01 CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitres (2023) 1 Tema: } SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO I- ' i J i I,1 ! » El 9 de septiembre de 2004, el Juzgado referido condeno a Luis Alfonso Galvez y a Carlos Alberto Prieto Hurtado a pena de prision de 36 meses, asi como al pago de $5,288,000 a favor de Imelda Lozano Arciniegas y demas denunciantes, pues los hallo penalmente responsables del delito de estafa.
Esta decision fue modificada Referenda: Radicacion: Demandante: Demandado: La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que nego las pretensiones de la demanda. El 11 de abril de 2002, Imelda Lozano Arciniegas junto con otras personas, presentaron denuncia penal ante la Unidad Seccional de Fiscalias del Espinal contra Luis Alfonso Galvez Rodriguez y Carlos Alberto Prieto Hurtado, representantes legales de la constructora Saron S.A., sindicandolos de ser autores del delito de estafa.
Seguidamente, el 27 de noviembre de 2002, la Fiscalia 30 Seccional del Espinal acuso a los sindicados de ser autores de los delitos de estafa, y captacion masiva y habitual de dineros. Posteriormente, el 25 de febrero de 2004, el Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal admitio a la senora Lozano Arciniegas como parte civil en el proceso penal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C REPARACION DIRECTA 730012331000201000055 01 (50807) IMELDA LOZANO ARCINIEGAS Y OTROS NACldN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Error jurisdiccional. Caducidad de la accion. Incumplimiento de los presupuestos del error jurisdiccional. !i J I 'I >1 * I li.1' 1 i' I H T- ( I (..4 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda ’ Fl. 1.16 a 132, C. 1. El 8 de febrero de 2010\ Imelda Lozano Arciniegas, Luis Alfonso Rendon Marin, Daniela Rendon Lozano y Erika Alejandra Rendon Lozano, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la Nacion - Fiscalia General de la Nacidn y la Rama Judicial por los perjuicios irrogados con ocasion del error jurisdiccional en que incurrio la Fiscalia 30 Seccional del Espinal en el proveido del 27 de noviembre de 2002 y el Tribunal Superior de Ibagu6 en la providencia del 17 de mayo de 2007.
Finalmente, el 12 de febrero de 2009, la Fiscalia 36 Delegada de Espinal se abstuvo de dar inicio a una instruccion penal en contra de los procesados por el delito de estafa del que presuntamente fue victima Imelda Lozano Arciniegas, al estimar que ello violaba el principle de non bis in idem. Imelda Lozano Arciniegas y otros consideran que la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial les ocasionaron un dano antijuridico por el error jurisdiccional en que incurrio la Fiscalia 30 Seccional del Espinal en el proveido del 27 de noviembre de 2002 y el Tribunal Superior de Ibague en la providencia del 17 de mayo de 2007.
Radicado: 73001233.1000201000055 01 (50807) Demaiidante: Imelda Lozano Arciniegas y otros posteriormente, mediante proveido del 17 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Ibague, en el sentido de condenara los procesados al pago de perjuicios materiales iinicamente en favor de los demas denunciantes, al constatar que nunca fueron acusados por una conducta delictiva cometida en contra de la senora Lozano Arciniegas.
Adicionalmente, se dispuso en el fallo compulsar copias a la Fiscalia General de la Nacion para que investigara los presuntos delitos de los que pudo ser victima Imelda Lozano Arciniegas. Sin embargo, mediante providencia del 6 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Ibague declard extinguida la accion penal adelantada en contra de los senores Alfonso Galvez y Prieto Hurtado, al constatar que habia operado el fendmeno de la prescripcidn. 3 I J f i f s| d n s f I Aduce que el 2 de febrero de 2003, el Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal avoco el conocimientG del proceso penal No. 8477.
Senala que el 2 de febrero de 2004, Imelda Lozano Arciniegas presento demanda de constitucion de parte civil dentro del proceso penal con radicado numero 2003- 016, pretendiendo el pago de $5,288,000, por concepto de perjuicios materiales. Como pretensiones de su demanda, el extreme activo solicita condenar a las entidades.demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMMLV a Imelda Lozano Arciniegas, 100 SMMLV a Luis Alfonso Rendon Marin y 50 SMMLV a Daniela Rendon Lozano y Erika Alejandra Rendon Lozano; por dano emergente, la suma de $5,338,000 a Imelda Lozano Arciniegas; y por lucro cesante, “las sumas de dinero dejadas de percibir por los demandantes, ( ) hasta se haga el pago respectivo".
Indica que el 23 de agosto de 2002, la Fiscalia 33 Seccional del Espinal remitio las diligencias de la instruccion penal No. 8708 a la Fiscalia 30 Seccional del Espinal, para su acumulacion en la causa penal No. 8477. Sostiene que el 27 de noviembre de 2002, la Fiscalia 30 Seccional del Espinal acuso a los procesados de ser autores de los delitos de estafa, y captacion masiva y habitual de dineros.
En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que el 11 de abril de 2002, Imelda Lozano Arciniegas, junto con otras personas, presento denuncia penal ante la Unidad Seccional de Fiscalias del Espinal en contra Luis Alfonso Galvez Rodriguez y Carlos Alberto Prieto Hurtado, representantes legales de la constructora Saron S.A., sindicandolos de ser autores del delito de estafa.
Sehala que el 17 de abril de 2002, la Unidad Seccional de Fiscalias del Espinal remitio la denuncia de la senora Lozano Arciniegas a la Fiscalia 33 Seccional del Espinal para que obrara en la causa penal No. 8708. Radicado: 730012331000201000055 01 (50807] Demandante: Imelda Lozano Arciniegas y otros ! i h <1 « I A 4 Concluye que, mediante proveidodel 12 defebrero de 2009, la Fiscalia 36 Delegada de Espinal se abstuvo de dar inicio a una instruccidn penal en contra de los procesados por el delito de estafa del que presuntamente fue victima Imelda Lozano Arciniegas, al estimar que ello violaba el principio de non bis in idem.
Manifiesta que, mediante providencia del 6 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Ibague declare extinguida la accion penal adelantada en contra de los senores Alfonso Galvez y Prieto Hurtado, al constatar que habia operado el fenomeno de la prescripcidn. Imelda Lozano Arciniegas, Luis Alfonso Rendon Marin, Daniela Rendon Lozano y Erika Alejandra Rendon Lozano consideran que la Nacion - Fiscalia General de la Nacidn y la Rama Judicial les ocasionaron un dano antijuridico por el error Senaja que el 15 de agosto de 2007, la defense de uno de los procesados presento demanda de casacion en contra de la decision anterior.
Indica que el 9 de septiembre de 2004, el Juzgado referido condeno a Luis Alfonso Galvez y a Carlos Alberto Prieto Hurtado a pena de prision de 36 meses, asi como al pago de $5,288,000 a favor de Imelda Lozano Arciniegas y demas denunciantes, pues los hallo penalmente responsables del delito de estafa. Sostiene que, mediante providencia del 25 de febrero de 2004, el Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal admitio a la sehora Lozano Arciniegas como parte civil en el proceso penal.
Radicido: 730012331000201000055 01 (50807) Demandante: Imelda Lozano Arciniegas y otros Indica que la decision anterior fue modificada mediante providencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibague, en el sentido de condenar a los procesados al pago de perjuicios materiales unicamente en favor de los demas denunciantes, al constatar que nunca fueron acusados por una conducta delictiva cometida en contra de la senora Lozano Arciniegas.
Adicionalmente, se dispuso en el fallo compulsar copies a la Fiscalia General de la Nacion para que investigara los presuntos delitos de los que pudo ser victima Imelda Lozano Arciniegas., ( MJ 5 DE.J I 2. Contestaciones 2.2. La Rama Judicial guardo silencio. f| 3. Alegatos de conclusion en primera instancia jurisdiccional en que incurrio la Fiscalia 30 Seccional del Espinal en el proveido del 27 de noviembre de 2002 y el Tribunal Superior de Ibague en la providencia del 17 de mayo de 2007. 2.1.
La Fiscalia General de la Nacion^ argumento que no ocasiono un dano antijuridico a los demandantes, puesto que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustanciales y procesales que rigen el procedimiento penal. Adicionalmente, senalo que el extreme activo no acredito la causacion de los perjuicios alegados en la demands. Formulo como excepcion la de “falta de legitimizacion en la causa porpasiva”.
Textualmente se senala en la demands: “[ ] la Nacldn - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial son administrative y solidariamente responsables por la omision y el dano antijuridico que genero perjuicios en los terminos del articulo 90 de la Constitucion Politica, por [ ] habersele negado a mi mandante el pago de los valores reclamados mediante el tramite civil dentro del proceso penal adelantado en contra de Luis Alfonso Galvez y Carlos Alberto Prieto Hurtado [..
El 10 de msrzo de 2010^ el Tribunal Administrstivo del Tolima admitio la demands y ordeno su notificacion a las demandadas y al Ministerio Publico. El 18 de marzo 201 S'* se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusidn y presentar concepto, respectivamente. J Radicado; 730012331000201000055 0.1 (50807) Demandante: iinelda Lozano Ardniegas y otros I 2 Fl. 139 y 140, C. 1. 2 Fl. 156 a 159, C. 1. -•Fl. 215, C. 1. i f' i i kl I J 1 6 3.2.
La Rama Judicial y el Ministerio Publico guardaron silencio^. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de febrero de 2014® el Tribunal Administrative del Tolima nego las pretensiones de la demanda, al estimar que no se causo un dario antijuridico a los demandantes, toda vez que Imelda Lozano Arciniegas no habia sido vinculada como victima en el proceso penal adelantado en contra de Luis Alfonso Galvez y Carlos Alberto Prieto por el delito de estafa y, en tai virtud, no se vio afectada con la providencia que declare la prescripcion de la accion penal.
Radicado; 73001233.1000201000055 01 (.50807] Demandante; Imelda Lozano Arciniegas y otros !i Al efecto, sostuvo que: “[ ] la conducta investigada y mediante la cual se declard la extincidn de la accion penal por prescripcion de la misma, tiene efectos juridicos frente a los querellantes iniciales no frente a la senora Imelda Lozano Arciniegas, comoquiera que esta no hacia parte dentro de este proceso penal, quedando meridianamente claro que la querella interpuesta por la actora nunca pasd de la fase de instruccidn [ ] no puede la actora pretender que los efectos juridicos de la declaratoria de la prescripcion de la accion penal le sean extensibles, maxima cuando en aquel proceso no fue vinculada como victima y asi, via administrativa solicitar la indemnizacidn de los perjuicios producto de esta circunstancia, toda vez que para la actora aim este derecho no ha nacido a la vida juridica [ J En este orden de ideas, deberan sernegadas las pretensiones de la actora, en virtud de que su querella estando dentro de la parte de instruccidn, aun es competencia de la Fiscalia General de la Nacion, motivo por el cual al no podernos inmiscuir en esas orbitas jurisdiccionales, en tai caso, ante esta Junsdiccion no ha nacido el derecho a ser reparada, pues para ello se requiere precisamente de la declaratoria de 5 Fl. 216 y 217, C. 1. ® Fl, 219 a 223, C. 1. 7 Fl. 232, C. 1. 8 Fl. 246 a 254, C. Ppal. 3.1.
La parte demandante® y la Fiscalia General de la Nacion® reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestacion de esta, respectivamente. 7 5. Recurso de apelacion fl 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia I III. CONSIDERACIONES 1. Competencia I ) J II i I I n preclusidn de la investigacion por prescripcion de la accion penal, portal razon ser^n desestimados los argumentos expuestos en el libelo introductorio [.. 5.1.
La parte actora^^ manifesto que la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial causaron un dano antijuridico a los demandantes, producto del error jurisdiccional contenido en las providencias del 27 de noviembre de 2002 y 17 de mayo de 2007, al estimar que la primera no acuso a los procesados por el delito de estafa de que fue victima Imelda Lozano Arciniegas, pese a que presento la correspondiente denuncia, y la segunda desconocio la calidad de parte civil que ostentaba la senora Lozano Arciniegas en el proceso penal.
El 1° de julio de 2014^^ se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora, la Fiscalia General de la Nacion, la Rama Judicial y el Ministerio Publico guardaron silencio. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal El 28 de febrero de 2014®, la parte actora interpuso recurso de apelacion, el cual fue concedido el 11 de marzo de 2014^° y admitido el 12 de mayo de 2014‘'‘'.
Radiodo: 7300.1233100020100005.S 01 (50807] Demandante: Imelria Lozano Arciniegas y otros L- ® Fl. 260 a 263, C. Ppal. ’o Fl. 265, C. Ppal. " Fl. 270, C. Ppal. ’2 Fl. 260 a 263, C. Ppal. ’3 Fl. 272, C. Ppal. I L II J,ll 8 2. Accion procedente 3. Vigencia de la accion En este caso la accion procedente es la reparacion directa, porque se reclama la reparacion de un dano proveniente de un hecho imputable a la administracion de justicia. La accion de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrativa o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 86^'* de Codigo Contencioso Administrative.
Con el proposito de otorgar seguridad juridica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes generaP®, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud Raditado: 7300123310fl0201000().S5 01 (50807} Demandante: Imelda Lozano Arciniegas y otros Administrative del Tolima, de conformidad con Io dispuesto en los articulos 73 de la Ley 270 de *1996. ’■* ‘Articulo 86.
Acci6n de reparacidn directa. La persona interesada podr6 demandar directamente la reparaciPn del dafio cuando la causa sea un hecho, una omisidn, una operaciPn administrativa o la ocupaciPn temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa. Las entidades publicas deber^n promover la misma acciPn cuando resulten condenadas 0 hubieren conciliado por una actuacidn administrativa originada en culpa grave o dole de un servidor 0 ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuacidn de un particular o de otra entidad pijblica’’.
Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una instituciPn juridico procesal a trav6s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuracidn normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la jurisdicciPn con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad juridica, para evitar la paralizaciPn del trafico juridico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interns general. Como claramente se explicd en la sentencia C-632 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden publico Io que explica su cardeter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.". 9 ■I:l.1 'I judicial, implica la extincion del derecho de accionar, asi como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.
El establecimiento de dlchas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, log rar mayor eficiencia procesal, controlar la iibertad del ejercicio del derecho de accion^®, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones juridicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. Radicado: 730012331000201000055 01 (50807) Demandante: Iinelda Lozano Arciniegas y otros I I - ',1 r/ *1 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actoresjuridicosquediscuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciabie al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure^"^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " el derecho al acceso a la administracidn de justicia no es absoluto. pues puede ser condicionado legalmente a que la promociOn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador (..El t^rmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acciOn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.".
Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizarla seguridad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyo la figure de la caducidad como una sancion en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termlno especifico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perder^n la posibilidad de accionar ante la jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho.
Es as! como el fenomeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y eljuez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactive del sujeto procesal llamado a Interponer determinada accldn judicial’’. 10 como reconocimiento o proteccion de la justicia^®, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de acclonar.
Radicado: 730012331000201000055 01 (50807) Deinandante: Imelda Lozano Arciniegas y otros En ese sentido, la Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado, de manera reiterada, que cuando el dano alegado proviene de un error judicial el termino de caducidad empleza a contabilizarse a partir del dia siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro^®.
Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998:" [s]i el actor deja transcurrirlos plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presenter la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excuse alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad juridica y el interns general.
Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecciPn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se ver^ expuesto a perdeiios por la ocurrencia del fendmeno indicado". ” Consejo de Estado, Seccidn Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 20 Fl. 104 y 105, C. 3. 21 Fl. 116a 132, C. 1. 22 Fl.114, C. 1. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar no se ejercio en tiempo, frente al proveldo del 27 de noviembre de 2002, teniendo en cuenta que: i) cobro ejecutoria el 23 de enero de 2003, segun da cuenta copia simple de la constancia secretarial suscrita el 24 de enero de 2003^°; ii) que la demanda se present© el 8 de febrero de 2010^^ cuando ya habian transcurrido los dos (2) anos que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna, y iii) que aunque el 29 de octubre de 2009^2 los demandantes presentaron solicitud de conciliacion extrajudicial, Io cierto es que para ese moment© ri© habia termin© de caducidad susceptible de ser suspendid© p©rque, c©m© se explico anteriermente, ya habia operad© el fenomen© preclusive.
El articul© 136 del Codig© Contencioso Administrativ©, sehala que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del plaz© de dos (2) ahos, contados a partir del dia siguiente del acaecimient© del hecho, omision u ©peracion administrative © de ocurrida la ©cupacion temporal © permanent© del inmueble de propiedad ajena por causa de trabaj© public© © por cualquiera ©tra causa. 11 I 4.
Legitimacion en la causa 5. Problema juridico I I I I i I I I De otro lado, se advierte que no obra ninguna prueba que de cuenta de la ejecutoria de la providencia del 17 de mayo de 2007, la cual se acusa de constituirse en un error jurisdiccional. No obstante Io anterior, en aplicaclon de los principios pro actione y pro damnato^^. y para garantizar el acceso a la administracion de justicla, la Sala estudlara el fondo del asunto, en la medida que se halla acreditado el cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el articulo 67 de la Ley 270 de 1996 para estudiar la eventual configuracion de un error jurisdiccional frente a la providencia referida. 4.1.
Imelda Lozano Arciniegas (victima) esU legitimada en la causa por active, ya que fue admitida y vinculada como parte civil al proceso penal tramitado con el numero de radicado 2003-0016, segun da cuenta copia autentica de la providencia del 25 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado 2® Penal del Circuito del Espinal^^. 4.2. Luis Alfonso Rendon Marin, Daniela Rendon Lozano y Erika Alejandra Rendon Lozano no se encuentran legitimados en la causa por active, pues si bien hacen parte del nucleo familiar de la victima^®, Io cierto es que no acreditaron tener la calidad de terceros perjudicados, ni interes en las resultas del presente proceso. 4.3.
La Nacion esta legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente - representada por la Fiscalia General de la Nacion y por la Rama Judicial, dado que la Fiscalia 30 Seccional del Espinal profirio el proveido del 27 de noviembre de 2002, y el Tribunal Superior de Ibague profirio la sentencia del 17 de mayo de 2007, las cuales son objeto de reproche.
I ! ! Radicado: 73001233.1000201000055 01 (50807] Demandante: Imelda Lozano Arciniegas y otros i ! i. i (I I I I I t 23 Consejo de Estado, Seccion Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016 Rad • 39133 2“ Fl. 16 y 17, C. 1. 25Fl. Ill a 113, C. 1. 12 6. Solucion del problema juridico 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabllidad del Estado El articulo 90 de la Constitucion Politica de 19912® consagro dos condiciones para declarer la responsabllidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un dano antijurldico y ii) la imputacion de este al Estado.
Antes de resolver el problema juridico es menester hacer unas consideraciones generates sobre la responsabllidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al regimen de responsabllidad por error jurisdiccional. Corresponds a la Sala determinar si la providencia del 17 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Ibague cumple los presupuestos generates para estudiar la eventual configuracion de un error jurisdiccional.
Radicado: 730012331()002()1000055 01 (5(1807] Deinandante: Inielda Lozano Arciniegas y otros "Articulo 90. El Estado respondera pathmonialmente por los danos antijuridicos que le sean imputables, causados por la accion o la omision de las autoridades publicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparacion patrimonial de uno de tales danos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agents suyo, aquel debera repetir contra este”.
Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 28 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoria General de la Responsabllidad. Traducido por Angel Martinez Sarrion. 2® ed. Barcelona; Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pag.90. 28 Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 deenero de 2000, Rad.: 10867. 30 Cosso.
Benedetta. Responsabilita della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilita Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pag. 2407, Giuffrd Editors, 2009, Milan, Italia. El dano antijurldico ss la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley 0 el derecho^^, que contraria el orden legaF® o que esta desprovista de una causa que la justifique^^, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenaniiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida o protegida^°, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto results contrario al ordenamiento juridico danar a otro sin repararlo por el desvalor (1 13 3 6.2.
Regimen de responsabilidad det Estado por error jurisdiccional ( I.1 ! !l 1 « f En desarrollo del articulo 90 constitucional, el legislador instituyo la responsabilidad del Estado por la actuacion o funcionamiento de sus organos jurisdiccionales o de SUS funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulacion que en su articulo 65 dispuso Io siguiente: La mencionada normatlvidad establecio que el Estado seria patrimonialmente responsable por razon o con ocaslon de la actuacion judicial en los siguientes I i i patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que dano antijuridico es aquel que la persona no tiene el deber juridico de soportar, descripcion que sin embargo ilustra el fenomeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. Es decir, verificada la ocurrencia de un dano antijuridico y su imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
Radicado: 730012331000201000055 01 (50807] Demandante: Imelda Lozano Arciniegas y otros t ) t ! E i e| I I li ■ I' La imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y juridica que del dano antijuridico se hace al Estado y que Io obliga a repararlo y que corhprende los danos causados en ejercicio de la funcion publica y aquellos causados con motive de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputacion que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejempio, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas publicas, con el riesgo excepcional y con el dano especial, entre otros^L “Articulo 65.
De la Responsabilidad del Estado. El Estado respondera patrimonialmente por los danos antijuridicos que le seen imputables, causados por la accion o la omision de sus agentes judiciales." I* I Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, subseccion C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. ■< 14 Por otra parte, el legislador en el articulo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisites para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decision judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con Radicado: 730012331000201000055 01 (50807] Deinandante: Iiiickla Lozano Arciniegas y ofros El error judicial entonces, puede entenderse como "todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa 0 con el derecho y la equidad, desviando la solucion del resultado justo al que naturalmente debio llegar.”^^.
Es por ello que la decision que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto illcito contrario a la ley, sea por accion u omisidn, en el curso del proceso sometido a su Jurisdiccion."^^ 32 Cfr. Articulo 65. Ley 270 de 1996. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adminlstrativa. Seccidn Tercera. Sentencia del 22 de noviembrede 2001.
Rad.: 13164. 3^ Felix A. Trigo Represas - Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lny Buenos Aires, Republica Argentina, 2008, pg 170. 33 Ibidem En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuacion judicial, derivada del error judicial, el articulo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definio como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad Jurisdiccional, en su caracter de tai, en el curso de un proceso, matenalizado a traves de una providencia contraria a la ley.’’ En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitdriamente de la funcion de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declare o se hace efectivo un interes o derecho subjetivo’^ y que causa un dafio antijurldico al destinatario de la decisidn, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurldico, el resultado hubiera sido adecuado y no habria causado la afectacion patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privacion injusta de la libertad^^ * I 1*1 15 I I f I I r| I i I li I ( I r Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podra convertirse en una instancia adicional del proceso^®, por Io que el juez debera verificar si 'la decision controvertida se encuentra jurldicamente motivada y Empero, tai error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneracion de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento juridico. fundamento en ese titulo de atribucion, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decision judicial erronea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinaries®® procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestacidn judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el dano se entenderS como debido a la culpa exclusiva de la propia victima®^ que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposicion del juez le pudo haber causado o, podrta considerarse que el daho que pudo haber producido es apenas eventual.
Asi las cosas, la ley preve que cuando tales decisiones implican resultados sin razdn legalmente valida, la misma no este soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los canones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violacion al debido proceso o signifique una via de hecho y que aquella no pueda ademas ser corregida por los medios y recursos ordinaries idoneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnizacion de los perjuicios que tai equivoco causo, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demas elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
I il RatUcado: 73001233.100021)100(1055 0.1 (50807) Deinandante: Imelda Lozano Ardniegas y orros I i ) i' 3® En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la SeccidnTerceradeesta Corporaclon manifesto que debia entenderse que los recursos de ley que menciona e! articulo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinaries de impugnacion y no los recursos extraordinarios. 3’ Articulo 70, Ley 270 de 1996. 3®Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado - Juez. Tom^s Quintana Ldpez [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administracidn pOblica. Estudio general y Smbitos sectoriales. Valencia; Tirant Io Blanch. 2009. P.524. 16 Radicado: 730012331000201000055 01 (5(!807J Deinandante: Imelda Lozano Arciniegasy otros De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporacion^^, este error puede ser de caracter factico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocacion entre la realidad procesal y la decision judicial, o residir en la aplicacion distorsionada del derecho.
Es asi que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales; i) no valoro un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decision de fondo; ii) consider© que un hecho era fundamental, cuando realmente no Io era; iii) no decreto una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concrete; iv) adopto la decision judicial con fundament© en un hecho que era false; v) aplico una norma que no era aplicable al caso concrete; vi) dejo de probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de Io preceptuado en el articulo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado esta obligado a responder patrimonialmente por el daho antijuridico que la decision de uno de sus jueces causd, previa comprobacion de los demas elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarer la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erroneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dicto la decision lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, asi como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo; ni de sustituir la decision erronea por una m^s acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figure, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decision judicial y que no les corresponde asumir, asi como hacer la imputacion de tales dahos a la administracion de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dicto la decision errada.
Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 17 7. Caso concreto aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplico una norma inexistente o derogada'’° o; viii) actuo sin competencia. En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandante presento recurso de apelacion contra el fallo del 11 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrative de Tolima, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 357 del Codigo de Procedimiento Civil, se resolvera el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso^V Por ello, y teniendo en cuenta que la En el recurso de apelacion presentado contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrative de Tolima, que nego las pretensiones de la demanda, la parte actora manifesto que la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial causaron un dano antijuridico a los demandantes, producto del error jurisdiccional contenido en las providencias del 27 de noviembre de 2002 y 17 de mayo de 2007, al estimar que la primera no acuso a los procesados por el delito de estafa de que fue victima Imelda Lozano Arciniegas, pese a que presento la correspondiente denuncia, y la segunda desconocio la calidad de parte civil que ostentaba la senora Lozano Arciniegas en el proceso penal.
Radicado: 730012331000201000055 01 (.50807) Demandante: Imelda Lozano Arciniegas y otros Asimismo, y en punto del regimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un titulo de atribucion de responsabilidad de caracter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, ademas del error jurisdiccional. el dano y la imputacion factica yjurldica frente al Estado, ante Io cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podra demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraha que rompa la imputacion o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencloso Administrativo. Secclon Tercera Sentencia' del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. •” "Articulo 357. Competencia del Superior. La apelacidn se entiende interpuesta en Io desfavorable al apelante, y por Io tanto el superior no podra enmendarla providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razdn de la re forma fuere indispensable hacer modificaciones sobre pantos intimamente relacionados con aqudlla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que ! Aw 18 7.1. Hechos Probados 7.1.3: Consta que el 13 de diciembre de 2001, la Fiscalfa 5^ Seccional del Espinal dio apertura a la instruccion penal No. 14.766 en contra de Luis Alfonso Galvez Rodrlguez y Carlos Alberto Prieto Hurtado, por ser presunto autores del delito de estafa, segun da cuenta copia simple de dicho proveido^^. 7.1.2.
Consta que el 10 de diciembre de 2001, la Fiscalia 30 Seccional del Espinal dio apertura a la instruccion penal No. 8477 en contra de Luis Alfonso Galvez Rodrlguez y Carlos Alberto Prieto Hurtado, por ser presuntos autores del delito de estafa, segun da cuenta copia simple de dicho proveldo*’'*. 7.1.1. Se probo que los dIas 26 y 28 de noviembre de 2001, Doris Cristina Rojas Ortegon, Marla Olga Rodrlguez Orjuela, Maria del Pilar Leal Rodrlguez y Jazmin Patricia Riano Varon presentaron denuncia penal ante la Seccion de Fiscalias del Espinal contra Luis Alfonso Galvez Rodrlguez y Carlos Alberto Prieto Hurtado, representantes legales de la constructora Saron S.A., por el delito de estafa, segun dan cuenta copies simples*^ de dichos memoriales^^.
Bajo esta optica, la Sala establecer^ cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. accion-se encuentra caducada frente al proveldo del 27 de noviembre de 2002, a continuacion se analizara exclusivamente si la Nacion - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por error jurisdiccional en la providencia del 17 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Ibague.
Radiciido: 7300123310002010000,5.5 01 (SOSO?) DeiiiandanCe: Imelda Lozano Arciniegas y otros no apel6 hubiere adherido al recurso, el superior resolvera sin limitaciones [ ] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, aste deberd proferir decisidn de mdrito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” ■’2 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de Io decidido en sentencia de unificacidn con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. ■’3 Fl. 1 a 3, C. 2., y 27 a 31, C. 3.
Fl. 29, C. 2. “s Fl. 70, C. 3. 19 I I » I i I I I t 1 I 7.1.4. Se probo que el 28 de enero de 2002, Mana Gloria Gharry Gharry presento denuncia penal ante la Fiscalla 30 Seccional del Espinal contra Luis Alfonso Galvez Rodriquez y Garlos Alberto Prieto Hurtado, representantes legales de la constructora Saron S.A.. por el delito de estafa, segun da cuenta copia simple de dicho memorial'*®. 7.1.5.
Gonsta que el 6 de febrero de 2002, la Fiscalla 33 Seccional del Espinal dio apertura a la instruccion penal No. 8708 en contra de Luis Alfonso Galvez Rodriguez y Garlos Alberto Prieto Hurtado, por ser presuntos autores del delito de estafa, segun da cuenta copia simple de dicho proveido^^. 7.1.6. Se probo que el 11 de abrii de 2002, Imelda Lozano Arciniegas presento denuncia penal ante la Unldad Seccional de Fiscalias del Espinal contra Luis Alfonso Galvez Rodriguez y Garlos Alberto Prieto Hurtado, representantes legales de la constructora Saron S.A., sindicandolos de ser autores del delito de estafa, segun da cuenta copia simple de dicho memorial'*®. 7.1.7.
Esta probado que el 17 de abrii de 2002, la Unidad Seccional de Fiscalias del Espinal remitio la denuncia de la senora Lozano Arciniegas a la Fiscalia 33 Seccional del Espinal para que obrara en la causa penal No. 8708, segun da cuenta copia simple de dicho oflcio'*®. 7.1.8. Se probo que el 1° de agosto de 2002, Imelda Lozano Arciniegas presento alegatos dentro del proceso penal No. 8708, segun da cuenta copia simple de dicho memorial®®. 7.1.9.
Se demostrd que el 23 de agosto de 2002, la Fiscalia 5® Seccional del Espinal remitio las diligencias de la investigacion penal No. 14.766 a la Fiscalia 33 Seccional 1 I Radicado: 730012331000201000055 01 (50807) Deinandante: Imelda Lozano Arciniegas y otros I i i ! i i I i ft * « Fl. 2 a 7, C. 2. Fl. 8, C. 2. -•8 Fl. 182 a 185,0.2. « Fl. 181, C. 2.
“Fl. 220 a 222, C. 2. t- i i 20 7.1.14. Se probo que mediante auto del 25 defebrero de 2004, el Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal admitio a la senora Lozano Arciniegas como parte civil en el proceso penal No. 2003-016, segun da cuenta copia simple de dicho proveido^®. El fundamento de la providencia fue el siguiente: 7.1.12. Consta que el 2 de febrero de 2003, el Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal avoco el conocimiento del proceso penal No. 8477, conformando el radicado No. 2003-016, segun da cuenta copia simple de dicho proveldo^. 7.1.11.
Se acredito que el 27 de noviembre de 2002, la Fiscalia 30 Seccional del Espinal acuso a los procesados de ser autores de los delitos de estafa, y captacidn masiva y habitual de dineros de que fueron victima Jazmin Patricia Riaho Varon, Doris Cristina Rojas Ortegon, Maria Olga Rodriguez Orjuela, Maria del Pilar Leal Rodriguez, Ana Maricela Campos Alvarez, Adriana Diva Gomez, Flor Alba del Campo y Cesar Augusto Rojas Barreo, segun da cuenta copia simple de dicho proveido®^. 7.1.10.
Esta probado que el 23 de agosto de 2002, la Fiscalia 33 Seccional del Espinal remitio las diligencias de la instruccion penal No. 8708 a la Fiscalia 30 Seccional del Espinal, para su acumulacion en la causa penal No. 8477, segun da cuenta copia simple de dicho oficio®^. del Espinal para su acumulacidn en la causa penal No. 8708, segun da cuenta copia simple de dicho oficio®"'. 7.1.13.
Se encuentra acreditado que el 2 de febrero de 2004, Imelda Lozano Arciniegas presento demanda de constitucion de parte civil dentro del'p'roceso penal con radicado numero 2003-016, pretendiendo el pago de $5,288,000, por concepto de perjuicios materiales, segun da cuenta copia simple de dicho memorial®®. Radicado; 7300123310002010000.S5 0.1 (50807) DeinandanCe: Imelda Lozano Arciniegas yotros 51 Fl. 80, C. 3. 52 Fi. 81, C. 3. 53 FI. 90 a 97, C. 3. 5* Fl. 107, C. 3. 55 FI. 3 a 8, C. 1. 55 Fl. 16 y 17, C. 1. ) 21 ( ( I J,l i' * i I il I I. I I 1 7.1.15.
Se probdque mediante providencia del 9 de septiembre de 2004, el Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal condeno a Luis Alfonso Galvez y a Carlos Alberto Prieto Hurtado a pena de prision de 36 meses, as! como al pago de $5,288,000 a favor de Imelda Lozano Arciniegas y demas denunciantes, pues los hallo penalmente responsables del delito de estafa, segun da cuenta copia simple de dicha providencia®^.
La parte resolutiva de la referida providencia ordeno Io siguiente: 7.1.16. Probado esta que el 20 de septiembre de 2004, los apoderados de la parte civil y la defense de Carlos Alberto Prieto Hurtado apelaron la sentencia del 9 de septiembre de 2004, segun dan cuenta copies simples de dichos documentos®®...] La Fiscalia 30 Seccional de este Circuito, el 27 de noviembre de 2002, profirid Resolucion de Acusacion contra los senores Galvez Rodriguez y Prieto Hurtado, por las conductas punibles de captacion masiva y habitual de dinero y estafa, acaecidas en esta.ciudad.
En tramite de este juicio, la sehora Imelda Lozano Arciniegas, una de las afectadas, quien por el mes de enero del aho 2001 hizo entrega de la suma de $5,228,000, a la ficticia Urbanizacion Saron S.A. de Espinal, para obtener una unidad de vivienda, ha conferido poder para el ejercicio de la accion civil dentro del proceso penal, a fin de buscar el resarcimiento correspondiente, al referido profesional del derecho quien presento la demanda respective, la cual satisface los requisites previstos en el articulo 48 del Codigo de Procedimiento Penal, de manera que se procedera a aceptarla [ ] Resuelve: Primero. Aceptar como parte civil dentro de este proceso penal a la demandante Imelda Lozano Arciniegas [....] Resuelve: 1.
Condenar a los acusados Luis Alfonso Galvez Rodriguez y Carlos Alfonso Prieto Hurtado a la pena principal de treinta y seis meses de prision [ ] por.7 hallarlos responsables del delito de estafa [ ] 3. Condenar a los acusados Galvez Rodriguez y Prieto Hurtado a pagar la Indemnizacion por perjuicios materiales y morales conforme a Io indicado en la parte motive del fallo [ ]" r ft' Radicado; 73001233100020100005.5 01 (50807] Deniandante: Imelda Lozano Arciniegas y otros Fl. 25 a 56, C. 1. 5® Fl. 55 a 78, C. 5. 7.1.17.
Quedo acreditado que mediante proveldo del 17 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Ibague, modified la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a los procesados al pago de perjuicios materiales unicamente en favor de los demas denunciantes, al constatar que nunca fueron acusados por una conducta delictiva cometida en contra de la senora Lozano Arciniegas.
Adicionalmente, se dispuso en el fallo compulsar copies a la Fiscalia General de la.1 22 7.1.18. Consta que el 15 de agosto de 2007, la defensa de Carlos Alberto Prieto Hurtado presento demanda de casacion en contra de la decision anterior, segun da cuenta copia simple de dicho documento®^. 7.1.19. Se probo que el 30 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Ibague declare desierto el recurso extraordinario de casacion, al constatar que se habia presentado de forma extemporanea, segun da cuenta copia simple de dicho proveido®''.
Nacion para que investigara los presuntos delitos de los que pudo servictima Imelda Lozano Arciniegas. De esta informacion da cuenta copia simple de dicho p rove id o®^. El fundamento de la decision fue el siguiente: Resuelve: Primero. Modificar la sentencia impugnada, para en su lugar condenar a los procesados Carlos Alberto Prieto Hurtado y Luis Alfonso Galvez Rodriguez a la pena principal de 22 meses [ ] como autores de la conducts punible de estafa cometida en contra de los intereses patrimoniales de Cesar Augusto Rojas Barrero y Flor Alba Rojas.
Segundo. Condenar a los mismos a indemnizar los perjuicios materiales causados a Cesar Augusto Rojas Barrero y Flor Alba Rojas [ } Tercero. Compulsar copia de Io pertinente para que se investiguen los presuntos delitos de que pudieron ser victimas Sandra Liliana Sanchez Herran, Imelda Lozano Arciniegas y Mana Eugenia Concha Fernandez, conforme a Io expuesto en la parte motiva del presente fallo [ ]" Radicado: 7300.123310002010000.^5 01 (508071 Demandante: Imelda Lozano Arciniegas y otros 59 Fl. 69 a 98, C. 1. so Fl. 85 a 97, C. 6. 61 Fl. 104 a 108, C. 6.
Ahora bien, como quiera que los procesados Luis Alfonso Galvez y Carlos Alberto Prieto Hurtado, no fueron acusados porlos delitos de estafa presuntamente cometidos en contra de las sehoras Marla Eugenia Concha Hernandez, Sandra Liliana Sanchez Herran e Imelda Lozano Arciniegas, no es procedente la imposicion de condena penal o pronunciamiento alguno y menos al pago de perjuicios, so pena de vulnerar el principio de congruencia, por Io que se procedera a modificar la sentencia apelada, en el sentido de ordenar la compulsacion de copies de Io pertinente, con destine a la Fiscalia Seccional del Espinal (Tolima), a efecto de que se adelante por separado la investigacion a que hubiere lugar.
Como consecuencia de Io anterior, deber6 modificarse la sentencia objeto de impugnacion, en Io que se refiere a la pena privativa de la libertad impuesta a los mencionados sindicados, puesto que, la supresion de la imputacion respecto del delito de estafa perpetrado contra las sehoras Sanchez Herran y Lozano Arciniegas, incide sustancialmente en el quantum de la precitada pena [ } En este orden, se contraera la condena a los delitos de estafa de los que fueron victimas Flor Alba Rojas y Cesar Augusto Rojas Barrero [ ] 23 II r J L i '! I i I i.1 I' ) i f t 65 66 7.1.20.
Constaqueel 10 de septiembre de 2007, la defensa de Carlos Alberto Prieto Hurtado interpuso recurso de reposicion en contra del proveldo anterior, segun da cuenta copia simple de dicho memorial®^. 7.1.22. Cbnsta que el 27 de septiembre de 2007, Carlos Alberto Prieto Hurtado instauro accion de tutela contra el Tribunal Superior de Ibague, al considerar que SUS derechos al debido proceso y de defensa habian sido vulnerados, porque habia presentado oportunamente el recurso de reposicion en contra del proveldo del 30 de agosto de 2007, segun da cuenta copia simple de dicho memorial®'’. 7,1.24.
Se probo que el 6 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Ibague, declaro la extincidn de la accion penal seguida contra Luis Alfonso Galvez y Carlos Alberto Prieto Hurtado por el delito de estafa, al constatar que habia operado el fenomeno de la prescripcion, y, en consecuencia, ordeno la cesacion de todo procedimiento, segun da cuenta copia simple de dicho proveldo®®.
El fundamento de la decision fue el siguiente: I S ■I 7.1.21. Acreditado esta que el 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Ibagub declaro desierto el recurso de reposicion, al estlmar que se habia presentado extemporaneamente, segun da cuenta copia simple de dicho proveldo®®. “[ ] La conducia de estafa por la que se condeno a los procesados, estaba sancionada por el adiculo 356 del Decreto - Ley 100 de 1980 (hoy articulo 246 de Radicado: 730012331000201000055 01 (50807] Deniandante: Imelrfa Lozano Arciniegas y otros I I s I'l 7.1.23.
Esta demostrado que el 25 de octubre de 2007, la Sala de Casacion Penal de la Corte Supreme de Justicia amparo los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del sehor Prieto Hurtado y, por Io tanto, declaro la nulidad del auto del 20 de septiembre de 2007 proferido por el Tribunal Superior de Ibague, disponiendo en su lugar rehacer la actuacion observando la normatividad procesal aplicable, segun da cuenta copia simple del oficio No. 9588 del 31 de octubre de 2007 suscrito por la secretaria del Tribunal Superior de Ibague®®. rl ®2FI. 120, C. 6.
Fl. 138 a 140, C. 6. Fl. 155a.163, C. 6. ■■ Fl. 174, C. 6. Fl. 104 a 108, C. 1. I 24 Fl. 109 y 110. C. 1. la Ley 599 de 2000 modificado porla Ley 890 de 2004) vigente para la epoca de los hechos, con pena maxima de prision de diez (10) anos; el articulo 249 de la actual codificacion reduce a ocho (8) anos de prision la pena mdxima. La Resolucidn de Acusacion por esta conducta, cobro ejecutoria el 23 de enero de 2003.
Al producirse la interrupcion del termino de la prescripcion de la accion penal adelantada por el referido delito, dicho termino comenzo a correr de nuevo a partir del 24 de enero de 2003, por un tiempo igual a la mitad de la pena maxima fijada por el legislador. Para el caso, tendriamos en principio, 4 anos (mitad de la pena maxima fijada en la norma posterior y mas favorable a los intereses de los procesados; pero, como el termino no puede ser inferior a cinco (5) anos, la prescripcion de este delito operaria igualmente en este lapse.
Como quiera entonces, que desde la ejecutoria de la Resolucidn de Acusacion (23 de enero de 2003), han transcurrido mas de cinco (5) anos, los que se cumplieron el 23 de enero de 2008, se impone declarar extinguida la accion 'penal respecto de los delitos de estafa por los que se les condend en segunda instancia y en consecuencia, ordenar la cesacidn de todo procedimiento, de conformidad con el articulo 39 de la Ley 600 de 2000, como se reconocera en la parte resolutive de esta providencia [ ] Resuelve: Primero. Declarar extinguida la ■ accion penal adelantada en contra de los procesados Luis Alfonso Galvez Rodriguez y Carlos Alberto Prieto Hurtado, porrazdn de los delitos de estafa por los que se les profirid condena en segunda instancia, en consecuencia se ordena la cesacidn de todo procedimiento por dicha conducta [..
“En el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibague el dia 17-05-07, en virtud de la apelacidn interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito dentro del proceso radicado con el No. 2003-00016-01, ordend se compulsen copias para que se investigue la estafa de que fueron victimas Sandra Liliana Sanchez Herran, Imelda Lozano Arciniegas y Marfa Eugenia Concha Fernandez, pues Luis Alfonso Galvez Rodriguez y Carlos Alberto Prieto Hurtado no fueron acusados por ese delito cometido en contra de las anteriores sehoras.
Pero analizado por este Despacho las copias de la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, nos encontramos que en los folios 27 y 28 se indican claramente las personas afectadas y el monto econdmico del perjuicio [ ] y es asi como relacionan como perjudicados a Sandra Liliana Sanchez Herran e Imelda Lozano Arciniegas, es 'decir que el fallo de responsabilidad penal contra los acusados, Io fue por estafar a las anteriores personas, Io que nos lleva a concluir que no podria este Despacho volver a investigar la estafa de que fueron victimas Sandra Liliana Sanchez Herran e Imelda Lozano Arciniegas, pues respecto de estas opera el fendmeno de la cosa juzgada y estariamos ante una violacidn al principio del non bis in idem [ ]” Radicado: 730012331000201000055 01 (50807) Deinandante;
Imelda Lozano Arciniegas y otros. 7.1.25. Constaque el 12defebrerode2009, la Fiscalla 36 Delegada de Espinal se abstuvo de dar inicio a una instrucclon penal en contra de los procesados por el delito de estafa del que presuntamente habria sido victima Imelda Lozano Arciniegas, al estimar que ello violaba el principio non bis in idem. De esta informacion da cuenta copia simple de dicho proveido®^.
El fundamento del mismo fue el siguiente; '0 01 25 7.2. Imposibilidad de estudiar el error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el dano alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por Imelda Lozano Arciniegas, pues, a su juicio, la providencia del 17 de mayo de 2007 le nego el reconocimiento de perjuicios materiales como parte civil en el proceso penal adelantado contra Luis Alfonso Galvez y Carlos Alberto Prieto Hurtado, frente a Io cual se aiega un error jurisdiccional.
Ahora bien, se tiene que el articulo 66 de la Ley 270 de 1996®® dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a traves de una providencia contraria a la ley. Al efecto, es importante recordar que frente a la ejecutoria de las providencias en materia penal la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “cobra ejecutoria (i) si transcurridos los terminos previstos en los articulos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casacion, o si (ii) habiendo sido Radicado; 730012331000201000055 01 (50807) Demandance: Inieida Lozano Arciniegas y otros En el sub examine se advierte que la decisidn del 17 de mayo de 2007 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibague, frente a la cual los demandantes alegan un error jurisdiccional, no quedo en firme, toda vez que en contra de esta se presento recurso de casacion^®, recurso que como pasara a exponerse nunca se resolvio e impidio, por tanto, que la decision cobrara firmeza.
Estatutaria de la Administracidn de Justicia. Consejo de Estado, SecciOn Tercera. Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.; 22581. ™ Sobre este punto se advierte que si bien la aqui demandante no fue quien interpuso dicho recurso extraordinario, Io cierto es que la decisibn de casacidn se extendla a los no recurrentes, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 229 de la Ley 600 de 2000.
“Articulo 229. Aplicaci6n extensiva. La decisidn de la casacidn y de la accidn de revisidn se extender^ a los no recurrentes y accionantes, segun el caso". Ademas, el articulo 67 ibidem senala que para que sea procedente la reclamacion de perjuicios por un error judicial, la parte afectada debera haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y esta deber^ encontrarse en firme"’®. i ■il ( I I / ] ! j' ■ 26 Sin embargo, aunque mediante proveido del 30 de agosto de 2007 el Tribunal Superior de ibague declare desierto el recurso extraordinario de casacion (hecho probado 7.1.19) y el 20 de septiembre de siguiente confirmo dicha decision (hecho probado 7.1.21.), Io cierto es que, posteriormente, mediante sentencia de tutela del 25 de octubre de 2007, la Sala de Casacion Penal de la Gorte Supreme de Justicia declaro la nulidad del auto del 20 de septiembre de 2007 y dispuso rehacer la Asimismo, en sentencia del 17 de julio de 2018. la Corte Suprema de Justicia sehald Io siguiente: presentado en tiempo, no se cumplio con la presentacion de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto"^\ Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el recurso de casacion era procedente contra la sentencia del 17 de mayo de 2007 y por ello asi se presento (hecho probado 7,1.18.), suspendiendo, de paso, la ejecutoria de dicha decision.
Radicado: 730012331000201000055 01 (50807) Demandante: Imelda Lozano Arciniegas y otios Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacidn Penal. Auto del 22 de febrero de 2017, Rad.; 47.677. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacion Civil. Sentencia de 17 de julio de 2018. Rad • 2016- 01535. Lo expuesto permite concluir que si la decision no admitia recursos, o los mismos no se formularan opodunamente, el termino de ejecutoria se consolidaba vencidos los tres dias siguientes a la notificacion de la providencia, o transcurrido el termino senalado para la formulacion de los recursos procedentes, sin que se requiriera su declaratoria"^^ (Se resalta) “Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grade, es claro que de no proceder mas recursos, su ejecutoria se predica una vez ejecutoriado el proveido y finiquitado el termino previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la correccion, la aclaracion o la complementacion del veredicto, caso en el cual aplica una vez emitida la decision correspondiente.
En todo caso, no sobra mencionar que el evento de la procedencia de una impugnacion, no propuesta o ya resuelta, hace referenda a los recursos ordinaries incluso tambien a la casacion: pues, si bien, los recursos extraordinarids tedricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regia general, el recurso de casacion, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado articulo 366 del Codigo de Procedimlento Civil e igualmente el 334 del Codigo General del Proceso.
De ese modo, la ejecutoria se presentaria cuando no precede la casacion o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve. 0^ 27 'I t I il fj <1 Asi pues, se advierte que el recurso de casacion interpuesto en contra de la providencia acusada de contener un error jurisdiccional nunca se resolvio y, en tai virtud, la decision del 17 de mayo de 2007 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibague tampoco cobro firmeza, de tai suerte que ello hace que en el sub examine no se cumplan los presupuestos del articulo 67 de la Ley 270 de 1996 para estudiar la eventual configuracion de un error jurisdiccional frente a la providencia referida, situacion que habra de ponerse de presente en la parte resolutiva de la sentencia para negar las pretensiones de la demanda.
Sin perjuicio de Io dicho, es menester poner de presente que, si en gracia de discusion la decision cuestionada hubiese cobrado firmeza, Io cierto es que tampoco habria lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto no se habria acreditado el aludido error jurisdiccional, toda vezque el juezde instancia no podia condenar al procesado por un delito por el cual no habia sido acusado. actuacion (hecho probado 7.1.23.), Io cual finalmente nunca se llevo a cabo porque mediante proveido del 6 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Ibague declare la extincion de la accion penal al evidenciar que habia operado el fenomeno de la prescripcion del delito (hecho probado 7.1.24.).
Esta actuacion se acompasa con la postura pacifica que ha sostenido la Corte Supreme de Justicia en virtud de la cual “es deber del funcionano judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenomeno se produce en el tramite del recurso de casacidn, declarar extinguida la accidn en el momento en el cual se cumpla el termino presenptivo, de oficio o a peticion de parte.
Pero si no se advierte la circunstancia y ia sentencia alcanza la categoria de cosa juzgada, la dnica forma de remover SUS efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la accion de revision’’^^. De hecho, como el 27 de noviembre de 2002, la Fiscalia 30 Seccional del Espinal acuso a los procesados de ser autores de los delitos de los que habrian sido Railirado: 7300.1.233.10002010000.'5.S 01 (50807] Deina ndante: Imelda Lozano Arciniegas y otros I” s i ti r •I ■I '■I 5 f i J' J III Corte Supreme de Justicia, Sala de Casacidn Penal, Sentencia del 30 dejunio 2004, Rad.: 18368.
Posicidn reiterada en providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de Julio y 9 de noviembre de 2009, Rad.: 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras. 3 ivl ’,'1 28 ( 8. Costas No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda y las mismas no se hallan probadas. victimas Jazmin Patricia Riaho Vardn, Doris Cristina Rojas Ortegon, Marla Olga Rodriguez Orjuela, Marla del Pilar Leal Rodriguez.
Ana Maricela Campos Alvarez, Adriana Diva Gomez, Flor Alba del Campo y Cesar Augusto Rojas Barreo (hecho probado 7.1.11.) posteriormente no podia condenarlos por una conducts delictiva cometida en contra de una persona adicional, como Io era, para efectos de este caso, la senora Lozano. Una decision distinta habrla contravenido el principio de congruencia que debe existir entre la resolucion acusatoria y la sentencia que resuelva sobre la responsabilidad penal del procesado.
Justamente, a proposito de este principio, en sentencia del 11 de febrero de 2004 la Sala de Casacion Penal de la Corte Supreme refirio Io siguiente: Fol En suma, se confirmer^ la sentencia del 11 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrative del Tolima, que nego las pretensiones de la demands, pero por Io aqui expuesto, esto es, al evidenciar la imposibilidad de estudiar el error jurisdiccional alegado en la demands.
Lo anterior, sin perjuicio de declarer la caducidad de la accion respecto del proveido del 27 de noviembre de 2002 y la faits de legitimacion en la causa por active de Luis Alfonso Rendon Marin, Daniela Rendon Lozano y Erika Alejandra Rendon Lozano, segun lo dicho en precedencia. ■,“La congruencia se predica entre la resolucion acusatoria y la sentencia en sus aspectos personal (sujetos), factico (hechos y circunstancias) y jurldico (modalidad delictiva),. a riesgo de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defense (sic), en cuanto el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusacion"'^* Corte Supreme de Justicia, Sala de Casacidn Penal, Sentencia del 11 de febrero de 2004, Rad.: 14343.
Posicidn reiterada en providencias del 9 de junio de 2004, 24 de enero y 1° de febrero de 2007, Rad.: 20134, 23479, 23541, respectivamente, entre otros. Radicado: 7300.1.233100020100005.S 0.1 (50807) • Deinandante: liiielda Lozano Arciiiiegas y orros 29 i r
RESUELVE
TERCERO: SIN COSTAS ■I CUARTO: En firme esta providencia ENVIESE el expediente al Tribunal de origen. i; UQUE h EX7 En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 11 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que nego las pretensiones de la demanda, con un numeral que disponga DECLARAR la caducidad de la accion frente al proveido del 27 de noviembre de 2002 y DECLARAR la falta de legitimacion en la causa por activa de Luis Alfonso Rendon Marin, Daniela Rendon Lozano y Erika Alejandra Rendon Lozano, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo Io demas la sentencia del 11 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que nego las pretensiones de la demanda. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado ■) Radicado: 7300■.12331000201000055 0'1 (50807] Deniandante: linelria Lozano Arciniegas y otros 1: COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE / rZcotjfe-YEra^TORRZ^S ' Presidente de la Sala (, 1 I GUILLEROSANCHB Magistrado Aclaro voto I