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11001031500020240435800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 7063 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luz Amparo Quintero Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04358-001 Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Santander, Procuraduría General de la Nación, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vinculado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Acción: Tutela Derecho: Petición Tema: Derecho de petición - cumplimiento de sentencia Decisión: Ampara Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela incoada por la señora Luz Amparo Quintero Ortiz, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, Procuraduría General de la Nación, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la omisión objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. 1.1.1 La demanda de tutela.

Luz Amparo Quintero Ortiz, quien actúa en nombre propio, interpuso recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04358-00 Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander, Procuraduría General de la Nación, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Por consiguiente, solicitó ordenar (i) a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones “que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión, emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto a la petición formulada ante aquella entidad, por conducto de la dependencia competente, resolviendo si accede o se niega el derecho peticionado, indicando el sustento de su decisión”;

(ii) a la Procuraduría General de la Nación “que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión, […] inicie la actuación administrativa pertinente conforme al artículo 23 de la Ley 1437 de 2011, emitiendo una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado sobre el particular, sin incurrir en formulas formato y evasivas respecto al ejercicio de la competencia que es propia de la entidad”; y (iii) al Tribunal Administrativo de Santander “que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión, en su condición de autoridad jurisdiccional competente del trámite de instancia, registre e imparta el trámite que en derecho corresponda al memorial presentado por la suscrita, por conducto de mi apoderada, el 04 de junio de 2024 a través del correo ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, demandastadmstd@cendoj.ramajudicial.gov.co y Ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, al ser canales eficaces y de obligatoria redirección al interior de la administración de justicia”. 1.1.2 Hechos.

Relata la accionante que, el 4 de junio de 2024, mediante apoderado judicial, dentro del proceso 68001-23-33-000-2019-00875-00, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con copia al Tribunal Administrativo de Santander y a la Procuraduría General de la Nación, el reconocimiento y pago de su asignación pensional, de conformidad con la sentencia emitida al interior del referido proceso.

Que, el 14 de junio de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones le brindó respuesta, indicándole que estaban realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia, tales como requerir ciertos documentos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04358-00 Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Aduce que, dicha respuesta fue elusiva, por cuanto no resolvió de fondo lo pedido, y los documentos requeridos eran innecesarios por encontrarse adjuntos a la solicitud.

Que, solicitó a la Procuraduría General de la Nación garantizar que se le otorgara una respuesta de fondo; sin embargo, no obtuvo respuesta. Que, el Tribunal Administrativo de Santander no había registrado actuación ni memorial alguno en el proceso. Sostiene que, al momento de instaurar la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a su petitorio. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Tribunal Administrativo de Santander2.

Manifiesta que el proceso 68001-23-33-000-2019-00875-00 fue conocido por el despacho, en el que se dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando reliquidar y pagar, a partir del 1 de mayo de 2016, la pensión de vejez de la señora Luz Amparo Quintero Ortiz. Que, el Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida el 27 de enero de 2023.

Indica que no existe vulneración alguna de derechos, por cuanto el único canal de recepción de memoriales es el de la ventanilla virtual del aplicativo Samai, por lo que los presentados a través de correo electrónico se tienen por no presentados. 1.2.2 Procuraduría General de la Nación3. Solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que se brindó respuesta, remitiendo por competencia la solicitud a la Superintendencia 2 Ver índice 9 de Samai. 3 Ver índice 10 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04358-00 Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Financiera de Colombia, por ser la encargada del control y la vigilancia de Colpensiones. 1.2.3 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones4. Afirma, que, a través de la Subdirección de Determinación VII, emitió la resolución SUB 282975 del 30 de agosto de 2024 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, y con esto, dio respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante; por lo anterior, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, la Procuraduría 4 Ver índice 14 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04358-00 Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros General de la Nación y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se encuentran vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora Luz Amparo Quintero Ortiz al no darle respuesta completa y de fondo a su solicitud del 4 de junio de 2024. 2.4 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”5. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del 5 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04358-00 Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”6.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador y (iii) no cumple con su deber de notificar la respuesta. 2.6 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.

En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada el 4 de junio de 2024 por la parte actora, ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con copia a la Tribunal Administrativo de Santander y a la Procuraduría General de la Nación, orientada a que se le reconociera y pagara su pensión, de conformidad con la sentencia emitida al interior del referido proceso. b) El 29 de agosto de 2024, la Procuraduría General de la Nación le dio respuesta por medio de correo electrónico, remitiendo por competencia la solicitud a la Superintendencia Financiera de Colombia, por ser la encargada del control y la vigilancia de Colpensiones. c) Resolución SUB 282975 del 30 de agosto de 2024, expedida por Colpensiones, a través de la Subdirección de Determinación VII, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario. 6 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado Y T-587-06, M. P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04358-00 Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros De acuerdo con el escrito tutelar, la inconformidad de la tutelante consiste en que a la fecha de presentación de la acción de tutela la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no se había pronunciado frente a la solicitud que formuló el 4 de junio de 2024, lo que quebranta su garantía superior de petición; no obstante, dicha autoridad aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 30 de agosto siguiente emitió la respectiva respuesta.

De conformidad con la relación probatoria realizada, se tiene que, en efecto, por conducto de la Resolución SUB 282975 del 30 de agosto de 2024, la autoridad accionada atendió el requerimiento de la demandante, en el sentido de darle cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, resolviendo “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER confirmado por el CONSEJO SE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) QUINTERO ORTIZ LUZ AMPARO, ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de VEJEZ […]”.

Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el núcleo del derecho de petición comprende tres elementos: “[…] esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.”7 Respecto de este último punto el Tribunal Constitucional indicó que: “Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. […] La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.”8 7 Sentencia T-272 del 2023.

M.P. Juan Carlos Cortés González. 8 Sentencia T-149 del 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04358-00 Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Ahora bien, la entidad accionada no allegó la constancia de notificación y/o comunicación de la mencionada Resolución al solicitante.

Para la Sala es importante precisar que la falta de respuesta no se subsana con las actuaciones surtida durante el trámite de tutela. En este sentido, no es suficiente que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta o del contenido de la misma, sino que debe ser comunicada al solicitante a través de los canales legales establecidos para tal fin, tal como lo disponen los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011.

Es importante precisar que los términos para la contestación de una petición por parte de las entidades se encuentran regulados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En concordancia con lo expuesto, esta Sala avizora que se han superado los términos establecidos por el legislador para que la entidad atienda la solicitud presentada por la señora Luz Amparo Quintero Ortiz. Esto, comoquiera que la parte actora elevó la petición el 4 de junio de 2024 y hasta el momento no se ha notificado la respuesta de la misma.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación informó que el 29 de agosto de 2024 dio traslado de la petición a la Superintendencia Financiera por competencia; no obstante, de la constancia de envío remitida por dicha entidad, no se tiene certeza de que efectivamente fue remitida al correo electrónico correspondiente de la Superintendencia Financiera: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04358-00 Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros En razón a lo anterior, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación remitir la petición del accionante en caso de considerar no ser el competente a la Superintendencia Financiera9, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1437 del 201110, remisión que deberá ser notificada al peticionario.

Finalmente, el Tribunal Administrativo de Santander manifestó que el único canal habilitado para la recepción de memoriales era a través del aplicativo Samai, por lo que, al presentarse por medio del correo electrónico, se tuvo por no presentado. Respecto a las peticiones ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que pueden ser de dos clases: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”11 En este orden, la petición elevada ante el Tribunal Administrativo de Santander está relacionada con asuntos administrativos, por lo que se analizará la posible vulneración al derecho de petición. La Ley 1755 de 2024, es clara al establecer que las peticiones pueden ser radicadas a través de cualquier medio disponible: “ARTÍCULO 15.

Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y 9 super@superfinanciera.gov.co. 10“ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 11 Sentencia T-394 del 2018.

M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04358-00 Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. […]”. En virtud de lo expuesto, esta Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Santander vulnera el derecho fundamental de petición del accionante al no tramitar la solicitud radicada en correos electrónicos demandastadmstd@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, por el hecho de no ser presentada a través del aplicativo samai, toda vez que la norma establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo de comunicación o transferencia de datos.

En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Santander impartirle el trámite correspondiente a la petición, a efectos de otorgarle una respuesta a la accionante. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición, respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Santander.

En ese sentido, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que elevó la señora Luz Amparo Quintero Ortiz, el 4 de junio de 2024, referente al cumplimiento de la sentencia emitida al interior del proceso 68001-23-33-000-2019-00875-00, y que esta respuesta le sea debidamente notificada a la actora.

Respecto a la Procuraduría General de la Nación, se ordenará que remita la petición del accionante en caso de considerar no ser el competente a la Superintendencia Financiera, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1437 del 2011, remisión que deberá ser notificada al peticionario. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04358-00 Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Finalmente se ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le imparta el trámite correspondiente a la petición radicada por la accionante el 4 de junio del presente año a los correos demandastadmstd@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co y emita una respuesta a la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de Luz Amparo Quintero Ortiz, respecto de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas.

SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que elevó la señora Luz Amparo Quintero Ortiz, el 4 de junio de 2024, referente a la solicitud de cumplimiento de la sentencia emitida al interior del proceso 68001-23-33-000-2019-00875-00, y que esta respuesta le sea debidamente notificada a la actora.

TERCERO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita la petición del accionante, en caso de considerar no ser el competente a la Superintendencia Financiera, remisión que deberá ser notificada al peticionario. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04358-00 Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros CUARTO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le imparta el trámite correspondiente a la petición radicada por la accionante el 4 de junio del presente año a los correos demandastadmstd@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co y emita una respuesta a la accionante.

QUINTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR