Micelio
11001031500020230027601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-02

Radicación interna: 3435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nelson Julian Valencia Zamora·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad / concurso de méritos / incumplimiento del requisito de subsidiariedad ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2023 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

Hechos 1.1. Manifiesta el accionante que se inscribió en la «Convocatoria 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial» iniciada por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo n.° PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en la que aspiró al cargo de juez promiscuo municipal. 1.2. En consecuencia, el 2 de diciembre de 2018 presentó la prueba en la que obtuvo como puntaje 803.66, el cual cambió a 856.9 luego de una recalificación. 1.3.

No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 corrigió una actuación administrativa y retrotrajo todo lo actuado desde la citación a pruebas de los aspirantes inscritos. 1.4. Como consecuencia de lo anterior, señala que presentó nuevamente el examen el 24 de julio de 2022 en el que obtuvo como puntaje 784.94, resultado que le fue notificado a través de la Resolución n.° CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022. 1.5.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición, que complementó luego de asistir a la jornada de exhibición. 1.6. Mediante Resolución n.° CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó lo dispuesto en la Resolución n.° CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.7.

Sin embargo, señala que dicha resolución omitió resolver de fondo los reparos planteados en el recurso, pues solo se limitó a explicar las preguntas; máxime cuando las preguntas 100, 101, 102 y 103 no correspondían al cargo al cual aspiró. 2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRINCIPALES 1. Se me aplique la misma justicia que se ha aplicado a otros participantes en los procesos de selección y se apliquen los mismos parámetros que la Directora de la Unidad de Carrera aplica en sus actos administrativos pero que ahora de forma arbitraria y contra la ley pretende omitir. 2.

Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se apliquen las mismas consideraciones y argumentos con los cuales anteriormente por casos análogos se han protegido los derechos de los accionantes. 3. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que por presentarse mayores equivocaciones a las que llevaron a repetir la prueba de conocimientos en la primera oportunidad, repetir la prueba de conocimientos de la convocatoria 27 fue practicada el 24 de julio de 2022. 4.

Se vincule al presente tramite a todos los participantes del grupo Jueces Promiscuos Municipales de la Convocatoria 27 para que aporten los demás errores que fueron encontrados. 5. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que responda de forma congruente los argumentos que le fueron puestos de presente en los recursos de reposición respetando así el principio de congruencia. 6.

Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se estudie la posible comisión de las conductas prevaricadoras de la Doctora Claudia Marcela Granados Romero - Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 7. Se compulsen copias a la Comisión Judicial de Disciplina Nación para que se estudie la posible comisión de faltas disciplina en que incurre la Doctora Claudia Marcela Granados Romero - Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

SUBSIDIARIAS ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1. Que se orden al Consejo Superior de la Judicatura que corrija las preguntas cuyas respuestas consideradas correctas por la universidad no coinciden con el ordenamiento legal, la jurisprudencia y el orden constitucional. 2.

Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que las preguntas que fueron incluidas en la prueba de conocimientos que le fueron formuladas a los participantes para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y que no corresponden a su competencia, sean tenidas en cuenta como validas parta todos los participantes. 3. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que dado que el resultado de la prueba corresponde a una valoración general de todos los participantes (curva geométrica) se realice una corrección de las preguntas formuladas y se emita una nueva calificación para todos los participantes.» (Sic en toda la cita) 3.

Intervenciones Mediante auto del 27 de enero de 2023 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como accionado y a la Universidad Nacional de Colombia como tercero interesado en las resultas del proceso. 3.1. La Universidad Nacional de Colombia informó que a través de la Resolución n.° CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 brindó respuesta de fondo a todos los reparos y solicitudes invocadas por el accionante en ejercicio del recurso de reposición, por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así pues, insistió que las preguntas objetadas por el accionante fueron debidamente justificadas en el anexo 2 del acto administrativo en comento. De otra parte, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones cuestionadas, porque no cumple ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 con el requisito de subsidiariedad, circunstancia que torna improcedente el mecanismo constitucional invocado. 3.2.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó desestimar lo esgrimido por el demandante en el escrito de tutela, en tanto, corresponde a consideraciones descontextualizadas y que carecen de sustento. Al respecto, informó que el 2 de diciembre de 2018 se realizó la prueba de conocimientos, no obstante, ante las numerosas reclamaciones, la Universidad Nacional evidenció que se presentó un error en la lectura óptica, porque se intercambiaron las respuestas al momento de realizar la calificación, además de otras inconsistencias.

Por lo anterior, en aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 expidió la Resolución n.° CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", y en consecuencia corrigió toda la actuación. Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022 resolvió negar las pretensiones del amparo en las tutelas que pretendían dejar sin efectos la resolución en comento; avaló la procedencia de la corrección de la actuación administrativa, y adicionalmente, conminó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia a fijar un nuevo cronograma de actividades del concurso, en atención a los principios de la función administrativa, particularmente, los postulados de la eficacia y la celeridad.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Indicó que el 24 de julio de 2022 realizó la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas; mediante Resolución n.° CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 publicó los resultados y a través de la Resolución n.° CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se resolvieron los recursos de reposición en contra de dicha decisión. 3.3.

Los señores Miguel Ángel Uribe Becerra, Claudia Tatiana Gutiérrez Moreno, Edwin Gonzalo Cano Arboleda, Omar Julián Ríos Gómez y Dan Matías González García solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes, pues afirmaron tener interés legítimo en el resultado del proceso porque son aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal en la convocatoria.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de marzo de 2023 rechazó por improcedente el amparo constitucional, al considerar que de acuerdo con la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, el accionante obtuvo un resultado no aprobatorio de 785.94 puntos de los 800 que necesitaba para pasar a la siguiente etapa, razón por la que presentó recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución CJR022-0042 del 16 de enero de 2023, actos administrativos susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto definieron la situación jurídica del señor Valencia Zamora dentro del concurso de mérito.

Por otra parte, señaló que el demandante en compañía de otras personas solicitaron a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que dejara sin efectos y repitiera ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la prueba realizada el 24 de julio de 2022 con un operador jurídico diferente, petición que fue negada, a través del Oficio CJ022-5613 del 20 de diciembre de 2022, acto administrativo que en sentir del a quo era definitivo, en tanto, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, pues definió la situación puesta en su consideración por parte del peticionario, y así, generó efectos que son vinculantes, toda vez que, con dicha decisión, negó implícitamente la posibilidad de que el actor, y quienes acompañaron su pretensión, repitieran la prueba con un operador técnico distinto a la Universidad Nacional de Colombia.

En cuanto a las demás pretensiones relacionadas con la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para efectos de que investigaran las conductas desplegadas en el proceso de la Convocatoria 27, por Claudia Marcela Granados, en calidad de Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que la función del juez constitucional no era la de sustituir la facultad que tiene el demandante de denunciar ante dichas autoridades, ni suplir la competencia de otras entidades del Estado.

Así las cosas, concluyó que la acción de tutela era improcedente, porque el actor tenía a su disposición otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 5. IMPUGNACIÓN La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia, para lo cual manifestó que la resolución por medio de la cual confirmó el puntaje ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 del examen no resolvió de fondo los reparos expuestos en el recurso de reposición, máxime cuando hubo preguntas que no eran competencia del cargo evaluado.

Así pues, insistió en que la acción de tutela era el único medio para que se resolviera de fondo y de manera congruente el recurso de reposición, de modo que, se analizara las objeciones esgrimidas en el recurso y en consecuencia se ordenara emitir una nueva calificación conforme a la normatividad y precedente jurisprudencial que rodeaba sus inconformidades.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al expedir las Resoluciones CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 y CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 mediante las cuales se le asignó y confirmó la puntuación final al accionante en el marco de la convocatoria 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial? ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.

Procedencia de la acción de tutela en desarrollo de concursos de méritos A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, se tiene que la acción de tutela tiene carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro medio de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad de este para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos 1 Reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular- mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados2.

En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 – CPACA. Por lo tanto, en el evento de que se presente, en desarrollo del concurso, la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso.

Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar, como medida cautelar la suspensión del acto3. 3. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el accionante reprocha las Resoluciones CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 y CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 por medio de las cuales se publicaron los resultados del examen en el marco de la convocatoria 027 iniciada para proveer 2 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 cargos de funcionarios en la Rama Judicial; asimismo lo dispuesto en el Oficio CJ022-5613 del 20 de diciembre de 2022, mediante el cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud de dejar sin efectos y repetir la prueba realizada el 24 de julio de 2022 con un operador jurídico diferente.

Por su parte la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo constitucional, al considerar que los actos administrativos cuestionados en el escrito de tutela eran susceptibles de ser demandados, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto, eran definitivos.

En el escrito de impugnación la parte accionante, insistió en que la resolución por medio de la cual confirmó el puntaje del examen no resolvió de fondo y de manera congruente los reparos expuestos en el recurso de reposición, máxime cuando hubo preguntas que no eran competencia del cargo evaluado, por lo que requirió se ordene emitir una nueva calificación conforme a la normatividad y precedente jurisprudencial que rodeaba sus inconformidades.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que por medio de la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al aludido concurso. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Así, se advierte que el señor Nelson Julián Valencia Zamora, el 22 de septiembre de 20224 interpuso el recurso de reposición en el que solicitó: «(…) REFERENCIA: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACION Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022 (Juez Promiscuo Municipal) y SOLICITUD DE EXHIBICION DE LA PRUEBA PRESENTADA Y DE LAS RESPUESTAS CORRECTAS INDICADAS POR LA UNIVERSIDAD.

(…) El 24 de julio de 2022 se adelantó nuevamente en la ciudad de Pereira, Risaralda la aplicación de la prueba de conocimiento con el fin de seleccionar los profesionales interesados en colmar los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (convocatoria 27) Entre el 2 y el 8 de septiembre se notificó la resolución CJR22- 0351 de 1 de septiembre de 2022, que publica los resultados de dicha prueba en la que se me adjudicó una calificación total de 784.94 puntos, discriminado en 166.00 puntos para el componente de aptitud y 618.94 puntos para el componente de conocimiento.

Ahora bien, toda vez que, según lo consignado en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 20191 y el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 20182 que configuran un acto administrativo vinculante para las partes (Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Universidad Nacional de Colombia y el participante) la calificación de la prueba realizada debe ser concluida según lo consagrado en el acto administrativo que indica que: “…En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos.

La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas…”. Y no aplicando fórmulas que no solo resultan desconocidas para el participante, sino que además no fueron consagradas ni acordadas en ningún acto administrativo, razón por la cual y como pretensión de mi recurso Solicito:

PRIMERO: Que la calificación de mi prueba sea realizada de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y en consecuencia se asigne la calificación correspondiente de 6 puntos (300/50 =6) en el componente de aptitud y de 8.75 (700/80= 8.75) en el componente de conocimientos.

SEGUNDO: Aunado a lo anterior solicito también que se me permita participar en la jornada de exhibición y conocer los datos de acogiendo los precedentes judiciales del Consejo de Estado y que por lo tanto se me permita acceder al mismo 4 Información que se extrae del documento CONV27RR-2259.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 en la ciudad de Pereira y por el mismo tiempo que se otorgó para la aplicación, 4 horas y media.» Además, de conformidad con los documentos aportados se advierte que el accionante, el 15 de noviembre de 20225 solicitó: «(…) REF: COMPLEMENTO RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN CJR22-0351 NELSON JULIAN VALENCIA ZAMORA mayor de edad, con residencia y domicilio en la ciudad de Dosquebradas, Risaralda, identificado con la cédula de ciudadanía 89.008.929 actuando en mi condición de Aspirante al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado por el Acuerdo PSAA18-11077 de 2018 (Convocatoria Nº 27), con el presente escrito COMPLEMENTO Y ADICIONO EL RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución CJR22-0351 (01 de septiembre de 2022), por medio de la cual expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos a fin de que: (I) SE CORRIJAN LAS PREGUNTAS EN ESTE DOCUMENTO DEBIDAMENTE SUSTENTADAS, (II) SE MODIFIQUE LA CALIFICACION Y SE RECONOZCAN LOS RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS QUE SE ACREDITAN A CONTINUACION, Y (III) SE CALIFIQUEN NUEVAMENTE MI EVALUACION, SUPERANDO A SI LOS 800 PUNTOS PARA CONTINUAR CON EL PROCESO.

(…) No ARGUMENTO SOLICITUD 102 No corresponde por competencia me debe ser imputada como correcta por ser una pregunta que no corresponde a las competencias de los jueces promiscuos municipales del cual hago parte. 103 No corresponde por competencia me debe ser imputada como correcta por ser una pregunta que no corresponde a las competencias de los jueces promiscuos municipales del cual hago parte 129 Pregunta con doble alternativa de respuesta de conformidad con el ordenamiento legal y constitucional no solo es posible la alternativa “C - la conversión acción penal implica riesgo para la seguridad de la empresa” sino que también en virtud del ACTO LEGISLATIVO 06 DE 2011 modificado en lo pertinente por el Artículo 3 del Decreto 379 de 2012; también es posible que se alegue “B. - la ley lo habilita para ello discrecional y no requiere solicitar” 126 La respuesta de la universidad es un delito que de conformidad con la ley, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, los juzgado especializados del país y las directivas de la Fiscalía General de la Nación se tenga como incorrecta la opción (B) de la universidad y correcta la opción “D”, o toda vez que hacen falta elementos como la opción de legalización de la droga sin la cual no se puede incautar el vehículo, ninguna de las respuestas seria plausible, se me tenga como correcta esa pregunta. 28 Tiene múltiple respuesta según los peritos matemáticos de la Universidad Nacional y de la Universidad de los Andes, existen dos respuestas posibles (a 5 Información que se extrae del documento 7_110010315000202300276001EXPEDIENTEDIGI20230124081903.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 y c) y en consecuencia también se debe de dar como válida aquella ultima. 29 Tiene múltiple respuesta según los peritos matemáticos de la Universidad Nacional y de la Universidad de los Andes existen tres respuestas posibles (a, b y d) y en consecuencia también se debe de dar como válida aquella ultima. 53 Tiene múltiple respuesta en criterio de la Corte Constitucional y de los máximos exponentes de la filosofía del derecho, existen dos respuestas posibles (c y d) pues la diferencia que existe entre principio y valor es menor eficacia directa aspecto que no se enunció en la pregunta y en consecuencia hace que se deba tener como válida para todos los participantes que la recurran 70 Tiene múltiple respuesta existen múltiples respuestas, pues ante lo indefinido de la etapa misma de la diligencia, de conformidad con el código general del proceso se puede continuar con la utilización de otros medios tecnológicos, y/o de conformidad con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se puede suspender las diligencias y en consecuencia hace que se deba tener como válida para todos los participantes que la recurran. 32 Pregunta mal redactada por la universidad todas las alternativas son falsas el examen impreso de la universidad presenta un error en la digitación y en tal virtud hace incurrir en error al palpitante y en consecuencia hace que se deba tener como válida para todos los participantes que la recurran. 41 Pregunta mal redactada por la universidad todas las alternativas son falsas el examen impreso de la universidad presenta un error en la digitación y en tal virtud hace incurrir en error al palpitante y en consecuencia hace que se deba tener como válida para todos los participantes que la recurran. 23 La clave de la universidad es errada como lo indica el perito, la respuesta de la universidad no es correcta y en consecuencia hace que se deba tener como válida para todos los participantes que la recurran.

Es evidente que la presentación de las premisas es inconsistente. Si bien, en este tipo de ejercicios, se presentan casos imaginarios o hipotéticos, ellos deben ser razonables y plausibles. Además, si se acepta el marco de la lógica formal, las premisas deberían ser consistentes para apelar a esa razonabilidad. En últimas, no resulta razonable ni plausible que cada premisa se presente de maneras tan dispares 69 La Respuesta de la universidad no es la correcta La audiencia inicial se realiza tanto en el procedimiento civil, como en el administrativo.

Del análisis de la pregunta no permite realizar un análisis claro que conlleve una única respuesta. la pregunta no. 69 (i) presenta inconsistencias, al ser abierta, general, ambigua, confusa y sin respuesta válida o correcta y (ii) no debió ser evaluada en el componente general, debido a que no se encontraba en los temas enlistados de ese componente, pero sí requería conocimiento especializado. 24 Todas las opciones son validas todas las opciones sean inválidas, por ello debe ser calificada como válida para todos los recurrentes. 62 Ninguna de las opciones es válida o la “B” es valida de conformidad con la sentencia SC9193-2017 -Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil (decisión tuvo efectos inter comunis) ninguna de las opciones es inválida, o sola opción “B” es válida por ello debe ser calificada como válida para todos los recurrentes. 6 Múltiple respuesta o la opción “C” es valida En este caso, la opción C parece más acertada.

Si el pensamiento crítico bien entendido implica superar cierta apatía generalizada, se entiende que rechazar el compromiso con una postura política particular, en aras de perseguir la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 verdad, sería un elemento fundamental; una condición para establecer un escenario donde impere el pensamiento crítico bien entendido.

Por lo anterior, como quiera que la opción de respuesta tenida en cuenta como válida por la Universidad Nacional es la D, solicito se me califique la pregunta como buena por existir múltiple respuesta 7 Múltiple respuesta o la opción “B” es valida como quiera que la opción de respuesta tenida en cuenta como válida por la Universidad Nacional es la A, solicito se me califique la pregunta como buena por existir múltiple respuesta. 9 Todas las opciones son válidas todas las opciones sean inválidas, por ello solicito se me califique esta pregunta como válida. 25 Las premisas son inconsistentes falta información si se acepta el marco de la lógica formal, las premisas deberían ser consistentes para apelar a esa razonabilidad.

En últimas, no resulta razonable ni plausible que cada premisa se presente de maneras tan dispares. (…)» Al respecto, la parte accionada, por medio de Resolución n.° CJR23- 0042 del 16 de enero de 2023 – Anexo 2, contestó: « (…) ANEXO 2 Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Juez Promiscuo Municipal, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas.

(…) Pregunta No. 6 La opción D es la respuesta correcta porque el inicio del texto se refiere a la voluntad de superar la apatía como un elemento que puede añadirse al pensamiento crítico, lo cual indica que el pensamiento crítico y la ausencia de apatía son aspectos separados, y que se puede tener una sin tener la otra. Pregunta No. 7 La opción A es la respuesta correcta porque la principal barrera que plantea el autor para lograr el respeto de los demás pensamientos es asumir que se tiene la verdad absoluta.

Partir del reconocimiento de la posibilidad de estar equivocado es un primer paso necesario para lograr el respeto hacia el pensamiento ajeno. Pregunta No. 9 (…) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 La opción C es la respuesta correcta porque en el texto, es la confianza en el medio de pago la que surge a partir del criterio básico de mensurabilidad.

Sin embargo, lo contrario no es cierto: la mensurabilidad no depende de la confianza en el medio de pago. (…) Pregunta No. 23 La opción D es la respuesta correcta porque de los resultados de la investigación se puede concluir que el grupo era nómada; sin embargo, el argumento de P es incorrecto porque esto se puede sustentar por el hecho de no haber encontrado estructuras de resguardo, más no por haber encontrado herramientas de caza de tamaño pequeño y poco peso, lo cual es una condición necesaria pero no suficiente para caracterizar a un grupo como nómada, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo.

(…) Pregunta No. 24 (…) La opción B es la respuesta correcta porque de acuerdo con la información en el contexto, existe al menos un paciente para el cual el tratamiento no fue efectivo; sin embargo, no se puede asegurar que otros pacientes hayan tenido el mismo problema, dado que solo se mostraron algunos resultados. Pregunta No. 25 (…) La opción C es la respuesta correcta porque si no se le dieron garantías de seguridad a su familia, entonces se puede concluir que el líder de la banda no se entregó. Además, de la información en el enunciado se tiene que, si le brindan inmunidad o se le dan garantías de seguridad a su familia, el líder de la banda criminal brinda información clave a las autoridades.

Pero como no se dieron garantías de seguridad a su familia, puede suceder que SÍ se le haya brindado o no inmunidad. Si se le brinda inmunidad, entonces el líder da información clave; si no se le brinda inmunidad, no hay certeza si el líder da o no la información clave. Por tanto, el líder pudo haber brindado información clave. Pregunta No. 28 La opción A es la respuesta correcta porque si se considera como verdadera la afirmación “si se aumenta el presupuesto del proyecto, se puede contratar más personas”, pero se niega que se contraten más personas, entonces se puede concluir que no se aumenta el presupuesto en virtud de la relación propuesta.

Sin embargo, si se niega que se contratan más personas, no se puede concluir que la tasa de desempleo no vaya a disminuir. Esta disminución puede darse por factores ajenos a la contratación en el proyecto. Por tanto, si no se contratan más personas, se puede afirmar que no se aumenta el presupuesto, pero podría disminuir la tasa de desempleo.

(…) Pregunta No. 29 La opción A es la respuesta correcta porque de acuerdo con la información en el contexto, algunas bodegas tienen 6 autos y otras 9, pero no todas tienen 6 o 9 autos. Por tanto, solo hay tres posibilidades (omitiendo repeticiones): en tres bodegas hay de a 6 autos y en una bodega hay 9; en dos bodegas hay de a 6 autos y en dos bodegas hay 9; y en tres bodegas hay de a 9 autos y en una bodega hay 6.

En cualquiera de los tres casos, la suma da diferente a 24 (los resultados de las sumas son 27, 30, y 33, respectivamente). Los 24 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 autos correspondería si en todas las bodegas se encuentran de a 6 autos, lo cual es incorrecto porque en el contexto se solicita que, por lo menos, una bodega debe tener 9 o 6 autos.

(…) Pregunta No. 32 La opción A es la respuesta correcta porque “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones” y los sujetos que suprimieron solo una condición, únicamente bajaron 5 kg, por tanto, los sujetos no bajaron más de los 5 kg. (…) Pregunta No. 41 (…) La opción D es la respuesta correcta porque el formateo de la unidad busca eliminar la información que esta unidad puede contener y llevarla a un estado “inicial” [donde no tiene información almacenada].

Pregunta No. 53 Esta pregunta es pertinente porque para cualquier operador jurídico y, en especial, para los jueces y magistrados, es fundamental conocer los diferentes tipos de normas que integran un sistema jurídico con el objeto de poder interpretarlas y aplicarlas. (…) La opción D es la respuesta correcta porque tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han definido los valores de la forma expuesta en el enunciado.

(…). Pregunta No. 62 Esta pregunta es pertinente porque revisar los ajustes de forma propuestos se propone elaborar una pregunta que interrogue sobre la naturaleza del significado de la carga de la prueba de acuerdo con el CGP, de manera que las opciones de respuesta sean más precisas, al tiempo que se puedan concretar y clarificar las justificaciones de las opciones de respuesta.

Conviene señalar que, mientras que en el enunciado se toma como referente el CGP, en las justificaciones de las opciones de respuesta se cita la sentencia C- 086 de 2016 de la Corte Constitucional y la Doctrina. (…) Pregunta No. 69 Esta pregunta es pertinente teniendo en cuenta que los jueces deben comprender y aplicar de forma correcta en el proceso, la operancia del principio dispositivo en materia de fijación del objeto litigioso, el cual está exclusivamente en cabeza de las partes.

(…) La opción B es la respuesta correcta porque el proceso establecido normativamente en el Código General del Proceso se caracteriza porque se adscribe al principio dispositivo en el que exclusivamente las partes disponen o determinan la forma y el momento en que plantean su litigio ante el juez. Así las cosas, de la señalada disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que deben presentar su problema ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que éste de oficio intente componer el litigio, se puede concluir que el objeto del litigio también es delimitado o fijado exclusivamente por las partes.

Conforme lo anterior, se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.

El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020).

(…) Pregunta No. 70 Esta pregunta es pertinente porque el contexto planteado es de frecuente ocurrencia en el desarrollo del régimen ordinario de las audiencias, frente a lo cual el administrador de justicia debe tomar una decisión con fundamento jurídico. La opción A es la respuesta correcta porque dentro del régimen ordinario de la tramitación de los procesos civiles, distinta al régimen temporal en época de pandemia, en las Actuaciones Judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, este último derecho constitucional.

(…) Pregunta No. 100 Esta pregunta es pertinente porque la posibilidad de acciones independientes a la acción de grupo y la manera en que procesalmente se le debe dar curso a esta, haciendo una mezcla entre la norma especial, es decir la Ley 472 de 1998 y la norma general que es el Código General del Proceso, es de vital importancia para el juez en su praxis judicial.

En síntesis, comporta una articulación entre el uso de los métodos de interpretación y la integración de la ley. (…) La opción B es la respuesta correcta porque la excepción previa está llamada a prosperar conforme al artículo 53 de la ley 472 de 1998, que permite la acumulación de las acciones que se inicien de manera individual a solicitud del interesado.

Por tal razón, el artículo 149 del Código General del Proceso regula de manera expresa y clara que el juez que adelanta el proceso más antiguo y en el cual ya se ha notificado el auto admisorio de la demanda, conserva su competencia, por lo cual el segundo juez declara próspera la excepción previa propuesta y ordena remitir el expediente.

Según Javier Tamayo Jaramillo (2017) esta excepción sería asimilable a la de pleito pendiente porque la ley presume que la acción de grupo cobija a todas las víctimas que no se han excluido de esta, pero el juez debe acumular la demanda a la acción de grupo de acuerdo a lo que manda el artículo 53 de la ley 472 de 1998. (…) Pregunta No. 101 Esta pregunta es pertinente porque los aspirantes a jueces en la especialidad civil deben aplicar a casos concretos de resolución de compraventa las reglas sobre las facultades de quien resuelve el recurso de apelación de una sentencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 La opción A es la respuesta correcta porque de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”.

Lo previsto en esta norma resulta aplicable al caso planteado en el contexto y en el enunciado del ítem, ya que aquí el demandante de un proceso declarativo apeló el fallo y el demandado (es decir, su contraparte), adhirió a esta apelación, por lo que el juez de segunda instancia, que es quien conoce de la apelación, deberá resolver el asunto sin limitarse a los puntos que fueron apelados por quien formuló el recurso.

(…) Pregunta No. 102 Esta pregunta es pertinente porque el funcionario judicial en la práctica de la prueba de inspección judicial en los procesos de restitución de inmueble arrendado, debe tener especial cuidado porque además de cumplir con los requisitos y fines previstos para la práctica de esta prueba, en esta clase de proceso tiene un tratamiento diferente al facultar la entrega anticipada del inmueble antes de la sentencia. (…) Pregunta No. 103 Esta pregunta es pertinente porque la presente pregunta exige que el funcionario judicial entienda que si bien el régimen de las nuevas creaciones otorga monopolios de explotación sobre las invenciones (sean estas productos o procedimientos), estos no son ilimitados y existen unos usos que están permitidos a toda la población como la experimentación, investigación, etc., sin que se requiera de una autorización del titular de la patente o del Estado.

(…) La opción C es la respuesta correcta porque en el caso de las patentes de invención de procedimiento los derechos de su titular están contemplados en el artículo 52 de la Decisión 486 de 2000. Ahora bien, se consideran como usos permitidos, sin necesidad de licencia, los contemplados en el artículo 53 de la misma norma porque el titular de la patente no puede prohibirlos, entre los que figura en el literal b) los “actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada”.

Pregunta No. 126 Esta pregunta es pertinente porque es importante que los jueces conozcan los alcances del comiso, las diferencias entre delitos culposos y dolosos; entre bienes del autor y de terceros, y también las competencias en materia de devolución de bienes que no han sido afectados por medidas cautelares, por jueces de control de garantías.

La opción B es la respuesta correcta porque en los delitos dolosos sólo procede el comiso cuando el autor es propietario del vehículo, según lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP 11015-2016, radicación No. 47660: “En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y éste faculta la medida exclusivamente en lo que toca con «…bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 provengan de su ejecución».” Como en este caso el automóvil es de libre comercio, y no le pertenece al indiciado, debe ser regresado a quien acredite su propiedad.

(…) Pregunta No. 129 Esta pregunta es pertinente porque la Ley 1826 de 2017 introdujo dos instrumentos muy importantes al ordenamiento jurídico colombiano. Uno de ellos es el procedimiento abreviado, el otro es la institución del acusador privado regulado constitucionalmente a través del Acto Legislativo 06 de 2011. Esta figura, creada en 2011 y regulada en 2017, poco a poco se va haciendo más popular dentro del ordenamiento jurídico.

El legislador decidió que, para habilitar al acusador privado, era necesario regular este fenómeno a través de la conversión de la acción penal. Así las cosas, es necesario que los operadores judiciales reconozcan los casos en los que procede o no la conversión de la acción penal para evitar que se configuren nulidades que podrían viciar el procedimiento en estos eventos.

(…) La opción C es la respuesta correcta porque de acuerdo con el inciso segundo del artículo 553 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1826 de 2017, no procede la conversión de la acción penal cuando esta implica un riesgo para la seguridad de la víctima. Sin embargo, es necesario que exista acuerdo entre todas ellas sobre la conversión de la acción.» De conformidad con lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que la solicitud interpuesta por la parte accionante se dividió en dos aspectos: (i) una petición de información relacionada con el trámite adelantado en el marco del examen para el concurso de méritos y (ii) un recurso de reposición en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 que publicó los resultados de la prueba de aptitudes.

Así las cosas, en cuanto a la falta de respuesta a la petición interpuesta a la Universidad Nacional de Colombia, se tiene que a través de la Resolución n.° CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 – Anexo 2, notificada al día siguiente de su promulgación a través de la página web de la Rama Judicial en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del acto administrativo en comento6, se contestaron todas las preguntas 6 ARTÍCULO 5º: NOTIFICAR esta decisión, mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 que fueron objetadas por los recurrentes para el cargo juez promiscuo municipal, en donde se indicó su pertinencia, la justificación, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas.

En ese sentido, resulta necesario precisar que la respuesta a lo pretendido por el accionante se resolvió a través de la Resolución n.° CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 – Anexo 2. Así pues, estima la Sala que dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad por cuanto la parte recibió una respuesta de fondo, clara y oportuna respecto de lo requerido, por lo que procederá a negar dicha pretensión, con base en lo expuesto previamente. 3.2.

Por otra parte, para la Sala de Subsección surge con claridad como lo hizo la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación la improcedencia de la acción de tutela respecto del segundo reparo, en tanto que el accionante tiene a su alcance los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las Resoluciones CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 y CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 por medio de las cuales se le asignó al accionante un puntaje de 784.94 en el marco de la convocatoria 027 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, máxime cuando dichos resultados consolidaron situaciones particulares y concretas frente a los demás participantes; asimismo cuestionar lo dispuesto en el Oficio CJ022-5613 del 20 de diciembre de 2022, mediante el cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud de dejar sin efectos y repetir la prueba realizada el 24 de julio de 2022 con un operador jurídico diferente.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en el asunto bajo estudio implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes que aprobaron el examen, quienes, al igual que el accionante, debieron someterse a las mismas reglas de la mencionada convocatoria.

En virtud de lo expuesto, el actor debe acudir, si a bien lo tiene, a los medios de control contemplados en los artículos 137 y 138 del CPACA, para controvertir las resoluciones objeto de censura, a fin de que sea el juez natural de la causa el que determine si las decisiones particulares adoptadas se ajustaron o no a las reglas del concurso.

Además porque entiende la Sala de Subsección que son actos administrativos definitivos, en tanto i) contienen la manifestación de voluntad de una entidad pública; ii) se expidieron en ejercicio de la función administrativa; iii) producen efectos jurídicos, teniendo en cuenta que allí se publicaron los resultados del examen en el marco de la aludida convocatoria, que define para los aspirantes una situación jurídica, pues otorgan en cierta parte derechos a los concursantes; los cuales son susceptibles de ser controvertidos a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.

En ese contexto, considera la Sala de Subsección que en este asunto no confluyen los presupuestos que acrediten la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se requiera la adopción de una decisión urgente a través de este mecanismo constitucional7, por lo que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso 7 En este punto, la Sala debe insistir en que la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos es excepcional y aunque en asuntos anteriores ha adoptado decisiones de fondo, ello ha ocurrido ante la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual el medio ordinario de defensa deviene ineficaz.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 administrativo en la cual puede solicitar el decreto de alguna de las medidas cautelares allí previstas, a fin de procurar la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «15.- Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez.

En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”8».

Es menester señalar que en el asunto bajo estudio no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, en tanto, lo que discrepa la parte actora es la puntuación asignada en las decisiones recurridas las cuales como se indicó previamente son susceptibles de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 a fin de que sea el juez natural de la causa el que determine si las decisiones particulares adoptadas se ajustaron o no a las reglas del concurso; o en su defecto repetir la prueba realizada el 24 de julio de 2022 con un operador jurídico diferente. 8 T-059 de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 En ese contexto, no se advierte en el expediente elemento probatorio alguno que permita a la Sala de Subsección intervenir de manera excepcional, pues se insiste en que lo único que se cuestiona es la puntuación asignada o en su defecto repetir la prueba, razón por la cual se confirmará de manera parcial la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente el segundo reparo presentado por el accionante en el escrito de tutela, en atención a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa que tiene a su alcance para controvertir, a través del respectivo juicio de legalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR de manera parcial la sentencia del 10 de marzo de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado por medio de la cual rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Julián Valencia Zamora en contra del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la modificación de los actos administrativos cuestionados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00276-01 Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado en lo relacionado con la pretensión tendente a resolver de fondo la petición presentada el 22 de septiembre de 2022 y adicionado el 15 de noviembre del mismo año por el señor Nelson Julián Valencia Zamora, por los argumentos esgrimidos en el presente proveído.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado