Micelio
05001233300020150083901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-12-07

Radicación interna: 69319 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Margarita Ruiz Espinoza, Sandra Milena Delgado Ruiz, Maritza Delgado Ruiz, Jhon Ferney Ruiz Castro, Eduard Urrego Gaviria, Francisco Urrego Hernandez, Donatila Ruiz De Delgado, Paola Andrea Delgado Ruiz, Doris Ercila Gaviria Quiroz, Noemi Castro Seguro, Orfa Aleida Espinoza Benitez, Miriam Adrian Urrego Hernandez·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 050012333000201500839 01 (69319) Demandante: Donatila Ruiz de Delgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional Proceso: Medio de control de Reparación de Perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 DESPLAZAMIENTO FORZADO ACAECIDO EN EL CORREGIMIENTO LA ENCARNACIÓN Y LA VEREDA EL MARAVILLO, ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE URRAO ANTIOQUIA– para la conformación del grupo debe atenderse al límite temporal previsto en la causa petendi / ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VIOLENCIA – se demostró la presencia de las fuerzas militares en la zona de conflicto – INEXISTENCIA DE AMENAZAS DE DESPLAZAMIENTO – no se acreditó que se hubiera dado aviso a las demandadas.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, que decidió:

PRIMERO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 5° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 no se condena en costas a la parte vencida.

TERCERO: En firme este proveído, archívese la actuación.

CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se ordena por Secretaría REMITIR copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Nación – Policía Nacional, por haber omitido su deber de protección a la ciudadanía al no impedir el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los pobladores del corregimiento La Encarnación y la vereda El Maravillo, ubicados en la zona rural del municipio de Urrao - Antioquia, tras la masacre ocurrida el 28 de abril de 1998 en esa zona, en la que miembros de la AUC asesinaron 23 campesinos. II.

ANTECEDENTES La demanda El 24 de abril de 20151, los señores Donatila Ruiz de Delgado2, Sandra Milena Delgado Ruiz, Paola Andrea Delgado Ruiz, Maritza Delgado Ruiz y Doris Cristina Delgado Ruiz, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Yeison Alexander Yepes Delgado, presentaron demanda3, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, contra la Nación 1 Folio 191 del cuaderno 1. 2 A folios 165 a 166 del cuaderno 1 reposa la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizado el 14 de abril de 2012, la solicitud de ingreso y protección al Registro Único de Predios RUP y de abandono a causa de la violencia, diligenciado el 1 de febrero de 2001, inscripción del grupo familiar en el aplicativo VIVANTO Tecnología para la Inclusión Social y la Paz ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, en el que consta la inscripción del grupo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento ocurrido en Urrao el 30 de septiembre de 2002. 3 Mediante auto del 5 de mayo de 2015, el Tribunal de origen admitió la demanda respecto de quienes otorgaron poder y delimitó el grupo a aquellos que se vieron obligados a desplazarse forzosamente de la zona rural de los corregimientos La Encarnación y El Maravillo del municipio de Urrao, con ocasión de los hostigamientos a la población civil antes, durante y después de la masacre ocurrida el 28 de abril de 1998.

Folios 218 a 218 del cuaderno 1. La parte actora interpuso recurso de reposición (folios 221 a 224 del cuaderno 1), el cual fue desistido por el recurrente, desistimiento aceptado por auto del 14 de julio de 2015 (Folios 234 a 235 del cuaderno 1). En escrito del 20 de octubre de 2015, se presentó reforma de la demanda (Folios 326 a 392 del cuaderno 2).

El 18 de noviembre de 2015, el Tribunal rechazó la reforma de la demanda. (Folios 936 a 937 del cuaderno 2). Decisión que fue recurrida (Folios 940 a 942 del cuaderno 2) y confirmada en auto del 18 de enero de 2016 (folios 1464 a 1468 del cuaderno 2). Mediante providencia del 18 de abril de 2016, el Tribunal aceptó la integración al grupo de 117 personas.

(Folios 1471 a 1476 del cuaderno 2). En providencia del 20 de junio de 2016, el a quo aceptó la integración al grupo de otros demandantes y abrió el debate probatorio (folios 1536 a 1538 del cuaderno 2), decisión que, luego de ser recurrida por la parte actora, se repuso parcialmente en auto del 11 de agosto de 2016 para decretar pruebas adicionales (Folios 1549 a 1552 del cuaderno 2).

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Se DECLARE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios sufridos por todos los ciudadanos que se vieron obligados a desplazarse en forma forzosa de la zona rural de los corregimientos La Encarnación y El Maravillo, pertenecientes al municipio de Urrao (Antioquia) con ocasión de los hostigamientos a la población civil antes, durante y después de la masacre ocurrida el 28 de Abril de 1998 en dichos corregimientos de Antioquia, y con la destrucción, despojo y desolación de las viviendas y locales comerciales de algunos de sus residentes, con ocasión de las distintas incursiones de los grupos armados ilegales, FARC, EPL y las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA-AUC, durante el periodo comprendido entre Abril de 1998 al 2002, toda vez que los demandados omitieron el deber y mandato constitucional de defender la vida, la integridad física, la propiedad, el derecho a la libre circulación, la tranquilidad, los bienes y la seguridad pública de los habitantes de los corregimientos La Encarnación y El Maravillo, del municipio de Urrao (Antioquia). 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL a pagar a título de indemnización a los afectados colectivamente con la misma causa los siguientes perjuicios:

2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1. A título de DAÑO EMERGENTE, a los demandantes y a los miembros del grupo afectado, a quienes, por las acciones terroristas y hostigamientos de los grupos armados al margen de ley, les destruyeron y despojaron de sus terrenos, casas y locales comerciales, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso.

2.2. PERJUICIOS INMATERIALES 2.2.1. Perjuicios morales, para cada uno de los miembros del grupo afectado por la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V). 2.2.2. Perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia a cada uno de los miembros del grupo afectado, por la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V) 3.

Cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional que no esté comprendido en el daño biológico y que merezca una valoración e indemnización individual. 4. La indexación o actualización de las sumas condenadas. Hechos Los sucesos relevantes expuestos como base del litigio se concretan a continuación: Se indicó en la demanda que un grupo de personas que residían en los corregimientos de La Encarnación y El Maravillo, en jurisdicción del municipio de Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 Urrao - Antioquia, fueron objeto de desplazamiento forzado a partir de 1998 como consecuencia de la masacre perpetrada el 28 de abril de ese año, en la que grupos al margen de la ley que operaban en la zona – FARC y AUC- ingresaron en esas veredas sin controles ni retenes por parte de las instituciones a cargo de la defensa y asesinaron a veintitrés personas que habitaban en ese lugar, desplazamiento que siguió produciéndose hasta 2002.

El extremo activo sostuvo que el desplazamiento se produjo por una falla en el servicio atribuible a la omisión en el deber de prestar seguridad a los ciudadanos de esas poblaciones, quienes, en todo momento solicitaron a las autoridades civiles, militares y policiales que brindaran protección a su vida y bienes, amenazados por la difícil situación de violencia que atravesaba la zona, por demás de público conocimiento, pero pese a ello el Estado nada hizo al respecto.

Se anotó que, por cuenta de los hechos relatados, las familias desplazadas dejaron de cultivar sus tierras y percibir los frutos derivados de la agricultura, a lo que agregaron que muchas de ellas ubicaron su lugar de residencia en otros municipios, como el caso de los demandantes, mientras que, en otros casos, decidieron volver a sus lugares de origen por no encontrar alternativas de sostenimiento económico en otros lados.

Refirió que varias personas afectadas por las circunstancias narradas interpusieron sendas demandas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cuales dieron como resultado sentencias que declararon la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la masacre de que fueron víctimas 23 personas en Urrao, por haber incurrido en falla en el servicio de protección y seguridad a los ciudadanos que poblaban la zona.

Contestación de la demanda Nación – Policía Nacional En escrito allegado oportunamente, la entidad contestó la demanda afirmando que no le constaban los hechos relacionados con el inicio de la problemática de orden público en Urrao y agregó que todo el territorio colombiano fue afectado por grupos al margen de la ley, perturbación que, por provenir de terceros, no involucraba la Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 responsabilidad del Estado.

Precisó que la Policía Nacional siempre ha hecho presencia efectiva en esa región y sus acciones se han encaminado a contrarrestar el efecto dañino causado por dichos grupos. Alegó que las sentencias aludidas en la demanda, si bien declararon la responsabilidad del Estado por una falla del servicio de protección, lo cierto es que versaba sobre circunstancias distintas a las ventiladas en esta causa.

Señaló que la Policía no recibió solicitudes previas de protección por parte de los habitantes de los corregimientos La Encarnación o El Maravillo. Adicionalmente, formuló las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, hecho de un tercero, falta de prueba en relación con el título de imputación jurídico y la calidad de desplazados.

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Contestó la demanda dentro del plazo legal aduciendo que no existía responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en los hechos materia de debate, por lo que se oponía a la prosperidad de sus pretensiones, dado que el supuesto daño fue producto del accionar delictivo de insurgentes, quienes señalaban que los ciudadanos eran paramilitares y guerrilleros creando una situación de violencia generalizada, circunstancia que estructuraba el hecho del tercero. Manifestó que era carga de los demandantes demostrar las condiciones, de modo tiempo y lugar en que se dio el alegado desplazamiento.

Aunó que el ente castrense no tenía atribuciones legales para la asistencia a la población desplazada como sí la tenía la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional. Corolario de lo anterior, propuso las excepciones de hecho de un tercero, diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares, inexistencia de la obligación, descuento de lo pagado a los actores por la indemnización administrativa de la Ley 1448 de Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 2011.

Sentencia de primera instancia En sentencia del 24 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, decidió negar las pretensiones de la demanda. Respecto del medio de control impetrado estimó que resultaba procedente para pretender la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional por el daño antijurídico causado al grupo conformado por los habitantes de los corregimientos La Encarnación y El Maravillo del municipio de Urrao- Antioquia, quienes fueron desplazados forzosamente de la zona rural, por causa del hostigamiento a la población civil ejercido entre 1998 y 2002 y, en especial por la masacre perpetrada por las AUC el 28 de abril de 1998, sin que las entidades militares y de policía hubieran adoptado medidas dirigidas a evitarlo.

En cuanto a la oportunidad de su presentación, consideró que, en atención a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU- 254 del 24 de abril de 2013, aplicable a los eventos de desplazamiento forzado, el cómputo de los dos años debía iniciar a partir de su ejecutoria, esto es, desde el 22 de mayo de 20134 -afirmó el a quo, culminando el 23 de mayo de 2015.

De ahí que al haberse interpuesto la demanda el 24 de abril de 2015, concluyó que se instauró dentro del término legal. En lo sucesivo se pronunció sobre el régimen de responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de falla del servicio por la supuesta omisión de las demandadas frente a sus funciones de protección y seguridad, las que, según la demanda, se desatendieron, por cuanto con su actuar negligente y tardío permitieron que grupos armados ilegales desplazaran a los habitantes de los corregimientos La Encarnación y El Maravillo.

Al cabo de lo anterior, hizo alusión a las funciones de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, al daño antijurídico y a la carga de la prueba en las acciones de grupo, como al material probatorio recopilado. 4 Así se dejó textualmente consignado en el folio 20 del fallo de primera instancia Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 7 En el estudio de fondo halló acreditado que el día 28 de abril de 1998, integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- se presentaron en los corregimientos La Encarnación y El Maravillo del municipio de Urrao Antioquia, y asesinaron a 21 personas; hechos que fueron narrados por los accionantes y aceptados por las entidades accionadas.

Explicó que, aun cuando dentro del expediente no se halló Registro Civil de Defunción de ninguno de los occisos, ello se dio a conocer no sólo en los medios de comunicación conforme al reporte periodístico aportado por los actores, sino también por la copia del “Informe Evaluativo Auto # 01837” del 28 de mayo de 1998 de la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, que resumió la investigación que realizaba este ente de control por el asesinato de 21 personas en las veredas La Encarnación y El Maravillo del municipio de Urrao (Antioquia) perpetrado por las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.

También encontró probado que, debido a los sucesos acaecidos el 28 de abril de 1998 en los corregimientos La Encarnación y El Maravillo del municipio de Urrao, los actores se desplazaron de la zona rural hacia la zona urbana de esa cabecera, ante el miedo y la zozobra que el actuar de los grupos ilegales en el caso concreto de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- les estaba produciendo, y estando en el casco urbano fueron ubicados en las instalaciones del Hogar Juvenil Campesino. Observó que desde ese suceso y hasta 2009 varios de los demandantes presentaron declaración ante la Personería para ser incluidos como víctimas en el registro diligenciado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin que de los documentos obrantes en el plenario se desprendiera que fueron incluidos efectivamente, por lo que solo probaban las declaraciones rendidas en ese sentido por los actores.

Dicho esto, puntualizó que cuando se trataba de la falla del servicio originada en la omisión en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley, era necesario demostrar no solo que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que pudiera causar o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó, o que la actuación de la administración fue tardía. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 8 Descendido lo anotado al caso concreto, manifestó que la muerte de 21 personas en las veredas La Encarnación y El Maravillo del municipio de Urrao se produjo a manos del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- que delinquía en dicho municipio para el momento de la ocurrencia de los hechos, aun cuando se desconocía el móvil de dicha masacre, las declaraciones decían que ese grupo tildaban sus habitantes de encontrarse en alguno de los bandos o favor de otros.

Ahora, en cuanto a la omisión del deber de protección por parte de las autoridades, destacó que el expediente daba cuenta que para el segundo semestre del año 1998 la Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia solicitó protección y/o medidas preventivas de seguridad por parte de las Fuerzas Militares, para los funcionarios de la Fiscalía que debían desplazarse a los sitios denominados “zonas rojas” en el departamento de Antioquia; pero que, no obstante en momento alguno, especificó como tal al municipio de Urrao y menos aún, a los corregimientos La Encarnación y El Maravillo.

En lo sucesivo relacionó las pruebas recolectadas, de cuyo contenido expuso que no podía extraerse una solicitud concreta de protección a los habitantes de corregimientos La Encarnación y El Maravillo del municipio de Urrao Antioquia, a lo que sumó que el Departamento de Policía de Antioquia informó que en el municipio de Urrao entre los años 1998 a 2011 existía presencia policial permanente con el fin de contrarrestar el accionar de los grupos armados al margen de la ley como eran las FARC, el EPL y las AUC.

Expresó que aun cuando en la demanda se aseguró que en la sentencia emanada del Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Medellín del 12 de junio de 2009, y confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de septiembre de 2010, dentro del proceso radicado 05001 23 31 000 1998 03180 00, se concluyó que la incursión paramilitar en Urrao era previsible por haber sido anunciada públicamente por el jefe de la organización criminal de las AUC, lo único que obraba dentro del presente proceso eran las copias de dichas sentencias, pero no las piezas procesales en las cuales esta se sustentaba, y por otro lado, no se hallaban dentro de este proceso las pruebas en las que se basó dicha providencia para tomar la decisión, ni fue allegada como prueba trasladada, aunado a que no reposaba la supuesta amenaza pública que, según anunciaban los demandantes, emitió uno de los jefes de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 9 Así, el Tribunal de primera instancia concluyó: Ahora, no puede desconocer la Sala que según lo informado por la Personería Municipal de Urrao (Ante.), en la década de 1990 y 2000 existió presencia de diversos grupos al margen de la ley en esa localidad, empero no hay evidencia que los demandantes o un tercero hubieren puesto en conocimiento de las autoridades competentes la situación de peligro en la que pudieran estar sumidos por ese hecho.

Queda claro entonces, que debió probarse la efectiva solicitud de protección y la consecuente negativa a prestar la misma, pero no está probada en forma expresa la petición en torno a la seguridad y por tanto no puede pregonarse la responsabilidad del Estado; queda entonces así descartada, la omisión atribuida a las autoridades demandadas para brindar seguridad personal o seguridad de los habitantes de los corregimientos La Encarnación y El Maravillo del municipio de Urrao (Ant.), pues ésta nunca fue solicitada en forma expresa.

Es que la situación de riesgo extraordinario en la que pudiera haberse encontrado los habitantes de los corregimientos La Encarnación y El Maravillo del municipio de Urrao (Ant.), no era de conocimiento de las autoridades; y si bien, la muerte de 21 personas en dichos corregimientos el 28 de abril de 1998 a manos de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC- y el posterior desplazamiento de los familias, - que por cierto no está probado en qué fechas se produjeron los desplazamientos ni individuales ni colectivos si fue que los hubo ni a dónde, pues lo único que se probó fue que se registraron como víctimas varios años después, incluso en el año 2014-, de dicha zona ocurrió en la fecha que para la época de los hechos había presencia de grupos ilegales, no había manera de prever la ocurrencia de la agresión, pues ninguna autoridad fue notificada de amenazas en su contra ni existieron solicitudes de protección para este caso concreto, tal y como se desprende de las pruebas obrantes en el plenario.

En este sentido, el simple hecho de habitar o residir en un lugar en el que exista presencia de grupos al margen de la ley no da lugar a presumir que cualquier daño ocasionado por un tercero le es atribuible al Estado en razón al incumplimiento de los deberes constitucionales de brindar seguridad y vigilancia a todos los habitantes del territorio, ya que corresponde analizar en cada caso concreto si las circunstancias particulares daban lugar a estimar de manera razonada la previsibilidad del daño causado y la omisión de actuar ante esa previsión, actuar este último que es el que se reprocha a los organismos de seguridad en los eventos de daños ocasionados por terceros.

En armonía con lo manifestado, no podría atribuirse responsabilidad al Estado en tanto no obran en el expediente indicios o pruebas que permitan deducir la participación o la complicidad de miembros de la Fuerza Pública en dicha actuación ilegal, pues distinto hubiera sido que existieran pruebas que de alguna forma comprometieran a agentes de seguridad del Estado con el desplazamiento forzado de los habitantes de los corregimientos La Encarnación y El Maravillo del municipio de Urrao (Ant.), hoy demandantes, o que se hubiera probado fehacientemente que los miembros de la Fuerza Pública conocían sobre el señalado exterminio de 21 personas en dichas veredas, eventos que no se encuentran demostrados en este proceso, pues ningún medio de convicción se aportó relativo al conocimiento de las especiales circunstancias de riesgo o de la inminencia del ataque en su contra que obligara a adoptar especiales medidas de protección o de una expresa petición de protección desatendida por las autoridades.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 10 Conforme a lo expuesto, para la Sala no está demostrado que el desplazamiento de los demandantes hubiera constituido un hecho previsible o evitable para los miembros del Ejército y de la Policía Nacional que operaban en la zona de Urrao (Ant.), pues nunca se denunciaron amenazas en su contra o que previnieran o alertaran a los organismos de seguridad del Estado, ni podía inferirse que se corría un riesgo o peligro evidente a las autoridades estatales.

(…). En ese orden de ideas, no es posible imputar jurídicamente el desplazamiento forzado de los demandantes a las entidades demandadas, dado que: i) no se demostró que se hallaran en una situación especial de peligro que hubiere sido previa y plenamente conocida por los miembros del Ejército Nacional y que tornara imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar su integridad) no cuenta esta instancia con los elementos de juicio idóneos para establecer la relación de causalidad existente entre la presencia de grupos armados ilegales y el desplazamiento; y, si) no obran en el expediente indicios o pruebas que permitan deducir la participación ni la complicidad de miembros de la Fuerza Pública en el desplazamiento de los actores.

Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revocara y se accediera a las súplicas de la demanda. En sustento de su inconformidad adujo que la primera instancia omitió otorgar mérito probatorio a la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y aquella dictada en segunda instancia el 17 de septiembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Antioquia en las que se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de 21 campesinos en los corregimientos de La Encarnación y El Maravillo a manos de las AUC, lo cual desencadenó el posterior desplazamiento forzado de los demandantes.

En criterio del extremo activo, en el expediente reposaban las pruebas trasladadas que sirvieron de sustento a las referidas decisiones, documentos que no valoró el a quo. Esgrimió que, en todo caso, al margen de que se encontraran o no todas las pruebas en que se respaldaron esas decisiones, ciertamente sus consideraciones debieron apreciarse por parte de la primera instancia, en tanto gracias a su contenido resultaba posible deducir la falla del servicio y la responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación de protección y seguridad debida, al permitir la intervención de los grupos paramilitares que con sus actos violentos provocaron la afectación a varios bienes jurídicos como la libertad de locomoción y el desarraigo Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 11 de su territorio por parte de sus habitantes al verse obligados a abandonar sus lugares de residencia. Argumentó que el tribunal incurrió en un yerro al valorar aisladamente las pruebas y no de forma conjunta; muestra de ello era que había desestimado el oficio DFSA/0003383 del 31 de julio de 1998, por el simple de hecho de no haberse referido en su contenido al municipio de Urrao, igual que ocurrió con el oficio 256 del 10 de octubre de 1997 por las mismas razones, tras aducir que en esa misiva no se elevaba una solicitud puntual de protección a los habitantes de la zona.

Añadió que el a quo había errado al considerar que se requería una prueba concreta de solicitud de protección para derivar la falla del servicio, lo cual era desproporcionado y no tenía asidero legal o jurisprudencial. Advirtió que, en caso de existir dudas sobre los hechos ventilados, se ha debido activar la facultad del juez tendiente a decretar de oficio.

Señaló que aun cuando en la demanda se había endilgado responsabilidad a las demandadas bajo el título de falla del servicio, por tratarse de un asunto de violación de masiva de derechos humanos, correspondía analizarse la controversia desde la óptica de todos los títulos de imputación. Trámite de segunda instancia El 5 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador del proceso admitió la impugnación. En proveído del 23 de junio de 2023, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que rindiera concepto.

En el término concedido, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión en escrito en el que reiteró los argumentos de defensa y enfatizó que esa entidad no estaba obligada a responder por hechos delincuenciales que no fueron puestos en su conocimiento. La Nación – Policía Nacional alegó de conclusión bajo el argumento de que la tesis planteada por el actor, relativa a la posición de garante no resultaba sostenible en relación con los hechos que fundamentaban la presente demanda, por cuanto no se aportó prueba referente a la omisión por parte de la Policía Nacional o su anuencia Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 12 o connivencia frente al desplazamiento del cual fue objeto el grupo actor, a lo que añadió que dicho hecho fue ocasionado por el actuar delictivo de delincuentes comunes, configurándose así el hecho exclusivo de un tercero. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES En atención a que se trata de un medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado el 24 de abril de 2015, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 —norma especial que lo rige— y el CPACA, ya vigente para la fecha de radicación de la demanda, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación, dicho Código modificó la Ley 472 en lo atinente a las normas que disciplinaban la pretensión, caducidad y competencia5.

Asimismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de agosto de 20206, señaló que, aun cuando el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 disponía la aplicación del CPC —hoy CGP— en lo no regulado, lo cierto era que el CPACA contenía normas que resultaban directamente aplicables a algunos aspectos referentes a este medio de control7.

I.- Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 5 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 10 de febrero de 2016. Exp. 2015-00934; auto de 31 de enero de 2013, exp: 63001-23-33-000-2012- 00034-01(AG); auto de 18 de mayo de 2017, exp: 2016-00131; 18 de julio de 2017, exp: 2013-00583 y sentencia del 2 de julio de 2021, exp: 25000-23-41-000-2018-00153-01(AG). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Auto del 6 de agosto de 2020. Exp: 64.778. 7 Posteriormente, en sentencia del 14 de noviembre de 2024, exp: 69376, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia respecto de las normas procesales aplicables a estas acciones, en demandas presentadas después de la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022. La aplicación de la regla jurisprudencial, por virtud de la misma decisión, rige para las sentencias proferidas luego de notificada la sentencia de unificación y en aquellos procesos en los que se haya notificado la sentencia y concedido la apelación. Dado que la demanda fue presentada antes de la vigencia de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia de primera instancia fue proferida antes de la notificación de la sentencia de unificación, esta regla jurisprudencial no resulta aplicable.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 13 1.- A esta jurisdicción le corresponde el estudio del caso, en tanto que, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 150 y 152.16 del CPACA, se trata de un asunto que se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, originado en los daños atribuidos a las acciones y omisiones de entidades públicas, naturaleza de la que participan la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional8. 2.

Medio de control procedente – La existencia de condiciones uniformes respecto de la causa común del origen del daño 2.- De conformidad con los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con el artículo 145 del CPACA, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, —aquí presentado— es el idóneo para obtener el reconocimiento y pago de indemnización respecto de un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes frente a la causa que los originó. En palabras de la Corte Constitucional: “Las acciones de grupo o de clase se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y (…) a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue.

En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de Class Action. En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar que estas no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre – a diferencia de las acciones populares – la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante la juez.

En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales que el daño a reparar sea de aquellos que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben ser atendidos de manera pronta y efectiva”9.

(Negrillas y subrayados fuera del texto original) Asimismo, esta Corporación ha determinado que: “La ley 472 de 1998 exige como requisito de procedibilidad que el grupo que hace uso de la acción reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño 8 Creada por el Decreto 4147 de 2011 como Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio, del nivel descentralizado, de la Rama Ejecutiva, de la orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-215 de 1999. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 14 (…). En otras palabras, se exige identidad de la causa generadora del daño por el cual se pide la correspondiente indemnización de perjuicios.

Requisito de acreditación de legitimidad procesal por activa, coherente del todo con la naturaleza plural del mecanismo procesal (mínimo 20 personas), que conlleva la necesidad de probar que el hecho dañoso, con independencia de que sea instantáneo o sucesivo, es el ‘origen de los perjuicios que se demandan, lo que permite que una o varias personas que han sufrido un daño individual puedan interponer una acción que beneficie al grupo, en lugar de presentar numerosas y múltiples acciones en interés particular, en el entendido de que las controversias son muy parecidas y la solución o decisión en derecho podrá ser la misma y con efectos respecto de todos ellos (cosa juzgada ultra partes)'.”10 (Negrilla fuera del texto original). 3.- Resulta indispensable identificar si la causa del daño es la misma para todos los demandantes, siendo esta la senda para establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige, de suerte que su examen se constituye como elemento de procedibilidad de este medio de control, sin cuya configuración no resulta viable analizar el fondo del asunto.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha considerado: “Conforme a lo anterior, la Sala11 puntualizó que el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente, ‘… el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos;

(sic) si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción …” 12. Se destaca, entonces, que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo tiene como único propósito obtener la indemnización de los perjuicios causados a cada individuo13 cuando existan condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora de un daño y ésta haya afectado a mínimo 20 personas14.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han admitido un número inferior de demandantes, siempre que se señalen los criterios 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2011. Exp: 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG). 11 Original de la cita: “Ibídem”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, Exp. 41001-23-31-000-2004-00120-01(AG), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Corte Constitucional.

Sentencia C- 215 de 1999 y Sentencia C- 1062 de 2000. 14 Artículo 46 de la Ley 472 de 1998. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 15 que permitan identificar la vocación grupal de las pretensiones; esto es, que la causa del daño haya podido perjudicar al menos a 20 personas, de la siguiente manera: “Explicó la Corte en la Sentencia C-898 de 2005, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la interpretación que debe darse al inciso tercero (3°) del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, es la de que, la exigencia de que el grupo debe estar integrado al menos por veinte personas, no puede entenderse como un obstáculo para la presentación de la demanda, en cuanto no se requiere la concurrencia de todos ellos para tal acto, toda vez que, de conformidad con el artículo 48 del mismo ordenamiento, en la acción de grupo el actor o quien actúa como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas por los hechos lesivos.

Por ello, lo que resulta exigible al actor al momento de presentar la demanda, a la luz del numeral cuarto (4°) del artículo 52 del mismo ordenamiento, es el deber de señalar en ella la identidad de por lo menos veinte de los miembros del grupo afectado o, en todo caso, señalar los criterios que permitan su identificación por parte del juez.

Sobre este particular, la Corte sostuvo en el referido fallo: ‘Así mismo que en relación con el número mínimo de 20 personas, el Consejo de Estado, luego de dicha decisión de constitucionalidad ha precisado que el número mínimo aludido no puede entenderse tampoco como una limitante para la presentación de la demanda pues no es indispensable la concurrencia de todos ellos al momento de dicha presentación, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, ‘[e]n la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder’.

El Consejo de Estado ha advertido que si bien la acción puede ser interpuesta por una persona esta debe actuar en relación con el daño causado a un grupo no inferior de 20 personas y que la demanda debe, en todo caso establecer los criterios que permitan la identificación del grupo afectado.’ De esta manera, en la Sentencia C-898 de 2005, la Corte concretó el alcance de la exigencia contenida en el inciso tercero (3°) del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de precisar que no se requiere conformar un grupo para demandar en acción de grupo, pues cualquier persona puede instaurarla en nombre y representación del colectivo afectado con el mismo daño, debiendo sí proporcionar en la demanda el nombre de por lo menos veinte de los integrantes del mismo grupo, o en su defecto, señalar los criterios para identificarlos y definirlos.”15.

(Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con esta Sección16, la exigencia de que el grupo actor reúna condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios implica la 15 Corte Constitucional. Sentencia C-116 de 2008. Criterio también sostenido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto del 10 de febrero de 2005. Exp: AG-25000-23-06-000-2001-00213-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 16 de abril de 2007. Exp: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 16 existencia de una litis colectiva, de «conveniencia y trascendencia social», que excede una mera acumulación subjetiva de pretensiones, y justifica un trámite preferencial y sumario17, de modo que: “Lo que se requiere, es acreditar desde la demanda la existencia misma del grupo y su conformación por un número superior a veinte víctimas, para valorar la procedencia de la acción y, por tanto, al demandante le corresponde señalar cuáles son las razones por las cuales, en su concepto, resulta necesario acudir a la acción de grupo y no a las acciones ordinarias para que las víctimas que conforman el grupo al que se refiere la demanda, logren la indemnización de daños que se pretende en ella.

Y, será el Juez quien en el auto admisorio de la demanda valore la procedencia de la acción de grupo por corresponder a una causa común y decida si ella es apropiada para resolver el asunto planteado en la demanda, sin perjuicio de que al momento de decidir el superior, por ejemplo, el recurso de apelación, verifique este presupuesto de la acción.”18.

(Negrillas fuera del texto original). 4.- Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que, con posterioridad a la sentencia C-569 de 8 de junio de 2004 de la Corte Constitucional, mediante la cual fueron declaradas inexequibles las expresiones “[l]as condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”, la trascendencia social de las pretensiones responde a que el perjuicio haya sido sufrido por más de 20 personas, de manera que: “(…) Desaparecido este criterio diferenciador, para distinguir entre la procedencia de la acción de grupo y una acumulación subjetiva de pretensiones en las demás acciones reparatorias, no queda sino el número de personas afectadas con el daño proveniente de una misma causa.

(…)”19. (Negrillas fuera del texto original) 5.- De esta manera, si los demandantes pueden demostrar que las pretensiones se dirigen a la indemnización de perjuicios causados a un número mínimo de 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que los originó, procede el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, y el juez debe darle el trámite correspondiente20.

Sobre este punto, la doctrina ha resaltado que en la legislación colombiana se ha 17 Artículos 53, 62 a 64 y 67 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia C-569 de 2004 de la Corte Constitucional. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 16 de abril de 2007. Exp: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 6 de octubre de 2005. Exp: 41001-23-31-000-2001-00948-01(AG); criterio reiterado en la sentencia del 16 de abril del 2007. 20 Guayacán Ortiz, Juan Carlos. Las acciones populares y de grupo frente a las acciones colectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2013. P. 389. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 17 admitido que la vocación de grupo que habilita esta acción responda exclusivamente al número fijado por la ley, a diferencia de las class actions del derecho estadounidense, en la que la rule 23 de la Federal Rules of Civil Procedure dispone que el requisito consiste en que la cantidad de los miembros de la clase sea tan numerosa que no sea posible atender todas las demandas a través de litisconsorcio21. 6.- En el caso concreto el grupo está conformado por las personas desplazadas del corregimiento La Encarnación y la vereda El Maravillo, en jurisdicción del municipio de Urrao Antioquia, con ocasión de los actos de hostigamiento en contra de sus habitantes y, en especial, del homicidio masivo del 28 de abril de 1998 cuando grupos subversivos al margen de la ley asesinaron veintitrés campesinos que residían en esos lugares.

La delimitación temporal del desplazamiento que se somete a consideración de esta jurisdicción fue, de entrada, precisada en la demanda, al advertir: En el acápite de designación de las partes, numeral 1: “… el detonante para el desplazamiento de estos ciudadanos fue la masacre presentada el 28 de abril de 1998 en los corregimientos La Encarnación y El Maravillo …y aproximadamente hasta el 2002”.

Folio 1 y 2. En el fragmento denominado grupo afectado: “Este desplazamiento forzado de la población que se anuncia se dio aproximadamente entre abril de 1998 y el año 2002” Folio 2. En la primera pretensión se consignó que: “Se DECLARE patrimonialmente responsable a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL por los perjuicios sufridos por todos los ciudadanos que se vieron obligados de forma forzosa (…) durante el periodo comprendido entre Abril de 1998 al 2002”.

Folio 4. En el hecho 23 de la demanda, se advirtió que: “…el criterio de identificación de este grupo colectivo afectado por una misma causa, es decir, el desplazamiento forzado que debió sufrir casi la totalidad de la población de los corregimientos La Encarnación y la vereda El Maravillo de Urrao Antioquia, entre los años 1998 y 2002 y concretamente posterior a las masacres sufridas en dichos corregimientos el 28 de abril de 1998”.

Folio 10. En congruencia con lo plasmado en el escrito introductorio, el grupo lo integran los habitantes del corregimiento La Encarnación y la vereda El Maravillo que se desplazaron por motivos de los episodios de violencia presentados entre el 28 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 2002. 21 Ibidem. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 18 7.- Alcanzado este punto de la providencia, recuerda la Sala que en la sentencia de primera instancia dejó sentado que solamente obraban en el expediente las declaraciones rendidas por los demandantes ante las personerías municipales que daban cuenta de su condición de víctimas de desplazamiento por el conflicto armado, para ser incluidos como tal por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “sin que ello implique que fueron aceptados como tal, simplemente se acredita su declaración”.

La Sala se aparta de las citadas consideraciones del a quo, tras constatar que, en la mayoría de casos, los demandantes demostraron estar incluidos en el Registro Único de Víctimas luego de que la autoridad competente, esto es, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, efectuara la debida valoración de sus circunstancias y concluyera acerca de su aptitud para ser incorporados en ese listado.

Ahora, la valoración del documento que acredita la inclusión de los demandantes que se relacionaron en el Registro Único de Víctimas debe ser efectuada teniendo en cuenta el alcance que la ley y la jurisprudencia han otorgado a dicho registro frente a la situación de desplazamiento forzado, en los siguientes términos: “…el punto de partida para cualificar a quienes ostenten dicha calidad se materializa con el derecho a ser inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada –RUPD- hoy Registro Único de Víctimas –RUV-, el cual se constituyó como una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características, y tiene como objeto, que la población desplazada acceda a los beneficios consagrados en la Ley 387 de 1997, el Decreto 2569 de 2000 y las demás normas concordantes, siendo el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la entidad responsable del manejo del señalado registro”22.

Así, el Registro Único de Víctimas es la herramienta institucional para identificar a las personas que han sido víctimas, entre otros, del desplazamiento forzado. Condición que es acreditada por el mencionado instrumento, en tanto la procedencia de su inserción en dicho listado está sujeta a la respectiva ponderación 22 Consejo de Estado, Sentencia del 10 de abril de 2012, M.P. Gustavo Eduardo Gómez, expediente 25000- 23- 25- 000- 2012- 00106-01(AC) Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 19 probatoria de la entidad competente23.

Esto, conforme a los artículos 5 y 158 de la Ley 1448 de 2011. Sobre la prueba de la condición del desplazamiento forzado, debe tenerse en cuenta que: “…no se le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad.

No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de ejecutar”24 (Se resalta) 8.- Despejado lo anterior, en el sub examine se plantea como causa común generadora del daño, el desplazamiento forzado del que fueron objeto los habitantes de los corregimientos de La Encarnación y la vereda El Maravillo en jurisdicción del municipio de Urrao, provocado por la fuerte ola de violencia, generado en el marco del conflicto armado que azotó esa zona entre el 28 de abril de 1998 y 31 de diciembre de 2002, en particular la masacre perpetrada en la primera fecha aludida.

Para fundamentar la existencia de condiciones uniformes frente a la causa común del daño se aportó: Grupo familiar Documentos que acreditan su vocación como miembros del grupo actor Donatila Ruiz de Delgado, Sandra Milena Delgado Ruiz, Paola Andrea Delgado Ruiz, Maritza Delgado Ruiz y Doris Cristina Delgado Ruiz, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Yeison Alexander Yepes Delgado.

A folios 165 a 166 del cuaderno 1 reposa la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas realizado el 14 de abril de 2012, la solicitud de ingreso y protección al Registro Único de Predios RUP y de abandono a causa de la violencia diligenciado el 1 de febrero de 2001, inscripción del grupo familiar en el aplicativo VIVANTO Tecnología para la inclusión social y la Paz ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, en el que consta la inscripción del grupo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento ocurrido en Urrao el 30 de septiembre de 2002.

José Alcides Alcaraz Correa, María Heroína Carvajal Hernández, quienes actúan en nombre propio y en el de sus hijos Yair Ulises Alcaraz Carvajal y Maribel Alcaraz. A folios 403 a 415 obran registros civiles de nacimiento, la constancia de encontrarse en el Registro Único de Víctimas, con estado de valoración: (incluidos) ante la Unidad de Víctimas, donde se advierte que la fecha de su salida de la zona rural del municipio de Urrao fue el 19 de junio de 2000 y el folio de Matrícula inmobiliaria 035-7181, en el cual consta que un predio de propiedad José Alcides Alcaraz Correa está ubicado en el corregimiento de La Encarnación del municipio de Urrao.

John Dairo Ruiz Ospina, Luceyda Herrera Herrera, Álvaro León Ruiz Ospina. A folios 419 a 433 obran registros civiles de nacimiento y de matrimonio y la constancia de encontrarse en el Registro Único de Víctimas (con estado de valoración: incluidos) donde se evidencia que la fecha de su desplazamiento de la zona rural del municipio de Urrao fue el 28 de abril 1998, el folio de matrícula inmobiliaria 035-0000647, en el cual consta que un predio de 23 Conforme al numeral 19 del artículo 3 del Decreto 4802 de 2011. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 20 propiedad de Álvaro Ruiz Ospina está ubicado en La Encarnación del municipio de Urrao. Carlos Elías Ruiz Ospina, María Elsa Urrego Ospina, Javier Urrego Ospina, Yesenia Urrego Ospina, Carlos Andrés Ruiz Urrego.

A folios 438 a 454 del cuaderno 1 reposan registros civiles de nacimiento y de matrimonio y la inscripción ante la Unidad de Víctimas (con status de incluidos) donde consta que la fecha de su salida del área rural del municipio de Urrao fue el 5 de mayo 1998. Sacramento de Jesús Gaviria Quiroz, Diocelina Herrera de Gaviria y Ferney Alexander Gaviria Herrera.

A folios 456 a 465 del cuaderno 1 obra la constancia expedida por la Personería de Urrao, en la que certifica que el señor Sacramento de Jesús Gaviria Quiroz se encuentra incluido en el sistema de información de población desplazada, el registro de la declaración rendida ante la Personería, inscrita ante la Unidad de Víctimas donde se advierte que la fecha de su expulsión del área rural del municipio de Urrao fue el 28 de abril 1998, junto con registros civiles de nacimiento y de matrimonio.

Rubiel Martínez Álvarez y María Lucelly Álvarez Moreno en nombre propio y representación de Nataly Martínez Álvarez, Angie Daniela Martínez Álvarez, Sebastián Martínez Álvarez, Mónica Marcela Martínez Álvarez y María Alejandra Martínez Álvarez. A folios 1322 milita el registro de la declaración ante la Unidad de Víctimas donde consta que la fecha de su desplazamiento de la zona rural del municipio de Urrao fue el 30 de abril 1998, con estado de valoración: (incluidos).

Se acompañan registros civiles de nacimiento. Manuel Alcides Castro Segura, Erika Marbely Castro Montoya, María Rosa Seguro de Castro, Manuel Dimas Castro Oquendo. A folios 471 y 472 reposa el registro de la declaración rendida ante la Personería, inscrita ante la Unidad de Víctimas donde consta que la fecha de su salida del área rural del municipio de Urrao fue el 28 de abril 1998 y el 1 de enero de 1999 en el caso de los dos últimos, (con estado de valoración: incluidos).

También obra escritura pública de compraventa de inmueble de propiedad de Manuel Alcides Castro Seguro ubicado en el corregimiento la Encarnación. Folios 481 a 485 del cuaderno 1. Eduardo Escobar Layos, Dora Emilsen Herrera Gutiérrez, Diego Alonso Escobar Herrera, Yorleny Escobar Herrera, Darly Escobar Herrera, Yeison Felipe Escobar Herrera.

A folio 489 del cuaderno 1 obra el registro ante la Unidad de Víctimas donde consta que la fecha de su expulsión de la zona rural del municipio de Urrao fue el 19 de junio de 2000 (con estado de valoración incluidos) y se adjuntan registros civiles de nacimiento. Allegan Escritura Pública 670 de sucesión y liquidación de herencia de Oscar Tulio Escobar a sus hijos, Eduardo Escobar, entre otros, que versa sobre inmuebles ubicados en el corregimiento La Encarnación. Folios 497 a 505 del cuaderno 2.

Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2005 (fl. 1819 CD adjunto) Yeison Felipe Escobar Herrera fue desplazado el 28 de mayo el 1998. Noemi Castro Seguro, Jhon Ferney Ruiz Castro en nombre y representación de los menores Cristian Denifer Ruiz Castro y Yésica Manuela Castro Castro.

A folio 508 del cuaderno 2 obra la declaración rendida ante la Personería, inscrita en la Unidad de Víctimas, en la que consta que ese grupo familiar fue desplazado forzosamente de la zona rural del municipio de Urrao el 6 de enero de 2002 y adjuntan registros civiles de nacimiento. Iván Ruiz Fernández A folio 523 del cuaderno 2 obra la declaración rendida ante la Personería, inscrita en la Unidad de Víctimas, en la que consta que fue desplazado forzosamente del municipio de Urrao el 28 de abril de 1998.

Andrés Elías Ruiz Vélez A folios 533 a 534 del cuaderno 2 obra Escritura Pública de Compraventa 722 del 19 de julio de 1988 sobre inmueble ubicado en el corregimiento La Encarnación, en la que el demandante actúa como comprador. Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2005 (fl. 1819 CD adjunto) fue desplazado el 28 de abril de 1998 de la zona rural de Urrao.

Héctor Jairo Alcaraz Correa A folio 536 del cuaderno 2 obra el registro ante la Unidad de Víctimas donde consta que la fecha de su expulsión del área rural del municipio de Urrao fue el 5 de mayo de 1998 (con estado de valoración: incluido) Guillermo León Ospina Montoya, Argemira Cartagena Ibarra, Juan Guillermo Ospina Cartagena actuando en A folio 540 del cuaderno 2 obra la declaración rendida ante la Personería, inscrita en la Unidad de Víctimas, en la que consta Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 21 su nombre y en el de los menores Sebastián Ospina Cartagena, Jhoine Ospina Cartagena y Gerónimo Ospina Cartagena. que el grupo familiar fue desplazado forzosamente de la zona rural del municipio de Urrao el 28 de abril de 1998.

Se acompañan registros civiles de nacimiento. Luz Marina Castrillón Quiroz, Jairo de Jesús Bran Vargas actuando en su nombre y representación de Rigoberto Castrillón Quiroz. Certificación expedida por la Personería Municipal en la que consta que ese grupo familiar está incluido en el sistema de población desplazada SIPOD de la Agencia Presidencial Acción social.

SEGÚN Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2005 (fl. 1819 CD adjunto) fueron desplazado el 28 de abril de 1998 de Urrao. Luis Edison Carvajal Correa, Edwin Antonio Carvajal Correa, Luz Danelly Carvajal Correa. A folio 567 del cuaderno reposa certificación expedida por la Personería de Urrao en la que consta que ese grupo se encuentra incluido en el Sistema de Población Desplazada.

Se adjuntan registros civiles de nacimiento y Escritura Pública de Compraventa 747, en la que certifica que Luis Edinson Carvajal vendió un inmueble ubicado en el lote El Maravillo folio 577 del cuaderno 2. Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2005 (fl. 1819 CD adjunto) Luis Edison Carvajal Correa, Edwin Antonio Carvajal Correa y Luz Danelly Carvajal Correa fueron desplazados el 5 de mayo de 2002 de la zona rural de Urrao.

Miriam Adriana Urrego Hernández en nombre propio y en el de su hija Wendy Ximena Castro Urrego. A folio 583 del cuaderno 2 obra la declaración rendida ante la Personería, inscrita en la Unidad de Víctimas, en la que consta que fue desplazada forzosamente del municipio de Urrao el 12 de junio de 2000 con estado de valoración (incluido) y adjunta registro civil de nacimiento.

Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2005 (fl. 1819 CD adjunto) fueron desplazadas desde el 12 de junio de 2000. María Edilma Serna Castro, Luis Eduardo Herrera Santana, Diego Herrera Serna, María Alejandra Herrera Serna. A folio 587 del cuaderno 2 obra la declaración rendida ante la Personería, inscrita en la Unidad de Víctimas, en la que consta que el grupo familiar fue desplazado forzosamente del municipio de Urrao el 28 de abril de 1998 (con estado de valoración: incluidos) y adjunta registros civiles de nacimiento.

María Celene Layos Vargas y Consuelo Layos Vargas en nombre propio Se encuentra a folio 599 del cuaderno 2 la certificación expedida por la Personería Municipal en la que consta que ese grupo familiar esta incluido en el sistema de población desplazada SIPOD de la Agencia Presidencial Acción social. También obra la Resolución 2012-9548 del 5 de octubre de 2012, por la cual la Unidad para la Reparación Integral de Víctimas incluyó en el Registro Único de Víctimas a la señora Consuelo Layos Vargas como víctima del desplazamiento forzado ocurrido el 28 de abril de 1998.

Folios 618 a 619 del cuaderno 2. Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2005 (fl. 1819 CD adjunto) María Celene Layos Vargas fue desplazada el 28 de abril de 1998 del área rural de Urrao. Javier Antonio Carvajal Hernández, Carmen Alicia Quiroz Correa, Laura Rosa Correa Alcaraz, Oscar Darío Carvajal Quiroz, Diana Irene Carvajal Quiroz, Francy Edelmira Carvajal Quiroz, Gloria Aleyda Carvajal Quiroz en nombre propio y representación de los menores Mario Asaled y Duban Alonso Carvajal Quiroz.

Se encuentra a folio 624 del cuaderno 2 la certificación expedida por la Personería Municipal en la que consta que ese grupo familiar está incluido en el sistema de población desplazada SIPOD de la Agencia Presidencial Acción social. Se adjuntan registros civiles de nacimiento y matrimonio y Escritura Pública de Compraventa 6 de junio 1978, en la que Luis Alberto Quiroz Urrego adquirió un inmueble ubicado en la Encarnación. Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2005 (fl. 1819 CD adjunto) Javier Antonio Carvajal Hernández, Carmen Alicia Quiroz Correa, Oscar Darío Carvajal Quiroz, Diana Irene Carvajal Quiroz, Francy Edelmira Carvajal Quiroz, Gloria Aleyda Carvajal Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 22 Quiroz, Mario Asaled y Duban Alonso Carvajal Quiroz. fueron desplazados el 18 de junio de 2000 de la zona rural de Urrao.

Laura Rosa Correa Alcaraz, el 20 de junio de 2000. Gloria Emilse Benítez Hernández y Ediber Alexander del Río Benítez. A folio 647 del cuaderno 2 obra la declaración rendida ante la Personería, inscrita en la Unidad de Víctimas, en la que consta que el grupo familiar fue desplazado forzosamente del área rural del municipio de Urrao el 28 de abril de 1998, (con estado de valoración: Incluidos). se adjunta registro civil de nacimiento.

Jorgelina Ruiz Fernández, Jorge Iván Arias Ruiz, Carmenza Herrera Vargas. A folios 687 a 694 del cuaderno 2. Adjuntaron certificación de la Personería de La Estrella que consta el recibo de declaración de Jorgelina Ruiz Fernández quien dice ser desplazada del municipio de Urrao. Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2005 (fl. 1819 CD adjunto) Jorgelina Ruiz Fernández fue desplazada el 5 de mayo de 1998, Jorge Iván Arias Ruiz el 31 de agosto de 1998, Carmenza Herrera Vargas el 30 de agosto de 1998.

María Teresa Alcaraz de Correa, Amparo Enid Correa Alcaraz, Hilda Mabel Correa Alcaraz, Wilson Antonio Correa Alcaraz, Claudia Yanet Correa Alcaraz y Willington Alexander Castro obrando en nombre propio y en el de Jimena Carvajal Correa, Vanesa Idalgo Correa y Esteban Idalgo Correa. A folio 697 obra certificación expedida por la Personería Municipal de Urrao en la que consta que María Teresa Alcaraz Alcaraz y su familia ostentan la calidad de desplazados de la zona rural del municipio de Urrao.

Da cuenta de que se desplazó junto con Amparo Emid Correa Alcaraz, Wilson Antonio Correa Alcaraz, Claudia Yanet Correa Alcaraz e Hilda Mabel Correa Alcaraz. Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2005 (fl. 1819 CD adjunto), María Teresa Alcaraz de Correa, Amparo Enid Correa Alcaraz, Hilda Mabel Correa Alcaraz, Wilson Antonio Correa Alcaraz, Claudia Yanet Correa Alcaraz, Jimena Carvajal Correa, Vanesa Idalgo Correa fueron desplazados el 19 de junio de 2000, Willington Alexander Castro el 28 de abril de 1998.

Isabel Ruiz Fernández, Jorge Andrés Restrepo Ruiz, Sol Marina Pereira Ruiz. Obra a folio 726 del cuaderno 2 formato de declaración para solicitud de inscripción en el registro único de víctimas en el que narra que su desplazamiento del municipio de Urrao se produjo el 28 de abril de 1998. enuncia a los miembros de su familia. Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2005 (fl. 1819 CD adjunto) Isabel Ruiz Fernández, Jorge Andrés Restrepo Ruiz y Sol Marina Pereira Ruiz. fue desplazada el 5 de mayo de 1998, Otoniel Carvajal Hernández, Luz Dey Carvajal Hernández, Gledy Eliana Carvajal Carvajal, Leydi Carvajal, Jhon Fredy Carvajal Carvajal, Héctor Arley Carvajal Carvajal, Olga Celenny Carvajal Carvajal y Celmira Carvajal Carvajal quienes actúan en nombre propio y en el de Yorman David Ramírez Carvajal, Angie Elizet Carvajal Carvajal.

Reposa a folio 707 certificación expedida por la personería en la que consta que el grupo familiar se encuentra incluido en el sistema de información de población desplazada SIPOD. Se adjuntan registros civiles de nacimiento folios 737 a 758 del cuaderno 2. Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2005 (fl. 1819 CD adjunto Otoniel Carvajal Fernández, Luz Dey Carvajal Hernández, Gledy Eliana Carvajal Carvajal, Leydi Carvajal Carvajal, Jhon Fredy Carvajal Carvajal, Héctor Arley Carvajal Carvajal, Olga Celenny Carvajal Carvajal fueron desplazados el 20 de junio de 2000.

Rosa Amelia Hernández de Carvajal, Yudi Esmid Carvajal Hernández, José Robeiro Carvajal Hernández actuando en nombre y representación de Marlon Castrillón Carvajal y Maicol Stivent Carvajal Herrera. Reposa a folio 761 certificación expedida por la Personería en la que consta que el grupo familiar se encuentra incluido en el sistema de información de población desplazada SIPOD.

Se adjuntan registros civiles de nacimiento folios 737 a 758 del cuaderno 2. Se acompaña de Escritura Pública 441 de sucesión y liquidación de herencia que versa sobre inmueble ubicado en La Encarnación. Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2005 (fl. 1819 CD adjunto) Rosa Amelia Hernández de Carvajal, Yudi Esmid Carvajal Hernández José Robeiro Carvajal Hernández y los menores fueron desplazados el 19 de junio de 2000.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 23 Rodrigo de Jesús Ruiz Fernández y Jorge Enrique Ruiz Ruiz, Eucaris de Jesús Hernández Gómez, María Omaira Castro Seguro, Yeraldín Hernández Castro, Juan David Lora Hernández, Yurleny Alexandra Hernández Castro, Diana Celenny Hernández Castro en nombre propio y en representación de Juan David Lora Hernández y Danna Lizeth Rincón Hernández.

Obra a folio 801 del cuaderno 3 recuadro de inclusión de los demandantes en el registro ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima. Se acompañan registros civiles de nacimiento. Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2005 (fl. 1819 CD adjunto) Rodrigo de Jesús Ruiz Fernández, Mientras que Jorge Enrique Ruiz Ruiz, fueron desplazados el 29 de abril de 1998.

Eucaris de Jesús Hernández Gómez, María Omaira Castro Seguro, Yeraldín Hernández Castro, Juan David Lora Hernández, Yurleny Alexandra Hernández Diana Celenny Hernández Castro, el 1 de enero de 2001. Félix Adán Quiroz Aguirre, María Gerardina Hernández Roldán, en nombre de sus hijos María Alexandra Quiroz Hernández Diego Fernando Quiroz Hernández, Jhon Edison Quiroz Hernández y Jhoan Stiven Velásquez Quiroz.

A folio 837 del cuaderno 3 milita certificación expedida por la personería en la que consta que el grupo familiar se encuentra incluido en el sistema de información de población desplazada SIPOD. Se adjuntan registros civiles de nacimiento folios 737 a 758 del cuaderno 2. A folio 1070 del cuaderno 4 se encuentra certificación expedida por la Personería de Urrao en la que consta que el grupo familiar está incluido en el sistema de información de población desplazada SIPOD.

Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2018 (fl. 1819 CD adjunto), Félix Adán Quiroz Aguirre, María Gerardina Hernández Roldán, Diego Fernando Quiroz Hernández, Jhon Edison Quiroz Hernández, María Alexandra Quiroz Hernández y Jhoan Stiven Velásquez Quiroz fueron desplazados el 18 de junio de 2000.

Sandra María Álvarez Cartagena, Rogelio Antonio Castro Segura, Yésica Andrea Castro Álvarez, Willinton Alexander Castro Álvarez y Santiago Castro Álvarez, Sebastián Castro Álvarez. Yonatan Castro Álvarez, Yorman Estiven Castro Álvarez. A folio 853 del cuaderno 2 obra la declaración rendida ante la Personería, inscrita en la Unidad de Víctimas, en la que consta que el grupo familiar fue desplazado forzosamente del área rural municipio de Urrao el 28 de abril de 1998, (con estado de valoración: Incluidos).

Se adjunta registro civil de nacimiento. Elías Antonio Rivera Gómez, Gloria Amparo Hernández Roldán, Carlos Mario Rivera Hernández, Gloria Libandy Rivera Hernández, Gabriel Jaime Rivera Hernández, María Edelmary Rivera Hernández, actuando en nombre propio y de los menores Maicol Andrés Silva Rivera y María Luisa Oquendo Rivera. A folio 872 del cuaderno 3 obra la declaración rendida ante la Personería, inscrita en la Unidad de Víctimas, en la que consta que el grupo familiar fue desplazado forzosamente de la zona rural del municipio de Urrao el 18 de junio de 2000, (con estado de valoración: Incluidos).

Se adjunta registro civil de nacimiento. Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2018 (fl. 1819 CD adjunto), Elías Antonio Rivera Gómez, Gloria Amparo Hernández Roldán, Carlos Mario Rivera Hernández, Gloria Libandy Rivera Hernández, Gabriel Jaime Rivera Hernández fueron desplazados el 18 de junio de 2000.

Edelmary Rivera Hernández, figura como desplazada el 28 de abril de 1999, Maicol Andrés Silva Rivera y María Luisa Oquendo Rivera el 18 de junio de 2000. Doris Ercilia Gaviria Quiroz y Francisco José Urrego Hernández, Edwar Urrego Gaviria. Según información remitida por la Unidad para las víctimas (fol. 1755) este grupo familiar está incluido en el RUV por el hecho ocurrido el 28 de abril de 1998 en Urrao, abandonando ese lugar desde esa fecha.

Álex Wbeymar Ruiz del Río A folio 920 del cuaderno 3 obra la declaración rendida ante la Personería, inscrita en la Unidad de Víctimas, en la que consta que fue desplazado forzosamente del área rural del municipio de Urrao el 9 de mayo de 1998, (con estado de valoración: Incluidos). Se acompaña la Escritura Pública de Compraventa 185, en la que consta la venta realizada a Luz Mila del Rio de Ruiz de inmueble ubicado en La Encarnación. Gladys del Socorro Carvajal Hernández, Jhon Eduardo Quiroz Carvajal, Iván Darío Quiroz Carvajal, Juan Carlos Quiroz Carvajal en nombre propio y A folio 1427 del cuaderno 5 obra certificación expedida por la Personería en la que consta que el grupo familiar se encuentra incluido en el sistema de información de población desplazada SIPOD.

Se acompañan registros civiles de nacimiento y Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 24 representación del menor Luis Adriano Arango Carvajal. Escritura Pública 441 de sucesión y liquidación de herencia, cuya interesada es Gladys del Socorro Carvajal Hernández.

Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2018 (fl. 1819 CD adjunto), Gladys del Socorro Carvajal Hernández, Jhon Eduardo Quiroz Carvajal, Iván Darío Quiroz Carvajal fue desplazada desde el 28 de abril de 1998 Juan Carlos Quiroz Carvajal y Luis Adriano Arango Carvajal fue desplazado el 30 de mayo de 2000. 9.- La información descrita en los citados elementos documentales debe contrastarse con las siguientes piezas procesales, en cuyo texto revelan la ocurrencia de la aludida masacre que motivó la huida de los habitantes de la zona rural del municipio de Urrao desde el 28 de abril de 1998: • Oficio 150 del 9 de mayo de 1998, la Personería Municipal advirtió al Procurador Departamental de Medellín que el 28 de abril pasado tuvo conocimiento que en La Encarnación se asesinaron a dos ayudantes de la línea y a ocho campesinos más. Señaló que, al día siguiente, se hizo presente la Cruz Roja y la Defensoría del Pueblo para trasladar a los muertos a zona urbana y, además, que en El Maravillo había ocurrido otra masacre de trece campesinos más y dos heridos, por lo que en la noche llegaron 170 campesinos provenientes de dichos lugares para asistir al sepelio y temiendo por sus vidas, a quienes se le asistió con provisiones de alimentos, ropa y salud.

Indicó que, en reunión llevada a cabo el 29 de abril de 1998 con asistencia de la Procuraduría, la Personería y la Comisión de Paz se trató el tema de la ubicación de campesinos y que el gobernador se hizo presente en esa oportunidad manifestando que prestaría colaboración para atender la situación de desplazamiento25. • Informe evaluativo 1837 del 28 de mayo de 1998, adelantado por la Procuraduría General de la Nación Seccional – Antioquia, por los hechos delictivos ocurridos en zona rural del municipio de Urrao el 28 de abril de 1998, en el que se describieron los acontecimientos al siguiente tenor: El día 28 de abril de 1998, en el corregimiento de la Encarnación del Municipio de Urrao, departamento de Antioquia, aproximadamente a las siete de la noche fueron 25 Folios 38 a 48 del cuaderno 1.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 25 asesinados los dos ayudantes de la línea que cubría la ruta de acceso a esa localidad, en compañía de ocho campesinos mas. Al día siguiente, cuando llegaron al municipio de Urrao los familiares y los cadáveres de los muertos de la vereda de la Encarnación, el país se enteró de que esa misma noche en la vereda El maravillo del mismo municipio y departamento habían sido asesinado otros trece (13) campesinos y dos heridos graves al parecer, por el mismo grupo armado que se había identificado como como miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU).

Como consecuencia de lo anterior, llegaron a la cabecera municipal aproximadamente ciento setenta (170) familias por temor a perder sus vidas por el accionar del grupo que había cometido los dos execrables crímenes26. Valorados en conjunto los referidos documentos, la Sala estima que las personas enlistadas en el recuadro27 que antecede tienen vocación para integrar el grupo, en tanto su lectura devela la existencia de condiciones uniformes respecto de la causa común generadora del daño, concretada en el desplazamiento acaecido entre el 28 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, por parte de los prenotados demandantes, quienes abandonaron sus lugares de residencia ubicados en el 26 Folios 53 a 63 del cuaderno 1. 27 Donatila Ruiz de Delgado, Sandra Milena Delgado Ruiz, Paola Andrea Delgado Ruiz, Maritza Delgado Ruiz y Doris Cristina Delgado Ruiz, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Yeison Alexander Yepes Delgado;

José Alcides Alcaraz Correa, María Heroína Carvajal Hernández, quienes actúan en nombre propio y en el de sus hijos Yair Ulises Alcaraz Carvajal y Maribel Alcaraz; John Dairo Ruiz Ospina, Luceyda Herrera Herrera, Álvaro León Ruiz Ospina; Carlos Elías Ruiz Ospina, María Elsa Urrego Ospina, Javier Urrego Ospina, Yesenia Urrego Ospina, Carlos Andrés Ruiz Urrego;

Sacramento de Jesús Gaviria Quiroz, Diocelina Herrera de Gaviria, Ferney Alexander Gaviria Herrera; Rubiel Martínez Álvarez y María Lucelly Álvarez Moreno en nombre propio y representación de Nataly Martínez Álvarez, Angie Daniela Martínez Álvarez, Sebastián Martínez Álvarez, Mónica Marcela Martínez Álvarez y María Alejandra Martínez Álvarez;

Manuel Alcides Castro Segura, Erika Marbely Castro Montoya, María Rosa Seguro de Castro, Manuel Dimas Castro Oquendo; Eduardo Escobar Layos, Dora Emilsen Herrera Gutiérrez, Diego Alonso Escobar Herrera, Yorleny Escobar Herrera, Darly Escobar Herrera, Yeison Felipe Escobar Herrera; Noemi Castro Seguro, Jhon Ferney Ruiz Castro en nombre y representación de los menores Cristian Denifer Ruiz Castro y Yésica Manuela Castro Castro;

Iván Ruiz Fernández, Andrés Elías Ruíz Vélez; Héctor Jairo Alcaraz Correa; Guillermo León Ospina Montoya, Argemira Cartagena Ibarra, Juan Guillermo Ospina Cartagena actuando en su nombre y en el de los menores Sebastián Ospina Cartagena, Jhoine Ospina Cartagena y Gerónimo Ospina Cartagena; Luz Marina Castrillón Quiroz, Jairo de Jesús Bran Vargas actuando en su nombre y representación de Rigoberto Castrillón Quiroz;

Luis Edison Carvajal Correa, Edwin Antonio Carvajal Correa, Luz Danelly Carvajal Correa; Miriam Adriana Urrego Hernández en nombre propio y en el de su hija Wendy Ximena Castro Urrego; María Edilma Serna Castro, Luis Eduardo Herrera Santana, Diego Herrera Serna, María Alejandra Herrera Serna. María Celene Layos Vargas y Consuelo Layos Vargas;

Javier Antonio Carvajal Hernández, Carmen Alicia Quiroz Correa, Laura Rosa Correa Alcaraz, Oscar Darío Carvajal Quiroz, Diana Irene Carvajal Quiroz, Francy Edelmira Carvajal Quiroz, Gloria Aleyda Carvajal Quiroz en nombre propio y representación de los menores Mario Asaled y Duban Alonso Carvajal Quiroz; Gloria Emilse Benítez Hernández y Ediber Alexander del Río Benítez;

Jorgelina Ruiz Fernández, Jorge Iván Arias Ruiz, Carmenza Herrera Vargas; María Teresa Alcaraz de Correa, Amparo Enid Correa Alcaraz, Hilda Mabel Correa Alcaraz, Wilson Antonio Correa Alcaraz, Claudia Yanet Correa Alcaraz y Willington Alexander Castro obrando en nombre propio y en el de Jimena Carvajal Correa, Vanesa Idalgo Correa y Esteban Idalgo Correa;

Isabel Ruiz Fernández, Jorge Andrés Restrepo Ruiz, Sol Marina Pereira Ruiz; Otoniel Carvajal Hernández, Luz Dey Carvajal Hernández, Gledy Eliana Carvajal Carvajal, Leydi Carvajal, Jhon Fredy Carvajal Carvajal, Héctor Arley Carvajal Carvajal, Olga Celenny Carvajal Carvajal y Celmira Carvajal Carvajal quienes actúan en nombre propio y en el de Yorman David Ramírez Carvajal, Angie Elizet Carvajal Carvajal;

Rosa Amelia Hernández de Carvajal, Yudi Esmid Carvajal Hernández, José Robeiro Carvajal Hernández actuando en nombre y representación de Marlon Castrillón Carvajal y Maicol Stivent Carvajal Herrera; Rodrigo de Jesús Ruiz Fernández y Jorge Enrique Ruiz Ruiz, Eucaris de Jesús Hernández Gómez, María Omaira Castro Seguro, Yeraldín Hernández Castro, Juan David Lora Hernández, Yurleny Alexandra Hernández Castro, Diana Celenny Hernández Castro en nombre propio y en representación de Juan David Lora Hernández y Danna Lizeth Rincón Hernández;

Félix Adán Quiroz Aguirre, María Gerardina Hernández Roldán, en nombre de sus hijos María Alexandra Quiroz Hernández Diego Fernando Quiroz Hernández, Jhon Edison Quiroz Hernández y Jhoan Stiven Velásquez Quiroz; Sandra María Álvarez Cartagena, Rogelio Antonio Castro Segura, Yésica Andrea Castro Álvarez, Willinton Alexander Castro Álvarez y Santiago Castro Álvarez, Sebastián Castro Álvarez.

Yonatan Castro Álvarez, Yorman Estiven Castro Álvarez; Elías Antonio Rivera Gómez, Gloria Amparo Hernández Roldán, Carlos Mario Rivera Hernández, Gloria Libandy Rivera Hernández, Gabriel Jaime Rivera Hernández, María Edelmary Rivera Hernández, actuando en nombre propio y de los menores Maicol Andrés Silva Rivera y María Luisa Oquendo Rivera;

Doris Ercilia Gaviria Quiroz y Francisco José Urrego Hernández, Edwar Urrego Gaviria; Álex Wbeymar Ruiz del Río; Gladys del Socorro Carvajal Hernández, Jhon Eduardo Quiroz Carvajal, Iván Darío Quiroz Carvajal, Juan Carlos Quiroz Carvajal en nombre propio y representación del menor Luis Adriano Arango Carvajal. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 26 corregimiento La Encarnación y la vereda El Maravillo, jurisdicción del municipio de Urrao, movidos por los actos de violencia cometidos en contra de la población civil. 10.- No acontece lo mismo con el grupo de personas que a renglón seguido se enuncia, dado que, de acuerdo con la información extraída de los documentos adjuntos, concurren una serie de circunstancias que se oponen a derivar de su situación la existencia de condiciones uniformes frente a la causa común generadora del daño. Cuestión que se explica en que, en muchos de esos eventos, el hecho del desplazamiento no se produjo dentro del espacio temporal circunscrito en la demanda y, en otros, no se acreditó su condición de víctimas de desplazamiento forzado: Demandante Acreditación de la situación de desplazamiento Fabio Castro Ruiz Según el oficio del 30 de marzo de 2017, este señor se encuentra inscrito en el RUV por desplazamiento forzado ocurrido el 28 de abril de 1995, por tanto, no está en el límite temporal.

(fol. 1754). Así lo corrobora el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2005 (fl. 1819 CD adjunto). Adriano Pino Álvarez (no dice que actúa en nombre de su familia) A folio 579 del cuaderno 2 obra la declaración rendida ante la Personería, inscrita en la Unidad de Víctimas, en la que consta que fue desplazado forzosamente del municipio de Urrao el 28 de abril de 1998 y adjuntan registros civiles de nacimiento, pero su estado de valoración es no incluido.

Bayardo de Jesús del Río Serna, Sandra Marcela del Río Layos, Erika Andrea del Río Layos, Sergio Andrés del Río Layos y los menores Laura Cristina del Río Layos y Juan Sebastián del Río Layos. y Samuel del Río Layos. De acuerdo con el listado del RUV reemitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2018 (fl. 1819 CD adjunto) fueron desplazados el 30 de marzo de 2007 de Urrao.

Margarita Ruiz Espinosa A folio 653 del cuaderno 2 obra la declaración rendida ante la Personería, inscrita en la Unidad de Víctimas, en la que no consta ninguna información relativa al supuesto desplazamiento. Adicionalmente a folio 1567 del cuaderno 5 obra respuesta al exhorto 7272 de la Personería de La Estrella (Ant.), en la que informa que la señora MARGARITA RUIZ ESPINOZA se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas en calidad de desplazada, precisando que el hecho victimizante se produjo desde el 18 de julio de 2005.

Lo cual concuerda con el oficio del 30 de marzo de 2017 procedente de la Unidad para las Víctimas visible a folio 1756. Así lo confirma el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2005 (fl. 1819 CD adjunto), en el que consta que fue desplazada en julio de 2005. Blanca Olivia Carvajal Hernández y Boris de Jesús Holguín actuando en nombre propio y en el de sus hijos Noltty Tatiana Holguín Carvajal, Jainer de Jesús Holguín Carvajal;

Beatriz Elena Holguín Carvajal, Faber Esteban Holguín Carvajal, Elkin Javier Holguín y Anatilde Holguín. A folio 662 del cuaderno 2 obra el registro ante la Unidad de Víctimas donde consta que la fecha de su expulsión del municipio de Urrao fue el 20 de abril de 2004 (con estado de valoración incluidos) y se adjuntan registros civiles de nacimiento.

Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2005 (fl. 1819 CD adjunto), Blanca Olivia Carvajal Hernández, Boris de Jesús Holguín, Jainer de Jesús Holguín Carvajal, Beatriz Elena Holguín Carvajal, Faber Esteban Holguín Carvajal, Elkin Javier Holguín y Anatilde Holguín fueron desplazados el 20 de junio de 2004.

De acuerdo con el documento Noltty Tatiana Holguín Carvajal no tiene datos en el RUV. Sin embargo, en el CD contentivo del listado de desplazados de esos corregimientos remitido por la Unidad para la Víctimas remitido el 27 de febrero de 2017, si aparece incluida y su fecha de desplazamiento data del 20 de junio de 2004. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 27 Evelyn Daryana Arias Herrera actuando en nombre propio y en el de sus hijos Juan Miguel Gutiérrez Escobar y Jan David Gutiérrez Escobar.

Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2005 (fl. 1819 CD adjunto) Juan Miguel Gutiérrez Escobar y Jan David Gutiérrez Escobar fueron desplazados el 24 de febrero de 2006. Evelyn Daryana Arias Herrera no figura incluida en el RUV. Ilduara Layos Sepúlveda, Irma Ligia Escobar Layos y Álvaro Gutiérrez.

Reposa a folios 832 a 834 del cuaderno 3 Escritura Pública 526 de Compraventa de inmueble ubicado en La Encarnación, cuyo comprador fue Bernardo Gutiérrez Muñoz. Se acompañan registros civiles. Según el listado de RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2018 (fl. 1819 CD adjunto), Irma Ligia Escobar Layos, Álvaro Gutiérrez, Ilduara Layos Sepúlveda fueron desplazados el 24 de febrero de 2006.

Luis Alfonso Rivera Hernández. No hay constancia de su inclusión en el RUV ni de su condición de desplazado. Simonedys Carvajal Hernández, Gloria Emilse Correa Alcaraz, Yaneth Milena Carvajal Correa, Lina Yicela Carvajal Correa y Walter Ancízar Carvajal Correa. A folio 894 del cuaderno 3 reposa certificación expedida por la Personería de Urrao en la que consta que el grupo familiar se encuentra incluido en el sistema de información de población desplazada SIPOD. y declaración que no dice cuando fue.

Se adjuntan registros civiles de nacimiento. Según el listado de RUV reemitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2005 (fl. 1819 CD adjunto) Simonedys Carvajal Hernández, Gloria Emilse Correa Alcaraz, Yaneth Milena Carvajal Correa, Lina Yicela Carvajal Correa y Walter Ancízar Carvajal Correa fueron desplazados el 21 de enero de 2007.

Como consecuencia, en acápite subsiguiente la Sala se referirá acerca de su ausencia de vocación para formar parte del grupo actor por falta legitimación en la causa por pasiva. 11.- De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la conformación del grupo de más de 20 afectados que aducen haber sufrido perjuicios por el desplazamiento forzado del corregimiento de La Encarnación y la vereda El Maravillo, jurisdicción del municipio de Urrao, Antioquia, ocurrido entre el 28 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, satisface los requisitos legales exigidos para la procedencia de este medio de control, en la medida en que se demostró la condición de víctimas de ese hecho puntual dentro del referido lapso, respecto de la zona en comento, así como que fue impulsado por los mismos hechos de violencia. 3.

Demanda en tiempo – Su cómputo en que el daño se deriva del desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado 12.- La oportunidad en la que la demanda fue presentada constituye un presupuesto procesal que el juez debe estudiar de oficio, toda vez que su eventual comprobación, como materia de orden público, se opone al análisis de fondo del Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 28 asunto.

Dicho esto, se recuerda que el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que atendiendo a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU- 254 del 24 de abril de 2013, aplicable a los eventos de desplazamiento forzado, el cómputo de los dos años debía iniciar a partir de su ejecutoria, esto es, desde el 22 de mayo de 201328 -afirmó el a quo-, culminando el 23 de mayo de 2015.

De ahí que al haberse interpuesto la demanda el 24 de abril de 2015, concluyó que su presentación se hizo dentro del término legal. Las afirmaciones que en torno al instituto de la caducidad hizo el tribunal de primera instancia, motivan a la Sala a realizar las siguientes puntualizaciones sobre ese tópico, en virtud del diverso tratamiento que se ha dispensado a los eventos de desplazamiento forzado por parte de la jurisprudencia de esta Sección. En ese orden, se expondrán las distintas posturas asumidas. 3.1.

Recuento jurisprudencial sobre la oportunidad de las pretensiones de reparación de perjuicios individuales o grupales en desplazamientos forzados. 13-. Tanto el artículo 136.8 del CCA —con la subrogación de la Ley 446 de 1998-, como el 164.2.i del CPACA29, disponen que la demanda de reparación directa debe presentarse en un término de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho u omisión o, lo que es lo mismo, de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En lo que hace a las pretensiones resarcitorias grupales, el artículo 47 de la Ley 472 de 199830, posteriormente modificado por el 164.2.g del CPACA, establecieron un término de caducidad de dos años contados desde la causación del daño. En este sentido, se resalta que la discusión jurisprudencial se ha centrado, mayoritariamente, en determinar el momento de producción del daño en el 28 Así se dejó textualmente consignado en el folio 20 del fallo de primera instancia. 29 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 —modificado por el artículo 624 del CGP—, los términos que hubieren empezado a correr se rigen por la norma vigente al momento en el que inició su cómputo. 30 Sobre la interpretación de esta norma, ver la Sentencia T-191 del 2009 de la Corte Constitucional, cuyas consideraciones resultan igualmente aplicables a la modificación del CPACA en lo que atañe a los daños continuados.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 29 desplazamiento forzado, y si las reclamaciones derivadas de esta situación están sujetas al término de caducidad, teniendo en cuenta las particularidades de este fenómeno. 3.1.1.

Del momento en el cual se produce el daño, según si es instantáneo o continuado, y la aplicabilidad del término de caducidad 14.- En un primer momento, la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tesis que apuntaba a que el desplazamiento representaba un daño continuado, por manera que la caducidad sólo podía contabilizarse desde que la lesión cesara, esto es, cuando las víctimas pudieran regresar a sus lugares de origen.

Así, en auto del 26 de julio de 2011, la Subsección C expuso: “Por su parte, el desplazamiento forzado ha sido uno de los problemas de repercusiones sociales profundas para el Estado Colombiano. Constituye, además, una violación múltiple de derechos fundamentales, dentro de los que se encuentra la libertad de circulación (…). En efecto, cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente.

(…) Así las cosas, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver.

Respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha sido reiterativa, en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el término para intentar la acción, sólo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo (…) Hechas estas consideraciones, la Sala estima necesario aplicar una excepción a la norma de caducidad, en los casos en los que las pretensiones se fundamentan en un daño de carácter continuado, así pues, frente al desplazamiento forzado se impone un tratamiento igual al de la desaparición forzada, pues el criterio conceptual determinante para que ésta no opere en la forma tradicional es equivalente en ambos casos (…)”31.

(Negrillas fuera del texto original). Igualmente, la Subsección B explicó: 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 26 de julio de 2011. Exp: 41037. M.P. Enrique Gil Botero. El Consejero Jaime Orlando Santofimio salvó voto, pero respecto de la condición de desplazados de los demandantes.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 30 “(…) Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley positiva no podrá empezar a contabilizarse a partir del ‘acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa’, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Bajo esta lógica la Corporación32 ha estimado que, en los eventos de desplazamiento forzado, el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen, lo anterior en consonancia con lo dispuesto por la Ley 387 de 1997 ‘por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta [sic] estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia’.”33.

(Negrillas fuera del texto original). En el mismo sentido, la Subsección A, en sentencia del 9 de septiembre del 2015 discurrió: “Así pues, en estos eventos [de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho] se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del ‘acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa’, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Bajo esta misma lógica, la Corporación ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”34.

(Negrillas fuera del texto original). En auto del 10 de febrero del 2016, en el marco de un medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, la Subsección A reiteró la posición de que el término se computaba desde “cuando están dadas las condiciones de 32 Cita original: “Sección Tercera, Subsección B, auto de 22 de noviembre de 2012, exp. 40177, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

En esta providencia se cita el auto de 26 de julio de 2011, proferido por la Subsección C, exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero.” 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 12 de diciembre de 2024. Exp: 50187. M.P. Danilo Rojas Betancourth. La Subsección adoptó este criterio en sentencia del 8 de junio de 2017, Exp: 41307, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de septiembre de 2015.

Exp: 35574. M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 31 seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”, con arreglo a la Ley 387 de 199735.

Durante esta misma época y de manera paralela, en algunos pronunciamientos, las Subsecciones sostuvieron que las acciones en las que se reclamaban delitos de lesa humanidad no caducaban, por virtud del control de convencionalidad y la aplicación analógica de la imprescriptibilidad en materia penal36. No obstante, la discusión relativa a la inaplicabilidad de la caducidad en delitos de lesa humanidad fue zanjada por la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera estableció que el ejercicio de la acción resarcitoria en estos eventos sí estaba sujeto al límite temporal, que se contabilizaba desde “cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”, sin que transcurriera cuando se acreditara la ocurrencia de “situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”37.

Esta postura fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-312 de 2020, que a su tenor explicó: “En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia.”38.

(Negrillas fuera del texto original). 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 10 de febrero de 2016. Exp: 05001-23-33-000-2015-00934-01(AG). M.P. Hernán Andrade Rincón. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 15 de febrero del 2018.

Exp: 59910. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y auto del 6 de diciembre de 2018, Exp: 59859, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de la Subsección C, auto del 5 de septiembre del 2016, Exp: 57625, que, a su turno, hace referencia al auto de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092, y a la sentencia de 3 de diciembre de 2014, Exp: 35413 de la Sección Tercera. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 29 de enero de 2020. Exp: 61033. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-312 de 2020. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 32 Con base en esta sentencia de unificación, las Subsecciones B y C han adoptado, en algunas decisiones recientes, la postura según la cual, en los eventos de desplazamiento forzado, debe aplicarse la regla jurisprudencial prevista en la antedicha providencia, de manera que el término inicia su cómputo desde el hecho que ocasionó el daño —que no es otro que el desplazamiento—, que los demandantes lo conocieron o debieron conocerlo, y cuando se evidencie la posibilidad de atribuir la responsabilidad al Estado, siempre que no se observen situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así, en sentencia del 1 de octubre de 2021, la Subsección C39 declaró la caducidad del medio de control presentado en 2018, por cuanto los demandantes habían sido desplazados el 20 de mayo de 2004, momento en el cual se produjo — instantáneamente— el daño y el conocimiento del mismo, aunado a que desde el 17 de noviembre de 2011 se tuvieron los elementos necesarios para establecer la participación del Estado, sin que se hubiera acreditado la imposibilidad material de acceder a la justicia, por lo cual el término inició su cómputo el 18 de noviembre de 2011.

La Subsección B sostuvo que los demandantes tuvieron conocimiento del desplazamiento forzado en el momento en el que éste se produjo en el año 2000, sin que existieran motivos que les impidieran ejercer el derecho de acción. Al respecto, anotó: “(…) considera la Sala que el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen, a pesar de lo cual no estima la Sala que el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación constituya, por sí solo, un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado.”40.

(Negrillas fuera del texto original). 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 de octubre del 2021. Exp: 63260. M.P. Nicolás Yepes Corrales. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 18 de noviembre de 2021.

Exp: 67078. M.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 33 Posteriormente, en el 2022, la Subsección C fundamentó la declaratoria de caducidad en que el desplazamiento había ocurrido el 15 de junio de 1995, de manera que en esa fecha había iniciado el cómputo del término. Adujo que: “El artículo 136 del CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en ese evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. (…)”41. (Negrillas fuera del texto original). En la misma línea, mediante proveído del 17 de junio de 2024, la Subsección B expuso que el desplazamiento forzado “no se trata de un daño continuado puesto que el daño se consolida desde el mismo momento en que ocurre el desplazamiento, diferente es que sus perjuicios se prolonguen en el tiempo”42.

Respecto de esta manifestación, se presentó un salvamento de voto en el siguiente sentido: “La Sala mayoritaria insiste, amparada en un supuesto rigor procesal, que el desplazamiento forzado es un daño instantáneo. Este entendimiento es contrario al sentido común: la huida del lugar de residencia es solo el comienzo de la lesión, que se mantiene en el tiempo mientras la persona no pueda escoger libremente el lugar donde vivir porque la amenaza sobre la vida e integridad, propia o de sus familiares, persiste.

(…) Sumado al error teórico de base, acuden a justificaciones contraevidentes, para afirmar que las víctimas de desplazamiento podían demandar desde el día siguiente a la huida y que su demanda fuera de término obedeció a su desidia. Quien huye de la violencia pierde sus bienes, sus redes familiares, de apoyo y de solidaridad. Para quien escapa la única preocupación es la supervivencia43.”44.

(Negrillas fuera del texto original). 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2022. Exp: 62607. M.P. Guillermo Sánchez Luque. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de junio de 2024. Exp: 68953.

M.P. Fredy Ibarra Martínez. 43 Cita original: “El desplazamiento forzado es, a la vez, un daño y el origen de una violación múltiple de derechos, entre los que suelen desconocerse, entre muchos otros, el derecho a la educación, a la salud, al acceso a saneamiento básico, a la alimentación. Esta circunstancia fue advertida por al [sic] Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004, y es referida por la mayoría de los estudios sobre la materia”. 44 Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata a la sentencia con expediente 68953.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 34 Debe señalarse que este criterio no ha sido pacífico al interior de la Sección, pues con posterioridad al año 2020 se ha sostenido, también, que el daño es continuado y, por ende, la caducidad debe computarse desde la cesación de la lesión45.

Así, por ejemplo, en reciente pronunciamiento, esta Subsección46 reasumió dicha tesis y, al efecto, sostuvo que lo determinante para efectos del inicio del conteo del término de caducidad era que las personas hubieran retornado a su lugar de origen. 3.1.2. Del término de caducidad contabilizado desde la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional 15.- Sumado al debate ya expuesto, la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional ha suscitado otra discusión respecto del marco temporal para elevar las pretensiones resarcitorias en eventos de desplazamiento forzado, por cuenta de las siguientes manifestaciones: “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá 45 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de marzo de 2019.

Exp: 44091. M.P. María Adriana Marín (E); Subsección A, sentencia del 24 de abril del 2020, Exp: 51315, M.P. Marta Nubia Velásquez; Subsección C, sentencia del 1 de junio de 2020, Exp: 48261, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Subsección C, auto del 2 de octubre del 2020; exp: 63263, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Subsección A, sentencia del 20 de noviembre del 2020, Exp: 54443, M.P. Marta Nubia Velásquez;

Subsección A, sentencia del 5 de marzo del 2021, Exp: 64563, M.P. Marta Nubia Velásquez; Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2021, Exp: 41268, M.P. Alberto Montaña Plata (con salvamento de voto de Martín Bermúdez con fundamento en que el daño se consolidaba desde el desplazamiento, sin que fuera relevante que sus consecuencias se extendieran de manera indefinida;

Subsección A, sentencia del 13 de agosto del 2021, Exp: 64893, M.P. Marta Nubia Velásquez; Subsección B, sentencia del 2 de marzo del 2022, Exp: 64094(AG), M.P. Alberto Montaña Plata; y sentencia del 7 de septiembre de 2020, Exp: 54496, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. En esta última providencia, la Sala consideró que había caducidad porque, a pesar de que los demandantes no habían retornado a su lugar de origen, se había probado que no estaban en período de emergencia vital y residían en Villavicencio, respecto de lo cual el Consejero Alberto Montaña presentó salvamento de voto en el que expuso que el daño del desplazamiento forzado era continuado y, en esa medida, la caducidad únicamente podía computarse desde cuando se den las condiciones de seguridad para el retorno del lugar de origen. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2024.

Exp: 68154. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 35 entenderse que la indeminización [sic] administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.

(…) VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.” (Negrillas fuera del texto original).

Atendiendo a una exégesis literal, las víctimas de cualquier hecho de desplazamiento ocurrido previo al término de ejecutoria de la providencia de 2013, con independencia de la comprobación de la cesación del daño, —entendiendo que éste termina cuando se dan las condiciones para regresar a su lugar de origen o reasentarse en otro de voluntaria escogencia por el afectado—, podrían demandar hasta dos años después de dicha ejecutoria, es decir, hasta el 2015.

Así, desde 2018 en adelante, algunas decisiones aludieron a la sentencia SU-254 al contabilizar la caducidad —con las precisiones que se abordarán a continuación—, y otras, con fundamento en la naturaleza de daño continuado, computaron el respectivo término desde que estuvieran dadas las condiciones de seguridad para que las víctimas regresaran a sus lugares de origen, sin referirse en lo absoluto a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional47.

Sobre las que refirieron la sentencia de la Corte Constitucional, se destaca la de la Subsección B —dictada antes de la sentencia de unificación de 2020 de esta Sección—, que estableció que, en eventos de lesa humanidad, el juez debía “velar con celo riguroso la efectividad de las garantías constitucionales y convencionales”, para lo cual era “preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas”.

Sin embargo, en esa oportunidad precisó que, en caso de que un desplazamiento no pudiera clasificarse como un delito de esta categoría, según las particularidades del caso, el término correspondiente iniciaría su cómputo en el momento en el que se verificara la cesación de la conducta dañina, en consideración a que se trataba de un daño continuado.

Esta providencia también se remontó a la sentencia SU-254 de 2013 y 47 Ver nota de página 48. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 36 sus efectos respecto de la caducidad en los casos de desplazamiento, de la siguiente manera: “(…) la Corte [Constitucional] consideró necesario privilegiar como garantía mínima de las víctimas del desplazamiento forzado la posibilidad de acudir en procura de la protección judicial de su derecho a la reparación integral, por lo que consideró que los tiempos transcurridos hasta cuando fue dictada la referida decisión [SU- 254] no podrían tenerse en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad de las acciones promovidas por dicha población vulnerable.

(…) Como se aprecia a simple vista, el querer de la Corte [Constitucional] no fue limitar la posibilidad de acceder a la jurisdicción mediante el establecimiento de dicho término; por el contrario, en garantía de los derechos de la población desplazada, resolvió que no han de tenerse en cuenta tiempos transcurridos antes de la unificación jurisprudencial, en tanto solo a partir de allí se precisó que los derechos a la justicia y a la reparación integral incluyen la garantía del acceso a las acciones con las que el ordenamiento jurídico los dota para hacerlos efectivos, entre ellas la contencioso administrativa tendiente a que se repare integralmente el daño por vía judicial.

Ello impone precisar al a quo que el mencionado término no puede aplicarse a todas las controversias que involucren el desplazamiento, sino que corresponde una garantía mínima para los administrados, sin perjuicio del análisis que debe tener lugar de cara a cada caso particular, respecto del restablecimiento de los derechos de los actores y las eventuales connotaciones de lesa humanidad de los crímenes que han generado el desarraigo de determinados ciudadanos o grupos de ellos” 48.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Con apego a esta decisión, las demandas de reparación de perjuicios derivados de hechos de desplazamiento forzado que entrañaran un delito de lesa humanidad no caducaban y, en caso contrario, el término, que sí debía aplicarse, se contaba desde que hubiere cesado el desplazamiento, sin que el tiempo transcurrido hasta antes de la ejecutoria de la sentencia SU-254 pudiera contabilizarse para los efectos.

Esa misma Subsección49, en época ulterior a la sentencia de unificación del 2020, declaró la caducidad de una demanda presentada el 6 de junio de 2018 en la que se pretendía el resarcimiento de los perjuicios derivados de un homicidio y el consecuente desplazamiento que tuvieron que emprender los familiares, acaecido el 7 de marzo de 1999.

Como sustento, argumentó que desde el 2014 los demandantes contaban con elementos que le permitían atribuir la responsabilidad al Estado, por lo que la acción había caducado, incluso si, en gracia de discusión, el término se contara desde la ejecutoria de la unificación de la Corte Constitucional. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 6 de diciembre de 2018.

Exp: 59859. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 30 de marzo de 2020. Exp: 63134A. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 37 La Subsección A, por su parte, en sentencia del 5 de febrero del 202150, determinó que la demanda se había presentado oportunamente en la medida en la que no había prueba alguna relacionada “con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado”, aunado a que se había radicado dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la SU-254.

Subsiguientemente, la Subsección B profirió el auto del 18 de noviembre del 202151 —ya traído a colación— en el que determinó que la caducidad se contabilizaba desde el desplazamiento, además de que, en cualquier caso, la demanda se había presentado en el 2018, esto es, pasados dos años desde la ejecutoria de la SU-254. Con fundamento en la tesis del daño continuado, las Subsecciones A52 y B53, en el 2022, estudiaron de fondo unas demandas que fueron presentadas dentro de los dos años siguientes a la fecha de ejecutoria de la SU-254, en la que además no se había probado si las víctimas habían regresado al territorio del que habían sido desplazadas.

En la misma línea, la Subsección B54 discurrió que los dos años iniciaban desde que cesara la condición de desplazado que, en mérito del artículo 18 de la Ley 387 de 1997, sucedía cuando se lograba la consolidación y estabilización socioeconómica, bien en el lugar de origen o en las zonas de reasentamiento, y citó jurisprudencia según la cual el conteo comenzaba a partir de que se dieran las condiciones de seguridad para el retorno al lugar de origen.

Así, determinó que la demanda se había presentado oportunamente en 2012, teniendo en cuenta que la vivienda se le había restituido al demandante en 2010, además de que, en cualquier caso, la SU-254 había dispuesto que el término únicamente empezaba a correr con la ejecutoria de esa decisión, en el 2013. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021.

Exp: 59490. M.P. Marta Nubia Velásquez. Con aclaración de voto de María Adriana Marín relacionado con la caducidad de la desaparición forzada. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 18 de noviembre de 2011. Exp: 67078. M.P. Fredy Ibarra Martínez. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 8 de junio de 2022.

Exp: 60374. M.P. María Adriana Marín. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de mayo de 2022. Exp: 63303. M.P. Alberto Montaña Plata. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 25 de mayo de 2023. Exp: 62866.

M.P. Alberto Montaña Plata. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 38 Finalmente, se destaca que la Subsección C, en sentencia del 28 de octubre del 202455 —ya referida—, concluyó que no había caducidad porque el hecho determinante para el respectivo cómputo era que los demandantes hubieran retornado a su lugar de origen, situación que, en el caso particular, no se había acreditado, sin que le resultara extensible la regla de la SU-254.

Esta postura fue reiterada recientemente por esta Subsección, en sentencia del 9 de diciembre de 202556. 3.2. Del momento en el que debe iniciar el conteo del término de caducidad en virtud de que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado 16.- Habiendo planteado las distintas posturas asumidas por esta Sección, esta Sala expondrá las razones por las cuales considera que el daño en el desplazamiento forzado es de carácter continuado, de modo que el cómputo inicial de la caducidad debe situarse en la cesación de la lesión, y no desde la perpetración del hecho, ni desde la ejecutoria de la sentencia de unificación SU-254 de 2013.

Previo a abordar el tratamiento que la jurisprudencia le ha dado al fenómeno del desplazamiento forzado, se recuerda que el daño es “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos (…)”57. Igualmente, es menester distinguir los conceptos de daño instantáneo, diferido y continuado.

Así, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia58 planteó que el daño instantáneo es el que “se cristaliza totalmente, ello es toral [sic], una vez acaece el 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2024. Exp. 68154. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de diciembre de 2025.

Ep. 69128. 57 Henao, Juan Carlos. "Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado", en Juan Carlos Henao y Andrés Ospina (eds.). La responsabilidad extracontractual del Estado. ¿Qué? ¿Por qué? ¿Hasta dónde? XVI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35.

Citado en la sentencia SU-080 de 2020 de la Corte Constitucional y acogido por esta Sección. 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de enero de 2018. Exp: 11001- 31-03-010-2011-00675-01. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 39 hecho que lo causa, ya sea que éste se produzca de forma instantánea o continuada, es decir, el que se materializa apenas se realiza o cesa la conducta dañosa.

Lo que lo caracteriza es su inmediatez con la circunstancia que lo determina.”. La providencia presenta el ejemplo de la muerte que puede ser causada por una conducta dañosa instantánea, como en el caso de un accidente vehicular, o una conducta dañosa continuada, como un envenenamiento paulatino y permanente, en cuyo caso la intoxicación ocurre hasta el último momento de vida, de manera que la muerte —instantánea— se sigue de manera inmediata de la conducta sostenida en el tiempo.

El daño diferido es aquel que tarda en aparecer respecto del hecho que lo causa, que, igualmente, puede tratarse de una conducta dañosa instantánea o continuada; es decir, el daño solamente se evidencia tiempo después de la acción u omisión causante. Verbi gracia, la persona a la que únicamente un año después de recibir un golpe se le detecta que éste le ha causado un impacto cerebral (conducta dañosa instantánea y daño diferido).

Se resalta que, a diferencia del daño instantáneo, en estos casos transcurre un tiempo entre la cesación de la conducta dañosa y la aparición de la lesión. Finalmente, el daño continuado es aquel que “(…) se materializa a través del tiempo, es decir, el que no se configura en un solo momento, sino que se exterioriza durante cierto lapso de tiempo, independientemente de que la causa que lo provoca sea instantánea o igualmente continuada (…).

El criterio tipificante [sic], es la demora en su consolidación.”59 (negrillas fuera del texto original). Se resalta que, independientemente de si la conducta es continuada o instantánea, el daño continuado se caracteriza porque se produce de manera extendida en el tiempo, esto es, la lesión se causa cada día, de manera permanente, sin “solución de continuidad” y manteniendo la identidad de las condiciones que lo caracterizan de principio a fin60.

Ahora, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997: 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de enero de 2018. Exp: 11001- 31-03-010-2011-00675-01. 60 Expresión utilizada en la sentencia con expediente 41037, citando a: González Pérez, Jesús. Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.

Primera Edición. editorial Civitas. Madrid 1996. Págs. 381 y 382. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 40 “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.” (Negrillas fuera del texto original).

Esta Corporación, en sentencia del 200761, describió múltiples pronunciamientos de distintos organismos estatales sobre la materia. Al efecto, se destaca la sentencia SU-1150 del 2000 de la Corte Constitucional que, a su vez, citó el segundo informe de 1998, entregado por Consejería Presidencial para la Atención a la Población Desplazada por la Violencia y la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior al Congreso de la República, que a su tenor expresaba: "El desplazamiento forzado implica rupturas y destrucción del tejido social que se manifiestan en los cambios de las estructuras familiares, la recomposición poblacional de inmensas regiones, y la perversión de los poderes políticos y económicos.

Además, a nivel comunitario, se han destruido procesos de organización, producción y participación propios de las comunidades rurales, a través de los cuales se han buscado soluciones a sus necesidades básicas. Los efectos psicológicos y culturales del desplazamiento forzado son devastadores. El desplazamiento afecta de una manera total al individuo, pues se ve expuesto a intensos procesos psicoafectivos y socioeconómicos como los sentimientos de pérdida total de sus referencias e incertidumbre sobre su futuro, el de su familia y allegados.

La población rural sufre graves procesos de desarraigo al pasar de una cultura rural a una urbana o semiurbana, en la que se le considera extraña y, en el peor de los casos, invasora. (…) No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar.

Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2007. Exp: 19001-23-31-000-2003-00385-01(AG). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 41 (…) También existe acuerdo acerca de que la vulneración de los derechos citados implica la violación de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (…)”.

(Negrillas fuera del texto original). El desplazamiento, en virtud de lo transcrito, consiste en el abandono involuntario de la persona de su lugar de residencia y actividades económicas habituales, debido a circunstancias de riesgo o vulneración de su vida, amenaza a su integridad física, seguridad o libertad personal acaecidas en el marco del contexto de la alteración drástica del orden público interno. Este suceso, en sí mismo, implica el desarraigo obligado de la víctima de su comunidad, de su territorio y de su tejido social que apareja una violación a múltiples derechos fundamentales, entre ellos, a escoger libremente su domicilio y a la libre circulación por el territorio nacional.

Subyace a lo anterior que el desplazamiento forzado es un hecho, y a la vez un daño, según la definición ya expuesta, que se extiende durante el tiempo en el que la víctima no reasuma la posibilidad de regresar a su lugar de origen, puesto que, durante ese lapso, el desplazado realmente no goza del derecho de vivir en su territorio, que repercute, a su turno, en el destierro, la desconexión con el tejido social y su comunidad, entre otras.

De esta manera, se observa que esta lesión no se agota o extingue con el mero hecho del desplazamiento, sino que se consuma día a día mientras esta situación perdure, lo que significa que, además de tratarse de un hecho dañino continuado — que consiste en el mantenimiento de la situación de orden público que impide el retorno de las víctimas—, constituye un daño de naturaleza continuada.

Siendo así, el plazo de dos años debe iniciar desde la cesación de la lesión, como lo ha expresado esta Sección en las oportunidades ya reseñadas62, es decir, desde que los demandantes regresen a sus lugares de origen, o se acredite que existen las condiciones de seguridad necesarias para su retorno. Ese es el momento en el que el daño cesa, como quiera que desde ahí las víctimas recobran su derecho de libre locomoción y de escoger libremente su domicilio.

Lo anterior debe interpretarse al tenor de la sentencia de unificación del 2020 de esta Sección, según la cual, en cualquier caso, el término corre desde que se cuenten con elementos de convicción que permitan atribuir el daño al Estado, no exista imposibilidad material de acceder 62 Entre muchas otras: Supra, Exp: 35574, 50187 y 41307.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 42 a la administración de justicia, y el daño concretado en el desplazamiento forzado hubiera cesado. Merece destacarse que el daño cesa una vez se den las condiciones de seguridad que garanticen el retorno de las víctimas, aun cuando no se produzca el regreso al territorio por parte de los desplazados, porque, en ese caso, el no retorno obedece a una decisión voluntaria de las personas, de la cual no puede depender el inicio del cómputo de la caducidad, según el criterio reiterado de esta Sección63.

Tal circunstancia, sin embargo, deberá estar plenamente probada en el proceso, pues, de lo contrario, de acuerdo con los principios pro actione, pro damato y pro homine, deberá accederse al estudio de fondo de las pretensiones64. También debe precisarse que la naturaleza continuada que se depreca del desplazamiento forzado se refiere a la lesión en sí misma y no a la extensión o magnitud de sus efectos.

Así, más allá de que del desplazamiento se desprendan unas consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales que pueden mantenerse en el tiempo e incluso agravarse, el daño, en los términos ya expuestos, es el que se prolonga, con lo cual se impone la conclusión de que el inicio del conteo del término se sujeta a la cesación de la lesión y no se trastoca por la advertencia de sus secuelas o efectos derivados65.

Ahora, habiendo concluido que el punto de partida para el inicio del respectivo cómputo es el regreso de las víctimas a sus lugares de origen, o que se hayan dado las condiciones de seguridad que así lo permitan, para esta Sala es evidente que el comienzo de su conteo no se prorroga —en todos los eventos de desplazamiento forzado— hasta la ejecutoria de la sentencia SU-254 del 2013, como lo explicó acertadamente esta Subsección en un pronunciamiento ya referido del 2021: “Finalmente, frente al planteamiento del Tribunal Administrativo de Arauca de 63 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Auto del 9 de febrero de 2011. Exp: 38271; y de la Sección Tercera, sentencia del 24 de abril de 2008. Exp: 16.699. 64 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de junio de 2024. Exp: 66.331; de 24 de abril del 2020, Exp: 51.315; del 24 de septiembre del 2020, Exp: 56.283; del 3 de julio de 2020, Exp: 51.117; del 23 de agosto de 2024, Exp: 64.834 y 55.392 y 23 de septiembre de 2024, Exp: 56.541. 65 En reiterada jurisprudencia, esta Sección ha reconocido que la caducidad se cuenta desde el conocimiento del daño, sin que éste pueda confundirse con la advertencia de las secuelas o efectos de la lesión. Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 14 de abril de 2010. Exp: 19154; reiterado recientemente por esta Subsección en sentencia del 23 de septiembre de 2024, exp: 68.791. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 43 contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos de desplazamiento forzado desde la ejecutoria de la sentencia SU - 254 de 2013, encuentra la Sala que la Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica.

La decisión de la Corte Constitucional obedeció a que, por primera vez, en dicha sentencia se fijó la interpretación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de prohibir que los jueces de tutela por esa vía ordenaran la indemnización en abstracto, toda vez que, para ese efecto, las personas desplazadas cuentan con la posibilidad de iniciar procesos judiciales y solicitar así las indemnizaciones que correspondan.

En esa medida, al impedir que los afectados acudan a la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo, se decidió que no debían tenerse en cuenta transcursos de tiempo anteriores a la ejecutoria de esa sentencia, con el fin de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de desplazamiento forzado.

(…)”66. (Negrillas fuera del texto original). Esta providencia, entonces, estableció que los efectos inter comunis que la Corte Constitucional expresamente le confirió a su sentencia de unificación se predicaban respecto de personas que compartieran los presupuestos fácticos en los que se encontraban los allí tutelantes, esto es que Acción Social —hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social— hubiera rechazado o ignorado sus solicitudes de reparación administrativa, y que, en consecuencia, hubieran presentado acciones de tutela.

Esto, en consideración a que, únicamente a partir de esa sentencia del 2013, la Corte unificó su jurisprudencia respecto de la condena en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y particularmente sobre su improcedencia en esos casos. Por lo anterior, en garantía al derecho fundamental de reparación integral, los desplazados que se hallaran bajo ese supuesto fáctico tenían la posibilidad de reclamar la indemnización por vía judicial, mediante las acciones contencioso administrativas, sin que los términos anteriores contaran para los efectos de la caducidad, pues lo contrario implicaría cercenar el derecho de quienes optaron por la acción de tutela —dejando de lado las acciones ordinarias— para elevar pretensiones resarcitorias con fundamento en la confianza de la eficacia de la condena en abstracto por ese medio. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 de octubre del 2021.

Exp: 63260. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 44 Fuerza concluir que la sentencia SU-254 no aplica a todos los desplazamientos, pues lo cierto es que, si las víctimas no comparten el supuesto fáctico antedicho, la fecha de cesación del daño corresponde al inicio del cómputo de caducidad, sin que la ejecutoria de la unificación de la Corte Constitucional reviva los términos ya fenecidos, ni prolongue el plazo dispuesto por el legislador.

Además, esta Sala observa que aquellas providencias ya precitadas que aludieron a la SU-254 se pronunciaron sobre la caducidad con respecto de la cesación de la lesión, y únicamente utilizaron el término contado desde la ejecutoria de dicha providencia como un argumento adicional de la configuración o no de la caducidad; en los casos en los que los demandantes no habían regresado a su lugar de origen, se concluyó que el respectivo cómputo no había iniciado, además de que coincidía con que se había presentado dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la SU-254, y contrario sensu, si la demanda se había presentado más de dos años después del retorno de las víctimas, ésta había sido extemporánea, sumado a que la demanda se había instaurado pasados los dos años desde la ejecutoria de la mencionada unificación. 3.3.

El cómputo de la caducidad en el caso concreto 17.- Además, la demanda alega que el desplazamiento objeto de debate se produjo entre el 28 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, provocado ante el miedo de la presencia en la zona de grupos subversivos que cometieron actos violentos contra la población civil del corregimiento La Encarnación y la vereda El Maravillo, concretamente luego de la matanza causada en la primera fecha señalada en la que resultaron asesinados 23 campesinos. De acuerdo con lo sostenido en el libelo introductor -hecho 14- el grupo familiar de la señora Donatila Ruiz, una vez hubo abandonado su lugar de residencia ubicado en La Encarnación, reinstaló su vivienda en el municipio La Estrella, sin que hubieran podido retornar a su lugar de origen.

En esa misma situación se encuentran los grupos familiares de Orfa Aleida Espinoza, Doris Ercilia Quiroz, Francisco Urrego Hernández, Noemi Castro Seguro y Jhon Ferney Ruiz Castro quienes, luego de huir de La Encarnación, situaron su domicilio en la cabecera municipal de Urrao; en el caso de Mery del Consuelo Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 45 Castrillón Pérez y Miriam Janeth Castrillón, ocurrió algo similar, por cuanto, tras deambular radicaron su residencia en Salgar.

El grupo familiar de Carmenza Herrera Vargas, Ana María Ramírez Ruiz y Maricela Álvarez se desplazó a Medellín y el núcleo familiar de Luis Ernesto Vargas Sepúlveda, al municipio de La Concordia. Respecto de Wilber Abad Castrillón Pérez se informó en la demanda que, después de recorrer varios municipios, se desconocía el lugar de su paradero.

De otro lado, se indicó que los señores Miriam Urrego Hernández y Arelis de Jesús Álvarez Herrera debieron retornar a sus lugares de vivienda ubicado en El Maravillo y La Encarnación, respectivamente, ante la imposibilidad de asentar su nuevo domicilio en otras ciudades. Sin embargo, no se alude a la fecha en que regresaron. De lo anterior, esta Sala advierte que la lesión consistente en el desplazamiento forzado no ha cesado, aserto que, además, encuentra respaldo en los testimonios de Aracelly Castrillón Pérez, quien manifestó que, “de todas las personas que se fueron, muy poquitos retornaron”67, porque no había condiciones para un regreso seguro.

A la misma orientación apuntó la declaración de Seneida Ruiz Espinoza, quien atestiguo que: “con el tiempo algunos volvieron, pero otros no”68. Finalmente, en el testimonio de María Dolores Castro Hernández quien precisó que: “La gente que se fue no quiso volver por miedo”69. Tampoco se tiene noticia de la fecha en que regresaron a sus lugares de origen aquellas personas que, según la demanda, decidieron volver, de suerte que no se tiene elementos para el cómputo de la caducidad en estos eventos.

En este contexto, no se observa que los demandantes que formularon el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo hicieran parte del supuesto fáctico de la sentencia SU-254 de 2013, en cuanto no existe evidencia de que hubieran instaurado una acción de tutela para reclamar el derecho fundamental a la indemnización administrativa. 18.- Así pues, aun cuando el término debe computarse desde que los desplazados 67 Minuto 50, CD visible a folio 1832. 68 Minuto 22, CD visible a folio 1629. 69 Minuto 1:14, CD visible a folio 1629.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 46 regresaron a sus lugares de origen, en cuanto ese es el momento en el que se acredita la superación del daño, en virtud del principio pro damato, pro actione y pro homine, ante la falta de certeza acerca de su cesación, esta Sala estudiará las pretensiones de fondo, en el entendido de que no está probado que el término de caducidad se hubiera cumplido. 4.- Legitimación en la causa por activa. 19.- Acerca de este presupuesto, conviene hacer referencia a la postura jurisprudencial del Consejo de Estado conforme a la cual, frente a “la concepción de la legitimación en la causa en el marco de la acción constitucional de grupo, se centró en la interpretación del contenido normativo de los artículos 46 y 47 de la Ley 472 de 1998 y al respecto concluyó que este presupuesto se conecta con la exigencia de que existan condiciones uniformes respecto de la causa que generó el daño ”70.

Como se anotó en precedencia, los siguientes demandantes: Donatila Ruiz de Delgado, Sandra Milena Delgado Ruiz, Paola Andrea Delgado Ruiz, Maritza Delgado Ruiz y Doris Cristina Delgado Ruiz, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Yeison Alexander Yepes Delgado; José Alcides Alcaraz Correa, María Heroína Carvajal Hernández, quienes actúan en nombre propio y en el de sus hijos Yair Ulises Alcaraz Carvajal y Maribel Alcaraz;

John Dairo Ruiz Ospina, Luceyda Herrera Herrera, Álvaro León Ruiz Ospina; Carlos Elías Ruiz Ospina, María Elsa Urrego Ospina, Javier Urrego Ospina, Yesenia Urrego Ospina, Carlos Andrés Ruiz Urrego; Sacramento de Jesús Gaviria Quiroz, Diocelina Herrera de Gaviria, Ferney Alexander Gaviria Herrera; Rubiel Martínez Álvarez y María Lucelly Álvarez Moreno, en nombre propio y representación de Nataly Martínez Álvarez, Angie Daniela Martínez Álvarez, Sebastián Martínez Álvarez, Mónica Marcela Martínez Álvarez y María Alejandra Martínez Álvarez;

Manuel Alcides Castro Segura, Erika Marbely Castro Montoya, María Rosa Seguro de Castro, Manuel Dimas Castro Oquendo; Eduardo Escobar Layos, Dora Emilsen Herrera Gutiérrez, Diego Alonso Escobar Herrera, Yorleny Escobar Herrera, Darly Escobar Herrera, Yeison Felipe Escobar Herrera; Noemi Castro Seguro, Jhon 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 2 de febrero de 2001, exp.

AG 017, C.P. Alier E. Hernández Enríquez, reiterada por la Sección Tercera en sentencia del 31 de julio de 2020, exp. AG 2013-00488, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 47 Ferney Ruiz Castro en nombre y representación de los menores Cristian Denifer Ruiz Castro y Yésica Manuela Castro Castro;

Iván Ruiz Fernández, Andrés Elías Ruíz Vélez; Héctor Jairo Alcaraz Correa; Guillermo León Ospina Montoya, Argemira Cartagena Ibarra, Juan Guillermo Ospina Cartagena actuando en su nombre y en el de los menores Sebastián Ospina Cartagena, Jhoine Ospina Cartagena y Gerónimo Ospina Cartagena; Luz Marina Castrillón Quiroz, Jairo de Jesús Bran Vargas actuando en su nombre y representación de Rigoberto Castrillón Quiroz;

Luis Edison Carvajal Correa, Edwin Antonio Carvajal Correa, Luz Danelly Carvajal Correa; Miriam Adriana Urrego Hernández en nombre propio y en el de su hija Wendy Ximena Castro Urrego; María Edilma Serna Castro, Luis Eduardo Herrera Santana, Diego Herrera Serna, María Alejandra Herrera Serna. María Celene Layos Vargas y Consuelo Layos Vargas;

Javier Antonio Carvajal Hernández, Carmen Alicia Quiroz Correa, Laura Rosa Correa Alcaraz, Oscar Darío Carvajal Quiroz, Diana Irene Carvajal Quiroz, Francy Edelmira Carvajal Quiroz, Gloria Aleyda Carvajal Quiroz en nombre propio y representación de los menores Mario Asaled y Duban Alonso Carvajal Quiroz; Gloria Emilse Benítez Hernández y Ediber Alexander del Río Benítez;

Jorgelina Ruiz Fernández, Jorge Iván Arias Ruiz, Carmenza Herrera Vargas; María Teresa Alcaraz de Correa, Amparo Enid Correa Alcaraz, Hilda Mabel Correa Alcaraz, Wilson Antonio Correa Alcaraz, Claudia Yanet Correa Alcaraz y Willington Alexander Castro obrando en nombre propio y en el de Jimena Carvajal Correa, Vanesa Idalgo Correa y Esteban Idalgo Correa;

Isabel Ruiz Fernández, Jorge Andrés Restrepo Ruiz, Sol Marina Pereira Ruiz; Otoniel Carvajal Hernández, Luz Dey Carvajal Hernández, Gledy Eliana Carvajal Carvajal, Leydi Carvajal, Jhon Fredy Carvajal Carvajal, Héctor Arley Carvajal Carvajal, Olga Celenny Carvajal Carvajal y Celmira Carvajal Carvajal quienes actúan en nombre propio y en el de Yorman David Ramírez Carvajal, Angie Elizet Carvajal Carvajal;

Rosa Amelia Hernández de Carvajal, Yudi Esmid Carvajal Hernández, José Robeiro Carvajal Hernández actuando en nombre y representación de Marlon Castrillón Carvajal y Maicol Stivent Carvajal Herrera; Rodrigo de Jesús Ruiz Fernández y Jorge Enrique Ruiz Ruiz, Eucaris de Jesús Hernández Gómez, María Omaira Castro Seguro, Yeraldín Hernández Castro, Juan David Lora Hernández, Yurleny Alexandra Hernández Castro, Diana Celenny Hernández Castro en nombre propio y en representación de Juan David Lora Hernández y Danna Lizeth Rincón Hernández;

Félix Adán Quiroz Aguirre, María Gerardina Hernández Roldán, en nombre de sus hijos María Alexandra Quiroz Hernández Diego Fernando Quiroz Hernández, Jhon Edison Quiroz Hernández y Jhoan Stiven Velásquez Quiroz; Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 48 Sandra María Álvarez Cartagena, Rogelio Antonio Castro Segura, Yésica Andrea Castro Álvarez, Willinton Alexander Castro Álvarez y Santiago Castro Álvarez, Sebastián Castro Álvarez.

Yonatan Castro Álvarez, Yorman Estiven Castro Álvarez; Elías Antonio Rivera Gómez, Gloria Amparo Hernández Roldán, Carlos Mario Rivera Hernández, Gloria Libandy Rivera Hernández, Gabriel Jaime Rivera Hernández, María Edelmary Rivera Hernández, actuando en nombre propio y de los menores Maicol Andrés Silva Rivera y María Luisa Oquendo Rivera;

Doris Ercilia Gaviria Quiroz y Francisco José Urrego Hernández, Edwar Urrego Gaviria; Álex Wbeymar Ruiz del Río; Gladys del Socorro Carvajal Hernández, Jhon Eduardo Quiroz Carvajal, Iván Darío Quiroz Carvajal, Juan Carlos Quiroz Carvajal en nombre propio y representación del menor Luis Adriano Arango Carvajal. Se encuentran legitimados en la causa por activa, habida consideración de que probaron su condición de víctimas del desplazamiento forzado del corregimiento La Encarnación y la vereda El Maravillo, ocurrido entre el 28 de abril de 1998 y 31 de diciembre de 2002. 20.- No obstante, los accionantes: Fabio Castro Ruiz, Adriano Pino Álvarez, Bayardo de Jesús del Río Serna, Sandra Marcela del Río Layos, Erika Andrea del Río Layos, Sergio Andrés del Río Layos y los menores Laura Cristina del Río Layos y Juan Sebastián del Río Layos y Samuel del Río Layos, Margarita Ruiz Espinosa;

Blanca Olivia Carvajal Hernández y Boris de Jesús Holguín, actuando en nombre propio y en el de sus hijos Noltty Tatiana Holguín Carvajal, Jainer de Jesús Holguín Carvajal; Beatriz Elena Holguín Carvajal, Faber Esteban Holguín Carvajal, Elkin Javier Holguín y Anatilde Holguín; Evelyn Daryana Arias Herrera, actuando en nombre propio y en el de sus hijos Juan Miguel Gutiérrez Escobar y Jan David Gutiérrez Escobar;

Ilduara Layos Sepúlveda, Irma Ligia Escobar Layos y Álvaro Gutiérrez; Luis Alfonso Rivera Hernández; Simonedys Carvajal Hernández, Gloria Emilse Correa Alcaraz, Yaneth Milena Carvajal Correa, Lina Yicela Carvajal Correa y Walter Ancízar Carvajal Correa. No acreditaron reunir las condiciones uniformes respecto de la causa del daño que expresan haber padecido, habida consideración de que los elementos de prueba que reposan no demuestran su calidad de víctimas del desplazamiento forzado del corregimiento La Encarnación y la vereda El Maravillo ocurrido entre el 28 de abril de 1998 y 31 de diciembre de 2002.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 49 21.- De ahí que, al no haberse demostrado por las mencionadas accionantes las condiciones uniformes respecto de la causa común del daño alegado, se concluye que no ostentan legitimación en la causa por activa para integrar al grupo demandante y así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia 5.- Legitimación en la causa por pasiva 22.- Las demandadas están legitimadas en la causa, en cuanto se alega que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional omitieron tomar las medidas necesarias para evitar el daño, consistente en el desplazamiento masivo. 6.- Objeto de la apelación 23.- El objeto de la apelación presentada por la parte demandante se contrae a censurar: i) que el a quo valoró aisladamente las pruebas que obran en el plenario, las cuales, a su turno, se incorporaron al proceso de reparación directa adelantado con sustento en la masacre perpetrada el 28 de abril de 1998, por lo que ha debido apreciarlas armónicamente junto con las consideraciones en que se apoyó la jurisdicción para declarar la responsabilidad del Estado por esos hechos; iii) que al resultar insuficientes esos elementos de prueba, se ha debido activar la facultad de decretar pruebas de oficio ii) que no era exigible que existiera solicitud de ayuda y protección concreta para derivar la responsabilidad del Estado por los hechos de desplazamiento forzado que se ventilan; iv) que, de no estar probada la alegada falla del servicio, el asunto ha debido analizarse desde otros títulos de imputación. Delimitados los argumentos de la apelación, la Sala procede a pronunciarse frente a los mismos: 7.- Sobre la responsabilidad del Estado por omisión al deber de protección 24.- En primer lugar, se recuerda que en el presente proceso se le endilga la responsabilidad al Estado por la omisión en sus deberes de protección, al no haber evitado el desplazamiento forzado a que se vio compelido el grupo actor como consecuencia de la hostilidad acaecida en la zona por los actos de violencia cometidos por agrupaciones delincuenciales.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 50 El Estado, a través de sus fuerzas públicas, integradas por el Ejército y la Policía Nacional71, tiene el deber y la finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional72, así como de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas73-74.

De esta manera, el incumplimiento de estos deberes que redunde en la producción de un daño puede comprometer la responsabilidad del Estado por falla en el servicio75, sin que ello se traduzca en que la Administración asume la calidad de asegurador universal que responde automáticamente por cualquier daño causado por terceros a las personas en sus vidas, libertades, bienes y honra dentro del territorio nacional76.

Así lo ha determinado esta Corporación: “(…) la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera espontánea ni a título de una garantía absoluta de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización, atendidas la posibilidad de preverlo y evitarlo.”77.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Se destaca de lo anterior que al Estado únicamente le resulta imputable el daño si éste era previsible y resistible, así como que la omisión en el cumplimiento de sus deberes fue determinante en su producción78, por lo cual esta Sección ha delimitado los eventos que se presentan estas condiciones: 71 Artículo 216 de la Constitución Política. 72 Artículo 217 de la Constitución Política. 73 Artículo 218 de la Constitución Política. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 28 de octubre de 2024. Exp: 68154. 75 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp: 27.434; sentencia del 15 de agosto del 2007, Exp: 19001- 23-31-000-2003-00385-01(AG). 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 29 de octubre de 1998. Exp: 10.747. Reiterado recientemente en la sentencia de esta Subsección del 9 de abril de 2025, Exp: 65972. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Exp: 61803. Debe ponerse de presente que la expresión riesgo, en este contexto, no se refiere a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, sino en su sentido natural, en el peligro en el que se sitúa una persona o un grupo poblacional. 78 Por lo demás, se resalta que esta ha sido la posición de antaño, como lo evidencia la sentencia del 11 de octubre de 1990 de la Sección Tercera, Exp: 5737.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 51 “(…) cuando (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esta población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley”79.

(Negrillas fuera del texto original). En suma, en estos casos, la imputación al Estado se configura por no haber interrumpido la cadena causal del daño producido por un tercero, a pesar de que lo conocía —era previsible—, contaba con los medios para evitarlo —era resistible— y era su obligación legal. Se trata de un régimen de falla en el servicio, toda vez que la responsabilidad del daño se deriva del incumplimiento del contenido obligacional concreto y preciso80. 25.- Cabe destacar, en todo caso, que la exigibilidad en el cumplimiento de las obligaciones estatales tiene un carácter relativo81, de modo que el juicio de responsabilidad debe agotar el análisis sobre las posibilidades reales con las que contaba el Estado en orden a evitar la falla, en la medida en la que «nadie está obligado a lo imposible»82.

Debe, además, ponerse de presente que esta posición no es contraria a la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha manifestado: “[P]ara la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2022. Exp: 60246. 80 Supra, sentencia del 15 de agosto del 2007, Exp: 19001-23-31-000-2003-00385-01(AG). 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 10 de agosto del 2000. Exp: 11.585. Reiterado en la sentencia del 28 de mayo del 2012, Exp: 20762. 82 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de octubre de 1990. Exp: 5737; sentencia del 7 de diciembre de 1977, Exp: 1564, y sentencia de 15 de marzo de 1996, Exp: 9034.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 52 automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía.”83.

(Negrillas fuera del texto original). 26.- Pretender lo contrario —esto es, que el Estado responda como asegurador universal por cualquier daño causado por terceros a las personas en su integridad, libertades, bienes, honra y demás— implica exigirle a la fuerza pública y, en general, a las autoridades de la República una obligación de imposible cumplimiento, como la de impedir, de manera absoluta, la comisión de todos los delitos en el territorio nacional84, so pena de responder por los daños que de allí se desencadenen.

Sin perjuicio de esto último, es también un hecho que la Administración no puede, de manera genérica, excusar su incumplimiento en la relatividad de sus obligaciones, ni en la indisponibilidad presupuestal, correspondiéndole al juzgador determinar si en cada caso la prestación del servicio resultaba efectivamente imposible. Así se ha sostenido: “(…) si bien es cierto esta corporación ha sostenido que dentro de la filosofía del Estado social de derecho no es posible responsabilizar al Estado Colombiano por todo tipo de falencias que las circunstancias de pobreza del país evidencian en multitud de casos ‘pues el juez tiene que ser consciente de la realidad social en que vive, y no dejarse deslumbrar por el universo que tienen las palabras o conceptos políticos o jurídicos’, de allí no puede seguirse, como corolario obligado, que los daños que padecen los ciudadanos por vivir expuestos a situaciones de peligro permanente hayan de quedar siempre librados a la suerte de cada cual.

En efecto, las implicaciones y el grado de compromiso que el Estado constitucional contemporáneo exige para todas las autoridades públicas supone un análisis de cada caso concreto en procura de indagar si la denominada falla del servicio relativa, libera a éstas de su eventual responsabilidad. Dicho en otros términos, no es aceptable que frente a situaciones concretas de peligro para los ciudadanos, estudiadas y diagnosticadas de vieja data, pueda invocarse una suerte de exoneración general por la tan socorrida, como real, deficiencia presupuestal.”85.

(Negrillas fuera del texto original). 83 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párrafo 123. Citado por Supra, exp: 61803. 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2018.

Exp: 34359A. Sentencia de Unificación sobre daños causados por minas antipersonales. Si bien el presupuesto fáctico no es idéntico, la sentencia se refiere a la imposibilidad de la fuerza pública de establecer con precisión la ubicación de las minas para evitar el daño. 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 14 de mayo de 1998. Exp: 12175. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 53 27.- En este sentido, esta figura “jamás debería utilizarse para justificar una indefensión de la administración [sic] al deber de protección a la vida de los ciudadanos, valor fundamental de un Estado de Derecho”86. 7.1.- El daño – sobre el desplazamiento y el contexto en el que se perpetró 28.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado. En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial del Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. 29.- De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito87 88 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.

En este sentido la doctrina nacional expone: 86 Supra, Exp: 5737. 87 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 88 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon- Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 54 “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”89. 30.- El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto90, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación91.

Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. 31.- Además, el daño debe ser probado. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De ahí que no es suficiente que “en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”92: 32.- Como se analizó previamente, el desplazamiento es, en sí mismo, un hecho dañoso y un daño que apareja una violación múltiple a los derechos de las personas, entre otros, a escoger su domicilio y al libre desarrollo de su personalidad93.

En esta línea, se pasará a exponer los hechos probados acerca de ese aspecto en el sub lite. 89 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 90 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 91 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 92 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. 93 Ver, Supra, Exp: 19001-23-31-000-2003-00385-01(AG).

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 55 33.- En el proceso está plenamente demostrado que los demandantes identificados en acápites que anteceden, habitantes del corregimiento La Encarnación y la vereda El Maravillo, jurisdicción del municipio de Urrao – Antioquia, sufrieron desplazamientos masivos por virtud del contexto de violencia de finales de la década del 90 e inicios del 200094.

Situación evidenciada con la constancia de su inclusión el Registro Único de Víctimas por haber sufrido desplazamiento durante el período señalado, así como con el listado del RUV remitido por la Unidad de Víctimas mediante oficio del 10 de mayo de 2018 (fl. 1819 CD adjunto). A este respecto, en el expediente obran comunicaciones de las autoridades locales que demuestran la situación de orden público durante este período, con la conexidad existente entre estas circunstancias y los desplazamientos de la población civil95.

Entre otras, el oficio 256 del 10 de octubre de 1997, a través del cual la Personería Municipal de Urrao remitió a la Defensoría Regional de Medellín la denuncia presentada por el capitán José Antonio Espinoza Granados contra grupos al margen de la ley que venía operando en el área urbana de Urrao. Obra el oficio 150 del 9 de mayo de 1998, en el que la Personería Municipal advirtió al Procurador Departamental de Medellín que el 28 de abril pasado tuvo conocimiento que en La Encarnación se asesinaron a dos ayudantes de la línea y a ocho campesinos más. Señaló que al día siguiente se hizo presente la Cruz Roja y la Defensoría del Pueblo para llevar los cuerpos de los fallecidos a zona urbana y, además, que en El Maravillo había ocurrido otra masacre de trece lugareños más y dos heridos, por lo que en la noche llegaron 170 personas procedentes de dichos lugares para asistir al sepelio y temiendo por sus vidas, por lo que se les asistió con provisiones de alimentos, ropa y salud. 94 Además de las pruebas practicadas en el proceso, de la situación de grave alteración al orden público en esa zona por la presencia de los distintos actores del conflicto durante ese período da cuenta los distintos documentos y publicaciones realizadas en relación con este tópico remitidos al proceso por Centro Nacional de Memoria Histórica mediante oficio del 5 de octubre de 2016, dentro del cual reposa el artículo relacionado con la masacre ocurrida en Urrao en 1994,1998. 95 Se suman a las que a continuación se mencionan las que obran a folios 230 y 239 del cuaderno anexo 1 - respuesta exhorto del departamento de Antioquia.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 56 En ese mismo documento se consignó que, en reunión llevada a cabo el 29 de abril de 1998 con asistencia de la Procuraduría, la Personería y la Comisión de Paz, se trató el tema de la ubicación de campesinos y que el gobernador se hizo presente en esa oportunidad manifestando que prestaría colaboración para atender la situación de desplazamiento96.

Similar información se extrae del artículo “Rutas del Conflicto”, publicado por el Centro de Memoria Histórica y Verdad Abierta, cuyo texto da cuenta de que, en la tarde del 28 de abril de 1998, miembros del bloque sureste antioqueño asesinaron a 22 personas en caseríos aledaños al casco urbano de Urrao, 10 en el corregimiento La Encarnación y doce en la vereda El Maravillo, lo cual generó el desplazamiento de 350 campesinos que huyeron de la zona por miedo97.

Igualmente, se aportó al plenario el Informe evaluativo 1837 del 28 de mayo de 1998, adelantado por la Procuraduría General de la Nación - Seccional Antioquia por la masacre ocurrida en zona rural del municipio de Urrao el 28 de abril de 1998, en la que se describieron los acontecimientos al siguiente tenor: El día 28 de abril de 1998, en el corregimiento de la Encarnación del Municipio de Urrao, departamento de Antioquia, aproximadamente a las siete de la noche fueron asesinados los dos ayudantes de la línea que cubría la ruta de acceso a esa localidad, en compañía de ocho campesinos mas.

Al día siguiente, cuando llegaron al municipio de Urrao los familiares y los cadáveres de los muertos de la vereda de la Encarnación, el país se enteró de que esa misma noche en la vereda El maravillo del mismo municipio y departamento habían sido asesinado otros trece (13) campesinos y dos heridos graves al parecer, por el mismo grupo armado que se había identificado como como miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU).

Como consecuencia de lo anterior, llegaron a la cabecera municipal aproximadamente ciento setenta (170) familias por temor a perder sus vidas por el accionar del grupo que había cometido los dos execrables crímenes”98. Los testimonios de Aracelly Castrillón Pérez, Seneida Ruiz Espinoza y María Dolores Castro Hernández quienes para la época de los hechos vivían en el corregimiento La Encarnación, las dos primeras, y en la vereda El Maravillo, la última de las mencionadas, son coincidentes en señalar que, con ocasión de la asesinato del 28 de abril de 1998 a manos de la Autodefensas Unidas de Colombia, 96 Folios 38 a 48 del cuaderno 1. 97 Folio 35 del cuaderno 1. 98 Folios 53 a 63 del cuaderno 1.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 57 un gran de número de pobladores de esa zona se vieron forzados a desplazarse a otros municipios temiendo por sus vidas y su integridad personal. 34.- En este orden de ideas, para esta Sala es diáfano que un número importante de personas fueron desplazadas de sus viviendas ubicadas en el corregimiento La Encarnación y en la vereda El Maravillo, entre el 28 el de abril de 1998 y diciembre de 2002, en el marco del conflicto armado interno, con lo cual se tiene probada la existencia del daño consistente en el desplazamiento. 7.2.- Sobre la imputación del daño al Estado 35.- Se recuerda que el tribunal estimó que, de las pruebas recaudadas no podía extraerse una solicitud concreta de protección a los habitantes de corregimientos La Encarnación y El Maravillo del municipio de Urrao Antioquia, y que si bien el expediente daba cuenta que para el segundo semestre del año 1998, la Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia solicitó protección y/o medidas preventivas de seguridad por parte de las Fuerzas Militares, para los funcionarios de la Fiscalía que debían trasladarse a los sitios denominados “zonas rojas” en el departamento de Antioquia, en momento alguno, especificó como tal al municipio de Urrao y menos aún, a los corregimientos La Encarnación y El Maravillo, a lo que añadió que el Departamento de Policía de Antioquia informó que en el municipio de Urrao entre los años 1998 a 2011 existía presencia policial permanente con el fin de contrarrestar el accionar de los grupos armados al margen de la ley como eran las FARC, el EPL y las AUC. 36.- La parte actora discrepó de la anterior conclusión, por considerar que no necesariamente debía existir una solicitud de protección elevada por los ciudadanos para poder derivar la responsabilidad de la demandadas por la falta de protección y seguridad, pues la situación de alteración era de público conocimiento, a lo que añadió que existían pruebas suficientes en el expediente para desprender la aludida falla, tales como aquellas en que se apoyó la jurisdicción para dictar la sentencias condenatorias por la masacre perpetrada el 28 de abril de 1998 contra campesinos habitantes de La Encarnación y El Maravillo.

De acuerdo con la demanda, se produjo un total abandono por parte del Estado, pues a través de sus autoridades omitió su deber de evitar el desplazamiento masivo de los habitantes de esos lugares. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 58 37.- Habiendo determinado que los demandantes fueron desplazados por temor a la violencia generalizada que azotaba la zona rural del municipio de Urrao, sin que exista evidencia de la participación activa del Estado en estos hechos, debe analizarse si el daño le resulta atribuible por haber omitido el deber de protección, para lo cual —en atención a lo ya explicado— concierne establecerse si el desplazamiento era previsible y resistible para las entidades demandadas. 38.- En primer lugar, conviene resaltarse que en el expediente se encuentra documentada la difícil situación de orden público y violencia generalizada que atravesó la zona rural del municipio de Urrao desde 1997 hasta la primera mitad de la década del 2000.

De ello da cuenta con suficiencia el informe traído la causa mediante el oficio del 22 de febrero de 2017, en cumplimiento del decreto de pruebas ordenado en primera instancia, documento suscrito por la ONG Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES, organismo que, remitió información relacionada con la situación de violencia presentada entre 1997 y 2002 en el municipio de Urrao y en su zona rural, en los siguientes términos99: CONFLICTO ARMADO 1.- El 10 de enero de 1997 en el municipio de Urrao-Antioquia, miembros de un grupo no identificado, quienes portaban armas de largo alcance y vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, interceptaron en el sitio El Paso, un taxi que viajaba entre Urrao y Caicedo y luego de obligar descender a sus ocupantes dieron muerte al conductor y posteriormente quemaron el vehículo.

Afirma la fuente que el homicidio responde a "la tensa situación que se vive en esta población por la pugna entre guerrilleros y paramilitares por el dominio de la zona". (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 3, pág.61,1997). 2.- El 10 de enero de 1997 en el municipio de Urrao-Antioquia, miembros de un grupo armado irrumpieron en zona urbana y dieron muerte al propietario de un establecimiento comercial.

(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Policía, Revista 3, pág.61,1997). 3.- El 12 de enero de 1997 en el municipio de Urrao - Antioquia, guerrilleros del Frente 34 de las FARC irrumpieron en la vereda La Manga y dieron muerte a dos hermanos, las víctimas fueron identificadas como: Arnulfo Antonio Alcaraz Durango y Argiro de Jesús Alcaraz Durango.

(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 3,1997). 4. El 14 de enero de 1997 en el municipio de Urrao - Antioquia, integrantes de un grupo paramilitar irrumpieron en la finca Carazul, ubicada en la inspección de policía departamental La Encarnación y ejecutaron a siete pobladores, a quienes sindicaron de 99 folios 1738 del cuaderno 7.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 59 ser colaboradores de la guerrilla. Las víctimas fueron identificadas como: Hernán Alcaraz Jiménez, Hernán Cuevas Rueda, Libardo Montoya, Gabriel Gaviria, Arnoldo Antonio Álvarez Durango, Argiro de Jesús Álvarez Durango y José Cartagena Presiga.

(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 3, pág.26,1997). 5. El 11 de febrero de 1997 en el municipio de Urrao- Antioquia, guerrilleros del Frente 34 de las FARC, atacaron la base militar ubicada en las afueras de este municipio. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 3.pág. 139,1997) 6.El 7 de marzo de 1997 en el municipio de Urrao-Antioquia, en enfrentamiento entre guerrilleros del Frente 34 de las FARC y el ELN contra paramilitares de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, ocurrido en la vereda La Magdalena murieron ocho paramilitares, los cuales no fueron identificados.

(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 3, pág.144,1997). 7. El 19 de marzo de 1997 en el municipio de Urrao - Antioquia, guerrilleros de los Frentes 5 y 34 sostuvieron combates, por más de 48 horas, con soldados adscritos al Batallón Ganaderos de la IV Brigada, en la vereda La Loma. En la acción fueron muertos el soldado Jorge Eliécer Gonzáles y seis guerrilleros, entre ellos una mujer.

Los guerrilleros no fueron identificados. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 3, pág.147,1997). 8. El 22 de marzo de 1997 en el municipio de Urrao - Antioquia, guerrilleros del Frente 34 de las FARC sostuvieron combate con tropas del Batallón Contraguerrilla Nro. 4, Ganaderos. En la acción murieron dos guerrilleros, los cuales no fueron identificados.

(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 3, pág. 147,1997) 9. El 25 de marzo de 1997 en el municipio de Urrao - Antioquia, guerrilleros del Frente 34 de las FARC sostuvieron un combate con soldados adscritos a la IV Brigada en la cabecera de este municipio. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 3, pág.147,1997). 10.- El 26 de agosto de 1997 en el municipio de Urrao – Antioquia, guerrilleros de las FARC amenazaron en convertir en objetivo militar a tales candidatos de la Alcaldía del municipio por el partido liberal, si seguían adelante con la campaña política.

(…) Fuente CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, revista, 5, página 112). 11. El 8 de septiembre de 1997 en el municipio de Urrao-Antioquia, guerrilleros amenazaron de muerte a todos los candidatos a corporaciones públicas locales, exigiéndoles la renuncia. Ante ese hecho, tres candidatos a la Alcaldía del municipio renunciaron a sus aspiraciones, junto con once candidatos al Concejo.

(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 5, pág.126,1997). 12. El 20 de septiembre de 1997 en el municipio de Urrao-Antioquia, guerrilleros del Frente 47 de las FARC incursionaron en la finca San José de los Islotes, ubicada a cinco minutos del parque central de ese municipio, y procedieron a quemarla. La finca era propiedad del Secretario General de la Gobernación de Antioquia.

(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 5, pág.134,1997). 13. El 21 de septiembre de 1997 en el municipio de Urrao-Antioquia, guerrilleros emboscaron a una patrulla de la Policía, causando heridas a dos agentes. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 5, pág. 162,1997). 14.

El 20 de octubre de 1997 en el municipio de Urrao - Antioquia, guerrilleros amenazaron de muerte al Registrador Municipal, Daniel Jaime Benítez. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 6, pág.94,1997). 15. El 23 de noviembre de 1997 en el municipio de Urrao - Antioquia, paramilitares de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, incursionaron en la vereda La Magdalena, y ejecutaron a: José Lizandro García Flórez, Norbey de Jesús Sepúlveda Montaño, Alfredo Ramírez y Elkin Castaño García, cuatro campesinos que se desplazaban desde el sitio Punta de Ocaidó, por la vía Carmen de Atrato, Chocó. Los cadáveres de los campesinos fueron encontrados en aguas del río Panderisco.

(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 6, pág.38,1997) Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 60 16. El 23 de noviembre de 1997 en el municipio de Urrao - Antioquia, paramilitares de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, ejecutaron en el sitio La Venta, en la vía que conduce al casco urbano de Urrao, a Juan Esteban Flórez Salazar, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Loma.

El dirigente comunal se movilizaba en un vehículo de servicio público tipo chiva, y de allí fue bajado por la fuerza por los paramilitares, que tenían bloqueada la vía a la altura del sitio mencionado anteriormente. El cadáver de la víctima fue encontrado en el caserío El Llano. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 6, pág.38,1997) 17.

El 28 de noviembre de 1997 en el municipio de Urrao - Antioquia, guerrilleros de las FARC incursionaron en inmediaciones rurales de este municipio, y dieron muerte a Gerardo Benítez. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 6, pág.114,1997) 18. El 2 de diciembre de 1997 en el municipio de Urrao-Antioquia, cuando Fredy Serna Higuita y su hermano William Serna Higuita, se trasladaban en una motocicleta por el caserío La Venta, guerrilleros de un grupo no identificado los interceptaron y les dieron muerte de varios disparos.

(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 6. pág.123,1997) 19. El 3 de diciembre de 1997 en el municipio de Urrao- Antioquia, un grupo de hombres armados incursionó en inmediaciones rurales de esta población y dio muerte de tres impactos de arma de fuego al campesino Ramiro Carvajal López. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 6, pág.75,1997) 20.

El 7 de enero de 1998 en el municipio de Urrao - Antioquia, paramilitares incursionaron en el caserío La Venta y ejecutaron al campesino Diego Ramírez Santana. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 7 y 8, pág. 23, 1998) 21. El 19 de febrero de 1998 en el municipio de Urrao-Antioquia, durante un combate en la inspección de policía La Encarnación, entre guerrilleros del Frente 34 de las FARC y tropas del Batallón Nutibarra, adscrito a la IV Brigada, murieron cinco guerrilleros, cuatro de ellos no identificados.

(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 7 y 8, pág.49,1998). (Fuente: EI Tiempo, 1998, disponible en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-786255. Fecha de consulta:20/02/2017). 22. EI 28 de abril de 1998 en el municipio de Urrao - Antioquia, paramilitares vestidos con prendas de uso exclusivo de las Fuerzas Militares y portando armas largas, incursionaron en el corregimiento La Encarnación hacia las 2:00 p.m., incendiaron el puesto de policía, ejecutaron a diez personas que viajaban en un bus escalera que arribó al caserío, forzaron las puertas de varias tiendas y las saquearon, y en la retirada hurtaron caballos y mular.

Hacia las 5:00 p.m., llegaron a la vereda El Maravillo en donde ejecutaron a otras once personas. Durante los hechos, en los cuales participaron aproximadamente 300 hombres, resultaron heridos tres personas. Las víctimas identificadas en los hechos fueron: José Encarnación Sepúlveda, Omar Henao, Joaquín Eladio Giraldo, Luis Alfredo Henao Montoya, Francisco José Castillo Rueda, Humberto Quiroz, Domingo Antonio Quiroz, Luis Aníbal Quiroz, Luis Alberto Quiroz, Robinson Quiroz, Alejandro Hidalgo, Fabián Hidalgo, Eleazar Carvajal Hidalgo, Albeiro Cañola, Conrado Montoya, Edgar Holguín, José Sepúlveda, Ángel Montoya, Argiro Olaya, Miguel Hidalgo, Alexander Carvajal, Nilson Carvajal y Osiel Quiroz.

(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 7 y 8, pág.105,1998) 23. El 26 de junio de 1998 en el municipio de Urrao-Antioquia, guerrilleros del Frente 34 de las FARC quemaron un vehículo de servicio público de placas 3712 afiliado a la empresa Rápido Ochoa, en la vía que comunica este municipio con Medellín, a la altura del corregimiento Santa Isabel.

(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 7 y 8, pág.149,1998) 24. El 20 de octubre de 1998 en el municipio de Urrao-Antioquia, el Frente 34 de las FARC, secuestró a Onias Sánchez Mora, un ganadero en la finca Casa verde, vereda San Fernando, zona rural de la jurisdicción municipal. El grupo guerrillero huyó con la víctima en un vehículo de propiedad del ganadero.

Fuentes oficiales se mostraron preocupadas por Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 61 la escalada de secuestros vividos en el departamento. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 10, pág.42,19 25.

El 21 de noviembre de 1998 en el municipio de Urrao - Antioquia, guerrilleros del Frente 34 de las FARC dieron muerte a León Jaime Urrego Flórez y Asorubal Jiménez Gómez, en el sitio conocido como Quebrada de Palo. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 10, pág. 73,1998) 26. El 25 de marzo de 1999 en el municipio de Urrao-Antioquia, hombres fuertemente armados, arribaron a la vereda Orobugo y desaparecieron a dos campesinos. Una víctima identificada fue William Muñoz.

(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 11, pág.406,1999) 27. El 2 de abril de 1999 en el municipio de Urrao- Antioquia, durante combate entre guerrilleros del Frente 34 de las FARC-EP y miembros de una patrulla de la Policía compuesta por 26 uniformados, resultó muerto Ferney Alonso Larrea Vargas, un campesino de 20 años de edad.

La acción se presentó en la vereda La Venta. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 12, pág.40,1999) 28. El 26 de abril de 1999 en el municipio de Urrao-Antioquia, guerrilleros de las FARC-EP y de la UC-ELN realizaron bloqueos en las vías que comunican esta cabecera municipal con el resto del departamento.

Los bloqueos se realizaron en el sitio El Chuscal, salida al municipio Caicedo, en el sitio La Cartagena vía al municipio Betulia y en la vereda San José vía al corregimiento Altamira. Los guerrilleros impidieron el paso de cualquier vehículo hasta esta cabecera municipal. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 12, pág.61,1999) 29.

El 2 de mayo de 1999 en el municipio de Urrao-Antioquia, guerrilleros del Frente 34 de las FARC-EP bloquearon en la vereda Aguacates, la vía que de Urrao comunica con el municipio de Betulia. En el hecho el grupo subversivo dio muerte a un policía que viajaba de civil en un bus de la Empresa Rápido Ochoa, durante el hecho, causaron heridas a un civil. 30.

El 2 de junio de 1999 en el municipio de Urrao - Antioquia, un grupo de hombres fuertemente armados asesinaron a Iván Arturo Giraldo Urrego y Carlos Mario Sepúlveda Serna dos personas y dejaron herido a Fabián Urrego. Las víctimas presentaban múltiples impactos de bala en diferentes partes del cuerpo. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos. Violencia Política, Revista 12. pág. 96. 1999) 31.

El 2 de junio de 1999 en el municipio de Urrao - Antioquia, 30 campesinos se desplazaron forzadamente del corregimiento Santa Isabel hacia esta cabecera municipal, por temor a los combates entre guerrilleros del Frente 34 de las FARC-EP y tropas del Ejército Nacional que se estaban presentando desde el 31 de mayo en dicha zona. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política.

Revista 12. pág. 96, 1999) 32. El 9 de julio de 1999 en el municipio de Urrao - Antioquia, guerrilleros de las FARC-EP bloquearon la vía que comunica a los municipios de Urrao y Andes. En desarrollo de los hechos, un vehículo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, fue obligado a defender su marcha. El vehículo transportaba una comisión del INPEC en remisión de un interno desde la cárcel de Urrao hasta la penitenciaría de Andes.

Los guerrilleros procedieron a liberar al recluso y obligaron a sus dos guardianes a marcharse con ellos. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 13, pág. 48, 1999) 33. El 12 de julio de 1999 en el municipio de Urrao - Antioquia, durante un bloqueo de vías, guerrilleros del Frente 34 de las FARC-EP hurtaron un camión distribuidor de gas con 24 pipetas.

(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 13, pág. 54, 1999) 34. El 16 de julio de 1999 en el municipio de Urrao-Antioquia, guerrilleros del Frente 34 de las FARC- EP secuestraron a las 6:40 p.m., en la vereda Santa Isabel a tres personas que se movilizaban en un vehículo de propiedad de la empresa Coltabaco y en una motocicleta que los acompañaba.

Las víctimas identificadas fueron: Tiberio Restrepo, Ángel Mazo y Luis Fernando Giraldo. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 13. pág. 58, 1999) 35. El 17 de septiembre de 1999 en el municipio de Urrao - Antioquia, guerrilleros del Frente 34 de las FARC-EP, dieron muerte de once impactos de arma de fuego a un joven de 17 años de edad, en el caserío La Venta.

La víctima trabajaba como ayudante de carros. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 13, pág. 133, 1999 36. El 15 de octubre de 1999 en el municipio de Urrao - Antioquia, guerrilleros de las FARC-EP dieron muerte a un soldado voluntario que había sido privado de la libertad durante una incursión guerrillera Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 62 al casco urbano del municipio de Mutatá el 14 de agosto de 1998 y a un guerrillero que lo ayudaba a huir.

El cuerpo fue entregado a miembros del Comité Internacional de la Cruz Roja en zona rural del municipio de Urrao. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 14, pág. 73, 1999) 37. El 30 de diciembre de 1999 en el municipio de Urrao - Antioquia guerrilleros del Frente 34 de las FARC-EP dieron muerte a Mauricio Humberto Madrid Moreno, de 20 años de edad, en el barrio Moravia.

(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 14, pág. 155, 1999) 38. El 30 de diciembre de 1999 en el municipio de Urrao - Antioquia, guerrilleros del Frente 34 de las FARC-EP dieron muerte al campesino Carlos Cifuentes Benítez, de 18 años de edad, en la vereda La Matanza, zona rural de este municipio. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 14, pág. 155, 1999) 39.

El 30 de diciembre de 1999 en el municipio de Urrao Antioquia, guerrilleros del Frente 34 de las FARC-EP dieron muerte a Rodrigo Urrego Presiga, de 51 años de edad, en el barrio La Quebradita. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 14, pág. 155, 1999) 40. El 31 de diciembre de 1999 en el municipio de Urrao - Antioquia, en el barrio La Quebradita, fue muerto Jorge William Higuita Piedrahita, de 34 años de edad.

Los presuntos responsables del hecho fueron las FARC. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 14, pág. 155, 1999) 41. El 1 de enero de 2000 en el municipio de Urrao - Antioquia, guerrilleros de las FARC-EP dieron muerte a John Jairo Murillo Maturana de 24 años de edad, en el barrio 20 de Julio. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 15. pág. 1, 2000) 42.

El 2 de enero de 2000 en el municipio de Urrao Antioquia, en el barrio 20 de Julio, las FARC dieron muerte a Javier Alonso Castrillón Salazar, de 17 años de edad. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 15. pág. 1, 2000) 43. El 15 de abril de 2000 en el municipio de Urrao - Antioquia, guerrilleros del Frente 34 de las FARC- EP bloquearon en el sitio El Volcán, inspección de policía San José, la vía que de Urrao conduce a Medellín. En la acción los subversivos secuestraron a dos personas, madre e hija.

Las víctimas identificadas fueron: Luisa Fernanda Cano Madrid y Luz Amilivia Madrid Cano. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 16, pág. 76, 2000) 44. El 25 de abril de 2000 en el municipio de Urrao - Antioquia, guerrilleros del Frente 34 de las FARC- EP amenazaron de muerte a los funcionarios de la Fiscalía en Urrao.

(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 16, págs. 87 y 88, 2000) 45. El 1 de mayo de 2000 en el municipio de Urrao Antioquia, durante combate entre guerrilleros del Frente 34 de las FARC-EP y tropas del Batallón Cacique Nutibarra de la Brigada 4, tres guerrilleros resultaron muertos. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 16, pág. 99, 2000) 46.

El 9 de mayo de 2000 en el municipio de Urrao - Antioquia, durante combate entre tropas del Batallón Cacique Nutibarra de la Brigada 4 del Ejército Nacional, y guerrilleros del Frente 34 de las FARC-EP, resultó muerto un guerrillero. La acción se registró en el sitio conocido como El Hato. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 16, pág. 109, 2000) 47.

El 18 de mayo de 2000 en el municipio de Urrao Antioquia, guerrilleros del Frente 34 de las FARC- EP dieron muerte de varios impactos de bala en la vereda El Cireno, corregimiento La Encarnación a Yesid Santos Romaña Novoa, agente de la Policía Nacional. La víctima había sido privada de la libertad por dicho grupo subversivo, el día 10 de marzo de este año en momentos en que realizaba una llamada telefónica, en la zona urbana.

(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 15. pág. 127, 2000) 48. El 26 de mayo de 2000 en el municipio de Urrao Antioquia, Juan David Ríos Alcaraz, Reinaldo Jiménez, Orlando Garro y Álvaro Castrillón fueron asesinados de varios impactos de bala en la zona urbana. Dos de las víctimas fueron muertas en el barrio Patio Bonito, otra en el barrio Cristo Rey y otra en la calle Páez.

En la zona había presencia de grupos paramilitares y guerrilleros. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 16. pág. 142, 2000) 49. El 27 de mayo de 2000 en el municipio de Urrao - Antioquia, miembros de un grupo armado asesinaron en el caserío La Venta a cuatro personas entre ellas a una niña de 12 años de edad.

(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 16 pág. 143, 2000) 50. El 18 de julio de 2000 en el municipio de Urrao - Antioquia, guerrilleros del Frente 34 de las FARC- EP dieron muerte en el corregimiento Mandé, al campesino Juan Herminio Quejada. De acuerdo con la fuente, "Juan Herminio chantajeaba a la gente de la región en nombre de las Farc".(Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 17. pág. 78, 2000) Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 63 51.

El 13 de octubre de 2000 en el municipio de Urrao- Antioquia guerrilleros del Frente 34 de las FARC-EP sostuvieron un combate con tropas del Batallón Nutibara de la Brigada 5 en la vereda La Honda. Durante el hecho fueron muertos cinco guerrilleros. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 18, pág. 86, 2000) 52.

El 29 de noviembre de 2000 en el municipio de Urrao - Antioquia guerrilleros de las FARC-EP bloquearon la vía. En el hecho dieron muerte a Alirio de Jesús San Martin Madrid, quien viajaba en el camión de escalera de placas TAJ-679. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 18, pág. 167, 2000) 53. El 11 de enero de 2001 en el municipio de Urrao - Antioquia, paramilitares de las AUC ejecutaron al campesino Jorge Humberto Morales Holguín e incendiaron cuatro viviendas en el corregimiento de Santa Isabel.

Posteriormente, irrumpieron en la vereda El Aguacate, donde quemaron otras 29 viviendas campesinas. Según la fuente, "la acción precipitó el éxodo de unos 260 campesinos, que llegaron al casco urbano denunciando que habían sido expulsados por los supuestos paramilitares que los amenazaron de muerte".(Fuente: CINEP (2017) "Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política" [en línea], disponible en:https://www.nocheyniebla.org/consulta_web.php, consultado: 20/02/2017) 54.

El 18 de agosto de 2001 en el municipio de Urrao - Antioquia, "Alejandra", que tenía 21 años "desapareció". La víctima viajaba en un minibús de Medellín a Urrao que fue detenido en un retén de las AUC. "Según el conductor, [ ] uno de ellos que hacía la requisa la irrespetó (le tocó un seno) y ella se hizo respetar. [ ] El que hizo la requisa llamó al teniente René de las AUC por radio, quien ordenó que no la dejaran subir al bus.

El conductor abogó por ella. Le dijeron que la embarcarían en el siguiente bus, pero que le iban a dar un escarmiento por grosera". "Alejandra" no ha aparecido. De acuerdo con la fuente: "Su padre que no ha dejado de buscarla, ha sido detenido dos veces por el Servicio de Investigaciones Judiciales e Inteligencia (SIJIN), y hoy se encuentra en la cárcel de Bellavista por su presunta relación con la guerrilla."(Fuente: Amnistía Internacional, "Colombia.

Cuerpos marcados, crímenes silenciados". Violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado. 13 de octubre de 2004. AI: AMR 23/040/2004/s.) 55. El 2 de octubre de 2001 en el municipio de Urrao - Antioquia, en la vereda La Encarnación, fue asesinado el presidente de la Junta de Acción Comunal, Hugo León Ruiz del Rio.

(Fuente: Observatorio del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el DIH de la Vicepresidencia de la República, Bitácoras de Prensa, extraído de Matriz CODHES) 56. El 2 de octubre de 2001 en el municipio de Urrao - Antioquia, habitantes de este municipio denunciaron ante la comunidad internacional y los organismos de derechos humanos, las amenazas llevadas a cabo por guerrilleros del Frente 34 de las FARC contra campesinos de las veredas La Encarnación. El Sireno, La Loma, La Honda, Curvatá, San Antonio y Sabanas, para que participaran en un paro armado y se desplazaran masivamente al casco urbano de la localidad.

(Fuente: Observatorio del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el DIH de la Vicepresidencia de la República, Bitácoras de Prensa, extraído de Matriz CODHES)(Fuente: CINEP (2017) "Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política" en línea]. disponible en: https://www.nocheyniebla.org/consulta_web.php, consultado: 20/02/2017) 57.

El 13 de febrero de 2002 en el municipio de Urrao Antioquia, guerrilleros dieron muerte a Walberto Jiménez Mejía un policía de 28 años de edad. El agente que se encontraba de civil, había sido privado de la libertad el 2 de febrero en zona urbana de ese municipio. (Fuente: CINEP (2017) "Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política" [en línea], disponible en: https://www.nocheyniebla.org/consulta_web.php, consultado: 20/02/2017) 58.

El 18 de junio de 2002 en el municipio de Urrao - Antioquia, el alcalde de este municipio recibió una amenaza de las FARC en la cual se le ordena renunciar a sus cargos. (Fuente: Observatorio del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el DIH de la Vicepresidencia de la República, Bitácoras de Prensa, extraído de Matriz CODHES) 59.

El 5 de agosto de 2002 en el municipio de Urrao Antioquia, en la vereda Florida Alta, tropas de la IV Brigada se enfrentaron a guerrilleros del frente 34 de las FARC, en la acción, un insurgente perdió la vida. (Fuente: Observatorio del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el DIH de la Vicepresidencia de la República, Bitácoras de Prensa, extraído de Matriz CODHES) 60.

El 10 de septiembre de 2002 en el municipio de Urrao - Antioquía, en el sitio Alto de La Nevera, en la vía Urrao - Caicedo (Antioquia), dos volquetas y un furgón fueron quemados por guerrilleros del frente 34 de las FARC. (Fuente: Observatorio del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el DIH de la Vicepresidencia de la República, Bitácoras de Prensa, extraído de Matriz CODHES) 61.

El 11 de septiembre de 2002 en el municipio de Urrao Antioquia, cuarenta mil habitantes de ese municipio se encontraban sin transporte por un paro armado promovido por las FARC. De acuerdo con la fuente, "los más perjudicados son los campesinos que quedaron sin abastecerse de víveres y los productores de panela, que no pueden sacar su producto a Medellín".(Fuente: Observatorio del Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 64 Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el DIH de la Vicepresidencia de la República, Bitácoras de Prensa, extraído de Matriz CODHES).

(Fuente: CINEP (2017) "Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política" [en línea], disponible en: https://www.nocheyniebla.org/consulta_web.php, consultado: 20/02/2017) 39.- El recuento que antecede permite concluir que entre 1997 y 2002, la cabecera municipal de Urrao, como su zona rural, espacio dentro del cual se encontraba el corregimiento de La Encarnación y la vereda El Maravillo, fueron constantemente azotados por la acción bélica de grupos subversivos.

Se evidencia de manera contundente que tanto las Autodefensas como las FARC, de manera reiterada, arremetieron contra la población civil, sus bienes, las instalaciones de estamentos públicos y privados, amenazaron candidatos políticos y dirigentes. Para la Sala surge de bulto que la constante situación de hostilidad en esa región era de pleno conocimiento por parte de las fuerzas militares y de policía, pero no porque las víctimas hubiesen dado noticia inequívoca de los crímenes cometidos en su contra.

Ese conocimiento se desprende directamente del hecho de que tanto el Ejército, como la Policía fueron actores activos del conflicto en múltiples oportunidades en las cuales enfrentaron las acometidas violentas, con el fin de contrarrestar sus efectos en defensa de la ciudadanía y de las instituciones. Así se evidencia de los siguientes enfrentamientos: • Ataque guerrillero perpetrado el 11 de febrero de 1997 contra la base del Ejército ubicada a las afueras de Urrao. • Combate sostenido por dos días seguidos en el municipio de Urrao, en la vereda La Loma, entre guerrilleros de los Frentes 5 y 34 con personal del Batallón Ganaderos de la IV Brigada, en la que resultaron muertos un soldado y seis guerrilleros. • El 22 de marzo de 1997, en el municipio de Urrao - Antioquia, en el combate sostenido entre guerrilleros del Frente 34 de las FARC y las tropas del Batallón Contraguerrilla Nro. 4, Ganaderos, murieron dos guerrilleros.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 65 • A los tres días continuó el enfrentamiento en el municipio de Urrao - Antioquia, entre guerrilleros del Frente 34 de las FARC y soldados adscritos a la IV Brigada. • Emboscada perpetrada en septiembre de 1997 contra patrulla de policía de Urrao, a manos de la guerrilla. • Enfrentamiento armado acaecido el 19 de febrero de 1998, en la inspección de policía de La Encarnación entre guerrilleros del Frente 34 de las FARC y tropas del Batallón Nutibara, adscrito a la IV Brigada, durante el cual se dio muerte a cinco guerrilleros. • Combate sostenido el 27 de abril de 1999, en la vereda La Venta entre guerrilleros del Frente 34 de las FARC-EP y miembros de una patrulla de la Policía compuesta por 26 uniformados, revuelta en la que resultó muerto, un campesino. • Enfrentamientos presentados el 31 de mayo de 1999 y, en lo sucesivo, en el corregimiento Santa Isabel, jurisdicción de Urrao entre guerrilleros del Frente 34 de las FARC-EP y tropas del Ejército Nacional. • Ofensiva armada llevada a cabo el 1 de mayo de 2000 en el municipio de Urrao Antioquia, entre guerrilleros del Frente 34 de las FARC-EP y tropas del Batallón Cacique Nutibarra de la Brigada 4, durante el cual tres guerrilleros resultaron muertos. • El 9 de mayo de 2000 en El Hato en jurisdicción del municipio de Urrao - Antioquia, en contienda sostenida entre tropas del Batallón Cacique Nutibarra de la Brigada 4 del Ejército Nacional, y guerrilleros del Frente 34 de las FARC-EP, resultó muerto un guerrillero. • El 13 de octubre de 2000 en la vereda La Honda del municipio de Urrao- Antioquia, guerrilleros del Frente 34 de las FARC-EP sostuvieron un enfrentamiento con tropas del Batallón Nutibara de la Brigada 5, produciendo la muerte de cinco guerrilleros. • El 5 de agosto de 2002, en el municipio de Urrao Antioquia, en la vereda Florida Alta, tropas de la IV Brigada se enfrentaron a guerrilleros del frente 34 de las FARC, oportunidad en la que un guerrillero falleció. Reposa igualmente, oficio del 29 de julio de 2017, mediante el cual la oficina jurídica del Departamento de Policía de Antioquia hizo constar que, de conformidad con la información remitida por el comandate de la Estación de Policía de Urrao, para los Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 66 años 1998 a 2001 existió presencia policial en esa localidad, afirmación que sustentó en la minuta de vigilancia que adjuntó a su respuesta. 40.- Con este recuento queda visto, no solo cómo durante el período comprendido entre 1997 y 2002 una fuerte ola de violencia impactó la población urbana y rural del municipio de Urrao, sino además la presencia de las fuerzas militares en la zona y el despliegue de gestiones encaminadas a debilitar las arremetidas armadas emprendidas por los grupos insurgentes, con lo cual se desvirtúa el argumento de la demandante que apuntaba a que el desplazamiento masivo se produjo por cuenta de la situación de abandono en que se hallaban por parte del Estado.

Es claro que en lo que al corregimiento de La Encarnación se refiere, está acreditado que dos meses antes de la masacre perpetrada el 28 de abril de 1998, día que en que se cometieron los asesinatos de campesinos allí y en la vereda El Maravillo, se produjo un enfrentamiento en ese lugar entre miembros del Batallón Nutibara del Ejército y personal de las FARC, arremetida en la que se cobró la vida de cinco guerrilleros, cuestión que impide sostener, sin más, que las fuerzas militares y de policía jamás hacían presencia en la zona ni ejercían sus deberes de protección y seguridad. 41.- Bajo ese derrotero, no está demostrado que se hubiera dejado “a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esta población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley”100. 42.- En secuencia con esto último, sobre la previsibilidad de este tipo de ataques, la Sección Tercera de esta Corporación ha advertido: Además, el hecho de que el municipio de Albán estuviera catalogado, para la época de los hechos, como “zona roja”, no permite inferir la falla del servicio, pues a juicio de la Sala era imposible para las fuerzas armadas prever con exactitud dónde, cuándo y de qué forma se haría efectivo el ataque guerrillero pues lo que caracteriza este tipo de acciones es, justamente, su carácter clandestino y el ánimo de sorprender al enemigo”101. 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 31 de agosto de 2022. Exp: 60246. 101 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2012, exp. 18472, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 67 Frente a la previsibilidad del hecho concreto del desplazamiento se ha dicho por esta Subsección: De manera que, los cargos de disenso expuestos por el apelante y abordados por la Sala no son razones válidas para considerar que el hecho de la muerte del señor Cabarique Díaz y el desplazamiento de sus hijos fuera previsible para las autoridades y entidades demandadas.

Como se indicó, ni el señor Cabarique Díaz ni su familia ostentaban alguna condición que los hiciera vulnerables de forma especial a los ataques de grupos al margen de la ley, tampoco se puso en conocimiento de las autoridades amenazas de las que supuestamente fueron víctimas días antes de ocurridos los hechos, al menos de estos dos aspectos no obra prueba en el plenario, como se advirtió102.

En esa misma línea, se ha advertido por la jurisprudencia que el daño causado por actos violentos de terceros, cuestión que podría predicarse en eventos en los que el desplazamiento forzado obedece al temor derivado de la acción hostil de agrupaciones delincuenciales, resultará imputable al Estado siempre que se acredite que éste lo pudo haber previsto y evitado, y que tal omisión fue determinante en su producción, al punto que: “la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera espontánea ni a título de una garantía absoluta de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización, atendidas la posibilidad de preverlo y evitarlo”103.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). En relación con este punto, la Sala observa que no está demostrado en el proceso que el 28 de abril de 1998 el Ejército o la Policía hubieran repelido el ataque en el que resultaron muertos 23 campesinos en el corregimiento La Encarnación y El Maravillo – hecho identificado como el móvil del desplazamiento masivo-. 102 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2024, Exp. 68154. 103 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 5 de febrero de 2021. Exp: 61803. Debe ponerse de presente que la expresión riesgo, en este contexto, no se refiere a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, sino en su sentido natural, en el peligro en el que se sitúa una persona o un grupo poblacional. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 68 Sin embargo, no se advierte que existieran indicios sobre su posible comisión, pues más allá de que mediara un contexto de violencia generalizada en esa región, no resultaba exigible prever con exactitud la fecha, hora y lugar de ocurrencia de los ataques.

Es por esto que cobra relevancia establecer si existían amenazas acerca de su posible ocurrencia y si de estas se dio traslado a las autoridades. Con todo, no se tiene conocimiento de que se hubieran lanzado amenazas específicas en contra de los pobladores de la zona, ni que hubieran sido constreñidos por los grupos insurgentes para abandonar sus lugares de residencia y desplazarse a otros municipios.

Menos aún se probó que los accionantes hubieran puesto en conocimiento de las autoridades la existencia de intimidaciones en su contra, procedentes de las AUC o de las FARC dirigidas a provocar el abandono de sus viviendas. 43.- Llegados a este punto, la Sala estima necesario poner de relieve que, en reciente oportunidad esta Subsección declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, con sustento en el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los habitantes de los márgenes de izquierda y derecha de la Autopista Medellín – Bogotá, en el corredor de los municipios de San Luis, San Francisco, Cocorná, El Santuario, Marinilla, Rionegro y El Carmen de Viboral, en el departamento de Antioquia, durante marzo, abril y diciembre del 2000.

La base argumentativa expuesta en esa ocasión para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, estribó en la verificación de la existencia de amenazas previas encaminadas a que los demandantes fueran forzosamente desplazados, situación que, además, fue plenamente conocida por la fuerza pública: Las noticias del desplazamiento, en particular, llegaron a instancias del Gobierno Nacional, de lo que da cuenta la comunicación del 2 de mayo del 2000 del secretario privado del ministro del Interior al Ministerio de Justicia y del Derecho.

(…). 1. Ante el panorama fáctico que se deja plasmado, para la Sala resulta evidente que la alterada situación de orden público era conocida por las entidades demandadas, además de que, específicamente, el desplazamiento había sido anunciado por los mismos grupos al margen de la ley, sin que pueda alegarse que fue un acontecimiento sorpresivo para la fuerza pública.

Así las cosas, no es de recibo el argumento de las contestaciones según el cual los Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 69 miembros del grupo no informaron a las autoridades sobre las amenazas en contra de su integridad o vida, de modo que las entidades no tenían el conocimiento de este riesgo que le permitiera tomar medidas para prevenir el desplazamiento, pues, al margen de la existencia o no de una solicitud de protección especial, lo cierto es que para la fuerza pública era una circunstancia conocida, evidente y notoria, por virtud del contexto de violencia de la zona y, especialmente, por la intimidación que frente a los pobladores ejercieron los grupos armados de manera pública, explícita y manifiesta.

En esta misma línea, si bien la presencia de grupos armados en una región no implica, en sí misma, la existencia de un peligro inminente, ni la previsibilidad de los daños, en el sub examine está probado que la fuerza pública sí conocía del riesgo concreto y latente de desplazamiento104. Con todo, a diferencia de lo acontecido en el litigio que se cita, en este caso i) no hay prueba de que hubiere existido un constreñimiento dirigido a que los residentes de La Encarnación y El Maravillo desalojaran ese territorio a riesgo de atentar contra sus vidas y bienes; y ii) Está demostrado que las fuerzas militares y de policía desplegaron acciones dirigidas a combatir las acciones subversivas consumadas en ese territorio. 44.- Los elementos de los que la parte recurrente pretende derivar el incumplimiento en el deber de protección y vigilancia por parte de las demandadas, ante el supuesto conocimiento del desplazamiento que se preparaban a realizar los habitantes de La Encarnación y El Maravillo, son los siguientes: • Oficio del 31 de julio de 1998, por medio del cual la Dirección Seccional de Fiscalía remitió a la Defensoría del Pueblo de Medellín la Circular 087 de la Dirección de Fiscalía, por la cual -se afirma- emitió instrucciones a los funcionarios para desplazarse a zonas rojas105.

Lo primero que hay que decir acerca del contenido del mencionado oficio es que no se acompañó de la circular que anuncia como portadora de las instrucciones de desplazamiento de los funcionarios. Se agrega que es una misiva dirigida al personal de la Defensoría para moverse en los lugares catalogados como de alto riesgo, sin identificar con precisión a cuál zona del departamento de Antioquia se refiere. 104 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia AG 69128, 9 de diciembre de 2025. 105 Folio 38 del cuaderno 1.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 70 En manera alguna se extrae de su texto la existencia de amenazas a los pobladores de La Encarnación y El Maravillo para que abandonaran su lugar de residencia. • Oficio 256 del 10 de octubre de 1997, a través del cual la Personería Municipal de Urrao remitió a la Personería Regional de Medellín la denuncia presentada por el capitán José Antonio Espinoza Granados contra grupos al margen de la ley que venía operando en el área urbana de Urrao106.

La Sala coincide con el razonamiento del a quo en cuanto a que este documento no da cuenta del posible desplazamiento que habrían de emprender los habitantes de La Encarnación y El Maravillo, pues además de advertir lo que ya se sabía acerca de la presencia de grupos subversivos en el municipio de Urrao, ninguna información adicional ofrece sobre el particular. • Pruebas trasladadas del proceso de reparación directa radicado 1998- 03180, adelantado por Juan Manuel López García y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro por los hechos relacionados con la masacre del 28 de abril de 1998, remitidas a este proceso por el Juzgado Treinta Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Dentro de esas piezas figuran los siguientes documentos: ❖ Oficio 150 del 9 de mayo de 1998107, por el cual la Personería Municipal de Urrao informó al Procurador Departamental de Medellín sobre los hechos relacionados con el asesinato de los 23 campesinos ocurrido el 28 de abril de1998 en La Encarnación y El Maravillo, advirtiendo de la falta de medidas de seguridad en esa zona cuyo orden público se hallaba alterado y del desplazamiento masivo que después de ese hechos se había producido por parte de los residentes de esa zona al municipio de Urrao por temor a su integridad.

Se dejó constancia de que al día siguiente se llevó a cabo una reunión en el municipio de Urrao a la que se asistieron, entre otros, el comandante del Batallón 106 Folio 37 del cuaderno 1. 107 Folios 1583 a 1592 del cuaderno 5. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 71 Nutibara, Coronel Luis Eduardo García y el Comandante de Policía, Carlos Ospina, quienes estuvieron al tanto de la situación de desplazamiento que se presentó con ocasión del referido acto de hostilidad.

A ese escrito se adjuntaron las declaraciones de los señores Ramón Emilio Carvajal Correa, Nolberto Hidalgo Correa, Alexander de Jesús Carvajal Hernández, y Rubiela Cartagena Borja, rendidas el 2 de mayo de 1998 ante la Personería de Urrao, todos ellos residentes de La Encarnación y El Maravillo y quienes presenciaron la masacre perpetrada el 28 de abril anterior.

En ningún caso refirieron haber recibido amenazas ni antes, durante o después de la ofensiva armada, por parte del grupo infractor para que los habitantes de esos lugares huyeran y abandonaran el sitio en el que se ubicaban sus viviendas. De lo expuesto en ese escrito, es claro que, con posterioridad a lo sucedido el 28 de abril de 1998 en La Encarnación y El Maravillo muchas personas huyeron hacia la cabecera municipal de Urrao en búsqueda de refugio, oportunidad en la que fueron recibidos por distintas autoridades, quienes se ocuparon de tratar la problemática del desplazamiento para definir el asunto relativo a su alojamiento y alimentación. No obstante, no por ello puede afirmarse que el desplazamiento ocurrido hasta ese momento se hubiera tornado previsible y resistible para las fuerzas militares y de policía o se hubieran debido adoptar las medidas para evitarlo, pues no resultaba un supuesto cuya ocurrencia debiera ser conocida por las entidades demandadas.

Como se verá más adelante, a partir de las pruebas testimoniales, se demostró que ante ese hecho de violencia el Ejército continuó haciendo presencia en la zona, al paso que no se dio noticia de amenazas con posterioridad a ese suceso para que se produjeran nuevos desplazamientos. ❖ Copia de un escrito dirigido al señor Presidente de la República, Ernesto Samper Pizano, de fecha 14 de mayo de 1998108, en la que informan de la masacre de varias personas en las veredas La Encarnación y El Maravillo del municipio de 108 Folios 1598 a1599 del cuaderno 5.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 72 Urrao, por parte de paramilitares y reclaman la falta de presencia del Estado en esos lugares aduciendo que ocasiones pasadas solicitaron a las autoridades la instalación de bases militares en la zona.

No obstante, el documento en cuestión carece de firma, por lo que se desconoce su autoría 109. La misma suerte sigue la constancia de radicación respecto de la cual se ignora la fecha y la entidad ante la cual fue presentada, razones que en conjunto llevan a desestimar el valor acreditativo de dicho elemento. • Sentencia proferida el 3 de junio de 2009110 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado 1998- 03180 y acumulados, por la cual se declaró responsable a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con ocasión del asesinato de varios campesinos ocurrido el 28 de abril de 1998, en el corregimiento La Encarnación y la vereda El Maravillo a manos de paramilitares, así como la sentencia proferida en segunda instancia el 30 de agosto de 2010, por la Sala Segunda de Decisión por la cual se confirmó la aludida decisión. Sostuvo el recurrente que el tribunal erró al no tener en cuenta las consideraciones en que se edificó esa declaración de responsabilidad y por no hacerlas extensivas a la presente causa.

Al respecto, la Sala estima desacertado pretender que las reflexiones adoptadas al interior del referido proceso se incorporen al presente juicio. No puede perderse de vista que la causa petendi que allá se ventiló, dista de guardar identidad con lo debatido en este litigio, en tanto el asunto que allí se discutió versaba sobre la responsabilidad por la falla en el servicio de defensa y protección de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por no haber tomado medidas tendientes a evitar la masacre acaecida el 28 de abril de 1998 por parte de la Autodefensas Unidas de Colombia, mientras que lo que discurre en este proceso alude a la falta de protección y seguridad por parte de las fuerzas miliares que llevaron al desplazamiento de los habitantes de La Encarnación y El Maravillo entre el 28 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 2002. 109 Folios 64 y 65 del cuaderno 1. 110 Folios 67 a 146 del cuaderno 1.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 73 Se aprecia de esta manera que, aun cuando existe un rasgo fáctico coincidente en la discusión, relativo a la masacre ocurrida el 28 de abril de 1998 en La Encarnación y en El Maravillo, ciertamente el punto de encuentro que plantean las dos disputas es que ese hecho funge como hito temporal a partir del cual se produjo el desplazamiento debatido en esta causa, al tiempo que se instituyó como uno de los móviles que impulsó a los actores a abandonar su tierra.

Con todo, el centro de imputación de responsabilidad en uno y otro caso difiere de ser el mismo, aserto que implica un análisis desde ópticas disímiles orientado a la demostración del supuesto de hecho y de derecho en que se cimientan las pretensiones, examen que, de cualquier modo, estará determinado por el acervo probatorio que nutra una y otra causa.

De ahí surge la inviabilidad de ampliar a este expediente las conclusiones adoptadas en el referido proceso, dado que estas obedecen a un estudio probatorio soportado en elementos distintos y a la solución de problemas jurídicos diferentes. 45.- Concatenadamente con este cargo de reproche, la parte actora en su recurso censuró que el juzgador de primera instancia no hubiera ejercido la facultad de decretar pruebas de oficio.

Al efecto, se recuerda que, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Debe además advertirse que no es del caso decretar la prueba de oficio, pues con ello se subsanaría la carga que le asistía a la parte demandante, desbordando así el deber del juzgador, como lo ha señalado la Corte Constitucional: “El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal.

De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material;

(iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes.”111. (Negrillas fuera del texto original). En efecto, respecto de la armonización entre la carga de la prueba y el deber judicial 111 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 74 de decreto oficioso, esa Corporación indicó recientemente que: “Con todo, aún con las pruebas aportadas por las partes, puede subsistir la incertidumbre en el proceso.

En este tipo de escenarios, la doctrina ha propuesto una solución que permitiría develar la verdad. La tesis de la carga de la prueba tiene como base la libertad humana. Es por esto que, las partes son libres de demostrar la ocurrencia de los hechos que pretenden hacer valer y, siéndolo, también son responsables por no actuar en procura de sus intereses.

Pero, ¿qué pasa si la parte interesada estaba en la imposibilidad de allegar la prueba faltante? En ese caso, aquella no podría asumir las consecuencias de la ausencia probatoria, pues no pudo hacer uso de su libertad. De manera que, en tanto la función jurisdiccional es pública, corresponde al juez, procurando la no emisión de fallos non liquet, acudir a ‘los poderes de instrucción para esclarecer las dudas que afectan la decisión’32.

Para esto podrá decretar y practicar pruebas de manera oficiosa. Esta Corte ha estado de acuerdo con tal postura. En efecto, ha recordado que el principio de la carga de la prueba se erige como la regla general, pero también ha sostenido que, sólo de manera subsidiaria y siempre que las partes no logren aportar los elementos necesarios para resolver de fondo el litigio, deberá el juez hacer uso de sus poderes oficiosos.

(…) Así entonces, se concluye, el objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar el estado de incertidumbre. Puede que ello se logre (o no) acudiendo a los elementos probatorios aportados por las partes. Pero si no es así, y la parte interesada no fue responsable de la insuficiencia probatoria, corresponderá al juez decretar y practicar pruebas de oficio.

De allí que la actividad oficiosa del juez sea subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Véase que, de acuerdo con el criterio del alto tribunal constitucional, la labor probatoria del juez únicamente adquiere relevancia ante la imposibilidad probatoria de las partes, y no puede reemplazar su carga, ni subsanar las deficiencias derivadas de su negligencia, aspecto este último que se encuentra suficientemente demostrado112.

Véase que, de acuerdo con el criterio del alto tribunal constitucional, la labor probatoria del juez únicamente adquiere relevancia ante la imposibilidad probatoria de las partes, y no puede reemplazar su carga, ni subsanar las deficiencias derivadas de su desatención. Se observa que en cumplimiento de la solicitud probatoria elevada por la parte actora en la demanda y el decreto de pruebas que en ese sentido se ordenó en auto del 20 de junio de 2016, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín remitió con destino a este proceso las pruebas trasladadas explícitamente pedidas por el grupo actor, piezas que, como se vio, una vez revisadas y valoradas por esta instancia no resultan conducentes ni pertinentes para demostrar el sustento de las pretensiones de la demanda, situación que siendo carga del extremo activo no fue debidamente satisfecha, sin que pueda ser suplida por el decreto oficioso por parte del operador judicial. 112 Corte Constitucional.

Sentencia SU-129 de 2021. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 75 46.- Por lo demás, con fundamento en los testimonios recaudados en la etapa probatoria de la primera instancia, la Sala observa que, luego del ataque cometido el 28 de abril de 1998 por el grupo paramilitar, el Ejército se asentó en la zona que cobijaba a La Encarnación y El Maravillo retomando el control y guarda del lugar.

Tal cual se colige en la declaración rendida ante el Tribunal de origen, en audiencia del 24 de agosto de 2018, por Aracely Castrillón Pérez, quien para la época de la masacre residía en La Encarnación. A ese respecto, la testigo manifestó que en esa localidad había esporádicamente inspector de Policía y el Ejército pasaba a veces, se quedaba dos semanas y se retiraba113.

Narró que, después de la arremetida terrorista del 28 de abril de 1998, tuvo conocimiento de que el Ejército estuvo allá mucho tiempo en la zona114 pero que ya no estaban porque había vuelto la calma. En similar dirección, obra la declaración rendida el 13 de octubre de 2016, través de despacho comisorio, de Seneida Ruiz Espinosa quien adujo vivir en La Encarnación desde que tenía 8 años de edad y haber presenciado el asesinato de campesinos llevado a cabo el 28 de abril de 1998.

Adujo que, tras la masacre, el Ejército llegó a hacer presencia en La Encarnación, y se la pasaba indagando que “dónde estaban los guerrilleros115”. Afirmó que personal del Ejército pasaban allá mucho tiempo y se instalaban en móviles116. A su turno, la testigo María Dolores Castro Hernández, quien declaró en diligencia del 13 de octubre de 2016, recibida a través de despacho comisorio, afirmó que nació y creció en El Maravillo; relató que el homicidio masivo ocurrido en ese lugar se produjo en horas de la noche luego de lo ocurrido en La Encarnación, hecho que condujo al desplazamiento forzado.

Manifestó que el Ejército sabía que existían hostigamientos en la zona y que cuando ella veía el helicóptero “agradecía porque sabía que era el Ejército y nos acompañaba uno se tranquilizaba”117. Expresó que la fuerza pública pasaba seguido por la zona, se transportaban en helicóptero y bajaban a la vereda en donde se quedaban 15 días118. 113 Minuto 22.

CD visible a folios 1832. 114 Minuto 41 y 1:02, CD visible a folio 1832. 115 Minutos 24, 40 y 42, CD visible a folio 1629. 116 Minutos 24, 40 y 42, CD visible a folio 1629. 117 Minuto 1:15, CD visible a folio 1629. 118 Minuto 1:17, CD visible a folio 1629. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 76 47.- Como síntesis de lo que viene de exponerse, la Sala considera infundado el argumento del recurrente, según el cual el tribunal analizó de manera aislada las pruebas que acaban de reseñarse.

A contrario sensu, valoradas en conjunto con los demás elementos de prueba, permiten tener por demostrado que: • Entre 1997 y 2002 se presentó una fuerte situación de violencia generalizada que impactó el orden público y generó temor en la población del municipio de Urrao y su zona rural, en la que se hallaban comprendidos el corregimiento La Encarnación y la vereda El Maravillo. • En respuesta a las ofensivas armadas, varias veces desplegadas por los grupos insurgentes contra la población civil, el Ejército y la Policía, en muchas oportunidades -que no en todas-, repelieron los ataques dando de baja a varios miembros de los grupos al margen de la ley, incluso en La Encarnación, lo que muestra que existía presencia de las autoridades demandadas en la zona. • De lo anterior se desprendía el conocimiento que tenían las fuerzas militares y de Policía acerca de la situación de violencia que azotaba la zona.

Sin embargo, ese conocimiento no se extendía a la existencia de amenazas contra los habitantes del corregimiento La Encarnación y la vereda El Maravillo para que desalojaran sus lugares de habitación y huyeran hacia otros territorios. • Si bien existía una conocida situación de alteración de orden público en la zona rural del municipio de Urrao, así como en el interior de esa localidad, el ataque del 28 de abril de 1998 no resultaba previsible para las autoridades militares y de Policía, respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar de su comisión. • Ese ataque generó pánico en la población y no obstante no acreditarse la existencia de amenazas119 para que desalojaran la zona, su ocurrencia 119 En ese sentido, reposa el testimonio de Aracely Castrillón Pérez.

Señaló que fueron amenazados para que abandonaran la zona en tres días. Pero dice que esa amenaza no fue de las AUC sino de Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 77 provocó un desplazamiento masivo de los residentes de La Encarnación y El Maravillo hacia la cabecera municipal de Urrao y otros lugares del departamento de Antioquia. • Luego de la masacre, el Ejército Nacional reasumió el control de la zona prestando vigilancia reiterada en La Encarnación y El Maravillo. 48.- Así pues, para la Sala no está demostrada la falla del servicio por omisión atribuida en la demanda a las accionadas, toda vez que: i) no está acreditado que el Estado hubiera dejado a la población de la Encarnación y El Maravillo en una situación de total abandono y a su entera suerte; por el contrario, se demostró su constante gestión tendiente a repeler los actos vandálicos en la zona rural del municipio de Urrao; ii) el hecho del desplazamiento masivo no resultaba previsible para el extremo pasivo, en la medida en que no se probó la existencia de amenazas concretas para que los habitantes de esos lugares desalojaran sus viviendas y menos aún que se dieran aviso en ese sentido a las fuerzas militares y de policía120. 49.- Otro de los cargos de apelación radicó en censurar que, ante la ausencia de demostración de falla del servicio, el Juez ha debido analizar el asunto desde los distintos regímenes de responsabilidad y títulos de imputación. las FARC.

Manifestó que luego de la masacre, las FARC declararon objetivo militar a unos campesinos que habían sido secuestrados por las autodefensas por dos meses y les pidieron que se fueran de sus lugares de residencia. Ciertamente no se indicó en qué fecha tuvo ocurrencia esa conminación y tampoco evidencia que se hubiera informado sobre el particular a las autoridades.

Minuto 20, cd visible a folio 1832. También en la declaración de Seneida Ruiz Espinoza se dice que tras la masacre hubo una orden de desplazamiento procedente de los paramilitares, pero no se dice que se le hubiere informado sobre el particular a las autoridades. Minuto 30, CD visible a folio 1629. En el testimonio de María Dolores Castro Hernández, lo que se sostiene es que no podían dar aviso a las autoridades sobre las amenazas que pesaban sobre ellos porque los mataban.

Minuto 1:16, CD visible a folio 1629 120 La declarante Aracely Castrillón Pérez relató que los habitantes daban aviso al comando de policía de su situación de riesgo a través de cartas que dejaban cerca en el comando, pero no atendían. Sin embargo, se desconoce cuál era la supuesta información que daban a conocer al Comando de Policía, además de no existir otra prueba que respalde su dicho.

Minuto 39 del CD visible a folio 1832. También adujo que, en junio de 2000, las AUC amenazaron a los miembros de la junta de acción comunal del Maravillo, los tuvieron secuestrados y que luego las FARC los declaró objetivo militar y les dijo que se fueran de ese lugar. No indica eso cuando ocurrió. Minuto 43, CD visible a folio 1832. En contraste, obra el oficio del 17 de enero de 2017, el Departamento de Policía de Antioquia informó que en el archivo documental de esa dependencia no existía antecedentes sobre denuncias o solicitudes de medidas preventivas y de protección por parte de los habitantes de la zona rural del municipio de Urrao entre 1998 y 2002120.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 78 Para resolver este aspecto de reparo, la Sala parte de precisar que, de antaño, se ha reconocido la responsabilidad del Estado en eventos en los que, a pesar de que el daño fue materialmente causado o provocado por actos violentos de terceros, se considera que puede imputársele a la acción u omisión del Estado, con fundamento en la falla en el servicio121, en el riesgo excepcional122, en el daño especial123 e, incluso, en regímenes que combinan los antedichos títulos de imputación124.

En este contexto, la Sala Plena de esta Sección125 unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que, como quiera que el artículo 90 de la Constitución Política no había consagrado ni privilegiado ningún régimen de responsabilidad, el juez debía encontrar el título de imputación —o el fundamento jurídico— en cada caso, a partir de la realidad probatoria, sin que existiera una regla rígida a este respecto.

Siendo así, le corresponde a esta Sala, en observancia del criterio unificado de la Sección y en aplicación del principio iura novit curia, analizar si el daño le resulta imputable al Estado y a qué título, sin que la labor relativa a indagar el fundamento de la responsabilidad aplicable al caso concreto implique, de manera alguna, la modificación de la causa petendi. 50.- Dicho esto, concierne acotar que el Consejo de Estado, en escenarios de responsabilidad objetiva por daños originados en el contexto de violencia presentado en el marco del conflicto armado, empezó a aplicar el título de imputación de riesgo-conflicto, surgido como una vertiente del riesgo excepcional y cuya noción y alcance fueron explicados por la Sección Tercera en los siguientes términos: 121 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de julio de 1996, Exp: 11934; del 12 de noviembre de 1993, Exp: 8233; del 29 de abril de 1994, Exp: 7136; del 23 de septiembre de 1994, Exp: 8577. 122 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de septiembre de 1996, Exp: 10648; del 28 de junio de 2006, Exp: 16630; del 4 de diciembre de 2006, Exp: 15571; del 5 de junio de 2008, Exp: 17278. 123 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 3 de mayo de 2007, Exp: 16696; del 30 de julio de 2008, Exp: 17206. 124 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1992, Exp: 6628; del 23 de septiembre de 1994, Exp: 8577; del 9 de febrero de 1995, Exp: 9550; del 22 de julio de 1996, Exp: 10396; y del 5 de febrero de 1998, Exp: 12043. 125 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril del 2012, Exp: 21515. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 79 “Históricamente, la jurisprudencia ha definido tres modalidades básicas de responsabilidad por riesgo: el riesgo-peligro; el riesgo-beneficio y el riesgo-álea.

Sin embargo, los casos que involucran daños derivados de ataques guerrilleros a bienes o instalaciones del Estado, plantean una nueva categoría de riesgo, que no encaja dentro de las anteriores, y que se deriva de la confrontación armada que surge de la disputa por el control del territorio y el monopolio del uso de la fuerza. “Esta categoría de riesgo, que podría denominarse riesgo-conflicto, surge del reconocimiento de que, dada la situación de conflicto armado, el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales genera para la población civil un riesgo de naturaleza excepcional en la medida en que la pone en peligro de sufrir los efectos de los ataques armados que los grupos guerrilleros dirigen contra los bienes e instalaciones que sirven como medio para el cumplimiento de esos deberes y el desarrollo de dichas actividades.

De esta forma, se considera que los atentados cometidos por la guerrilla contra un “objeto claramente identificable como Estado” en el marco del conflicto interno armado, tales como estaciones de policía, cuarteles militares u oleoductos, pueden ser imputados al Estado a título de riesgo excepcional no porque estos bienes e instalaciones puedan ser considerados peligrosos en sí mismos –como sí ocurre con los objetos que encuadran dentro de la categoría riesgo- peligro (p.e. armas de dotación oficial, químicos o instalaciones eléctricas)–, sino porque la dinámica misma del conflicto armado ha hecho que la cercanía a ellos genere para la población civil el riesgo de sufrir afectaciones en su vida, su integridad personal y su patrimonio en razón a que son blanco de continuos y violentos ataques por parte de la guerrilla que los considera objetivos militares”126.

En sede de revisión eventual, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, explicitó los requisitos para la configuración del título de imputación del riesgo - conflicto, al siguiente tenor: Para que pueda hablarse de responsabilidad administrativa por riesgo excepcional en la modalidad de riesgo conflicto, deben darse los siguientes supuestos: (1) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración que crea un riesgo;

(2) El riesgo debe concretarse al punto de tener como consecuencia la materialización de un daño ocasionado; (3) El daño debe tener origen en la actuación de un tercero con la intención de desestabilizar al Estado o sus instituciones en el marco del conflicto armado; y (4) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro del régimen subjetivo de responsabilidad de la administración, esto es, la falla del servicio”127.

En esas condiciones, para la aplicación del título de imputación del riesgo - conflicto resulta indispensable que el ataque en medio del cual se hubiere producido el daño hubiera sido dirigido contra una instalación del Estado, estimada como objetivo militar de los grupos al margen de la ley o destinada para el cumplimiento de los cometidos institucionales.

Este aserto comporta una dificultad insuperable en orden a emplear este título en el sub lite, si se tiene en consideración que el daño no fue ocasionado directamente 126 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 29 de octubre de 2012, exp. 18472. 127 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 4 de junio de 2019, exp. 2002-00438 AG REV, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 80 por un acto terrorista, en tanto no se discute que se hubieren lesionado los bienes jurídicos tutelados de los accionantes, por cuenta de una ofensiva indiscriminada.

En lo que se centra el perjuicio alegado es en el hecho mismo del desplazamiento forzado, motivado por el temor generado por la ola de violencia que perturbó el corregimiento de La Encarnación y la vereda El Maravillo. No en un acto terrorista que se hubiera emprendido en contra de los miembros del grupo o que, habiendo sido cometido para derribar un estamento del Estado, los hubiera impactado colateralmente.

De estimar que el acto terrorista ocurrido el 28 de abril de 1998, fue el hecho detonante de zozobra que fungió como motivo principal para el desplazamiento que se llevó a cabo desde entonces y en los sucesivo y que es respecto de ese acontecimiento que compete indagarse si se desprenden los elementos para despachar el asunto desde el título de imputación del riesgo conflicto, hay que anotar que tampoco en ese evento se dan los supuestos fácticos y jurídicos para su operancia. Acerca de esa cuestión no hay evidencia de que el asesinato acaecido el 28 de abril de 1998 que cobró la vida de 23 campesinos en el corregimiento La Encarnación y la vereda El Maravillo, se hubiera llevado a cabo con el fin de atentar contra una instalación del Estado, ni para desencadenar la inestabilidad institucional.

De lo que se tiene conocimiento, con apoyo en las pruebas que válidamente militan en el proceso, es de que el ataque se produjo en contra de varios campesinos a quienes los agresores pertenecientes a las AUC tildaron de colaborar con la guerrilla. Así lo hizo constar Aracely Castrillón en su testimonio128. En igual sentido, Seneida Ruiz Espinosa afirmó en su declaración que las AUC decían que ellos, los habitantes de esa zona, eran guerrilleros y ayudaban a las FARC129.

De ahí que lo demostrado en este asunto no ofrece elementos de juicio que posibiliten el examen del litigio desde el ángulo de la responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de riesgo creado por el conflicto. 128 Minuto 26. CD visible a folio 1832. 129 Minuto 25, CD visible a folio 1629. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 81 51.- Se considera igualmente inviable que el fundamento de la responsabilidad que se resuelve descanse sobre el título de imputación del daño especial, basado en la “equidad y en la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado”130, ámbito en el que el daño tiene su génesis en la actuación legítima del Estado y que, por lo mismo, no se corresponde con lo alegado en este caso en el que no se parte de una acción legal o legítima del Estado como causa del daño, sino en una omisión en el cumplimiento de la carga obligacional de las fuerzas militares y de policía en su deber de prestar protección y seguridad a los asociados.

Difícilmente podría encuadrase su estudio en este último título, precisamente porque, como lo explica la doctrina: “hablar de responsabilidad por omisión, esto es, por incumplimiento de un deber especifico a cargo del Estado, supone necesariamente el concepto de falla del servicio”131. 52.- En suma, en atención a las consideraciones que anteceden, desde ningún título de imputación se reúnen los elementos estructurantes para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por el desplazamiento forzado producido entre el 28 de abril de 1998 y 31 de diciembre de 2002, respecto de los habitantes del corregimiento La Encarnación y la verada El Maravillo. 8.- Conclusión 53.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de octubre de 2022, por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de quienes no acreditaron las condiciones uniformes para formar parte del grupo demandante y negará las pretensiones de la demanda. 130 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 16696. 131 NAVIA ARROYO, F. 2000.

La Responsabilidad extracontractual del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. Revista de derecho privado 6. (dic, 2000) 211-232. página 222. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 82 9.- Costas 54.- Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, la parte demandante.

Procede la Sala a fijar las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas. Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere132.

Siguiendo el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda133, se observa que, al tenor de su artículo 6, en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en segunda instancia, las agencias en derecho se tasarán: “Hasta un salario mínimo mensual, legal vigente”. 55.- A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante y en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Nación – Policía Nacional, en partes iguales. 132 “Acuerdo 1887 de 2003 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

“ARTÍCULO 3º. Criterios. (…), tendrá en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión apoderado por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes siempre que sean equitativas y razonables”. “(…).“Artículo 4º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo 6º.

Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho “(…). 3.2. acciones populares y de grupo. (…). Segunda instancia Hasta un salario mínimo mensual, legal vigente. 133 La demanda se presentó el 30 de enero de 2014. Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 83 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022, por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con sustento en las consideraciones que anteceden y en su lugar se dispone: 1.- Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de las siguientes personas: Fabio Castro Ruiz, Adriano Pino Álvarez, Bayardo de Jesús del Río Serna, Sandra Marcela del Río Layos, Erika Andrea del Río Layos, Sergio Andrés del Río Layos y los menores Laura Cristina del Río Layos y Juan Sebastián del Río Layos. y Samuel del Río Layos, Margarita Ruiz Espinosa;

Blanca Olivia Carvajal Hernández y Boris de Jesús Holguín actuando en nombre propio y en el de sus hijos Noltty Tatiana Holguín Carvajal, Jainer de Jesús Holguín Carvajal; Beatriz Elena Holguín Carvajal, Faber Esteban Holguín Carvajal, Elkin Javier Holguín y Anatilde Holguín; Evelyn Daryana Arias Herrera actuando en nombre propio y en el de sus hijos Juan Miguel Gutiérrez Escobar y Jan David Gutiérrez Escobar;

Ilduara Layos Sepúlveda, Irma Ligia Escobar Layos y Álvaro Gutiérrez; Luis Alfonso Rivera Hernández; Simonedys Carvajal Hernández, Gloria Emilse Correa Alcaraz, Yaneth Milena Carvajal Correa, Lina Yicela Carvajal Correa y Walter Ancízar Carvajal Correa, por las razones que se explicaron en precedencia. 2.- NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas por la segunda instancia. Para el efecto, se fijan como agencias en derecho un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de la parte vencida y en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Nación – Policía Nacional, en partes iguales.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Radicación: 13001233300020140012501 (69982) Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 84 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE134 NICOLÁS YEPES CORRALES VF 134 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.