Micelio
05001233300020260077701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Conflicto Armado2026-06-12

Radicación interna: 7203 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Esteban Garcia Marulanda·Demandado: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2026-00777-01 Accionante: ESTEBAN GARCÍA MARULANDA Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- Temas: Revoca la sentencia para en su lugar declarar la improcedencia de la acción por gasto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de junio de 2026, proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que «negó por improcedente» la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Esteban García Marulanda presentó demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 185 de la Ley 1448 de 20111 y de la Resolución 4931 de 20082: 2.

Pretensiones de la demanda 2. La parte actora solicitó: 1 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 2 Acto administrativo de carácter particular que reconoció el derecho a la indemnización administrativa del accionante.

Demandante: Esteban García Marulanda Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y otros Rad:05001-23-33-000-2026-00777-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos y fundamentos de la solicitud 3. El actor afirmó que, sufrió lesiones permanentes por impacto de arma de fuego en la Comuna 13 de Medellín cuando tenía 13 años, situación que le ocasionó afectaciones neurológicas y funcionales permanentes acreditadas mediante dictamen de Medicina Legal y que constituyen incapacidad permanente en los términos del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011.. 4.

Informó que, mediante la Resolución No. 4931-2008 le fue reconocida su calidad de víctima y su derecho a las medidas de reparación integral, entre ellas, la indemnización administrativa por los hechos victimizantes ocurridos en 2008, cuando era menor de edad, razón por la cual la UARIV debía constituir un encargo fiduciario de conformidad con el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011 y las normas reglamentarias aplicables.

Demandante: Esteban García Marulanda Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y otros Rad:05001-23-33-000-2026-00777-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Sostuvo que, mediante comunicación con radicado No. 20137112923312 la UARIV informó a sus padres la constitución de un encargo fiduciario a su favor, con el propósito de administrar los recursos correspondientes a su indemnización administrativa hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. 6.

Afirmó que, pese a haber alcanzado la mayoría de edad el 2 de diciembre de 2012 y haber actualizado su información ante el Registro Único de Víctimas, la entidad nunca efectuó la entrega material de los recursos ni constituyó adecuadamente el encargo fiduciario. 7. Igualmente, sostuvo que durante años la UARIV se ha limitado a dar respuestas ambiguas, indeterminadas y carentes de contenido de fondo y que, incluso, mediante comunicación identificada con código LEX 8602379 del 25 de junio de 2025 la entidad reconoció expresamente que el encargo fiduciario nunca fue constituido, lo cual, a su juicio, demuestra el incumplimiento de su obligación legal.

Además, la entidad indicó que su caso sería tramitado como «pago nuevo», sujeto a criterios de priorización, desconociendo que la omisión en la constitución del encargo fiduciario es imputable exclusivamente a la entidad. 8. Manifestó que, el 21 de abril de 2026, presentó requerimiento de cumplimiento ante la UARIV solicitando: i) la liquidación y pago inmediato de la indemnización administrativa; ii) la aplicación del tope indemnizatorio correspondiente a lesiones permanentes; iii) el reconocimiento de intereses y rendimientos financieros; y iv) que no se sometiera su caso a un nuevo turno de priorización. Indica que la entidad guardó silencio frente al requerimiento, configurándose la renuencia exigida por la Ley 393 de 1997. 4.

Actuaciones procesales 9. Mediante proveído del 24 de octubre de 2025, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de cumplimiento y ordenó la notificación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. 4.1. Contestaciones a la demanda 10. A pesar de haber sido debidamente notificada, la entidad no contestó la demanda. 4.2.

Fallo de primera instancia 11. En sentencia del 4 de junio de 2026, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia «negó por improcedente» la acción, porque la pretensión exige la ejecución de un gasto público —el desembolso de una indemnización administrativa—, supuesto expresamente excluido por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y avalado por la sentencia C-157 de 1998.

Además, concluyó que no se evidencia una obligación clara, expresa y actualmente Demandante: Esteban García Marulanda Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y otros Rad:05001-23-33-000-2026-00777-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigible cuyo cumplimiento pueda ordenarse por esta vía, dada la incertidumbre sobre el contenido del acto de reconocimiento y sobre la constitución del encargo fiduciario. 4.3.

Impugnación3 12. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda; además, indicó que, no se pretendía la creación de una nueva apropiación presupuestal ni la imposición de una obligación económica inexistente, sino el cumplimiento de la Resolución 4931 de 2008, a través de la cual se reconoció la calidad de víctima al actor y el derecho a la correspondiente indemnización administrativa. 13.

Afirmó que, en su caso, el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011consagra el deber en cabeza de la entidad de custodiar y posteriormente entregar la indemnización administrativa al alcanzar la mayoría de edad. 14. Además, sostuvo que la UARIV, desde el 2013, reconoció que los recursos correspondientes a la indemnización serían administrados mediante encargo fiduciario hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, circunstancia que demuestra que la entidad ya había individualizado los recursos, determinando su destinación específica. 15.

Indicó que hay un precedente en un caso similar al suyo que debió ser considerado al momento de fallar4. 16. Manifestó que el Tribunal omitió valor las pruebas aportadas el 27 de mayo de 2026, a través de las cuales acreditó que, solicitó a la entidad copia de la Resolución 4931 de 2008; sin embargo, la entidad respondió que «no está cargado en sistema», para lo cual se generó un radicado interno. 17.

Asimismo, afirmó que, en todo caso, obra el certificado expedido por la UARIV en el que consta que se encuentra incluido en el registro bajo el radicado 4931- 2008.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 18. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 4 de junio de 2026, proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, según lo dispuesto en los 3 La sentencia del 4 de junio de 2026 fue notificada por correo electrónico ese mismo día, y el escrito de impugnación se presentó el 5 de junio de 2026, término que se encuentra oportuno. 4 Sostuvo que en el caso con radicado 08001-23-33-000-2019-00580-01 se resolvió un caso similar al suyo que debió ser tenido como precedente.

Demandante: Esteban García Marulanda Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y otros Rad:05001-23-33-000-2026-00777-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 1505 y 1526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7. 2.

Objeto de la decisión 19. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 4 de junio de 2026, dictada por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que «negó por improcedente» la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la entidad demandada y respecto de todas las normas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 20.

De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse: (ii) ¿Todos los preceptos enunciados como incumplidos son normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes? (iii) ¿Resulta procedente la acción de cumplimiento en el caso concreto? 3. Generalidades de la acción de cumplimiento 21.

La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 22. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. 5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Esteban García Marulanda Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y otros Rad:05001-23-33-000-2026-00777-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 23.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 24. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 25. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 26.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. 27. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9. 28.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.

Demandante: Esteban García Marulanda Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y otros Rad:05001-23-33-000-2026-00777-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10. 29.

Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 30. Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [11] (Negrillas fuera de texto). 31.

Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 32. En el caso concreto está acreditado que la parte actora, el 21 de abril de 2026, a través de escrito de ese mismo día, remitió al correo electrónico de la entidad demandada un «requerimiento de cumplimiento para constituir en renuencia»: 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 11 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] Demandante: Esteban García Marulanda Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y otros Rad:05001-23-33-000-2026-00777-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Al revisar el escrito relacionado como acción de cumplimiento, se advierte que su contenido es del siguiente tenor: 34.

Sin embargo, en el proceso no hay constancia de que la entidad haya dado contestación a la solicitud de la parte actora; como consecuencia, se entiende acreditado el requisito de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 35. Este mecanismo vela por hacer efectivo el acatamiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión de la respectiva autoridad; por tanto, su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico vigente. 36.

En el sub lite, el accionante pretende el acatamiento del artículo 185 de la Ley 1448 de 2011 y de la Resolución 4931-2008, específicamente en lo que tiene que ver con el pago de la indemnización administrativa. Demandante: Esteban García Marulanda Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y otros Rad:05001-23-33-000-2026-00777-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ARTÍCULO 185.

CONSTITUCIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS PARA NIÑOS, NIÑAS Y JÓVENES. La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses.

La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad. En situaciones de extrema vulnerabilidad de Niños, Niñas y Jóvenes, en las que se acredite la existencia de un riesgo o afectación inminente de sus derechos fundamentales, se deberá reconocer, entregar y acompañar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa de los niños, niñas y jóvenes víctimas del conflicto armado.

PARÁGRAFO 1. La Unidad de Víctimas previo reconocimiento de la indemnización administrativa y/o judicial a favor del niño, niña o adolescente, cuenta con un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la expedición del acto administrativo y/o providencia judicial que se expida para este fin,para consignar la totalidad del dinero en el fondo fiduciario y así obtener un mayor rendimiento financiero.

PARÁGRAFO 2. En el caso de que la Unidad de Víctimas no cumpla con el término previamente establecido para consignar el dinero reconocido al niño, niña o adolescente por el concepto de indemnización administrativa y/o judicial. dicha entidad al momento de realizar el pago deberá reconocer intereses moratorios por el tiempo del retraso, el cual se calculará de acuerdo con la tasa eje interés máxima legal.

Así mismo dicho comportamiento se entenderá como causal de mala conducta de la entidad. 37. En relación con la Resolución 4931-2008, se advierte que la parte actora no aportó el acto administrativo por cuanto, la entidad accionada no lo tiene «cargado en el sistema»; sin embargo, obra la certificación de la UARIV a través de la cual se observa que el actor aparece incluido en el registro de víctimas: 38.

En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide acatar es actualmente exigible. Sin embargo, no se puede pasar por alto que la UARIV en las respuestas dadas al actor frente a la petición de pago de la indemnización administrativa, mencionó dentro de los argumentos que el encargo fiduciario nunca fue constituido; por tanto, se realizaría como pago nuevo y que, para efectos del reconocimiento de la indemnización, debía acreditar el cumplimiento de unos requisitos.

Demandante: Esteban García Marulanda Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y otros Rad:05001-23-33-000-2026-00777-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Así las cosas, se tiene que, si bien se reconoció el derecho a la indemnización administrativa, el pago, que es el fin último de esta acción de cumplimiento, está condicionado a un pago nuevo y, el turno de priorización, a los recursos en la respectiva vigencia fiscal, entre otros.

En otras palabras, lo perseguido por el actor requiere del establecimiento de un gasto que no está presupuestado. 40. La Corte Constitucional se pronunció desde 1998 en la sentencia C-157 de 1998 sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el obedecimiento de normas que impliquen la asignación de partidas presupuestales.

En la decisión en cita se analizó la constitucionalidad de distintas normas sobre esta tipología de acciones públicas. Sobre este tema, el Alto Tribunal precisó que permitir que el juez incorpore una ley de presupuesto u ordene que ello se realice, transgrede el sistema presupuestal diseñado por el constituyente. 41. Pese a lo anterior, no se puede perder de vista que la restricción total de declarar improcedente la acción frente a normas que involucren gasto conduciría a eliminar el núcleo esencial para el cual fue diseñado la acción de cumplimiento.

En ese sentido, se debe diferenciar entre el establecimiento o creación de un gasto y la ejecución de uno ya presupuestado. En cuanto al primero, no puede ser objeto de una demanda de este tipo por ser una competencia ajena a la Rama Judicial, pero el segundo si puede ordenarse. 42. Se precisa entonces que, cuando el gasto ya está dispuesto en la norma e incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, se puede exigir el acatamiento de estas disposiciones mediante una acción de cumplimiento.

Esto, dado que en últimas no es el juez quien dispone la apropiación presupuestal, sino que ya estaba dispuesta. 43. En el caso bajo estudio, se itera que el presupuesto para el pago de la indemnización administrativa que le fue concedida al actor no está debidamente apropiado o incluido dentro de las partidas de la vigencia fiscal en cuestión, aunado a que no ha sido priorizado para el pago de la medida.

En ese sentido, no se supera el requisito bajo análisis en el presente asunto. 44. El actor hizo referencia a un fallo proferido por esta Sección en el que se le ordenó a la UARIV la entrega del dinero constituida en encargo fiduciario en favor de los niños, niñas y adolescentes a los cuales reconoció la indemnización administrativa; sin embargo, en esa oportunidad, contrario a lo que ocurre en este caso, sí quedó acreditada la existencia de la fiducia; por tanto, no se ordenó una apropiación presupuestal. 45.

En efecto, resulta pertinente precisar que las consideraciones expuestas por esta Sección en la sentencia del 16 de junio de 2022, radicado 50001-23-33-000-2021- 00173-01, no resultan trasladables al presente asunto. 46. En esa providencia, al analizar los párrafos 33 a 35, la Sala partió de una distinción relevante: no toda erogación dineraria torna improcedente la acción de Demandante: Esteban García Marulanda Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y otros Rad:05001-23-33-000-2026-00777-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento.

Bajo esa premisa, se indicó que el pago derivado del artículo 185 de la Ley 1448 de 2011 no implicaba, en principio, el establecimiento de un gasto cuando correspondía a un encargo fiduciario que debió haber sido constituido previamente a favor del entonces niño, niña o adolescente, como consecuencia del reconocimiento previo de la indemnización. En esa línea, se señaló que la suma de dinero debía entenderse reconocida, aprobada y destinada al momento de la constitución del encargo fiduciario. 47.

Sin embargo, dicha consideración parte de un presupuesto que no se encuentra acreditado en el presente proceso: la existencia de un encargo fiduciario constituido o, al menos, la demostración de que los recursos fueron individualizados y destinados presupuestalmente para esa finalidad. 48. En el caso bajo estudio, por el contrario, la propia parte actora sostuvo que la UARIV reconoció, mediante comunicación de 25 de junio de 2025, que el encargo fiduciario nunca fue constituido y que el asunto sería tramitado como pago nuevo, sujeto a criterios de priorización. Además, se advierte que la entidad informó que el encargo fiduciario no fue constituido y que, por tanto, el pago reclamado estaría condicionado a un trámite nuevo, al turno de priorización y a los recursos disponibles en la respectiva vigencia fiscal. 49.

Por ello, a diferencia de la hipótesis analizada en los párrafos 33 a 35 de la sentencia de 2022, en este asunto la orden pretendida no se limitaría a disponer la entrega de recursos previamente separados o administrados mediante fiducia, sino que implicaría ordenar un desembolso no acreditado como apropiado ni individualizado presupuestalmente. 50.

Si bien la Sección entiende que la falta de constitución del encargo fiduciario no es imputable al actor, lo cierto es que la acción de cumplimiento tampoco es el medio para ordenar a la entidad su constitución o imponerle una sanción por la omisión que alega la parte actora. 51. Adicionalmente, se observa que, mediante oficio con radicado Rad. 2025- 0443532-2, la entidad le informó las posibles causas por las cuales pudo no haberse constituido el encargo: Demandante: Esteban García Marulanda Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y otros Rad:05001-23-33-000-2026-00777-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

Asimismo, le explicó que hubo un cambio normativo y que, la aplicación del régimen de transición no fue automática. La solicitud debía haber sido formalmente trasladada o reconocida por la Unidad para las Víctimas como válida bajo el nuevo marco legal. La constitución de encargos fiduciarios se realiza solo si el beneficiario sigue siendo menor de edad al momento del pago, no únicamente por haberlo sido al momento del hecho.

Además, en varios casos, no se constituyeron encargos fiduciarios para menores de edad reconocidos como víctimas por hechos ocurridos antes de 2011, si el pago se realizó cuando ya eran mayores de edad. 53. Así las cosas, para la Sala es claro que, no solo se encuentra acreditado que ordenar lo pretendido por el actor implica un gasto no presupuestado, sino que se advierte una discusión en cuanto a si era o no obligación de la entidad, la constitución del encargo fiduciario en su favor.

Además, la declaratoria de esa supuesta omisión, como pretende el actor, no es competencia del juez de cumplimiento. 54. Por lo anterior, corresponde a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la acción para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento porque esta no fue diseñada para ordenar el acatamiento de normas que conlleven el establecimiento de gasto, como ocurre con el presente caso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 4 de junio de 2026 de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, Declarar improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Esteban García Marulanda Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y otros Rad:05001-23-33-000-2026-00777-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx