Micelio
11001031500020240109300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-03-05

Radicación interna: 1726 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jhon Jair Segura Toloza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida, ii) integridad personal y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Jair Segura Toloza contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “4ED_CARATULAPDF(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 29 de febrero de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 8 de noviembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333009202300297- 01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda contra la Unidad Nacional de Protección – UNP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que: i) se declarara la nulidad del Oficio núm. 23-00048232 de 27 de septiembre de 2023, expedido por el Coordinador del Grupo de Vehículos de Protección, por medio del cual negó el “[…] cambio y la implementación de 2 vehículos blindados y 1 vehículo convencional del mismo bloque marca y color para la seguridad del demandante […]”; y ii) a título de restablecimiento del derecho, “[…] ORDENAR al director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION representada por […] o quien haga sus veces que coloque a disposición del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA 2 vehículos blindados y 1 convencional de los mismos marca y colores al esquema de seguridad a su favor […]”. 4.

Manifestó que, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto de 8 de noviembre de 2023, negó la medida cautelar solicitada y, en su lugar, decretó la medida cautelar conservativa, por lo que ordenó a la UNP mantener las medidas de protección que tenga dispuestas el señor Jhon Jair Segura Tolosa al momento de presentar la demanda. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 5.

Indicó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 29 de febrero de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el Auto Interlocutorio nro. 948 del 8 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali y, en su lugar, se ORDENA levantar la medida cautelar conservativa decretada en su numeral segundo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto recurrido.

TERCERO: ABSTENERSE de remitir copias a la Fiscalía General de la Nación. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 24. Revisado el expediente del proceso, se tiene que el señor Segura Toloza se ha negado a realizarse el estudio de riesgo que exige la UNP para establecer un esquema de seguridad, a pesar de las múltiples órdenes que existen para que se realice, por parte de los juzgados donde el demandante ha instaurado procesos con relación a su seguridad. 25.

El esquema de seguridad del demandante no se asignó por un estudio técnico de análisis del riesgo, sino por medidas cautelares ordenadas por otros despachos, dentro de los procesos que el señor Segura Toloza ha adelantado contra la UNP. 26. Esas medidas cautelares protegen por sí solas los derechos a la vida y la integridad del demandante y están atadas a las decisiones tomadas en sus respectivos procesos y a las valoraciones que los jueces hagan sobre el posible riesgo del señor Segura Toloza. 27.

De igual manera, como ya lo han dicho diversos juzgados, el señor Segura Toloza tiene derecho a la protección de sus derechos fundamentales, pero también está en la obligación de colaborar y seguir con los procedimientos establecidos para asegurar su salvaguarda. En este caso, los procedimientos de la UNP que establecen la obligatoriedad de un estudio de riesgo para la asignación de un esquema de seguridad, que ya ha sido ordenado por varios juzgados y al cual se ha negado el demandante. 28.

Por lo anterior, no es dable mantener una medida cautelar cuando el juzgado que la decreta la levantó por la negativa del demandante a cumplir con las órdenes que se le han impuesto para mantener esa medida. Así sucedió con la medida cautelar decretada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, que fue levantada con posterioridad al decreto de la medida cautelar conservativa en discusión, mediante el auto interlocutorio nro. 1946 del 22 de noviembre de 2023, al advertir que el señor Segura Toloza no ha cumplido con la orden de realizarse el estudio de riesgo. 29.

Por lo anterior la Sala revocará parcialmente el Auto Interlocutorio nro. 948 del 8 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, en su numeral segundo y levantará la medida cautelar conservativa decretada. 30. En cuanto a la solicitud de remisión de copias a la Fiscalía por la posible comisión de los delitos de injuria y calumnia, se debe aclarar que estos delitos se estudian mediante querella y no de oficio, por lo tanto, la UNP está en el derecho y la libertad 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza de entablarla para iniciar un posible proceso penal contra el señor Segura Toloza por los delitos mencionados, si así lo considera conveniente, motivo por el cual la Sala se abstendrá de remitir las copias. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…] Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar la suspensión de los efectos del Auto Interlocutorio del (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) preferido por los magistrados […] por las razones expuestas en este escrito de tutela Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION y al JUZGADO 09 ADMINISTRATIVO que se mantenga el esquema de seguridad tipo 4 completo hasta tanto se resuelva esta tutela de fondo Sírvase usted honorable magistrado decretar como pretensiones definitivas la nulidad del Auto Interlocutorio del (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) preferido por los magistrados […] ordenar a los magistrados volver a realizar la actuación del recurso y tener en cuenta todo lo planteado en este escrito Sírvase usted honorable magistrado como pretensiones definitivas ODENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION y la JUZGADO 16 LABORAL DELCIRCUITO DE CALI acumular la seguridad de accionante es decir 2 unidades de escoltas otorgada por el consejo de estado más 6 unidades otorgadas por el juzgado 16 laboral del circuito mientras tanto se resuelva el estudio de riesgo ya que desde su lectura de la medida por el juzgado 16 laboral se puede concluir que no tiene nada que ver con la del consejo de estado además las dos son provisionales otorgadas por autoridades distintas […]”.

Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de marzo de 20243, inadmitió la solicitud de la acción de tutela, la cual fue corregida dentro del término legal4. 2 Al respecto, la Sala precisa que el actor señaló en el escrito de subsanación que la solicitud de tutela es contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, no contra la “[…] UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION y la (sic) JUZGADO 16 LABORAL DELCIRCUITO DE CALI […]”, autoridades respecto de las cuales el escrito de tutela no era claro en si eran autoridades accionadas. 3 Cfr. Índice núm. 4 de SAMAI.

Documento denominado “6AUTOQUEINADMI_ACANUR20240109300JHO(.pdf) NroActua 4”. Archivo aportado en medio digital. 4 Cfr. Índice núm. 8 de SAMAI. Documento denominado “10RECIBEMEMORIAL_MEMORIALES_SUBSANACIONYPRUEBASP(.pdf) NroActua 8”. Archivo aportado en medio digital. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 8.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Cali; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Unidad Nacional de Protección - UNP, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 9. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001333300920230029700. Así mismo, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] El Despacho debe señalar de entrada que la presente tutela resulta improcedente, pues si bien la actuación del juez constitucional puede resultar fundamental para enmendar los yerros en que pueden incurrir otras autoridades judiciales, esta no deja de ser una actuación excepcional, que solo opera para la protección inmediata de los derechos fundamentales, sin sustituir los mecanismos ordinarios que el mismo ordenamiento tiene previstos.

Bajo este escenario, el presente amparo se torna improcedente, pues esta vía no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso ordinario, que permita controvertir las decisiones judiciales que resultaron ser contrarias a los intereses de la parte demandante. […]”. 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Para satisfacer el requisito de la relevancia constitucional, es necesario explicar por qué la discusión es trascendental para determinar el contenido y alcance de derechos fundamentales o para definir la interpretación y aplicación de normas de la Constitución, lo que implica un mínimo de argumentación de la parte actora.

En el caso bajo estudio, la parte actora ni siquiera se refirió a los requisitos generales de procedibilidad, de ahí que mucho menos haya satisfecho la carga argumentativa que exige el requisito de la relevancia constitucional. […]”. […] “[…] Sobre el particular, debo decir que el auto del 29 de febrero de 2024 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UNP contra la decisión de adoptar una medida cautelar conservativa, en la que se ordenaba a la autoridad apelante «mantener las 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza medidas de protección que tenga dispuestas el señor Jhon Jair Segura Toloza al momento de presentación de la demanda».

Esa decisión se revocó por cuanto: i) las medidas de protección a favor del señor Segura Toloza tenían como fundamento las decisiones efectuadas por las autoridades judiciales que las decretaron, y no un estudio de análisis de riesgo; ii) el decreto de esas medidas de protección deriva de valoraciones que hicieron las autoridades judiciales en los respectivos procesos, de cara a los derechos a la vida y la integridad del demandante, y iii) dada la ausencia de autonomía de las medidas de protección, al estar subordinadas o depender de lo decretado por las autoridades judiciales, carecía de fundamento imponer la medida cautelar conservativa, pues el mantenimiento o levantamiento de las medidas de protección iba a estar determinado por lo que dispusieran las respectivas autoridades judiciales que las decretaron.

Ahora, la providencia judicial cuestionada lo que mencionó fue que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali había levantado la medida de protección (jamás se dijo que esa autoridad había revocado su propio fallo de tutela), justamente para ilustrar la inconveniencia de disponer una medida conservativa en un escenario en el que las medidas de protección emanan de las decisiones efectuadas por otras autoridades judiciales que las decretaron. […]”. 11.

La Unidad Nacional de Protección – UNP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al señalar que: “[…] Así las cosas, la Corte Constitucional manifestó inicialmente que la temeridad se podría presentar si el accionante actúa de mala fe, razón por la cual es importante manifestar que el señor Segura Toloza a la fecha lleva interpuestas 288 acciones de tutela en contra de esta Unidad incluyendo la que nos ocupa actuando de mala fe y faltando a la verdad, aunado a que como lo puede corroborar el Honorable Despacho en los anexos correspondientes a los expedientes de proceso de tutela de la tabla anterior, el señor Jhon Jair Segura Toloza lleva interpuestos 12 procesos constitucionales con las mismas partes, objeto, causa pretendi (sic) y ausencia de justificación de una nueva interposición, lo cual configura una cosa juzgada y un actuar temerario, razón suficiente para que el Honorable Despacho rechace la presente acción. Ahora bien, la corte también expresó que, si no se configura la mala fe, otro de los eventos para que exista temeridad, puede ser la configuración de los siguientes cuatro elementos, lo que la Corte, tiene a bien nuevamente describir: “(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda”, entonces: […]”. […] “[…] Por tanto, se solicita al Honorable Despacho tener como prueba tanto los procesos informados al inicio de este acápite, como los DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (289) PROCESOS DE TUTELA allegados en archivo Excel (Ver Anexo 2), que demuestran la temeridad del accionante, aclarando que tan solo en los últimos dos meses ha interpuesto CINCO (5) acciones constitucionales en contra de esta Entidad, las cuales cuentan con un mismo objetivo en común, que se ordene a esta Unidad incrementar las medidas de protección y/o acceder a sus solicitudes sin cumplir con los requisitos. […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza […] “[…] Por otra parte, es importante tener en cuenta que además del actuar temerario del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, se evidencia el abuso del poder de la acción de tutela, lo cual, constituye un deterioro innecesario a la administración de la justicia y puede llegar a ocasionar un perjuicio a la Entidad accionada, pues acarrea desgaste en el personal contratado e incluso en el rubro presupuestal que esté asignado en este caso para la UNP, además de afectar directamente a la sociedad, pues, en la medida en que deben ser resueltas de forma primordial las acciones de tutela, sobre otros procesos que se lleven a cabo en el Despacho Judicial correspondiente, estanca las actuaciones que se deben realizar. […]”. […] “[…] Por lo tanto, desde una perspectiva integral del sistema jurídico, se evidencia que el comportamiento del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, se enmarca en el abuso del derecho, considerando que su actuar desde el momento en que fue beneficiario de la medida cautelar del consejo de estado ha venido haciendo mal uso de la acción constitucional de tutela e intentando con este medio burlar el sistema jurídico (sic) para que los jueces otorguen medidas a que no tiene derecho por estar inmerso en un riesgo ordinario, lo cual, su actuar a acarreado un daño inadmisible – concreto o sistémico, directo o indirecto-, en tanto ha implicado un desgaste no solo (sic) administrativo sino judicial y sumado a ello aun (sic) gasto de recursos públicos, en beneficio de sus intereses individuales a ultranza.

Bajo este calificativo -abuso del derecho- se agrupan las actuaciones concretas que ha venido ejecutando el señor SEGURA TOLOZA. […]”. […] “[…] XI. PETICIONES Honorable Consejero, de acuerdo con los planteamientos expresados sobre el tema, respetuosamente solicito DECLARE LA IMPROCEDENCIA Y TEMERIDAD EN LA PRESENTE ACCION (sic) DE TUTELA, por cuanto el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, presentó la misma acción de tutela, las cuales fueron conocidas por los Jueces y Magistrados referenciados en el Anexo

2. CONDENAR EN COSTAS al señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA por el uso abusivo, temerario y de mala fe del mecanismo constitucional de la acción de tutela, frente a las 288 acciones de tutela presentadas en contra de esta Unidad. COMPULSAR COPIAS de esta actuación a la Fiscalía General de la Nación, acompañada de las piezas procesales relativas al delito de frade (sic) de resolución judicial por parte del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA quién NO PERMITE LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO DE NIVEL DE RIESGO, lo cual se demuestra en el informe que presenta la señora analista y que se adjunta a la presente contestación (Anexo 12), encontrándose de esta manera en pleno desacato de la Sentencia de Tutela No. 023 del 9 de marzo del año 2023, proferida por el Honorable Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santiago de Cali, confirmada mediante Sentencia No. 020 del 21 de abril del año 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y se SANCIONE al señor SEGURA TOLOZA conforme al artículo 44 del Código General del Proceso, por continuar persistiendo con el actuar temerario y los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, por incumplir las providencias ibidem, con arresto de hasta seis meses y multa de hasta de 20 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza salarios mínimos mensuales y las sanciones penales a que hubiere lugar por fraude a resolución judicial.

COMPULSAR COPIAS a la Contraloría General de la República a fin de que ejerza control fiscal de los recursos públicos invertidos por más de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($1,833,000,000) (Ver Anexo 4), en el caso del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, los cuales han sido ordenados por la Sección Primera del Consejo de Estado, Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 110010324000-2019-00211-00 y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, Proceso de Acción de Tutela con radicado No. 2023- 00090-00 y de esta manera, sirva como IMPULSO PROCESAL para tener decisión de fondo en los procesos en mención, considerando el gasto de más REMITIR el caso del señor SEGURA TOLOZA, de conformidad con los LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA DE SALUD MENTAL contenida en la Ley 1616 del 21 de enero de 2013, a las autoridades de salud municipal de Santiago de Cali y Departamental del Valle del Cauca, para que sea valorado por un psicólogo o un psiquiatra de ser el caso; considerando que con la presentación de las 282 acciones constitucionales presentadas, se evidencia un comportamiento que no es normal en el accionante, lo cual, ya había sido ordenado en el artículo Tercero de la Sentencia de Primera Instancia No. 025 de fecha 7 de febrero de 2023 (Anexo 13), proferida por el por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, dentro del radicado 76001 3105 014-2023-00028-00, confirmada por la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 22 de febrero de 2023 (Anexo 14), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 15.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la integridad personal; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17.

Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 22.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 26.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 27. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 28.

Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional25, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la integridad personal 31.

Visto el artículo 12 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho a la integridad personal, como “[…] el reconocimiento, respeto y promoción que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corpórea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal […]”.

Análisis del caso concreto 33. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 29 de febrero de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 8 de noviembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333009202300297- 01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 34.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en 27 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 14 de marzo de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 60013333009202300297-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 37.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente28: “[…] CUARTO por otra parte honorable magistrado una falla muy grande de los magistrados demandados es que para REVOVAR mi seguridad se fundamentan en el auto de la señora juez que según estos magistrados había terminado con mi seguridad cuando esto es falso por parte de los magistrados no es cierto que el AUTO INTERLOCUTORIO N° 1946 Santiago de Cali, veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) expedido por el juzgado 16 laboral representa la perdida de mi seguridad como lo hacen ver estos magistrados en la decisión por la cual REVOCAN mi seguridad es aquí donde los magistrados incurren en PREVARICATO POR OMISION donde desconocen que yo tengo la obligación de realizarme el estudio de riesgo pero primero la UNP está obligada de implementar o cumplir con la MEDIDA PROVISIONAL otorgada por el juzgado 16 laboral […]”. […] “[…] ahora la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION no puede alegar que no existe el esquema el cual entre las órdenes judiciales me sumo a 8 unidades entre los conductores y los escoltas si es esquema de 8 unidades no existe o supera un esquema de seguridad a pesar de ser provisional vamos a ver otro esquema concedido por la UNP […]”. […] 28 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza “[…] NOVENO es evidente honorable magistrado que la decisión tomada por los magistrados […] pone en riesgo mi vida integridad el Auto Interlocutorio (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) debe REVOCARSE ya que se encuentra dentro de las causales planteada en este escrito. […]”. […] “[…] DECIMO desde todo punto de vista no se pude desconocer que la decisión tomada por los magistrados es evidente honorable magistrados que va en contra vía de los derechos humanos igual que contra las garantías constitucionales ya que la medida se debe mantener para evitar daños irremediables y se puede indicar que los magistrados […] toman una descion arbitraria toda vez que la sentencia del juzgado 16 laboral sique viva y además el juzgado el cual la decreto está obligada de hacerla cumplir y debido a su falta de voluntad de cumplimiento el caso paso al medio de control de nulidad y restablecimiento y los magistrados incurrieron en prevaricato por omisión fundando una decisión de manera pasaron por encima de mis derecho al acceso a la administración de justicia […]”. 37.1.

El actor en su escrito de subsanación, además de precisar cuáles eran las autoridades accionadas, indicó lo siguiente29: “[…] Se trata la tutela contra los magistrados […] quienes resolvieron un recurso de apelación y vulneraron mis derechos colocando en riesgo mi vida integridad A- el juzgado 09 administrativo admite la demanda y niega la suspensión del acto administrativo demandado algo ilógico partiendo que quien expidió el acto demandado no tenía las competencias para nadie es un secreto que quien recomienda medidas de seguridad es el comité del CERREM y no quien expidió el acto demandado B - los magistrados del tribunal se fundaron en una falsedad Argumentado que la MEDIDA PROVISIONAL había sido revocada Por el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI situación Que es falsa un magistrado sabe que una sentencia de tutela no Puede ser revocada ni modificada por la misma autoridad quien la Fallo en su primera instancia las misma se encuentra en firme por Su superior.

Solo es sujeta a la revisión del acorte […]”. 38. De conformidad con lo expuesto supra, para la Sala el actor, no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicarle al juez constitucional por qué las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algunos de los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) orgánico y procedimental; o las causales de i) violación directa de la Constitución, ii) decisión sin motivación, iiii) desconocimiento del precedente constitucional y iv) error inducido en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que en el caso sub examine, 29 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza no se acreditó el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 39.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto30, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio31, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 40.

Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 41.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 42.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito 30 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto 165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 31 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 43.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 44.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 45. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 46. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales a la vida, de acceso a la administración de justicia y a la integridad personal enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el estudio de la solicitud de la medida cautelar requerida en el proceso de nulidad y restablecimiento de derechos se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias 22 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza del proceso.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 47. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 48.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales a la vida, de acceso a la administración de justicia y a la integridad personal, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal. 49.

Finalmente, atendiendo a que la Unidad Nacional de Protección presentó una serie de peticiones dentro de su informe, el cual rindió en calidad de tercero con interés legítimo, la Sala advierte que: 49.1. Frente a la presunta temeridad en la actuación del actor, la Sala considera que en relación con los procesos que fueron mencionados por la UNP no se configura la identidad requerida con el proceso objeto de estudio para proceder con el respectivo análisis. 49.2.

Respecto a “[…] Compulsar copias […]”, la Sala precisa que dicha solicitud escapa de la naturaleza propia de la acción de tutela, es decir, no es el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de peticiones, dado su carácter subsidiario y residual.32 49.3. La Sala advierte que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del 32 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de julio de 2021, número único de radicación 73001-23-33-000-2021-00177-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1.° de julio de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03443-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha considerado que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos.

Frente al tema, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos33: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.

(Resaltado por la Sala) Conclusiones de la Sala 50. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 33 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202401093-00 Actor: Jhon Jair Segura Toloza En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.