivos, como lo son los requerimientos de información elevados ante Colpensiones, Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A., Skandia S.A y la UGPP realizados mediante oficios DESAJBU025-462, 463, 464, 465, 466, 823 y 824.

Informó que los requerimientos solo han sido atendidos por Colfondos S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A, por lo que ante la falta de respuesta se interpuso acción de tutela contra la UGPP, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con radicado n.° 68001-3105-006-2025- 10038-00, que mediante sentencia de 13 de mayo de 2025 amparó el derecho fundamental de petición, y ante la falta de cumplimiento de dicha orden el 19 de mayo de 2025 promovió incidente de desacato, lo que a su juicio, denota la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela en el plazo establecido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la que se resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante. 3.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la Radicado: 68001-23-33-000-2025-00202-01 Demandante: Luis Alfonso Sarmiento León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”2.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 2 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00202-01 Demandante: Luis Alfonso Sarmiento León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20113. 4. Estudio y solución del caso concreto El señor Luis Alfonso Sarmiento, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en defensa del derecho fundamental de petición que considera vulnerado con la falta de respuesta a la solicitud presentada el 23 de enero de 2025.

En primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander por medio de sentencia de 13 de mayo de 2025, decidió amparar el derecho fundamental de petición, tras considerar que la autoridad accionada brindó respuesta de manera parcial al no informar la totalidad del periodo laborado, pues se encontraba pendiente indicar el fondo al que se realizaron los aportes a pensión entre 1994 y 1997.

La autoridad accionada presentó escrito de impugnación en el que pidió revocar la decisión y, en su lugar, negar el amparo solicitado por considerar que otorgó respuesta y que ha adelantado gestiones para poder brindar alcance a lo informado. De manera subsidiaria, solicitó la ampliación al plazo establecido para otorgar una repuesta de fondo.

De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela se encuentra que, el 23 de enero de 2025, el accionante elevó solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la cual remitió a las direcciones electrónicas: secsadmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y medesajbucaramanga@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que pidió: “Sírvase Informar a que Fondo de Pensión realizó la Rama Judicial los pagos a pensión en los 15 años que trabajé como empleado de la Rama Judicial.

El 20 de mayo de 1982 al 31 de agosto de 1983, laboré como Secretario grado 09 del Juzgado 2 Civil Municipal de Barbosa. Del 1 de septiembre de 1983 al 31 de agosto de 1985, laboré como Secretario grado 09 del Juzgado Penal Municipal de Puente Nacional. 3 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00202-01 Demandante: Luis Alfonso Sarmiento León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Del 1 de septiembre de 1985 al 10 de enero de 1997, laboré como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Guepsa.

Requiero estos documentos para tramitar la indemnización sustitutiva de pensión toda vez que ya cumplí con la edad de pensión”. El 6 de marzo de 2025, mediante oficio DESAJBUO25-471 el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga le indicó al demandante lo siguiente: “(…) para el periodo comprendido entre 20/05/1982 hasta el 31/03/1993, y teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es importante dar alcance al artículo 30 del Decreto 546 de 1971 "Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares", así mismo se dispone que "A partir de la vigencia de este Decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados que en él se indican, contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes: 1.

Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, al ingresar al servicio, como cuota de afiliación; 2. Un cinco por ciento (5%) del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria; 3. Un tercio, por una sola vez, de todo aumento que reciban en sus asignaciones; 4. Un cinco por ciento (5%) mensual del valor de las pensiones de jubilación, vejez e invalidez, para quienes gocen de esta prestación; 5.

Hasta un cinco por ciento (5%) del valor del sueldo mensual, cuando se trate de las prestaciones a que se refiere el Artículo anterior”. Que como quiera que la materialización de la función pagadora se estableció en el Decreto Ley 2283 de 1989, en las Dirección Nacional de Carrera Judicial y Oficina Seccionales, hasta el año 1990 y antes de ese término, se conoce que se tienen soportes de pago de nómina mensual en otrora oficinas seccionales, hoy oficina Judicial, donde se requirieron los soportes de pago respecto de los tiempos que informa el señor Luis Alfonso Sarmiento León, que laboró con la Rama Judicial Seccional Santander, en la Oficina Judicial de Vélez.

Que respecto del periodo comprendido entre 01/04/1994 hasta 10/01/1997, se informa que para la época la entidad no contaba con sistema de nómina y no se observó información en los archivos digitales, por lo que se adelanta por parte de la Dirección Seccional trámite de solicitud de información a cada uno de los fondos administradores de pensión mediante oficios DESABUO25-462 a Fondo de Pensiones Protección, DESABUO25-463 a Fondo de Pensiones Porvenir, DESABUO25-464 a Fondo de Pensiones Skandia, DESABUO25- 465 a Fondo de Pensiones Colfondos y DESABUO25-466 a la Unidad Pensional y Parafiscales y correo electrónico dirigido a Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Barbosa, Juzgado 03 Promiscuo Municipal de Barbosa, Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Puente Nacional y Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Güepsa, en miras a dar alcance a lo solicitado.

Una vez se canalicen respuestas de los terceros vinculados, estaremos informando sobre el particular”. Por medio de oficio de 30 de abril de 2025, la autoridad accionada brindó respuesta que fue remitida al correo electrónico informado por el demandante, en la cual le indicó que los aportes a pensión por el periodo comprendido entre 1982 a 1994 se realizaron ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, sin embargo, que para aquellos que fueron realizados en vigencia de la Ley 100 de 1993, se continúan adelantando las gestiones de búsqueda y verificación de la información, por lo que le indicó que: “Prueba de lo anterior lo constituyen los Oficios Nos. DESAJBUO25-462, 463, 464, 465 y 466 de fecha 05/03/2025 (adjuntos), al igual que los Oficios Nos. DESAJBUO25-823 y 824 de fecha 30/04/2025 (adjuntos), a través de los cuales esta Dirección Seccional Radicado: 68001-23-33-000-2025-00202-01 Demandante: Luis Alfonso Sarmiento León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de Administración Judicial elevó múltiples solicitudes ante Colfondos S.A., Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A., UGPP y Colpensiones; esto, en aras a determinar principalmente "si el servidor/ex servidor judicial LUIS ALFONSO SARMIENTO LEON- C.C No. 5.756.738 registra aportes pensionales para el (los) ciclo(s) - periodo(s) de aporte(s) pensional(es) comprendidos entre 1994-01 (inclusive) y 1997-01 (inclusive)." De igual manera, resulta oportuno informarle que Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Skandia S.A. respondieron a la prenombrada solicitud afirmando que el servidor / ex servidor judicial LUIS ALFONSO SARMIENTO LEON no ha tenido afiliación alguna con dichos fondos pensionales, mientras que Colpensiones y UGPP a la fecha aún no han ofrecido respuesta alguna.

Por lo anterior, es preciso hacer saber que: i) Esta Entidad interpuso una acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, pues a la fecha ya fenecieron los términos para que la prenombrada entidad de repuesta a la petición que fue elevada por esta Dirección Seccional de Administración Judicial mediante el Oficio No. DESAJBUO25-466 de fecha 05/03/2025; ii) Esta Entidad se encuentra a la espera de que Colpensiones de respuesta a la petición que fue elevada mediante el Oficio No. DESAJBUO25-823 de fecha 30/04/2025, lo cual tuvo lugar mediante correo electrónico de la misma fecha; y iii) Esta Dirección Seccional de Administración Judicial procederá a dar un alcance al presente correo electrónico una vez cuente con las respuestas de Colpensiones y UGPP frente a las mencionadas solicitudes”.

Con el escrito de impugnación, la parte accionada manifestó que ante la falta de respuesta por parte de la UGPP para atender el requerimiento elevado por medio de oficio de 30 de abril de 2025, promovió acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga (radicado n.° 68001-3105-006-2025-10038-00), que por sentencia de 13 de mayo de 2025 amparó el derecho fundamental de petición. Agregó que el 19 de mayo de 2025 promovió incidente de desacato con el fin de que obtener una respuesta a lo solicitado, por lo que expuso que no cuenta con la información necesaria para dar respuesta sobre el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 al 10 de enero de 1997.

En virtud de lo manifestado por la parte accionada se procedió a verificar el estado de la acción de tutela antes referida, con el fin de establecer si la UGPP había brindado información sobre lo pedido por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, que le permitiera dar alcance a la respuesta de 30 de abril de 2025.

En esos términos, se consultó la acción de tutela en la página web de la Rama Judicial y se observó que mediante memorial allegado el 22 de mayo del presente año, la UGPP presentó respuesta al requerimiento por lo que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga corrió traslado de la misma. Según las anotaciones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, rindió informe de cumplimiento por lo que pidió culminar el trámite incidental, el cual se cerró por auto de 30 de mayo de 2025.

Así las cosas, en comunicación sostenida con el accionante4 se validó si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, le había dado una respuesta adicional con posterioridad al fallo de tutela de 13 mayo de 2025, frente a lo cual manifestó no haber recibido ninguna comunicación por parte de la entidad. 4 El despacho sustanciador realizó llamada telefónica con el objeto de constatar si el actor había recibido o no respuesta.

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00202-01 Demandante: Luis Alfonso Sarmiento León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En esa medida, la Sala coincide con el a quo al sostener que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental de petición del señor Luis Alfonso Sarmiento León, pues aún se encuentra pendiente por dar respuesta de fondo, congruente clara y completa a lo solicitado el 23 de enero de 2025.

Por ende, al haberse encontrado que los fundamentos en los que la autoridad accionada sustenta la solicitud de ampliación del plazo otorgado se superaron, pues la UGPP dio respuesta a lo pedido, no se advierte que no cuente con elementos para dar alcance al oficio de 30 de abril de 2025, en el sentido de informar el fondo de pensiones al que se realizaron los aportes por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 al 10 de enero de 1997.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 13 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx