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11001031500020210141201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-08

Radicación interna: 1337 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Lina María Pabón Melguizo Lina María Pabón Melguizo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 14 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-01412-01 Demandante: Lina María Pabón Melguizo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado. Síntesis del caso: La demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y petición, la autoridad demandada resolviera su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contra la Sentencia de 29 de abril de 2021 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual accedió a la solicitud de amparo y se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de abril de 2021, Lina María Pabón Melguizo presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de trabajo en conexidad con el mínimo vital, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura). 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01412-01 Demandante: Lina María Pabón Melguizo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Se declare que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ha vulnerado mis derechos fundamentales a la petición y al trabajo en conexidad con el mínimo vital.

SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental a la petición y al trabajo en conexidad al mínimo vital.

TERCERO: Como consecuencia se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se dé respuesta de fondo a mi requerimiento inicial de Resolución de reconocimiento de práctica jurídica, lo anterior, conforme a lo establecido en la normatividad y la jurisprudencia colombiana vigente.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 27 de enero de 2021, Lina María Pabón Melguizo radicó solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) a través de la dirección electrónica habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura para ello, esto es, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. 2) A la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a su solicitud. 6.

Como fundamento de la vulneración, la accionante alegó que la falta de respuesta a su petición por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura trasgredió de sus derechos fundamentales, pues le impedía obtener su título de abogada y con ello continuar con su vida profesional. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 7. Mediante Sentencia de 29 de abril de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho de debido proceso de la señora Pabón Melguizo, pues consideró que, pese a que la entidad accionada profirió la Resolución No. 2181 de 15 de abril de 2021, por medio de la cual reconoció su práctica jurídica, lo hizo por fuera del término de 10 días previsto en el Acuerdo PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010.

Adicionalmente, declaró carencia actual de objeto por hecho superado, en vista de que, la entidad resolvió de fondo la aludida petición con la expedición de la mencionada resolución. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01412-01 Demandante: Lina María Pabón Melguizo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 8. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de impugnación en el que señaló (se trascribe) “[…] la pretensión última de este tipo de solicitudes, no es otra que la de saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de las miles de solicitudes que a diario se reciben en esta Unidad, utilizando el aparato judicial pretextando transgresión al derecho de petición, vulnerando los derechos de los demás usuarios del servicio, que han cumplido con la totalidad de los requisitos para acceder a sus pretensiones y respetan el turno correspondiente de acuerdo a la fecha de la solicitud Con el sólo propósito de poner de presente que esta Unidad pese a la situación de emergencia sanitaria mundial que la humanidad atraviesa, no ha suspendido la prestación de sus servicios y antes por el contrario ha dispuesto que para prevenir el contagio con Covid 19, todos los trámites se realicen de manera virtual, y en el caso de las prácticas jurídicas se notifican al correo de los usuarios y las tarjetas profesionales de abogado, las mismas sean enviadas al domicilio registrado por el solicitante, sino que en lo que va corrido del año ha tramitado 2.582 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 5.102 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 54.650 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad, nada de lo cual es objeto de consideración en fallos de la naturaleza que por este medio se impugna.

Por las razones anteriores, manifiesto que impugno el fallo de tutela que notifica, toda vez que a mi modo de ver este tipo de pronunciamientos se ofrece manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, en los términos párrafos arriba señalados, en donde se demuestra, no sólo el cabal cumplimiento de sus funciones como la expedición y notificación de la Resolución No 2181 de 2021 a través del correo electrónico registrado por la accionante, pese al excesivo número de peticiones de esta índole que a diario se reciben, desbordando en grado sumo la capacidad operativa de la URNA con los recursos actualmente disponibles, con lo cual se dio cabal cumplimiento a la solicitud de la accionante, como fue la acreditación de su práctica jurídica, demostrando así, que ninguna vulneración a algún derecho fundamental pudo habérsele ocasionado.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Actualidad del objeto. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 9. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales2 de petición y de trabajo, en conexidad con el mínimo vital.

Lina María Pabón Melguizo es la titular de los derechos 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01412-01 Demandante: Lina María Pabón Melguizo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa3. 10.

De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa4, porque, de esta, se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 11. Frente al requisito de subsidiariedad5, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 12.

En relación con el requisito de inmediatez6, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el no reconocimiento de su práctica jurídica del cual se predica una presunta mora injustificada. 2.2. Actualidad del objeto 13. En el presente caso, la Sala modificará la Sentencia de 29 de abril de 2021 y, en su lugar, solo declarar la carencia actual de objeto por hecho superado7, por las razones que pasan a explicarse. 14.

Mediante Resolución No. 2181 de 15 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica a Lina María Pabón Melguizo 15. Dicha resolución, fue notificada a la peticionaria el 16 de abril de 2021, a la dirección de correo electrónico pabonlina9@gmail.com, como se evidencia en el informe remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al Consejo de Estado. 16.

Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue el reconocimiento de la práctica jurídica y mediante la mencionada 3 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 4 Ídem 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 7 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01412-01 Demandante: Lina María Pabón Melguizo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 resolución, que fue debidamente notificada antes del fallo de primer grado, no queda duda alguna que se configuró un hecho superado desde el trámite de primera instancia de la presente acción de tutela. 17.

Aunado a ello, desde una perspectiva pragmática, no puede perderse de vista que, en el expediente digital, existe prueba de que, a la fecha de expedición de esta providencia judicial de segunda instancia, la Resolución No. 2181 de 2021 ya fue notificada a la interesada. En ese orden, comoquiera que el objeto de la tutela ya no es actual, no resulta necesario amparar los derechos cuya tutela de deprecó. 2.3.

Conclusión 18. Esta Sala modificará la decisión de primer grado, pues encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir durante el trámite procesal de primera instancia, motivo por el cual, declarará el hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la Sentencia de 29 de abril de 2021 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Lina María Pabón Melguizo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01412-01 Demandante: Lina María Pabón Melguizo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado