Micelio
11001031500020211101000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14741 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Ruben Briam Blanco Bonilla Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 1.º de febrero de 2021. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11010-00 Actor: Rubén Briam Blanco Bonilla Accionado: Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

Tema: Tutela contra providencia judicial. RD privación injusta de la libertad – Desconocimiento del precedente y defecto fáctico. Decisión: Niega solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Rubén Briam Blanco Bonilla, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir la sentencia del 30 de julio de 2021, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias por privación injusta de la libertad formuladas en el medio de control de reparación directa que impetró contra la Fiscalía General de la Nación y otro; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Rubén Briam Blanco Bonilla y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación– Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables administrativa y solidariamente por los daños y perjuicios que se les causaron con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto.

La demanda fue asignada al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, con radicado 25001-23-36-000-2015-01064-00, que, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La segunda instancia fue desatada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 30 de julio de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pasando por alto lo ya resuelto por las autoridades que conocieron del asunto penal, en cuanto al respeto de la presunción de inocencia de la que goza el señor Blanco Bonilla.

Al respecto, considera el accionante que el Alto Tribunal de la Contencioso Administrativo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto la sentencia por este proferida incurrió en desconocimiento del precedente al pasar por alto los múltiples pronunciamientos de esa misma Corporación que señalan que en casos de privaciones injustas de la libertad, el estudio del asunto debe realizarse a la luz del título de imputación objetivo; sin contar, con que «en el caso en concreto efectivamente se probó que la detención del demandante Blanco Bonilla se dio por la presunción de culpabilidad derivada de la residencia principal de su familia y del hallazgo de sus pertenecías en el lugar de la captura de los delincuente y que fue esa misma presunción la que orientó la valoración de la prueba por la Fiscalía.» 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso de los accionantes y en consecuencia se revoque la sentencia del [30 de septiembre de 2021], proferida por la Subsección [A] del Consejo de Estado, con ponencia [de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico], mediante la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de [Cundinamarca]. 2.

Como consecuencia de lo anterior ruego que: a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 25001233600020150106401(64427). Declare que respecto de la demanda promovida por Rubén Briam Blanco Bonilla y sus familiares, se desconoció que se estableció por el Juez de segunda instancia que la vinculación del señor Blanco Bonilla al proceso penal, su detención y condena precedente, no estuvo fundamentada en la prueba sino en supuestos y que no se garantizó su derecho a la presunción de inocencia, y que de no encontrarse falla para imputación de responsabilidad, se de aplicación a los criterios objetivos de responsabilidad, procedentes en este caso. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de noviembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los homólogos de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, como accionados, y, ii) a la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial y, a todos aquellos que actuaron como demandantes en el asunto cuestionado, en calidad de terceros con interés, de acuerdo con el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. La Consejera ponente de la decisión acusada, a través de informe del 12 de enero de 2022, se opuso a las pretensiones de amparo al considerar que la acción de tutela se torna improcedente, pues lo pretendido por el actor es convertirla en una tercera instancia para obtener un pronunciamiento favorable respecto de una controversia ya desatada por el Juez Natural del asunto; cuya resolución se fundamentó en un estudio serio y detallado de las pruebas aportadas al expediente contencioso, lo cual permitió concluir que la privación de la libertad del señor Rubén Briam Blanco Bonilla, pese a su absolución por las autoridades judiciales penales, cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos para tal fin, en concordancia con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Además, señaló que: «[…] Así las cosas, en criterio de la Sala, existió suficiente material probatorio para estructurar dos indicios graves de responsabilidad contra el aquí actor y que llevaban a la autoridad judicial a considerar razonablemente que, bajo las circunstancias fácticas descritas en el acápite 4.1. de la providencia, aquel podía haber beneficiado al jefe del bloque Calima de las autodefensas, autor de la denominada “masacre del Naya”, quien se resguardaba en su lugar de residencia, lo cual daba lugar a detenerlo mientras proseguía la investigación con miras a definir su responsabilidad en esos hechos, pues, contrario a lo señalado por el accionante, en esa oportunidad procesal no era necesario tener absoluta certeza sobre la responsabilidad del sindicado.

Conviene precisar, además, que como se explicó en la sentencia del 30 de julio de 2021, si bien en sede de segunda instancia el señor Blanco Bonilla resultó absuelto por el delito de favorecimiento, lo cierto es que dicha decisión no tornó en injusta la restricción de la libertad de que fue objeto, por cuanto dicha absolución no se basó en elementos de prueba que pusieran al descubierto una falla de la Fiscalía en la imposición de la medida de aseguramiento, la cual fue la causa generadora del daño, sino que se produjo, en lo fundamental, porque, en aplicación de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial, el juzgador de instancia dio una valoración diferente a los elementos de juicio que soportaron la acusación y la decisión condenatoria de primera instancia, para concluir que no se demostró el aspecto volitivo del delito de favorecimiento1, lo cual, a su vez, desvirtúa el argumento del accionante, según el cual la Subsección A pasó por alto la providencia absolutoria, pues fue precisamente su estudio acucioso lo que le permitió llegar a la decisión cuestionada. […]». 1.3.2.

Terceros con interés en el asunto. Guardaron silencio. CONSIDERACIONES. Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, y iv) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Rubén Briam Blanco Bonilla con ocasión de la sentencia del 30 de julio de 2021, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente?

2.5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: - El señor Rubén Briam Blanco Bonilla y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación “injusta” de la libertad de la que fue objeto, del 3 de septiembre de 2004 al 2 de septiembre de 2005, con ocasión de la investigación penal adelantado en su contra por el delito de favorecimiento; en la que, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 27 de junio de 2012, proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Medellín. - El conocimiento del asunto, con radicado 25001-23-36-000-2015-01064 00, correspondió a la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Decisión contra la cual las partes interpusieron recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 30 de julio de 2021, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas, al considerar: «[…] En ese sentido, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta al hoy demandante no desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, pues en esa oportunidad procesal, además, no era necesario tener absoluta certeza sobre la responsabilidad del sindicado.

La anterior conclusión no se desvirtúa por el hecho de que al señor Rubén Briam Blanco Bonilla le hubiese sido otorgado el beneficio de la libertad provisional, en aplicación del numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, al transcurrir más de 120 días sin que se calificara el mérito de la sumario, por cuanto, como lo ha dicho esta Sala, «esa situación por sí misma no se proyecta como una falla en el servicio generadora de un daño», en la medida en que la concesión de dicho beneficio no implica la revocatoria de la medida de aseguramiento legalmente impuesta, de hecho, la persona sigue cobijada con ella, pero sale en libertad por la configuración de unas causales objetivas que buscan garantizar el derecho a la presunción de inocencia, de manera que la detención no se convierta en un cumplimiento anticipado de la pena.

Conviene precisar, además, que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, aunque Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, absolvió de responsabilidad penal al señor Blanco Bonilla, lo cierto es que dicha decisión no tornó en injusta la restricción de la libertad de que fue objeto, por cuanto  dicha absolución no se basó en elementos de juicio o de prueba que pusieran al descubierto una falla de la Fiscalía en la imposición de la medida de aseguramiento que, como quedó visto, es la causa generadora del daño, sino que se produjo, en lo fundamental, porque, en aplicación de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial, el juzgador de instancia dio una valoración diferente a los elementos de juicio que soportaron la acusación y la decisión condenatoria de primera instancia, para concluir que no se demostró el aspecto volitivo del delito de favorecimiento.

Así las cosas, toda vez que la decisión a través de la cual se restringió la libertad del señor Rubén Briam Blanco Bonilla se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra desatendió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, […]».

Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Blanco Bonilla, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico alegados. Del desconocimiento del precedente. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.

En el caso bajo estudio, presuntamente, se desconoció la línea de decisión de la sección tercera del Consejo de Estado, respecto a casos de privación injusta de la libertad cuyo análisis se realizó a la luz del título de imputación objetivo al existir decisión penal absolutoria porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, para lo cual refirió las sentencias del 14 de marzo de 2002 – exp. 12076, 4 de mayo de 2002 – exp. 13038, 6 abril de 2011 - exp. 21653, 26 de agosto de 2013 - exp.36390, 11 de mayo de 2011 - exp. 20074, entre otras.

Al respecto, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que las referidas decisiones no constituyen precedente en tanto no son sentencias de unificación, a la luz de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, donde se ventilen controversias bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Señala la norma: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.»  «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» Y si bien, en su momento, las decisiones referidas por la parte actora como desconocidas conformaban una línea pacífica de decisión, se recuerda que ello, actualmente, ha sido modificado en concordancia con lo dispuesto en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, se concluyó que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, donde deberá valorarse acerca de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a estudiar la imposición de la medida de detención preventiva, y la posterior absolución, sino que revisó acerca de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de esta, lo cual obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.

De tal forma, se advierte que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada, la cual no resulta cuestionable bajo la perspectiva constitucional, en atención a que el Consejo de Estado realizó su estudio desde el criterio actualmente fijado por el Consejo de Estado y avalado por la Corte Constitucional según el cual los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad deben realizarse desde la perspectiva de determinación de la conducta de la víctima.

Distinto es que, como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto concluyera que no se probó el daño antijurídico, como elemento constitutivo de la responsabilidad del Estado, pues como quedó acreditado en el expediente contencioso, la privación de la libertad del señor Blanco Bonilla resultó legal, razonable y proporciona a la luz de las pruebas que soportaran la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación; sin perjuicio, de que luego de adelantado el juicio fuere absuelto por la sala penal del Tribunal Superior de Medellín. Del defecto fáctico.

Si bien la parte actora no invocó de forma textual que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto fáctico, adujo que en el caso en concreto «se probó que la detención del demandante Blanco Bonilla se dio por la presunción de culpabilidad derivada de la residencia principal de su familia y del hallazgo de sus pertenecías en el lugar de la captura de los delincuentes y que fue esa misma presunción la que orientó la valoración de la prueba por la Fiscalía»; razón por la cual se revisará tal situación a la luz del mencionado requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencial judicial.

Dicho ello, observa la Sala que el Consejo de Estado no concluyó lo mismo que la parte accionante, pues, contario a ello, del análisis integral de la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, en cuya valoración se destacaron las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se dio la privación de la libertad del señor Blanco Bonilla, explicó por qué esta no denotó en un daño antijurídico al resultar legal, razonable y proporcionada al momento de su decreto; sin perjuicio de la decisión absolutoria, finalmente, adoptada por la sala penal del Tribunal Superior de Medellín. Se dijo en la sentencia: «[…] Pues bien, en lo que tiene que ver con la medida de aseguramiento, los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 200[0] -Código de Procedimiento Penal aplicable para la época de los hechos- regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella.

En su orden, el artículo 355 disponía que la imposición de la medida de aseguramiento procedía para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.

Por su parte, en el artículo 356 se dispuso que «solamente» se tendría como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva, que se impondría «cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad».

A su vez, en el artículo 357 se limitó su procedencia, entre otros, al evento en que «el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años». En el caso bajo estudio, considera la Sala que la finalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Rubén Briam Blanco Bonilla se encontraba justificada, porque, además de ser la única que procedía para imputables, tanto el delito de concierto para delinquir como el de favorecimiento, al que se adecuó su conducta, en sede de segunda instancia, contemplaban penas mínimas de prisión de 6 y 4 años, respectivamente, permitiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 ibidem, restringir su libertad para garantizar su comparecencia al proceso.

Se recuerda, además, que la medida de aseguramiento se adoptó en una investigación que tuvo como fundamento el homicidio de más de 40 personas y el posterior desplazamiento de los pobladores de una región limítrofe entre el Cauca y el Valle del Cauca, conocida como la masacre del Naya, llevada a cabo por integrantes del bloque Calima de las autodefensas, en la que se logró la captura de varios de los autores materiales, así como también de alias Mario, El Cura o El Patrón, identificado como Elkin Casarrubia Posada, sindicado de ser el autor intelectual de la masacre, quien fue capturado en compañía de su mano derecha, el señor Oscar Hernando Builes Acevedo, en una vivienda ubicada en Envigado, donde, como se confirmó en la sentencia absolutoria del 27 de junio de 2012, también residía el capitán del Ejército Nacional Rubén Briam Blanco Bonilla, de ahí que tampoco se haya desbordado el criterio de proporcionalidad que deben respetar ese tipo de decisiones.

De igual forma, se observa que la decisión de la Fiscalía 21 de la Unidad de DDHH y DIH, confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cumplió con los requisitos formales establecidos para tal efecto, pues se adoptó mediante una providencia interlocutoria, que contenía el relato de los hechos, la calificación jurídica provisional, la cual, como quedó visto, fue lo único que se modificó en sede de segunda instancia, y los elementos probatorios allegados a la investigación. Asimismo, se advierte el cumplimiento de los requisitos sustanciales para la adopción de la referida decisión, dado que se sustentó en la existencia de dos indicios graves de responsabilidad contra el señor Blanco Bonilla, cimentados, entre otros, a partir de lo siguiente:  - Los seguimientos realizados a alias Mario, la diligencia de registro y allanamiento que se llevó a cabo en la vivienda ubicada en la calle 32C 47-54 de Envigado donde el referido líder paramilitar fue capturado con el señor Oscar Hernando Builes Acevedo, alias Canoso, las cuales, junto con sus diligencias de indagatoria, evidenciaban que el primero de los mencionados había quedado varias veces en ese lugar. - Los elementos personales y de uso privativo de las Fuerzas Militares que se encontraron durante la referida diligencia en la habitación de la señora Dora Emilse Builes Acevedo, hermana de alias Canoso, y que pertenecían a su esposo el capitán del Ejército Rubén Briam Blanco Bonilla, dando cuenta de que para ese momento la vivienda ubicada en la calle 32C 47-54 de Envigado también era el lugar de residencia del militar. -  Las interceptaciones realizadas a la línea de telefonía móvil de alias Canoso que confirmaban la actividad ilegal a la que dicha persona se dedicaba y evidenciaban que, contrario a lo dicho por el capitán Blanco Bonilla en su diligencia de indagatoria, su cuñado no se dedicaba a la venta de minutos, razón que esgrimió ante las autoridades cuando se le puso de presente el informe n.° 172743 del 3 de junio de 2004, según el cual el sindicado aparecía hablando desde esa línea telefónica con otro militar.  - Diligencia de indagatoria del señor Oscar Hernando Builes Acevedo en la que aseguró que no se había visto con su cuñado el capitán Rubén Briam Blanco Bonilla cuando aquel iba a la casa y que tampoco le había pedido su celular, contradiciéndose con las declaraciones del mismo Blanco Bonilla, quien había aceptado ese hecho, con la excusa de la venta de minutos que el ente investigador previamente descartó.  - Informe de las interceptaciones realizadas a la línea de telefonía móvil de alias Mario, en el que se registraron: i) las conversaciones entre él y alias Canoso en las que le preguntaba por su cuñado el capitán, a quien alias Martín necesitaba para llevar un paquete a Caucasia y ii) las conversaciones de alias Mario un día antes de la diligencia de registro y allanamiento, según las cuales ese día había sido capturado en compañía de dos tenientes del Ejército Nacional.  - Diligencia de indagatoria del capitán Blanco Bonilla, en la que se denotaba su interés en negar que la casa donde fue capturado alias Mario también era su lugar de residencia y cuyas explicaciones, en varias partes, se contradecían con lo dicho por su cuñado y la información registrada en los informes de los seguimientos realizados a las líneas telefónicas tanto de él como de alias Mario.

De lo expuesto se desprende que, en efecto, existía suficiente material probatorio para estructurar dos indicios graves de responsabilidad contra el aquí demandante y que llevaban a la autoridad judicial a considerar razonablemente que, bajo las circunstancias fácticas descritas, podía haber beneficiado al jefe del bloque Calima de las autodefensas, quien se resguardaba en su lugar de residencia, lo cual daba lugar a detenerlo mientras proseguía la investigación con miras a definir su responsabilidad en esos hechos.

Nótese como, si bien en la providencia del 26 de enero de 2005 la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la calificación jurídica provisional de concierto para delinquir, en grado de cómplice, al delito de favorecimiento, dicha situación se presentó porque, en su criterio, existía una norma que con mayor precisión se encuadraba a lo ocurrido y no porque el manejo probatorio de la primera instancia resultaba insuficiente o desacertado, lo cual dio lugar a que se confirmara la imposición de la medida de aseguramiento. […]».

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que el Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no configuran la vía de hecho alegada.

En este punto, es pertinente aclarar, que contrario al decir de la parte accionante, la decisión acusada de ninguna manera cuestiona la presunción de inocencia de la que goza el señor Rubén Briam Blanco Bonilla, ni mucho menos la decisión absolutoria proferida en su favor; pues el análisis efectuado por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado se refirió a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento a la luz de los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000 (estatuto procedimental penal aplicable para la época de los hechos), y no, a aquellas que, posteriormente, se adelantaron en el marco del referido proceso penal que, finalmente, conllevaron a la absolución del imputado.

En este orden de ideas, se insiste, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.

Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Rubén Briam Blanco Bonilla. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Rubén Briam Blanco Bonilla, en la acción de tutela presentada contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador