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25000234200020170216401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-28

Radicación interna: 3833-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Amelia Lengua De Matute·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional Fuerza Aerea Colombiana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2017-02164-01 Interno: 3833-2021 Demandante: Amelia Lengua de Matute Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Fuerza Aérea Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD – ADJUNTO TERCERO DE LA FUERZA AÉREA – FAVORABILIDAD LEY 100 DE 1993.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Amelia Lengua de Matute mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar lo siguiente[1]: La nulidad de la Resolución 3491 de 29 de septiembre de 2005 y del Oficio OFI17-28141 MDNSGDAGPSAP de 7 de abril de 2017, por medio de los cuales el Ministerio de Defensa Nacional negó a la demandante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en condición de progenitora de Carlos Daniel Martínez Lenguas (q. e. p. d.).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada (i) a pagarle la pensión de sobrevivientes en el 100% desde que falleció su hijo - 1 de diciembre de 2004 -; (ii) se le cancelen las mesadas dejadas de percibir en forma retroactiva, desde la fecha en que surgió el derecho y hasta el reconocimiento efectivo de las mismas, debidamente actualizadas con el IPC y que no se encuentren prescritas;

(iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 195 y 197 del CPACA; y (iv) se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son: Carlos Daniel Martínez Lengua (q,e,p,d) nació el 8 de agosto de 1964, y falleció el 1 de diciembre de 2004. El causante estuvo vinculado con la Fuerza Aérea de Colombia en el cargo de Bar de suboficiales (grado D3) durante 15 años, 9 meses y 18 días.

Carlos Daniel Martínez Lengua (q.e.p.d.), es hijo de Amelia Lengua de Matute y/o Amelia Lengua Blanquicet y Diego Manuel Martínez quien falleció el 24 de julio de 1987. El adjunto tercero de la Fuerza Aérea Carlos Daniel Lenguas (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento tenía el grado “D3” y fue dado de alta el 1 de mayo de 1989 y de baja el 1 de diciembre de 2004 con ocasión del fallecimiento.

Mediante informe administrativo 021-CACOM-3 de 2005 expedido por la entidad demandada se calificó el deceso del adjunto tercero Carlos Daniel Martínez Lengua (q.e.p.d.) como “Muerte Simplemente en Actividad” según se evidencia en la Resolución 0010 de 13 de enero de 2006. Carlos Daniel Martínez Lengua (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento era soltero, no dejó hijos reconocidos, ni por reconocer, ni cónyuge o compañera permanente, y la única persona que dependía económicamente de él era su progenitora Amelia Lengua de Matute y/o Amelia Lengua Blanquicet, quien a la fecha cuenta con 80 año de edad.

Amelia Lengua de Matute y/o Amelia Lengua Blanquicet está facultada a recibir el 100% de la pensión de sobreviviente de su hijo Carlos Daniel Martínez Lengua (q.e.p.d.)., pues era quien le proporcionaba lo necesario para su manutención. Por Resolución 0010 de 13 de enero de 2006 la Fuerza Aérea Colombiana FAC, ordenó reconocer y pagar a favor de Amelia Lengua de Matute y/o Amelia Lengua Blanquicet, en calidad de madre y beneficiara del D3 Carlos Daniel Martínez Lengua (q.e.p.d.) la suma de ($22.708.260) por los siguientes conceptos: “a) Cesantías definitivas $10.615.104 b) Compensación por muerte $12.093.156”.

El 18 de marzo de 2017 la demandante presentó reclamación administrativa ante la accionada para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante Carlos Daniel Martínez Lengua (q.e.p.d.). Por Oficio OF17-28141 MDNSGDAGPSAP de 7 de abril de 2017 el ministerio demandado niega tal pedimento. 2. Normas violadas y concepto de violación Adujo que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad porque vulnera el artículo 6 de la Ley 923 de 2004 “norma según la cual la pensión de sobrevivientes podría reconocerse en el caso de muerte en simple actividad con un tiempo de servicio no superior a un (1) año”.

También, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que exige 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores a la muerte. Así mismo, citó algunos apartes de la sentencia C-111 de 2006 sobre la dependencia económica de los padres respecto de los hijos. 2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – no contestó la demanda[2]. 3.

Sentencia de primera instancia El 28 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que[3]: En el Sub judice se debe determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo la aplicación de la Ley 100 de 1993 o de la 923 de 2004 (como se peticiona) pese a que el extinto Adjunto Tercero Carlos Daniel Martínez Lenguas (q,e,p,d) hacía parte del personal civil del Ministerio de Defensa.

Sostuvo que, la Resolución 3491 de 29 de septiembre de 2005 y el Oficio OFIL17- 28141 MDNSGDAGPSAP de 7 de abril de 2017 se soportan en el hecho de que el extinto Adjunto Tercero Carlos Daniel Martínez Lenguas no cumplió 18 años de servicio como miembro del personal civil del Ministerio de Defensa para que a sus beneficiarios les fuese reconocida una pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo normado en el artículo 123 del Decreto 1214 de 1990.

Precisó que, la Ley 923 de 2004 no aplica al personal civil del Ministerio de Defensa, ya que esta ley está dirigida a las Fuerzas Militares, y aunque el Decreto 2743 de 2010 dispone que el personal civil se considera miembro de la Fuerza Pública, tal estatuto no le otorga beneficios en tanto lo que hace es conservar el régimen anterior; esto es, el Decreto 1214 de 1990 que exige para la pensión de sobrevivientes 18 años de servicios.

Sumado a que, en los términos del artículo 6 de la referida ley la misma se aplica a hechos ocurridos desde el 7 de agosto de 2002. Indicó que, según la clasificación del Decreto 1214 de 1990 el hijo de la demandante efectivamente era personal civil del Ministerio de Defensa como se evidencia: “ARTÍCULO 9. CLASIFICACION. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles: (…) c) Adjuntos (…);

ARTÍCULO 12. ADJUNTOS (…) g) Adjunto Tercero (…)”. Destacó que, frente a la “muerte en simple actividad” el artículo 123 del Decreto 1214 de 1990 señala: “(…) Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dieciocho (18) meses de los haberes correspondientes al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto (…). c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los dieciocho (18), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%)”.

Por consiguiente, y de acuerdo a la norma anterior consideró que Amelia Lengua de Matute en calidad de madre del extinto A3 Carlos Daniel Martínez Lenguas (q,e,p,d) no le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes; dado que, el tiempo de vinculación del causante con la Fuerza Aérea Colombiana fue de 15 años, 9 meses y 18 días, y como quedó visto, el régimen especial exige un mínimo de 18 años.

Empero destacó que, como lo pretendido es el reconocimiento de la prestación pensional bajo el amparo de lo normado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (que originalmente exigía un mínimo de 26 semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior a la muerte del afiliado), y a partir de la modificación introducida con la Ley 797 de 2003 se incrementó a 50 semanas de cotización, las cuales se deberán acreditar durante los tres (3) años anteriores al fallecimiento; por lo que, advirtió que estos requisitos evidentemente son más favorables que los exigidos en el régimen especial que cobijaba al Adjunto.

Por consiguiente, precisó que los requisitos establecidos en la anterior normatividad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto 1214 de 1990, toda vez que sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 18 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa; y en atención de ello, aplicó la norma que por ser general rige para todos, entendiendo que lo especial debe ser siempre favorable.

Decisión que, soportó al enunciar la sentencia de 31 de mayo de 2018 de esta Colegiatura (76001-23-31-000-2007-01339 01), interno (1435-09), en la que se señala que bajo el principio de favorabilidad se prefiera el régimen general sobre el especial. Así mismo, frente a la dependencia económica enunció la sentencia C-111 de la Corte Constitucional “cuando son los padres que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, estos podrán ser beneficiarios de la prestación cuando falte el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido”.

Por lo anterior, y de acuerdo con el material probatorio y los precedentes jurisprudenciales referidos en líneas atrás aplicó el régimen general del canon 46 de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003) a la accionante en su condición de progenitora y beneficiaria del extinto Adjunto Tercero de la Fuerza Aérea Carlos Daniel Martínez Lengua (q,e,p,d), ya que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión se sobrevivientes, pues el fallecimiento del funcionario se dio el 1 de diciembre de 2004, fecha en la que se encontraba vinculado con la Fuerza Aérea Colombiana desde 15 años atrás, cumpliendo en exceso la vinculación exigida por la norma general.

En conclusión, precisó que la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados quedó desvirtuada; y, por lo tanto, declaró su nulidad. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada que a partir del 2 de diciembre de 2004 reconozca la pensión de sobrevivientes a Amelia Lengua de Matute en su calidad de madre del extinto Adjunto Tercero Carlos Daniel Martínez Lenguas (q,e,p,d), cuyo monto será establecido siguiendo las reglas previstas en el artículo 487 de la Ley 100 de 1993; esto es, el 45% del ingreso base de liquidación, más un 2% por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas, sin exceder en todo caso el 75% del ingreso base de liquidación. En cuanto a la prescripción, enunció que, pese a que el reconocimiento del derecho se ordena a partir del 2 de diciembre de 2004, el pago procederá a partir del 18 de marzo de 2014; dado que, la reclamación que interrumpió la prescripción fue radicada el mismo día y mes del año 2017.

De igual forma ordenó a la entidad demandada reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice efectivamente el pago. No condenó en costas a la parte demandada. 4. Recurso de apelación La parte demandada mediante apoderado pidió que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que[4]: Las pretensiones reclamadas por la parte actora no deben prosperar en la presente Litis, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 dispuso en el artículo 279 lo siguiente: “( ) ARTICULO. 279.-Excepciones.

El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

( )”. Igualmente, citó la “Sentencia C-592 de 2014 de la Corte Constitucional, mediante la cual hizo énfasis de la aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 al personal civil de la Fuerza Pública pertenecientes al Ministerio de Defensa (…)”. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[5].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se determinará (i) si a Amelia Lengua de Matute en condición de progenitora de Carlos Daniel Martínez Lenguas (q. e. p. d.) le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con fundamento en el principio de favorabilidad y en aplicación de las Leyes 100 de 1993 o 923 de 2004 como lo ruega la accionante; o (ii) si contrario sensu, como el deceso se produjo por muerte “en simple actividad” la norma que rige el asunto es el Decreto 1214 de 1990; y (iii) de comprobarse la primera hipótesis, es procedente ordenar que sobre la prestación pensional reconocida se deba efectuar descuentos destinados a Seguridad Social en Salud.

Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. De la pensión de sobrevivientes; 2.2.2; Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1. De la pensión de sobrevivientes. Como bien lo ha dicho esta subsección[6], la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; (…) Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[7], en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional, así: Artículo 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Puestas, así las cosas, se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.

A su vez, el artículo 48 define el monto de la prestación de la siguiente manera: “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.

Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

(…) (destaca la Sala). De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.

Por otro lado, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que “[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994”, por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de ese régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.

Así también, el canon 9 del Decreto 1214 de 1990 establece la clasificación de los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, los cuales se clasifican en los siguientes niveles:

ARTÍCULO 9. CLASIFICACIÓN. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles: a) Especialistas del Primer Grupo; b) Especialistas del segundo Grupo; c) Adjuntos; d) Auxiliares.

(…)

ARTÍCULO 12. ADJUNTOS. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno. Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente: a) Adjunto Jefe; b) Adjunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; g) Adjunto Tercero. (negrillas fuera de texto) Por su parte, el artículo 120 de la referida norma establece el orden y porción de los beneficiarios en caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 120. ORDEN Y PROPORCION DE BENEFICIARIOS. En caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la Ley. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: 1.

Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. 2. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así: 1. Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres legítimos. 2. Si el causante es hijo adoptivo, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. 3.

Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide por partes iguales entre los padres. 4. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. e. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad.

Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. f. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 129 de este Estatuto.

Frente a la muerte simplemente en actividad el artículo 123 señala que:

ARTÍCULO 123. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dieciocho (18) meses de los haberes correspondientes al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los dieciocho (18), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%).

(Sombreado del desacho). De las normas antes descritas, se evidencia que existe una diferencia entre el régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa y el régimen general descrito en la Ley 100 de 1993. 2.2.2. Hechos probados Carlos Daniel Martínez Lenguas (q,e,p,d) nació el 8 de agosto de 1964[8], y sus padres fueron Amalia Lengua de Matute y Diego Manuel Martínez (q,e,p,d)[9] según lo visto en el registro civil de nacimiento[10].

Copia de la cédula de ciudadanía[11] de Amelia Lengua de Matute que da cuenta que nació el 20 de septiembre de 1938 contando al día de hoy con 85 años. Copia del registro civil de defunción[12] que indica que el deceso del A3 Carlos Daniel Martínez Lenguas (q,e,p,d) ocurrió el 1 de diciembre de 2004. Informe administrativo 021 CACOM-3 de 2005 el deceso ocurrió por “MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”; y que tras su muerte la única persona que se presentó a reclamar el reconocimiento de las prestaciones sociales fue Amelia Lengua de Matute en calidad de progenitora.

Resolución 3491 de 29 de septiembre de 2005 expedida por el Ministerio de Defensa del cual se extrae lo siguiente: “Que se presenta a reclamar pensión por muerte, aportando los documentos requeridos para tal fin, la señora AMELIA LENGUA DE MATUTE. Que el artículo 123 del Decreto 1214 de 1990, norma de orden público, de obligatorio cumplimiento y de carácter especial, vigente para la época de fallecimiento del mencionado funcionario, consagra: “Muerte simplemente en actividad.

Durante la vigencia del presente decreto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones: c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el tesoro público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los dieciocho (18), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%)”.

(subrayado y negrilla fuera de texto). Copia de la Resolución 0010 de 13 de enero de 2006[13] emitida por el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, por medio de le cual reconoció y ordenó pagar a Amelia Lengua de Matute las prestaciones sociales por el deceso de su hijo el Adjunto Tercero Carlos Daniel Martínez Lenguas (q,e,p,d) conforme a las siguientes cuantías: “Cesantías definitivas: $10.615.104 y Compensación por muerte: $12.093.156 (…)”.

También se indica que Carlos Daniel Martínez Lenguas (q,e,p,d) fue dado de alta como ADJUNTO TERCERO de la Fuerza Aérea el 1 de mayo de 1989 y de baja el 10 de diciembre de 2004 por defunción, completando un tiempo de servicio equivalente a 15 años, 9 meses y 18 días. Reclamación administrativa de 16 de marzo de 2017[14] suscrita por la apoderada de la señora Amelia Lengua de Matute y/o Amelia Lengua, a través del cual solicita a las partes acusadas el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobreviviente en calidad de progenitora del causante Carlos Daniel Martínez Lenguas (q,e,p,d).

Oficio OFI17-28141 MDNSGDAGPSAP de 7 de abril de 2017[15], emitido por el Ministerio de Defensa en el que le informa a la peticionaria “Que este Ministerio resolvió de fondo el caso que nos ocupa mediante acto administrativo N°3491 de fecha 29 de septiembre de 2005, el cual expone en su parte resolutiva, “ARTÍCULO 1 Declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte por el deceso del Adjunto Tercero de la Fuerza Aérea Colombia, MARTINEZ LENGUAS CARLOS DANIEL, a favor de la señora AMELIA LENGUA DE MATUTE” Así mismo, como se denota en la parte considerativa del mencionado acto administrativo expone claramente en su "artículo 123 del Decreto 1214 de 1990, norma de orden público, de obligatorio cumplimiento y de carácter especial, vigente para la época de fallecimiento del mencionado Funcionario, consagra: "Muerte simplemente en actividad.

Durante la vigencia del presente decreto". (…) Que por lo anteriormente expuesto no es procedente el reconocimiento y pago de alguna por concepto de pensión por muerte a favor de la señora AMELIA LENGUA DE MATUTE, madre del fallecido funcionario. Toda vez que no cumple con el presupuesto legal de tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa Nacional (…)”.

Declaración juramentada rendida ante la Notaría Única del Municipio de Malambo (Atlántico) por Amelia Lengua de Matute[16] donde anuncia “ que dependía económicamente de mi hijo CARLOS DANIEL MARTÍNEZ LENGUA (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 77.021.332 expedida en Barrancabermeja, para mi sustento diario y demás gastos personales.

Así mismo manifiesto que mi hijo CARLOS DANIEL MARTÍNEZ LENGUA (Q.E.P.D.) era soltero, sin hijos, no tenía compañera permanente ya que no llevó vida marital con nadie y no se encontraba casado por la iglesia católica, ni por lo civil ni por ningún otro rito religioso ”. Declaraciones juramentadas de Carmenza de Jesús Mera González, Ayda Echavarría de Navarro, Jorge Manuel Martínez Lenguas y Alexander Botto Lengua[17], donde manifiestan conocer de vista, trato y comunicación a la señora Amelia Lengua de Matute y a su hijo Carlos Daniel Martínez Lenguas, quien le suministraba a su progenitora el sustento diario y los gastos personales.

Testimonio de Carlos Abel Jara Baquero[18] quien expresó haber conocido al extinto Carlos Daniel Martínez Lenguas (q,e,p,d) siendo quien le suministraba a la señora Amelia Lengua de Matute los recursos económicos necesarios para su subsistencia. Hecho que manifiesta constarle en la medida que en distintas ocasiones llevó encomiendas de dinero enviadas por su hijo a la demandante. 1.

Caso concreto Amelia Lengua de Matute pide que se ordene a la demandada que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en el 100% desde que falleció su hijo el adjunto tercero de la Fuerza Aérea Carlos Daniel Lenguas (q.e.p.d.); esto es, 1 de diciembre de 2004. El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y advirtió que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el amparo de lo normado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; dado que, los requisitos para su otorgamiento resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto 1214 de 1990, pues sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 18 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa.

Inconforme con tal decisión, el ministerio enjuiciado señaló que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso las siguientes excepciones “( ) ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

( )”. Condensando lo anterior, y de las pruebas avizoradas en el plenario la Sala precisa que en el Sub judice se cumple con el requisito de cotizaciones mínimas establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por Amelia Lengua de Matute, como quiera que el adjunto tercero Carlos Daniel Lenguas (q.e.p.d.) estuvo vinculado a la Fuerza Aérea antes de su fallecimiento por 15 años, 9 meses y 18 días, los que equivalen a más de 813 semanas aproximadamente, superando en exceso el término dispuesto para tal fin en este artículo; esto es, 50 semanas.

En consecuencia, y según el principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe darse aplicación al artículo 46 ibidem, pues el causante falleció 1 de diciembre de 2004, de acuerdo con el cual la pensión de sobrevivientes se causa siempre y cuando el servidor haya cotizado cincuenta semanas al momento de su deceso.

Ahora bien, se debe analizar si Amelia Lengua de Matute probó su dependencia económica en condición de progenitora en relación con el causante de la pensión. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006[19], estudió la constitucionalidad del aparte “si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste” de la letra d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que fue una modificación efectuada por el 13 de la Ley 797 de 2003[20], y declaró exequible dicha letra, salvo la expresión “de forma total y absoluta”, frente a lo cual consideró: “(…) se ha sostenido que, para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica[21], al reiterar la jurisprudencia que, sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “(…) El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta ultima que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.//.

Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”[22].

(Subrayado por fuera del texto original). Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de [los] padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación [subrayas y negrillas de la Sala].

Vistos los anteriores precedentes jurisprudenciales, esta Sección destaca que la actora demostró la dependencia económica respecto del causante; dado que, las declaraciones extraproceso coinciden en afirmar que aquel “era quien le suministraba a su progenitora el sustento diario y los gastos personales”; “era soltero, sin hijos, no tenía compañera permanente y no se encontraba casado por la iglesia católica, ni por lo civil”; lo que, de contera permite inferir que Carlos Daniel Lenguas (q.e.p.d.) satisfacía aquellos gastos que ella no podía solventar.

Con todo, se advierte que el requisito de dependencia económica se encuentra plenamente acreditado con las declaraciones extraproceso aportadas con la demanda, las cuales no fueron controvertidas o tachadas de falsas por el Ministerio accionado, en las cuales se adujo de manera clara y coincidente que el causante era un soporte económico para la señora Amelia Lengua de Matute quien en la actualidad cuenta con 85 años de edad.

En cuanto al motivo de disenso del apelante la Sala advierte; que si bien, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social; lo cierto es que, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.

En un caso que guarda simetría con el aquí abordado el Consejo de Estado ha señalado que[23]: “Acerca de la inaplicación de los regímenes exceptuados en materia de seguridad social. En este punto de la controversia, la Sala recalca que el derecho a la igualdad material no sufre, en principio, desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, pues esta específica normatividad tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican.

Sin embargo, excepcionalmente y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia C-461 de 12 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, al señalar: "5. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.".

De igual modo, en anterior sentencia T-348 de 24 de julio de 1997 el Alto Tribunal Constitucional reiteró sobre el particular: "En general, esta Corporación ha considerado que la consagración de regímenes especiales de seguridad social, como los establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera la igualdad, en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados.

Salvo que se demostrare que la ley efectuó una diferenciación arbitraria, las personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general.". Bajo estos supuestos, advierte la Sala4 la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social si éstos implican un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación que, al respecto, ha reiterado la posibilidad de inaplicar disposiciones del régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública para dar paso a la aplicación del, régimen general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993.

(…)”. En este orden de ideas, la Sala precisa que Amelia Lengua de Matute tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición de progenitora del adjunto tercero de la Fuerza Aérea Carlos Daniel Lenguas (q.e.p.d.), de conformidad con los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y atendiendo el principio de favorabilidad; por lo que, la sentencia apelada se confirma.

Condena en costas. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III.

DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirma la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada por Amelia Lengua de Matute contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea -. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada por Amelia Lengua de Matute contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En comisión de servicios ----------------------- [1] Folio 24 a 31 y 38 a 39 [2] Folio 72 a 80 [3] Folio 176 a 190 [4] Folio 203 a 207 [5] Folio 262 [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001- 23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [8] Folio 4 [9] Folio 24.

Falleció el 24 de julio de 1987 [10] Folio 22 [11] Folio 5 [12] Folio 6 [13] Folio 2 a 3 [14] Folio 13 a 15 [15] Folio 16 [16] Folio 7 [17] Folio 8 a 9 [18] Folio 155 [19] CP Rodrigo Escobar Gil. [20] “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante “si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste” (…)” (resaltado fuera de texto). [21] Disponía la norma en cita: “Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia”. [22] Consejo de Estado.

Sección segunda. Sentencia del 11 de abril de 2002. Expediente No. 2361. Radicación No. 11001-03-25-000-1998-0157-00. En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó: “De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido.

Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales. ( ) [Para] la Sala es claro que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.

Razonamiento que, por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. //Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal”.

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader). (Subrayado por fuera del texto original) [23] Radicado: 76001-23-31-000-2007-01339- 01(1435-2009), 31 de mayo de 2018. MP César Palomino Cortés. 4 En este mismo sentido pueden verse los siguientes pronunciamientos: sentencias de 23 de julio de 2009, Rad. 1925-2007.

Actor: William Tapiero Mejía. M. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia 13 de febrero de 2003. Rad. 1251-2002. M.P. Alberto Arango Mantilla.