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11001031500020210158300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-04-13

Radicación interna: 2574 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan Carlos Maldonado Arias·Demandado: Providencia Del 16 De Agosto De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Primera

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.º 22 CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2021 01583 00 Demandante: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Distrito Capital de Bogotá (Secretaría del Hábitat) Temas: Resuelve recusación AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide la recusación formulada por el señor Juan Carlos Maldonado Arias, en contra del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, integrante de la Sala Especial de Decisión n.º 22. 1.

Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor Juan Carlos Maldonado Arias, mediante apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se infirme el auto del 16 de agosto de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 41 000 2017 01882 01, a través del cual se confirmó el proveído que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa y se rechazó la demanda, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Como causal de revisión se invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 ibidem.2 1 En adelante CPACA. 2 «5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 01583 00 Demandante: Juan Carlos Maldonado Arias 1.2. Actuaciones procesales Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala considera necesario traer a colación lo siguiente: i) El 13 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Juan Carlos Maldonado Arias, contra la Secretaría del Hábitat de Bogotá D. C., dentro del expediente identificado con el radicado 25000 23 41 000 2017 01882 00, por falta de legitimación en la causa por activa y caducidad.3 ii) El 16 de agosto de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado, integrada por los magistrados María Elizabeth García González, Hernando Sánchez Sánchez, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto mencionado en el numeral anterior, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, ya que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa.4 iii) El 12 de abril de 2021, el señor Juan Carlos Maldonado Arias, por conducto de apoderado judicial, presentó el recurso extraordinario de revisión de la referencia.5 iv) El 12 de julio de 2021, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en su condición de presidente de la Sala Especial de Decisión n.º 22, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, bajo el entendido de que este no procede contra autos, sino frente a sentencias ejecutoriadas.6 v) El 21 de julio de 2021, el señor Juan Carlos Maldonado Arias interpuso recurso de súplica contra la providencia citada en el numeral que antecede.7 3 Información tomada del auto del 16 de agosto de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000 23 41 000 2017 01882 01. 4 En el auto del 16 de agosto de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada María Elizabeth García González, se encontró probada la falta de legitimación en la causa por activa y se estimó innecesario analizar el fenómeno jurídico de la caducidad. 5 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 6 Índice 5 ibidem. 7 Índice 11 ibidem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 01583 00 Demandante: Juan Carlos Maldonado Arias vi) El 2 de mayo de 2022, el magistrado Milton Chaves García ordenó remitir el expediente al consejero de Estado que seguía en turno con la posición mayoritaria dentro de la Sala Especial de Decisión n.º 22, debido a que fue derrotada la ponencia que presentó en la sesión del 19 de abril de 2022.8 vii) El 16 de mayo de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado pasó el expediente al despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, para lo pertinente.9 viii) El 3 de junio de 2022, el señor Juan Carlos Maldonado Arias recusó al consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez porque, a su juicio, este se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, ya que participó en el estudio, aprobación y suscripción del auto del 16 de agosto de 2018, contra el cual se formuló el recurso extraordinario de revisión.10 ix) El 23 de febrero de 2023, el magistrado Hernando Sánchez Sánchez manifestó que no acepta la procedencia de la causal de recusación,11 por las siguientes razones: a. De conformidad con el artículo 249 del CPACA, la sección que profirió la respectiva decisión no está excluida para conocer el recurso extraordinario de revisión, ya que este es un proceso nuevo que resulta viable por las causales consagradas en la ley, de manera taxativa. b. Mediante Sentencia C-450 de 2015, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión», contenida en el artículo 249 del CPACA, pues el solo hecho de haber participado en el estudio y aprobación de la providencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de revisión no configura impedimento alguno. 8 Índice 18 ibidem. 9 Índice 23 ibidem. 10 Índice 24 ibidem. 11 Índice 28 ibidem. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 01583 00 Demandante: Juan Carlos Maldonado Arias c. En todo caso, el magistrado que considere estar impedido tiene que manifestar esa circunstancia ante la Sala correspondiente, con la sustentación debida.

No obstante, el magistrado Hernando Sánchez Sánchez indicó que no le asiste ningún interés en el resultado del proceso, puesto que el problema jurídico en el recurso de súplica consiste en determinar si el recurso extraordinario de revisión procede contra autos que pongan fin al proceso. 2. Consideraciones 2.1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la recusación que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 3 de junio de 2022,12 para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 132 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,13 el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […].

Así las cosas, la Sala tiene competencia para resolver la recusación en comento. 2.2. El problema jurídico Consiste en determinar si el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, por el hecho de haber suscrito la providencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión, está incurso en la causal de impedimento prevista en el 12 Índice 24 ibidem. 13 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 01583 00 Demandante: Juan Carlos Maldonado Arias numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, a fin de establecer si se le debe separar del conocimiento del presente asunto o no. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) noción general de los impedimentos y las recusaciones y ii) solución del caso concreto. 2.3.

Noción general de los impedimentos y las recusaciones El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Es por ello que la imparcialidad representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,14 comoquiera que se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.

A propósito de esta preocupación por garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, el legislador reguló las figuras de los impedimentos y las recusaciones, las cuales, en criterio de la Corte Constitucional,15 «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)». En línea con lo anterior, los impedimentos y las recusaciones proceden por las causales previstas de manera taxativa en la ley, razón por la cual las autoridades judiciales no pueden sustraerse del cumplimiento de su deber constitucional y legal de administrar justicia con base en razones que no hayan sido previstas 14 Constitución Política, artículo 2. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 01583 00 Demandante: Juan Carlos Maldonado Arias expresamente por el legislador.

Asimismo, los usuarios que acuden a la jurisdicción con el fin de obtener una decisión sobre una controversia, solo pueden proponer que un juez o magistrado se aparte del conocimiento de un asunto cuando se configure alguno de los supuestos de impedimentos y recusaciones consagrados en la ley. 2.4. Análisis de la Sala. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la recusación que formuló el señor Juan Carlos Maldonado Arias, en contra del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, por las razones que se exponen a continuación: De conformidad con el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión».

Al respecto, a través de Sentencia C-450 de 2015,16 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «sin exclusión de la sección que profirió la decisión», pues concluyó que no vulnera el principio de imparcialidad, dados los siguientes motivos: i) El Congreso de la República tiene una amplia libertad de configuración legislativa para regular las causales de impedimento y recusación. ii) El recurso extraordinario de revisión es un proceso diferente al ordinario y procede por las causales taxativamente fijadas en la ley, las cuales operan por causas externas a la decisión recurrida.

Por lo tanto, la sección correspondiente no estaría asumiendo una cuestión jurídica que ya conoció en una instancia anterior. iii) Según los pronunciamientos de los órganos internacionales que guían la labor de interpretación de la Corte Constitucional, «no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de 16 Corte Constitucional, Sentencia C-450 del 16 de julio de 2015, M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 01583 00 Demandante: Juan Carlos Maldonado Arias manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero». iv) La norma referida no genera una exclusión automática de las causales de impedimento y recusación, pues los magistrados que consideren estar incursos en ellas podrán manifestarlo de esa forma, cuestión que se decidirá en cada caso concreto.

Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de mayo de 2023,17 decidió un asunto similar desde la perspectiva del artículo 249 del CPACA y unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que «[e]n los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión».18 Así las cosas, con base en el artículo 249 del CPACA y las consideraciones planteadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre dicha norma; y teniendo en cuenta que el magistrado Hernando Sánchez Sánchez manifestó que no le asistía ningún tipo de interés en el resultado del proceso, la Sala declarará infundada la recusación propuesta por el señor Juan Carlos Maldonado Arias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 22, Resuelve Primero. Declarar infundada la recusación formulada por el señor Juan Carlos Maldonado Arias, contra el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, con fundamento en las razones esbozadas previamente. 17 En este punto, vale la pena aclarar que el magistrado ponente de esta providencia salvó su voto frente al citado auto del 24 de mayo de 2023.

No obstante, la decisión adoptada en esta ocasión es reflejo del respeto por las decisiones de unificación proferidas por esta corporación. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, expediente 11001 03 15 000 2020 00471 00, M.P., Milton Chaves García. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 01583 00 Demandante: Juan Carlos Maldonado Arias Segundo. Por Secretaría General, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.