Radicado: 11001-03-15-000-2022-02400-00 Demandante: Yonis Enrique Suárez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-02400-00 Demandante YONIS ENRIQUE SUÁREZ LÓPEZ Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El señor Yonis Enrique Suárez López presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación y el Banco Agrario de Colombia.
La mencionada acción fue repartida al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que mediante auto del 27 de abril de 2022 ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado al considerar que, de acuerdo a las reglas de reparto le correspondía a esta corporación conocer de las acciones de tutela dirigidas contra la Presidencia de la República.
Por reparto le fue asignado a este despacho el asunto de la referencia. Mediante auto del 3 de mayo de 2022, se requirió al accionante para que precisara las pretensiones frente a cada una de las autoridades accionadas y allegara los anexos enunciados en el escrito de tutela. Se observa que el actor guardó silencio frente al requerimiento, pese a que el 9 de mayo de 2022 (Samai, índice 7), la Secretaría General de esta Corporación notificó al actor por correo certificado, indicándole el término que tenía para cumplir con el requerimiento realizado, por lo que, el expediente pasó al despacho el 25 de mayo de 2022.
Por lo anterior, al no haberse pronunciado el accionante frente al requerimiento y al no contar con una pretensión clara respecto de la Presidencia de la República, sería del caso remitir el expediente a la autoridad judicial a quien correspondiera por reglas de reparto conocer de las pretensiones planteadas frente a las demás autoridades accionadas.
Sin embargo, en procura de garantizar el acceso a la administración de justicia, y por tratarse de un procedimiento preferente y sumario este despacho procederá a estudiar su admisión.
ANTECEDENTES Hechos 1. El señor Yonis Enrique Suárez López recibió comunicación por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Radicado: 11001-03-15-000-2022-02400-00 Demandante: Yonis Enrique Suárez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Víctimas en la que se le informaba que le había sido consignada una indemnización administrativa en el Banco Agrario de Colombia. 2.
Relata el actor, que no le ha sido posible obtener información ni hacer el retiro de la indemnización, por lo que presentó una petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitud que fue remitida también a los hoy accionados. 3. Por lo anterior, el señor Suárez López presentó escrito de tutela en el que solicita como medida provisional que, (i) se ordene al Banco Agrario entregar la indemnización consignada con su respectiva información, (ii) se ordene a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal de Valledupar y a la Procuraduría General de la Nación que le presten asistencia para realizar el retiro de la indemnización y (iii) se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le entregue una carta cheque para así poder cobrarla.
CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien el actor solicita como medida provisional que: (i) se ordene al Banco Agrario entregar la indemnización consignada con su respectiva información, (ii) se ordene a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal de Valledupar y a la Procuraduría General de la Nación que le presten asistencia para realizar el retiro de la indemnización y (iii) se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le entregue una carta cheque para así poder cobrarla, esta no se puede otorgar, dado que es el objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02400-00 Demandante: Yonis Enrique Suárez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de tutela, teniendo en cuenta que esta solicitud corresponde a las mismas pretensiones planteadas por el accionante en la demanda.
Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por el señor Yonis Enrique Suárez López, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación y el Banco Agrario de Colombia. 2.
Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. En calidad de parte demandada, notificar a la Presidencia de la República, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal de Valledupar, a la Procuraduría General de la Nación y al Banco Agrario de Colombia, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4.
Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO