Radicado: 13001-23-31-000-2003-02207-01 (52608) Demandantes: Álvaro Retis y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 13001-23-31-000-2003-02207-01 (52608) Demandantes: Álvaro Retis y otro Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Rama Judicial Tema: Vinculación a proceso penal que terminó por prescripción de la acción. Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque los demandantes no formularon reparos concretos para cuestionar la sentencia de primera instancia y porque en el recurso de apelación se formularon argumentos que no fueron expuestos en la demanda.
En todo caso, no se probó que la declaratoria de la prescripción de la acción penal adelantada en su contra haya causado un daño antijurídico a los demandantes, quienes podían renunciar a ese beneficio. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por la Sala de Descongestión 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, según lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de noviembre de 20142. En el auto del 20 de noviembre de 20143 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 119. 3 Cuaderno principal, folio 224. Radicado: 13001-23-31-000-2003-02207-01 (52608) Demandantes: Álvaro Retis y otro 2 En el trámite de la segunda instancia, la abogada Iris María Cortecero Núñez renunció al poder que le fue conferido para representar a la Rama Judicial por medio de memorial4 radicado el 19 de abril de 2023.
Luego, esa entidad otorgó poder al abogado Miguel José Zuleta Carrasquilla. La Sala tendrá en cuenta la renuncia presentada por la abogada Cortecero Núñez, de conformidad con el artículo 76 del CGP. Así mismo, en la parte resolutiva de esta providencia se reconocerá personería al abogado Zuleta Carrasquilla para obrar como apoderado de la Rama Judicial, en los términos del poder conferido en el correo electrónico del 24 de abril de 20235.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de diciembre de 2003 por Álvaro Retis y Carlos Arturo Arzuaga Guerrero (en adelante, los <<demandantes>>). Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por su vinculación a un proceso penal que posteriormente precluyó por prescripción de la acción. En la demanda6 se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare responsable patrimonialmente, al Estado Colombiano o mejor, a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho) por haber abierto investigación, mantenerla durante más de 18 daños, para después precluirla; causándoles perjuicios a los demandantes, como pérdida de los empleos, aflicciones morales, daño emergente y lucro cesante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagarle a cada uno de los actores, los perjuicios causados por las razones anotadas. TERCERA: Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso>>. 2.- La parte actora basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Los demandantes eran agentes de la Policía Nacional. 2.2.- En 1983 fueron vinculados a una investigación penal por el homicidio de Jorge Méndez Meza y Gabriel Bernal Díaz, y por la tortura y lesiones ocasionadas a Hortensia Méndez Meza.
Inicialmente, la investigación fue adelantada por el Juzgado 59 Penal de Instrucción Militar de Cartagena. 2.3.- En 1997 la investigación fue remitida por competencia a la Fiscalía General de la Nación. 2.4.- En la resolución del 7 de diciembre de 2001 el ente acusador precluyó la 4 Samai, índice No. 31. 5 Samai, índice No. 33. 6 Cuaderno No. 1, folios 1 – 6.
Radicado: 13001-23-31-000-2003-02207-01 (52608) Demandantes: Álvaro Retis y otro 3 investigación por la prescripción de la acción penal. 3.- Según la parte actora, el daño es imputable a las entidades demandadas porque <<los demandantes fueron vinculados a la (…) investigación penal durante más de 18 años y [se vieron] perjudicados>> porque: (i) perdieron sus empleos como agentes de la Policía Nacional, por lo que dejaron de percibir los salarios y prestaciones sociales a las que tenían derecho y, además, perdieron la oportunidad de pensionarse, y (ii) sufrieron perjuicios morales como consecuencia de la incertidumbre que sobrevino por el resultado del proceso y por la estigmatización de la que fueron víctimas por parte de la sociedad.
B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda7. Consideró que la actuación desplegada por los funcionarios que intervinieron en la investigación penal estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y que, en todo caso, los demandantes no demostraron que dicha actuación los hubiera afectado. 5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda extemporáneamente.
C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 15 de agosto de 20148 la Sala de Descongestión 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones por los siguientes motivos: 6.1.- Los demandantes pretendían la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial por haber estado vinculados a una investigación penal por más de 18 años, <<(…) lo cual manifiestan le produjo el retiro del servicio de la Policía Nacional, además de no permitirle[s] devengar un sueldo, prestaciones sociales y la posibilidad de adquirir una pensión de jubilación>>. 6.2.- Si bien la investigación penal adelantada contra los demandantes duró más de 18 años, lo cierto era que la Fiscalía General de la Nación solo asumió competencia en octubre de 1997, cuando ya había transcurrido gran parte del término de prescripción de la acción penal.
Las actuaciones desplegadas por la referida entidad se desarrollaron dentro de términos razonables, motivo por el cual <<(…) no quedó demostrada la falla del servicio por parte de quien se trajo a juicio como demandado(…)>> 6.3.- Al margen de lo anterior, sostuvo que la demora de la investigación penal no causó el perjuicio impetrado en la demanda, que consistía en la suspensión y retiro del cargo y el lucro cesante que la misma conllevó para los demandantes. 7 Cuaderno No. 1, folios 17 – 22. 8 Cuaderno principal, folios 101 – 106.
Radicado: 13001-23-31-000-2003-02207-01 (52608) Demandantes: Álvaro Retis y otro 4 La referida suspensión fue ordenada en varias providencias que fueron proferidas dentro de la investigación penal, las cuales no fueron objeto de reproche en la demanda. En efecto, los demandantes <<(…) no encami[naron] sus pretensiones a establecer la existencia de un error en dichos proveídos de tal manera que la Sala no podría abordar el estudio oficioso de las mismas(…)>>.
D. Recurso de apelación 7.- Los demandantes solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia9 y se acceda a las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación presentan los siguientes reparos: 7.1.- La investigación penal incurrió en varios defectos durante la etapa de instrucción. Para sustentar su dicho, detallan la forma en que se adelantó y, además, resaltan que estuvieron privados de la libertad desde 1985 por cuenta de una medida de aseguramiento adoptada por el Juez 59 Penal de Instrucción Militar de Cartagena. 7.2.- Las autoridades violaron el preámbulo y los artículos 2, 12, 21, 29, 90, 95, 228 y 250 de la Constitución Política, así como los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996.
En lo que respecta a los artículos 12 y 29 de la Constitución Política, manifiestan que su derecho al debido proceso fue vulnerado en la medida en que el Estado no desvirtuó su presunción de inocencia y que no existía nada más degradante que estar sometido a una investigación penal por más de 18 años. 7.3.- El daño reclamado es antijurídico y el Consejo de Estado ha establecido <<(…) la posibilidad de que el Estado deba indemnizar a los asociados por las detenciones ilegales>>.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años del artículo 136 del C.C.A., el cual debe contarse <<a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa>>. 9.- En el expediente no obra constancia de notificación ni de ejecutoria de la resolución por medio de la cual el ente acusador precluyó la investigación adelantada contra los demandantes.
Por lo anterior, en este caso se debe realizar el conteo del término de caducidad desde el momento en que la providencia fue proferida, que es anterior a aquel en que debió quedar ejecutoriada. Así, se tiene 9 Cuaderno principal, folio 108 – 111. Radicado: 13001-23-31-000-2003-02207-01 (52608) Demandantes: Álvaro Retis y otro 5 que la demanda es oportuna porque la investigación terminó mediante providencia del 7 de diciembre de 2001 y la demanda fue radicada, oportunamente, el 4 de diciembre de 2003.
F. Decisión a adoptar 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes no formularon argumentos dirigidos a cuestionarla. En efecto, no expusieron las razones para evidenciar que, contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sí existió una demora injustificada por parte de la Fiscalía General de la Nación y que esta les causó un daño antijurídico.
Tampoco explicaron los motivos por los cuales consideraban que sí estaba probado el nexo causal entre la conducta imputada a la Fiscalía General de la Nación y los perjuicios reclamados en la demanda. 11.- En el recurso de apelación los demandantes exponen argumentos que no fueron propuestos en el libelo introductorio y que, por ello, no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta instancia. En efecto, (i) aducen hechos nuevos como, por ejemplo, los detalles de la investigación adelantada en su contra para resaltar errores en la etapa de instrucción, cuando en la demanda nada se dijo al respecto;
(ii) advierten que fueron privados de su libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento adoptada en el trámite de la investigación penal, a pesar de que no impetraron la indemnización de perjuicios causados por la privación de su libertad, y (iii) alegan la violación de varios artículos de la Constitución Política y de la Ley 270 de 1996, aun cuando ello no fue expuesto en la demanda. 12.- En todo caso, la Sala destaca que tampoco puede considerarse que el hecho de que el proceso penal haya culminado con la prescripción de la acción, luego de 18 años de trámite, haya causado un daño antijurídico a los demandantes. 13.- La prescripción de la acción penal es una garantía a favor del procesado que se configura por el transcurso del tiempo desde la ocurrencia del hecho punible.
Si los demandantes no querían beneficiarse de esta garantía podían renunciar a la prescripción, con el objeto de que las autoridades judiciales se pronunciaran de fondo sobre su responsabilidad penal. G. Condena en costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
Radicado: 13001-23-31-000-2003-02207-01 (52608) Demandantes: Álvaro Retis y otro 6 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: En los términos del artículo 76 del C.G.P., TIÉNESE EN CUENTA la renuncia al poder presentada por la abogada Iris María Cortecero Núñez, quien actuaba como apoderada de la Rama Judicial.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería al abogado Miguel José Zuleta Carrasquilla, portador de la Tarjeta Profesional 213.849, para actuar como apoderado de esa entidad, en los términos del poder otorgado.
TERCERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por la Sala de Descongestión 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
CUARTO: No se CONDENA en costas.
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Aclara voto Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto