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25000234100020240120201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2025-07-11

Radicación interna: 73144 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Walacabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala, Cabildo Sa Ttama, Cabildo Kiwe Nxsuxsa, Resguardo Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo·Demandado: Corporacion Autonoma Para El Desarrollo Sostenible Del Sur De La Amazonia - Corpoamazonia, Southeast Investment Corporation, Holsan Oil S.A., Ministerio De Ambien, Inspectrol S.A.S, Transdepet & Carga Ltda, Ministerio Del Interior, Petrotesting Colombia S.A., Gran Tierra Energy Colombia Llc Sucursal, Ecopetrol Sa, Gran Tierra Colombia Inc Sucursal, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla, Consorcio Colombia Energy, Vetra Exploración Y Producción Colombia S.A.S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Asunto: Salvamento de Voto 1.

Consideré salvar mi voto frente al auto aprobado en la pasada sesión del 7 de noviembre de 2025, en tanto no comparto que la Sala mayoritaria diera aplicación a los principios pro actione y pro damnato para resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora frente al rechazo de la demanda que se sustentó en la ocurrencia de la caducidad.

En mi criterio, tales principios no están al servicio de la inaplicación de la ley, sino de su interpretación en clave de valores constitucionales, pero observando siempre el contenido normativo que se impone para la solución del caso. 2. De esta manera discrepo de los elementos basilares que sustentaron la conclusión de mayorías, que fuera soportada en la ausencia de pruebas para determinar en este momento procesal si el derecho de acción se ejerció oportunamente1, pues el conocimiento sobre el hecho invocado como fuente del daño y los perjuicios alegados, tuvo lugar en el año 2006, tal como se desprende de las propias afirmaciones realizadas en la demanda2, las que tuvo en consideración el a quo para resolver sobre la oportunidad del libelo. 1 En la providencia materia del presente salvamento de voto se consignó lo siguiente: “56.

La Sala destaca que en el expediente no obra prueba que permita establecer si los daños por los que se reclaman se produjeron en un período específico dentro de las comunidades afectadas o, por el contrario, se trata de afectaciones continuadas o de carácter sucesivo. Con todo, se insiste, la agravación de las consecuencias ambientales derivadas de los daños invocados en el presente caso no prolonga de manera indefinida el plazo para demandar, distinto es que en este estadio del litigio no se cuente con pruebas que permitan el convencimiento suficiente para determinar que el derecho de acción no se ejerció oportunamente. 57.

En ese orden de ideas, toda vez que en la presente etapa procesal no se cuenta con pruebas suficientes que permitan determinar inequívocamente el comienzo del hito temporal para ejercer el derecho de acción, en virtud de los principios pro actione y pro damato, la Sala considera que lo referente al examen del plazo para demandar no es un aspecto que pueda establecerse de manera certera en la etapa de admisión en la que se encuentra el sub-lite.

Por el contrario, para definir ese punto, el funcionario judicial debe agotar el correspondiente debate probatorio para concluir, sin duda alguna, la fecha en la que empezó a correr el término para presentar la acción de la referencia y eventualmente, en caso de encontrarla plenamente acreditada, declare probada la caducidad al dictar sentencia”. 2 “(…) 44.

Con el fin de hacer un análisis del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los actos administrativos que autorizan las actividades de pruebas extensas y producción de la empresa ECOPETROL, CONSORCIO COLOMBIA ENERGY Y GRAN TIERRA ENERGY INC, es necesario realizar un recuento sucinto de los hallazgos de las autoridades ambientales en las visitas realizadas al proyecto en diferentes años en donde se concluye que desde el año 2006, y de manera reiterativa, se observó el incumplimientos en materia ambiental que afectó y afecta actualmente los ecosistemas terrestres y acuáticos, demostrando que desde el comienzo de las actividades del CCE en el bloque Suroriente, la producción de crudo no ha sido ambientalmente responsable generando afectaciones sociales ambientales y económicas a las comunidades cercanas al área de influencia. 25000-23-41-000-20241-01202-01 (73.144) Salvamento de voto 2 3.

Respetuosamente considero que no se debió evadir la formulación de una respuesta asertiva al interrogante planteado en torno al régimen aplicable para el análisis del término de caducidad de la acción de grupo3, pues del tenor de la norma pertinente se desprenden elementos que ameritan un razonamiento que no puede soslayarse4 con la formulación del estudio sobre los daños inmediatos y continuados, así como los daños ambientales puros e impuros. 4.

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido clara en señalar que existen aspectos que están regulados directamente en la Ley 1437 de 2011, aplicables de manera preferente a las acciones de grupo5, incluso por encima de la Ley 472 de 1998 –entre ellos la caducidad-6. De igual manera ha considerado que el análisis de la caducidad debe realizarse de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso, toda vez que el juez puede encontrarse frente a situaciones en las que i) el daño resulta evidente y notorio inmediatamente después de ocurrido el hecho dañoso, evento en el cual su conocimiento por parte del perjudicado es simultáneo y desde ese momento empieza a correr el término de caducidad, o ii) se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia o no tuvo acceso material a la justicia, sino con posterioridad, caso en el cual a partir del momento del conocimiento o de la superación de las barreras de acceso se comenzará a computar el respectivo término7. 5.

En ese sentido, el literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda de grupo “deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en la que se causó el daño”, previsión (…) 122. Las primeras evidencias de la contaminación del proyecto del CCE se manifestaron el 24 de mayo de 2006 mediante el pronunciamiento de la movilización indígena y campesina de la zona suroriente por problemática socio ambiental por la explotación petrolera del CCE.

Posterior a estas denuncias, el 7 de mayo de 2007 la asociación de cabildos del Pueblo Nasa del Putumayo ASONE'H WESX, solicita a la Autoridad Ambiental y al Ministerio del Interior para que se realice una inspección ocular para hacer un diagnóstico actualizado de los impactos petroleros en áreas que afectan los territorios Nasa del Putumayo (…)” Folios 26 y 58 de la demanda. 3 Dice la providencia: “23.

La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del 29 de mayo de 202529, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿cuál es el régimen aplicable para el análisis del término de caducidad de la acción de grupo, el previsto en la Ley 1437 de 2011 o el establecido en la Ley 472 de 1998?;

(…)”. 4 Se afirmó lo siguiente: “27. En criterio de la Subsección, al margen de cuál de los estatutos procesales resulte aplicable al sub lite, lo cierto es que, bajo cualquiera de las citadas normativas, lo determinante para establecer cuándo empezó a correr el plazo para demandar por medio de la acción de grupo es necesario identificar la fecha en la que se materializó el menoscabo alegado, para lo que el funcionario judicial deberá determinar el momento a partir del cual es dable constatar el daño, es decir, verificar si su ocurrencia sucedió en un preciso instante o, por el contrario, se prolongó en el tiempo y, por ende, no ha cesado”. 5 Entre otras materias las siguientes: i) la jurisdicción competente (artículo 104 inciso primero); ii) las características particulares del medio de control (artículo 145); iii) la competencia funcional de los tribunales administrativos para conocer de este tipo de procesos en primera instancia (artículo 152.15); iv) la competencia funcional de los jueces administrativos para conocer de esta clase de procesos en primera instancia (artículo 155.11); v) el término de caducidad para el ejercicio de este medio de control (literal h) del numeral 2 del artículo 164). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena.

Auto de 6 de agosto de 2020, radicado 27001233300020180002202(64778). M.P. María Adriana Marín. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 4 de septiembre de 2023, exp. 60.440; 9 de agosto de 2023, exp. 61.592 y 4 de febrero de 2021, exp. 48671, MP José Roberto Sáchica Méndez, entre otras, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64877, MP Marta Nubia Velásquez Rico (E). 25000-23-41-000-20241-01202-01 (73.144) Salvamento de voto 3 normativa que imponía desarrollar una ruta decisoria que definiera con claridad el alcance del punto de partida de la caducidad allí fijado -causación y no cesación-, en consonancia con las pautas jurisprudenciales trazadas por la Sección8 para efectos de valorar la oportunidad de la demanda de cara al daño invocado en el caso concreto. 6.

Ante la existencia de dudas sobre el inicio del término de caducidad, los principios pro damnato9 y pro actione10 facultan al juez para interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales11; sin embargo, en el caso concreto no existía duda sobre el cómputo de la oportunidad de la demanda, por lo que no era pertinente acudir a los principios antes mencionados. 7.

Estimo que la postura mayoritaria conlleva al desconocimiento de la seguridad jurídica que se pretendió instaurar con el instituto procesal de la caducidad, pues a partir de la conceptualización de los daños continuados y en particular de los daños ambientales impuros, se construye una noción que desconoce que la caducidad debe aplicarse por igual a todo tipo de daños, al margen de que su fuente esté inscrita en una acción u omisión que menoscabe el medio ambiente.

Por el hecho de que una lesión corporal o una enfermedad sea consecuencia de una afectación medioambiental no se le puede dispensar un tratamiento diferencial en cuanto a la oportunidad para acceder a la justicia, pues la norma vigente señala que el término corre desde la causacion del daño, acompasado esto con las subreglas jurisprudenciales ya mencionadas. 8.

Se trata entonces de la aplicación de la norma y la valoración del caso concreto a partir de los referentes objetivos obrantes en el expediente, desprovistos de cualquier subjetividad que extienda el punto de partida del término, pues de ser ello factible, se haría permanente la facultad de ejercer en cualquier momento el derecho de acceso a la administración de justicia frente a la fuente de interés que sea del caso, con lo que se dejaría abierta la contienda pertinente de forma indefinida, se haría inane el instituto de caducidad en tanto se posibilitaría transgredir fácilmente sus límites temporales, se vulneraría la seguridad jurídica que se busca brindar a la sociedad en cuanto al surgimiento de conflictos, y se extendería de manera irrazonable la protección que le corresponde otorgar al Estado frente a quien desee la obtención de una decisión judicial determinada. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 En cuyo caso, la caducidad se empieza a contar a partir del momento en que el afectado tenga conocimiento de la existencia del daño. Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de diciembre de 2013, exp. 48152, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de la misma Corporación, Subsección B, sentencia del 9 de mayo de 2014, exps. 42078 y 33685.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 10 En ese sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2015, Exp. 33.230, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 16 de junio de 2020, Exp. 62.551 C.P. María Adriana Marín. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 14 de julio de 2016, rad: 68001 23 33 000 2014 00248 01 (3244-14).

Igual criterio fue sostenido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, auto de 26 de abril de 2018, rad: 25000 23 36 000 2014 01586 01 (55034), entre otros. 25000-23-41-000-20241-01202-01 (73.144) Salvamento de voto 4 9. Si bien no se desconoce que los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a recibir una reparación integral de los daños que se les causen siempre que acrediten en juicio los elementos de la responsabilidad, también es cierto que ese derecho no es absoluto, por lo que para obtener el resarcimiento deben cumplir con las cargas y requerimientos que el mismo ordenamiento jurídico les asigna, como lo es el demandar dentro del término de caducidad, entre otros, por lo que al igual que los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, aquélla prerrogativa se encuentra limitada por el deber que recae sobre el interesado de demandar en tiempo. 10.

Veo con preocupación que frente a cierto tipo de casos que pueden resultar sensibles en atención a los sujetos involucrados -desplazados, víctimas del conflicto armado, grupos étnicos- existe un tendencia decisoria que privilegia supuestas interpretaciones garantistas, desatendiendo el equilibrio necesario que debe guiar la actuación imparcial del juzgador en la protección del derecho fundamental al debido proceso, del cual también es titular el Estado como parte demandada en la mayoría de los procesos de que conoce nuestra jurisdicción. 11.

Lo anterior se desprende de la concepción según la cual el derecho tiene un carácter simplemente instrumental, por lo que le resulta permitido al juzgador tomar decisiones en las que se deja de lado el tenor literal de los preceptos legales, siempre y cuando con esta forma de actuar se logre una decisión justa. 12. Considero que el derecho y su aplicación siempre debe partir de un supuesto que no puede ser desconocido, cual es la norma en la que el legislador ya fijó los valores y principios que la sustentan.

Tan cierto es esto, que se presumen constitucionales y mientras no se diga lo contrario, están llamadas a ser aplicadas Si bien el derecho es un medio, su carácter instrumental no significa que sea prescindible, pues su vigencia es la garantía de la subsistencia de un estado libre de abusos y la anarquía que se construye en torno a la exacerbada concepción antropocéntrica del derecho.

Así, el alto concepto de justicia no puede depender únicamente de la valoración e interpretación bondadosa de un caso concreto, sino que la justicia de la decisión debe surgir de la apreciación objetiva de los hechos y esto se logra a través de la prescripción normativa que materializa el principio de legalidad como una de las garantías del debido proceso, donde el criterio personal del juez y sus sesgos deben dejarse de lado. 13.

Tales garantías ya están inscritas en las normas que establecen los supuestos para acceder a la administración de justicia, entre ellos la oportunidad de la demanda, sin que el juzgador pueda reformularlas, aun bajo el discurso de ser garantes del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de daños. 25000-23-41-000-20241-01202-01 (73.144) Salvamento de voto 5 14.

De esta manera consigno mi discrepancia con la providencia adoptada por la Sala, con la esperanza de que se reconduzca la incierta senda que ha emprendido la Subsección A, en la que las razones de todo orden son siempre el mejor pretexto para dejar de aplicar la ley. Con la decisión de la que me aparto, asistimos al renacimiento de aquello que el derecho ya creyó y quiso solucionar.

Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF