www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25001-23-42-000-2018-00211-02 (3202-2022) Demandante: Néstor Julio Bojacá Ramírez Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Tema: Apelación de auto.
Liquidación de costas. Auto interlocutorio Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, por medio del cual se improbó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se rehízo la liquidación de la condena en costas.
I.ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, mediante providencia del 21 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante1. El Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. II.PROVIDENCIA IMPUGNADA En atención a la condena en costas impartida en primera instancia, la secretaría de la Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la liquidación de las costas, por concepto de agencias en derecho en valor de $828.116.
Para ello, tomó como base el salario mínimo legal mensual del año 2019. El a quo, a través de auto del 13 de diciembre de 2021, en atención a lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, improbó la liquidación antes mencionada y rehízo la liquidación de las costas en valor de $908.526. 1 Se condenó en costas en 1SMLMV Apelación Auto Radicación: 25000 23 42 000 2018 00211-02 (3202–2022) Demandante: Nestor Julio Bojacá Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Consideró el Tribunal de primera instancia que el valor del salario mínimo legal que se tuvo en cuenta al momento de la liquidación no correspondía al salario vigente de la fecha en que se la misma se llevó a cabo.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Néstor Julio Bojacá Ramírez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que no es procedente condenar en costas a la parte demandante teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y el asunto objeto de demanda.
Además, no se encontró probada una conducta temeraria o reprochable del actor en su reclamación. La suma determinada resulta ser excesiva al no tener en cuenta que se trata de un pensionado. IV.CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme al numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 y 243 del CPACA2, el auto que liquida las expensas y el monto de las agencias es susceptible de los recursos de reposición y apelación. Decisión que corresponde al magistrado ponente de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA3. 2.
Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el auto del 13 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por medio del cual se impuso la liquidación de la condena en costas, se ajusta a los postulados normativos aplicables, teniendo en cuenta que la naturaleza objeto de debate, como lo alega la parte recurrente.
Para resolver se abordarán los siguientes temas: i) normatividad que regula la condena en costas y las agencias en derecho ii) las sentencias de primera y segunda instancia, que resolvieron sobre la condena en costas y iii) el caso concreto. 2 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:. Los demás expresamente previstos como apelables en este Código o en norma especial. 3 Competencia que tenía en vigencia la Ley 1437 sin la modificación de la Ley 2080 de 2021. Apelación Auto Radicación: 25000 23 42 000 2018 00211-02 (3202–2022) Demandante: Nestor Julio Bojacá Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 i) Normativa que regula la condena en costas y las agencias en derecho Para la fecha de la imposición de la condena en costas, se encontraba vigente el artículo 188 del CPACA, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, disponía la norma en cita: «Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Remisión que se entiende hecha al Código General del Proceso. Es por ello, que el artículo 366 del CGP trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas.
A saber: «Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia con sujeción a las siguientes reglas: 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomar en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resulto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobadas, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.» (negrillas fuera de texto) A su vez, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho, y para asuntos de primera instancia con cuantía dispone un porcentaje mínimo y un máximo del 4% y el 10% de lo pedido. ii) Las sentencias de primera y segunda instancia, que resolvieron sobre la condena en costas.
El 21 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, profirió sentencia en primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. La decisión fue objeto de apelación. Oportunidad en la que la parte actora indicó que tiene derecho a la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, tomando en consideración que era un empleado público de régimen de transición, por lo que se le debía aplicar en todo su contexto la norma más favorable, es decir la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985.
De otro lado, no presentó oposición a la condena en costas. Apelación Auto Radicación: 25000 23 42 000 2018 00211-02 (3202–2022) Demandante: Nestor Julio Bojacá Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Esta Corporación en sentencia de 18 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia y solo se pronunció frente a la condena en costas de la segunda instancia. iii) Caso concreto De los documentos allegados al expediente, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” en sentencia del 21 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en cuantía de 1 SMLMV.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de noviembre de 2021 procedió a realizar la liquidación de costas de la siguiente manera: Al decidir sobre la aprobación de la anterior liquidación, el Tribunal de primera instancia en auto del 13 de diciembre de 2021 consideró que el valor del salario mínimo legal mensual vigente que tuvo en cuenta la Secretaría al momento de la liquidación, no correspondía al salario vigente a la fecha en la cual se hizo.
Pues la liquidación se realizó teniendo en cuenta el salario mínimo del año en que se profirió la sentencia -2019- y no el vigente a la fecha en que se efectuó la liquidación -2021-. En ese escenario, procedió a improbar la liquidación realizada por la secretaría de la Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y rehízo las costas en cuantía de $ 908.526 pesos.
Ello, conllevó a que la parte demandante presentara recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior auto. Como puntos de reparo, sostuvo el actor que no está probada la causación de las costas, tampoco la temeridad o conducta reprochable. En primer lugar, precisa el despacho que la condena en costas fue impuesta en la sentencia de primera instancia, providencia que fue apelada por la parte Apelación Auto Radicación: 25000 23 42 000 2018 00211-02 (3202–2022) Demandante: Nestor Julio Bojacá Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 demandante y confirmada en segunda instancia por esta Corporación, es decir que dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y no puede ser modificada.
De otro lado, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia solo debe pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el apelante. En virtud de lo anterior, considera el despacho que los argumentos expuestos por el apelante no están encaminados a objetar la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino a la imposición de la condena en costas, debate que ya surtió su etapa procesal y sobre lo que se reitera, la sentencia que las impuso está en firme.
Empero, no existe duda que la liquidación de costas realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 13 de diciembre de 2021 se ajustó a la condena impuesta en la sentencia de primera, la cual fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación. Así las cosas, no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por el apelante, tendientes a la revocatoria de la condena en costas, en primer lugar, en tanto su imposición, no deviene del auto apelado, sino de la sentencia de primera instancia. Oportunidad en la cual, el demandante presentó recurso de apelación, sin objetar o controvertir la condena en costas impuesta.
La abogada Yenncy Paola Betancourt Garrido, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.130.654.412 y tarjeta profesional 299.229 del CSJ, allegó solicitud de renuncia del poder otorgado por Colpensiones. En virtud de lo establecido en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia. Por lo anterior, el despacho confirmará el auto del 13 de diciembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rehízo la condena en costas impuestas a la parte demandante.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, el 13 de diciembre de 2021, por las razones expuestas. Segundo: Aceptar la renuncia de la abogada Yenncy Paola Betancourt Garrido, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.130.654.412 y tarjeta profesional 299.229 del CSJ, conforme lo acreditado en el expediente.
Apelación Auto Radicación: 25000 23 42 000 2018 00211-02 (3202–2022) Demandante: Nestor Julio Bojacá Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.