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11001031500020220235600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-26

Radicación interna: 3659 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Jesus Riaño Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otros

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02356-00 Accionante: María Jesús Riaño Castro Accionados: Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Subtema 2: Mora judicial. Sentido del fallo: Se declara improcedente por unos cargos y se niega por otro. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por María Jesús Riaño Castro, a través de apoderada judicial[2], en contra de las Secciones Segunda y Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá y de la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 26 de abril de 2022[3] la accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos “al DEBIDO PROCESO en conexidad con [los] PRINCIPIO[S] DE BUENA FE, SEGURIDAD JUR[Í]DICA y CONFIANZA LEG[Í]TIMA, DERECHO A LA IGUALDAD, [DE] ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL CUMPLIMIENTO DE [Ó]RDENES Y FALLOS JUDICIALES”[4], los cuales considera vulnerados con la providencia dictada el 26 de abril de 2018 por el Juzgado 1º Administrativo de Zipaquirá dentro del ejecutivo No. 25899333300120150009900, hoy adelantado por el Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá, mediante la cual se declaró parcialmente probada la objeción elevada por el Hospital El Salvador de Ubaté en contra de la liquidación del crédito elaborada por la ejecutante; además, porque la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha incurrido en mora judicial frente a la resolución del recurso de apelación formulado en contra del auto aludido y porque el Hospital El Salvador de Ubaté, por su parte, no ha dado cumplimento a la condena judicial que se reclama a través del proceso ejecutivo. 2.- Hechos 2.1.- Afirmó la accionante que, por sentencia del 7 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable al Hospital El Salvador de Ubaté y le ordenó pagar a María Jesús Riaño Castro 100 S.M.L.M.V., a título de perjuicios morales, y a Yerson Esneider Riaño Castro 200 S.M.L.M.V., a título de perjuicios morales y daño a la vida en relación. Esta decisión fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de enero de 2014[5]. 2.2.- Con base en esa orden judicial la accionante formuló proceso ejecutivo ante el Juzgado 1º Administrativo de Zipaquirá bajo el radicado No. 25899333300120150009900.

Por auto del 18 de febrero de 2016[6] el a quo libró mandamiento ejecutivo en contra de la demandada. 2.3.- En audiencia del 2 de noviembre de 2016[7] el juzgado declaró no probada la excepción de pago parcial, ordenó seguir adelante con la ejecución y exhortó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. 2.4.- En auto del 2 de junio de 2017 se aprobó liquidación de crédito.

Seguidamente, la parte demandante allegó liquidación actualizada a enero de 2018, sin embargo, esta fue objetada por el Hospital El Salvador de Ubaté[8]. Por auto del 26 de abril de 2018[9] el Juzgado 1º Administrativo de Zipaquirá declaró parcialmente probada la objeción y, en consecuencia, consideró que la suma adeudada ascendía a $99.669.152,91 m/cte.

Para ello, adujo que en las providencias que sirven como título ejecutivo no aparece condena que soporte la indexación, lo cual es razonable porque, al haberse emitido una condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se entienden actualizadas las sumas adeudadas, además, porque el concepto de intereses de mora lleva implícita esa indexación. En tal medida, señaló que, sin importar que en un auto anterior se había aprobado la liquidación tal y como fue presentada, el juez estaba facultado para revisarla en cualquier momento. 2.5.- Inconforme, la demandante formuló recurso de apelación[10], bajo el argumento de que, a través de un auto no es posible modificar una sentencia ejecutoriada; además, manifestó que la orden de seguir adelante con la ejecución contemplaba el pago de los intereses moratorios incrementados en un 50% y la indexación correspondiente. 2.6.- El aludido recurso fue repartido a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante, por auto del 28 de julio de 2020[11] dispuso remitir el trámite a la Sección Tercera del mismo Tribunal, porque fue esa la que conoció, en segunda instancia, el proceso donde se expidió el título ejecutivo reclamado. 2.7.- La demandante formuló recurso de reposición en contra de esa providencia, sin embargo, por auto del 14 de octubre de 2020[12], la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante estima vulnerados los derechos fundamentales invocados, puesto que (i) el recurso de apelación solo fue repartido a la Sección Tercera del Tribunal accionado hasta el 28 de marzo de 2022, pese a que el auto que ordenó tal remisión se dictó el 28 de julio de 2020;

(ii) el Hospital El Salvador de Ubaté, a pesar de haber trascurrido ocho (8) años desde la ejecutoria del fallo condenatorio, no ha dado cumplimiento integral a esa orden judicial; y (iii) han pasado veintidós (22) años desde que acudió a la jurisdicción y aún no ha sido indemnizada por los perjuicios sufridos. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “(…) se le ordene a la señora gerente E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ (…) proceda a emitir acto administrativo debidamente motivado, mediante el cual d[é] cabal e integral cumplimiento a lo ordenado en las sentencias (…) llevando a cabo el pago total de las sumas adeudas debidamente indexadas, junto con sus [intereses] y las costas del proceso (…) acto administrativo que debe ser debidamente notificado a la suscrita o a mi representada.

Ordenar al Juzgado [3º] Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá Cund., que (…) proceda a dejar sin valor ni efecto el auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2018 (…)”[13]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 29 de abril del 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las demandadas. 5.2.- El Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá explicó que ese despacho avocó el conocimiento del trámite en cuestión en cumplimiento del Acuerdo PCSJA19-11378 del 6 de septiembre de 2019 y precisó que el expediente ha permanecido en la Secretaría mientras se resuelve el recurso de apelación formulado por la accionante. 5.3.- La E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté manifestó que ya realizó el pago de las sumas adeudadas a la tutelante.

En punto de ello, acotó que el 18 de mayo de 2016 pagó la suma de $165.400.496 m/cte y el 29 de julio siguiente, de $38.661.000., a través de cheques del banco AV Villas. Adicionalmente, en cumplimiento del auto del 26 de abril de 2018 realizó otro pago el 25 de mayo de 2018 por valor de $100.845.923 m/cte, consignado a la cuenta del juzgado a título de depósito judicial. 5.4.- La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que su actuación se limitó a remitir el proceso de la accionante a la Sección Tercera de ese Tribunal, lo cual fue cumplido por su Secretaría en octubre de 2020; así, adujo que no tiene ningún trámite pendiente de resolución relacionado con el proceso ejecutivo incoado por la demandante.

Agregó que por la pandemia los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. 5.5.- La Sección Tercera del aludido cuerpo colegiado, a su vez, manifestó que la Secretaría de la Sección Segunda remitió el expediente por Oficio del 20 de febrero de 2021, el 28 de marzo de 2022 se asignó el conocimiento del trámite al magistrado José Élver Muñoz Barrera y, finalmente, el expediente ingresó al despacho el 28 de abril de 2022.

Por lo anterior, adujo que, a la fecha de la contestación, solo había trascurrido una semana desde el ingreso del expediente, de manera que no existe mora judicial atribuible a tal estrado, no obstante, indicó que dará prelación al trámite y pondrá en conocimiento de la Sala de Gobierno y de la Secretaría de esa Corporación los hechos de la tutela.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por María Jesús Riaño Castro en contra de las Secciones Segunda y Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá y del Hospital El Salvador de Ubaté; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si los cargos elevados cumplen con el requisito general de subsidiariedad.

En caso afirmativo, se determinará si las accionadas vulneraron los derechos invocados. 3.- Cuestión previa sobre la subsidiariedad 3.1.- Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[14]. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.- Pues bien, al revisar la solicitud de amparo, la Sala nota que, además de la demora en que ha incurrido el Tribunal convocado para resolver el recurso de alzada, la accionante se queja de la tardanza del Hospital demandado para realizar el pago de lo que, en su parecer, se adeuda y de lo decidido en el auto del 26 de abril de 2018, que modificó la liquidación por ella presentada.

En tal medida y desde ahora, se destaca que los últimos dos reproches, no satisfacen el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante cuenta con otros medios legales para plantear esas discusiones, según se pasa a explicar. 3.2.1.- En relación con el pago de la obligación indemnizatoria que le fue reconocida a la tutelante, se debe tener en cuenta que el proceso ejecutivo No. 25899333300120150009900 corresponde al medio idóneo para lograr la materialización de ese reconocimiento económico y, por lo tanto, no le corresponde al juez de tutela, prima facie, definir el monto a pagar ni dirimir las diferencias que surjan respecto del título ejecutivo, en detrimento del criterio prohijado por el juez natural dentro del proceso incoado por la tutelante, el cual, se insiste, está en curso. 3.2.2.- Frente a los ataques esgrimidos en contra del auto del 26 de abril de 2018, es menester reiterar que Riaño Castro formuló recurso de apelación en contra de esa providencia con el fin de lograr su revocatoria; trámite que, según lo probado en esta acción, se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así las cosas, no es plausible que el juez de tutela desconozca la competencia del juez ordinario y lo suplante en la definición de los aspectos jurídicos cuya resolución está a su cargo. 3.3.- Adicionalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable respecto de los reproches en cuestión, comoquiera que se acreditó que el Hospital El Salvador de Ubaté ha pagado directamente a la accionante la suma de $204.061.495 m/cte, tal y como lo manifestó en su informe y como se evidencia en las constancias allegadas a este trámite por la citada institución médica[15]; y porque con la decisión adoptada no se advierte, a simple vista, que se haya ocasionado un daño de tal envergadura que dé lugar al decreto de medidas urgentes por parte del juez constitucional. 3.4.- Por lo anterior, se seguirá con el estudio solamente del cargo atinente a la mora judicial frente al recurso de alzada. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia[16] ha precisado que de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 4.1.1.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.

Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional[17] ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3.

La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 4.1.2.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos procesales. En punto de ello ha expuesto[18] que las mismas se configuran, así: 1.

Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 4.1.3.- De esta manera, acreditadas ciertas situaciones, no puede afirmarse que haya mora judicial, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.2.- La accionante estima que las Secciones Segunda y Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca han incurrido en mora judicial por la dilación injustificada en cuanto a la resolución del recurso de apelación que formuló en contra del auto dictado el 26 de abril de 2018 por el Juzgado 1º Administrativo de Zipaquirá, dentro del proceso ejecutivo No. 25899333300120150009900/01. 4.3.- Ahora, en cuanto a las actuaciones surtidas en el curso de la segunda instancia del proceso ejecutivo, se debe tener en consideración que el trámite fue asignado a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de julio de 2018[19], la cual, por auto del 28 de julio de 2020[20], dispuso remitir las diligencias a la Sección Tercera de la misma corporación. 4.3.1.- No obstante, el 31 de julio siguiente[21], la tutelante formuló recurso de reposición en contra de esa decisión, reproche que, una vez vencido el respectivo traslado, fue resuelto desfavorablemente por auto del 14 de octubre de 2020[22]. 4.3.2.- El 20 de octubre de 2020 la Secretaría correspondiente envió el expediente en físico a la Sección Tercera[23], según lo ordenado, sin embargo, el 28 de marzo de 2022 la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal con jurisdicción en Cundinamarca remitió nuevamente, ahora en medio digital, las diligencias, haciendo las siguientes precisiones: “AUNQUE LA SECRETARÍA DE LA SUBSECCIÓN D, DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA REMITIÓ EL EXPEDIENTE FÍSICO DE CONFORMIDAD CON LA ORDEN IMPARTIDA POR LA H. MAGISTRADA ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA, TAL COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN LAS ACTUACIONES QUE ANTECEDEN, AHORA SE HACE NECESARIO REMITIRLO POR SAMAI EN DEBIDA FORMA PARA SU RESPECTIVO REPARTO EN LA SECCIÓN TERCERA.

PONENTE ANTERIOR: ALBA LUC[Í]A BECERRA AVELLA, NUEVA SECCIÓN SELECCIONADA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 000 ORAL SECCION TERCERA”[24]. 4.3.3.- El expediente fue repartido entre los magistrados de esa sección el 28 de marzo de 2022, empero su ingreso al despacho ocurrió el 28 de abril de 2022[25]. 4.4.- Entonces, respecto al primero de los requisitos para que haya mora, esto es, el plazo para resolver el recurso de apelación en contra del auto, se debe tener en cuenta que Ley 1437 de 2011 no establece un término específico con ese propósito, sin embargo, el artículo 120 del Código General del Proceso[26], codificación aplicable por remisión del CPACA en los aspectos no regulados en este, establece los términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia, que en caso de autos, será de 10 días contados desde que el expediente pase al despacho.

Pues bien, en el sub judice, teniendo en cuenta los hechos indicados, se observa que el término legal allí previsto, está más que superado. 4.5.- Frente al segundo de los requisitos para haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que el mismo no se acredita. 4.5.1.- En punto de lo anterior, la Sala pone de presente que, aunque las Secciones convocadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizaron ninguna manifestación al respecto, la congestión de la jurisdicción contencioso administrativa genera que en la práctica, los procesos tengan una duración extensa y que sea difícil cumplir con los plazos establecidos en la ley para cada una de las etapas previstas; además, las medidas adoptadas por cuenta de la pandemia del COVID-19 tuvieron efectos negativos en la celeridad de los trámites, por la suspensión que operó desde el 16 de marzo[27] hasta el 1° de julio de 2020[28], e implicaron un tránsito repentino y sin precedentes hacia la virtualidad, lo que ocasionó múltiples inconvenientes y dificultades frente al manejo de los expedientes. 4.5.2.- Aunado a ello, este juez de tutela no puede pasar por alto que el magistrado José Éver Muñoz Barrera, magistrado de la Sección Tercera a quien le correspondió el asunto por reparto, puso en conocimiento de la Sala de Gobierno y de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los hechos vertidos en la tutela a fin de que se adopten las medidas pertinentes y explicó que le daría prelación al trámite, lo que corresponde al procedimiento adecuado ante estos casos. 4.6.- Por último, y por las razones antes expuestas, el tercero de los requisitos para que haya mora tampoco se halla acreditado. 4.7.- Así, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo frente al cargo analizado, por no haberse reunido los presupuestos señalados para que se configure la alegada mora judicial.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo en lo relacionado con (i) la demora respecto del pago por parte del Hospital El Salvador de Ubaté; y (ii) los reproches frente al auto del 26 de abril de 2018; todo lo anterior, por ausencia de subsidiariedad, según se expuso.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo frente a la mora judicial endilgada a las Secciones Segunda y Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado ----------------------- [1] Obra escrito de tutela a folios 130-143 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 38165A03D6686A60 E9CEA14004270684 18DFC40A85C84626 ACBFDA56534B730D. [2] Obra poder a folio 1 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 38165A03D6686A60 E9CEA14004270684 18DFC40A85C84626 ACBFDA56534B730D. [3] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E41AA3C379B0FFB2 82DE46A593F6A453 5D086A0DC14D77B7 773F271D3190E14D. [4] A folio 130 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 38165A03D6686A60 E9CEA14004270684 18DFC40A85C84626 ACBFDA56534B730D. [5] Obran estos hechos a folio 44 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 38165A03D6686A60 E9CEA14004270684 18DFC40A85C84626 ACBFDA56534B730D. [6] Obra auto a folios 48-59 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 38165A03D6686A60 E9CEA14004270684 18DFC40A85C84626 ACBFDA56534B730D. [7] Obra acta de audiencia a folios 91-102 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 38165A03D6686A60 E9CEA14004270684 18DFC40A85C84626 ACBFDA56534B730D. [8] Obran estos hechos a folio 103 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 38165A03D6686A60 E9CEA14004270684 18DFC40A85C84626 ACBFDA56534B730D. [9] Obra auto a folios 103-108 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 38165A03D6686A60 E9CEA14004270684 18DFC40A85C84626 ACBFDA56534B730D. [10] Obra recurso a folios 109-112 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 38165A03D6686A60 E9CEA14004270684 18DFC40A85C84626 ACBFDA56534B730D. [11] Obra auto a folios 113-115 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 38165A03D6686A60 E9CEA14004270684 18DFC40A85C84626 ACBFDA56534B730D. [12] Obra auto a folios 131-135 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado 47C03623D1C902A5 515DB08E1AB03922 027E8267613F674E F9383C1AED672AC0. [13] A folios 143 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 38165A03D6686A60 E9CEA14004270684 18DFC40A85C84626 ACBFDA56534B730D. [14] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.

Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas [e]stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [15] Obran constancias a folios 2 y 3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado 8C306A7B004725B6 1C06FA048150CA51 D5FCEDCBCE943F1A C174E18142C600AB. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. [17] Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. [18] Sentencia T-230 de 2013. [19] Obra acta de reparto a folio 123 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado 47C03623D1C902A5 515DB08E1AB03922 027E8267613F674E F9383C1AED672AC0. [20] Obra auto a folios 113-115 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 38165A03D6686A60 E9CEA14004270684 18DFC40A85C84626 ACBFDA56534B730D. [21] Como consta en el sistema virtual de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=pNSjx4ruDFyvbYIiBAPMRMctvLE%3d. [22] Obra auto a folios 131-135 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado 47C03623D1C902A5 515DB08E1AB03922 027E8267613F674E F9383C1AED672AC0. [23] Como consta en el sistema virtual de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=pNSjx4ruDFyvbYIiBAPMRMctvLE%3d. [24] Ibídem. [25] Ibídem. [26] “Artículo 120.

Términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.

No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva”. [27] Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. [28] Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.