Micelio
11001032400020220012200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-23

Radicación interna: 200 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto:

DECRETA

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, A TRAVÉS DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA LE OTORGÓ EL TÍTULO DE ABOGADO AL SEÑOR JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ, AL ADVERTIRSE EN ESTA ETAPA INICIAL DEL PROCESO LA TRASGRESIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. R-924 de 8 de octubre de 2018 (parcial)1, del acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 20182 y del diploma núm. 1879 de la misma fecha3, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA. 1 Resolución núm. R-924 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”. 2 Acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018 del señor Julián Andrés Giraldo Ruíz. 3 Diploma de abogado del señor Julián Andrés Giraldo Ruíz. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.

ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DEL CAUCA4, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos expedidos por dicha institución de educación superior: “[…] a) Resolución No. R-924 de 8 de octubre de 2018 (parcial). b) Acta de Grado No. 48 de 12 de octubre de 2018 – 028060. c) Diploma No. 1879-18 de 12 de octubre de 2018 […]”.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora adujo que para la fecha en que el señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ se matriculó en el programa de Derecho (2010-2), la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado para obtener el título académico de abogado, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios en áreas de derecho. 4 En adelante, la UNIVERSIDAD. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso en concreto, la parte actora precisó que, previa presentación de la documentación correspondiente y, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución núm. R-924 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, le otorgó al señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ el título de abogado.

Agregó que, sin embargo, los días 19 de mayo y 11 de julio de 2019 se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la que mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 conformó un equipo de seguimiento para verificar el cumplimiento del requisito de los preparatorios por parte de estudiantes graduados del programa de Derecho, el cual advirtió que “En el expediente de historia académica del señor JULIÁN ANDRES GIRALDO RUÍZ no existe soporte físico que acredite que haya aprobado el examen preparatorio de Administrativo o Derecho Público II, por el contrario aparecen soportes que demuestran que en la oportunidad en que lo presentó lo reprobó”.

Por lo anterior, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, ante el incumplimiento de los requisitos para obtener el título de abogado por parte del señor JULIÁN 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANDRÉS GIRALDO RUÍZ. De igual forma, pidió oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de suspender la tarjeta profesional de abogado del señor GIRALDO RUÍZ. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ, tercero con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderado judicial, solicitó denegar la medida cautelar al considerar que la parte actora no demostró de manera clara y precisa el cumplimiento de los requisitos para su decreto.

Señaló que la demanda no se fundamentó razonablemente en derecho, dado que la argumentación expuesta por la UNIVERSIDAD era contradictoria, pues invocó acuerdos universitarios respecto de los cuales no precisó su fecha de expedición, el organismo que los expidió y su vigencia, además de que citó acuerdos y normas del Consejo de Facultad, el cual era incompetente para reglamentar aspectos relacionados con los requisitos para obtener el título de abogado5. 5 Respecto de la presunta contradicción en las normas invocadas por la UNIVERSIDAD en asuntos que los mismos hechos cursan en esta Corporación, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso indicó lo siguiente: “[…] Con lo expuesto es imperativo que la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, unifique el criterio acerca de cuál es realmente la normatividad vigente en materia de exigencia de presentación de exámenes 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios se exigió a partir de la vigencia del Acuerdo núm. 02 de 17 de febrero de 2011, expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca, el cual estableció expresamente que dicho requisito solo sería exigible a partir del segundo período académico del año 2011.

En lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso agregó lo siguiente: “[…] En este aspecto es pertinente reiterar que no obran ni siquiera los actos administrativos y las constancias de vigencia de los mismos sobre los cuales se pretende sustentar la presunta vulneración de normas superiores que demuestren que a mi representado le es aplicable la exigencia del requisito de presentación de exámenes preparatorios habiendo ingresado a partir del segundo semestre del año 2010, más allá del informe presentado por el “Equipo de Seguimiento” designado por la Universidad del Cauca, el cual no es vinculante para con mi representado, ya que es solo hasta este escenario en el cual se permite participar al señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ, ya en el marco de una actuación judicial que no se compadece con las oportunidades que pudo determinar el procedimiento administrativo general y especial a cargo de la universidad, esta resulta abiertamente prejuiciosa y contrario a la lealtad que deben gobernar las actuaciones de la Administración Pública […]. preparatorios y su superación como requisito de grado para efectos de obtener el título de abogado en el referido Ente Universitario, pues no pueden exponer en diferentes demandas requisitos sin que exista unidad de criterio, y en ese sentido me permito reiterar que LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – NO SE ENCUENTRA RAZONABLEMENTE FUNDADA EN DERECHO, razón por la cual debe NEGARSE la solicitud de medida cautelar elevada ante su despacho […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que la solicitud de medida cautelar era contraría a los postulados del debido proceso administrativo y resultaba desproporcionada, pues de decretarse causaría perjuicios irremediables al tercero con interés directo en las resultas del proceso, dado que no se había demostrado hasta el momento actuación irregular alguna que permitiera inferir que los actos administrativos acusados de nulidad vulneraron el ordenamiento jurídico.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. 6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.

Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20159: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).10 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.

Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202111, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-000-2018-00285-01, CP.

Oswaldo Giraldo López. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original).12 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. Caso concreto La UNIVERSIDAD manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en una documentación irregular, pues no se encontró evidencia de que el señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ hubiese presentado y aprobado el preparatorio de Derecho Administrativo, a pesar de que se registró en el sistema de la UNIVERSIDAD como aprobado. 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, estima que el señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ incumplió con el requisito de aprobar los exámenes preparatorios, previsto para obtener el título de abogado, por lo que los actos administrativos acusados están afectados de nulidad.

En consecuencia, el Despacho procederá a estudiar lo relativo a las normas que la UNIVERSIDAD considera trasgredidas con la expedición de los actos respecto de los cuales se solicita la suspensión provisional de sus efectos. Sea lo primero advertir que en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos, la Sección ya tuvo oportunidad de pronunciarse, esto es, mediante proveído de 10 de mayo de 202113, en el que concluyó que las investigaciones adelantadas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en relación con el incumplimiento de los requisitos estatutarios para optar por el título de abogada, demostraban la vulneración del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, expedido por el Consejo Académico de esa Institución Universitaria.

De ahí que fuera 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente la suspensión provisional de los efectos del acta de grado y del diploma demandado.

En esa ocasión, se discutieron los argumentos que también se expresaron en el presente proceso, por lo que resulta conveniente referirnos a los aspectos más relevantes de la providencia en comento: “[…] 36. En el asunto sub examine, la Universidad del Cauca deprecó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución No. R 437 de 21 de mayo de 2018 (parcial), del Acta de grado núm. 29 de 15 de junio de 2018, del Diploma No. 891-18 de 15 de junio de 2018 que confirió el título de abogado al señor Leonardo Fabio Cardona Zapata, y del documento paz y salvo de 24 de abril de 2018.

Igualmente, solicitó adoptar la medida cautelar anticipativa orientada a suspender la actuación administrativa tendiente a la expedición de la tarjeta profesional de abogado de la misma persona. 37. Como fundamento de la petición, la parte demandante explicó que los actos enjuiciados transgreden los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011. 38.

La Universidad del Cauca indicó que, para optar por el título de abogado en el programa académico de derecho, es necesario aprobar los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Laboral, Derecho de Familia, Derecho Civil – Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Acuerdo Académico N° 02 de 17 de febrero de 2011. 39.

Sin embargo, los hechos aducidos en el acápite de antecedentes permiten evidenciar que el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata únicamente presentó y aprobó 1 de esos exámenes preparatorios y, por ende, dicho estudiante incumplió con los presupuestos institucionales previstos para obtener el título de abogado. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 63.

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que en Colombia las universidades están facultadas para incluir en el programa académico de derecho el requisito de cursar y aprobar los exámenes preparatorios como una exigencia previa a la obtención del título de abogado. (…) 66. Respecto de la norma que se señala como transgredida, esto es, el Acuerdo Académico 02, importa resaltar que ese precepto compila los componentes del currículo del programa de derecho impartido por la Universidad del Cauca.

Aquel acto administrativo desarrolla la malla curricular bajo la modalidad de créditos y fija las actividades curriculares obligatorias y electivas que los alumnos deben aprobar para obtener el título de abogado. (…) 77. Debe ponerse de relieve que, a través de la Resolución R-695 de 2019, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015.

(…) El informe en comento fue suscrito el 26 de febrero de 2020 [del cual] es claro que el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata solo aprobó uno de los siete preparatorios (7) que debía superar. Concretamente, no aprobó los exámenes de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos.

(…) 110. El apoderado judicial del tercero interesado afirmó que no obra en el plenario medio demostrativo que acredite la configuración de una causal de nulidad, dado que las pruebas obrantes solo demuestran la ocurrencia de una irregularidad administrativa en la sistematización de los resultados de los exámenes preparatorios del programa de Derecho. 111.

Frente a tal reparo, es necesario resaltar al oponente que la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, en esta etapa inicial del proceso, se supedita a la «manifiesta infracción de la norma superior» que la Universidad del Cauca estimó infringida, es decir, los artículos 6° y 8° del Acuerdo 002 de 2011. 112.

En el acápite III.4.2. de este proveído, la Sala Unitaria puso de relieve el acervo probatorio que demuestra el 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento de los requisitos reglamentarios instituidos en la malla curricular del programa de Derecho de la Universidad del Cauca, conformado por el “informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios)”, por los registros de calificación de preparatorios obrantes en el sistema SIMCA 2.0 y por la carpeta de documentos del estudiante anexa a la demanda; documentos estos que acreditan la situación irregular que permitió el desconocimiento de los requisitos reglamentarios previstos para obtener el título de abogado por parte del señor Leonardo Fabio Cardona Zapata. 113.

En este contexto, prima facie se evidencia la transgresión de los artículos 6° y 8° del Acuerdo 002 de 2011[…]. Tales consideraciones, por ser enteramente aplicables al caso bajo examen, se prohíjan en esta oportunidad, habida consideración que, al igual que en ese asunto, de la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas en la demanda y con las pruebas aportadas por la parte actora emerge la vulneración alegada, como se explica a continuación. La norma que la UNIVERSIDAD señaló como transgredida es el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, expedido por el Consejo Académico, en el que se indicó lo siguiente: 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: Para optar al Título de Abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios, cumplir con los siguientes requisitos de grado: a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una Práctica Social denominada “Judicatura”. c. Presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero […]”.

(Negrillas fuera del texto). Por su parte, el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD, adoptó la reglamentación de los exámenes preparatorios y estableció aspectos procedimentales (físicos y tecnológicos) de obligatorio cumplimiento, los cuales permiten verificar desde diferentes mecanismos la presentación y aprobación del requisito objeto de debate14.

De igual forma, el Reglamento Estudiantil (Acuerdo núm. 002 de 1988) reguló lo concerniente a la presentación de exámenes preparatorios así: 14 Al respecto, el Acuerdo 001 dispuso lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 10. Los exámenes preparatorios se deben realizar en los recintos universitarios y por profesores designados para tal efecto. No podrán realizarse exámenes preparatorios en fechas distintas de las establecidas y por fuera de los turnos adjudicados en la Secretaría General. En casos excepcionales se podrá programar el examen en otro lugar previa aprobación de la Coordinación del programa y de la Secretaría General de la Facultad.

ARTÍCULO 11. Para autorizar la presentación del preparatorio será requisito indispensable la previa cancelación de los derechos respectivos. […]”. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 57.

Los alumnos deben presentarse a todo examen en la fecha y hora fijadas. Quienes por causa justificada no pudieren presentarse, podrán solicitar examen supletorio cuando haya lugar a ello, de acuerdo con el artículo 51 del presente Reglamento. La no presentación de un examen de acuerdo con el procedimiento anterior, será calificada con nota cero punto cero (0.0).

De igual forma se calificará a quien se ausente sin causa justificada durante el desarrollo de una prueba. 58. Las notas de examen serán entregadas por el profesor en la Secretaría Académica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del examen. Estas notas serán publicadas. Los estudiantes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, podrán hacer los correspondientes reclamos y pedir correcciones.

Cumplido lo anterior, el Decano podrá conceder revisión de exámenes escritos por medio de un segundo calificador, ante solicitud motivada del estudiante. En este caso se considerará como calificación del examen la nota del segundo calificador. 59. Vencido el término de publicación, las calificaciones serán registradas y no podrán ser modificadas excepto en casos de errores aritméticos o de trascripción. En este evento deberá hacerse la salvedad correspondiente, con la aclaración y la firma del Secretario Académico, previa autorización del Consejo de Facultad. 60.

Tendrán nota definitiva de cero punto cero (0.0) las asignaturas matriculadas que no aparezcan calificadas o canceladas en los libros de la Facultad. 61. Para presentar exámenes de habilitación, validación, clasificación, supletorios o preparatorios es indispensable- comprobar previamente ante la Decanatura la cancelación de los derechos correspondientes […]”.

(Resaltado fuera del texto original). Ahora, con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R- 695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.

Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ de 6 de octubre de 2020, en el que se concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo seis (6) de ellos contaban con soporte documental.

Tales conclusiones fueron las siguientes: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El (la) señora (a) GIRALDO RUÍZ JULIÁN ANDRÉS, cédula de ciudadanía No. 1061733231 y código estudiantil 01102060 presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que solo seis (6) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica.

Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio Derecho de Familia Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio Derecho Penal Preparatorio Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos Preparatorio Derecho Procesal Civil 2. El Preparatorio de Derecho Administrativo registrado el 06 de septiembre de 2018, en estado de aprobado en el periodo académico 2017.2, carece de evidencia o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.

Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio […]”.

De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción para presentar el examen preparatorio, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.

El anterior recuento permite al Despacho concluir que el señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo núm. 014 de 3 de noviembre de 2004; ii) el artículo 2º del referido Acuerdo, en concordancia con el artículo 2º Acuerdo núm. 001 de 4 de diciembre de 201415, prevé como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) el estudiante únicamente superó 15 “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios de Plan de Estudios del programa de Derecho”. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfactoriamente seis (6) de los siete (7) exámenes exigidos; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho al señor GIRALDO RUÍZ. Por lo anterior, el Despacho encuentra procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios requeridos para obtener el título de abogado.

En este punto de la controversia, es conveniente abordar los argumentos de oposición a la medida cautelar invocados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. El apoderado del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ indicó que la demanda no se fundamentó razonablemente en derecho, dado que la argumentación expuesta por la UNIVERSIDAD era contradictoria, pues invocó acuerdos universitarios respecto de los cuales no precisó su fecha de expedición, el organismo que los expidió y su vigencia, además de que citó acuerdos y normas del Consejo de Facultad, el cual era incompetente para reglamentar 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspectos relacionados con los requisitos para obtener el título de abogado.

Dado los argumentos que soportan la oposición al decreto de la medida cautelar que solicitó la UNIVERSIDAD, el Despacho encuentra procedente citar lo que se indicó en la demanda respecto del incumplimiento de los requisitos para obtener el título de abogado, así: “[…] 4.9. El señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ, para el segundo periodo académico del año 2010, una vez superado el proceso de ingreso se matriculó al programa de Derecho que mi representada oferta y orienta a través de su Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, en la ciudad de Popayán, horario diurno. 4.10.

Al momento de ingreso del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ al programa de Derecho (periodo académico 2010-II), el plan curricular y requisitos de grado que debía cumplir eran aquellos regulados y/o definidos por el Acuerdo Académico No. 014 de 2004 y representaban un total de 192 créditos. 4.11. El artículo segundo del Acuerdo Académico No. 014 de 2004 dispuso que, para optar al título de Abogado además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios los estudiantes deberán realizar la presentación de los exámenes preparatorios; presentar un trabajo de investigación o realizar una practica social denominada “Judicatura” y; presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero. 4.12.

Los requisitos de grado a los que hace referencia el artículo 2 del Acuerdo Académico No. 014 de 2004, representan 10 créditos de los 192 que exige el plan de estudios del Programa de Derecho con el cual obtuvo el título de abogado el señor GIRALDO RUÍZ. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.13.

El señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ, en el mes de junio de 2017 terminó las materias que conformaban el plan de estudios del programa de Derecho al que se matriculó, quedándole pendiente el cumplimiento y acreditación de los requisitos de grado a que se refiere el artículo segundo del Acuerdo Académico 014 de 2004. 4.14. En el mes de septiembre de 2018 y luego de haber cursado y aprobado todas las asignaturas que hacen parte del respectivo plan curricular y, aparentemente habiendo cumplido con los requisitos de grado que exigía el Acuerdo Académico No. 014 de 2004. 4.14.

En el mes de septiembre de 2018 y luego de haber cursado y aprobado todas las asignaturas que hacen parte del respectivo plan curricular y, aparentemente habiendo cumplido con los requisitos de grado que exigía el Acuerdo Académico No. 014 de 2004 en su artículo segundo, el señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ inició los trámites administrativos para obtener el título de Abogado y ser incluido en la ceremonia de grado que se realizó por el Alma Mater el día 12 de octubre de 2018, para ello el señor GIRALDO RUÍZ, solicitó a mi representada se le expidiera el respectivo paz y salvo académico.

(…) 4.5.2. Normas internas de la Universidad del Cauca - Acuerdo Académico No. 09 de 2003 (artículo segundo); - Acuerdo Académico No. 014 de 2004 (artículo segundo); - Acuerdo Académico No. 02 de 2011 (literal a del artículo séptimo) - Acuerdo Académico No. 039 de 2018 (artículo tercero). 4.6. La Universidad del Cauca a través del Consejo de su Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales16, con normas de esta corporación, entre otras: - Acuerdo 003 de 24 de julio de 2008 - Acuerdo 01 de 29 de abril de 2010 - Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014 (…) 16 Autoridad universitaria competente para reglamentar para reglamentar lo pertinente a exámenes preparatorios como requisitos de grado según lo normado en el artículo 53 del Acuerdo Superior 002 de 1988 o Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Los actos administrativos demandados vulneran los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95, 209 y demás normas pertinentes y concordantes de la Constitución Política. De igual forma vulneran la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 3, 6, 137 y demás normas pertinentes y concordantes. Asimismo los actos administrativos acusados son claramente violatorios de lo consagrado en el Acuerdo Académico No. 014 de 2004, Por medio del cual se modifica parcialmente el Plan de Estudios del Programa de Derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, especialmente de lo dispuesto en sus artículos primero y segundo, en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo 001 de 2014 expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de mi representada, normas que establecieron que es un requisito de grado para obtener el título de abogado, el presentar y aprobar los siguiente exámenes preparatorios […]”.

Visto lo anterior, el Despacho no advierte que le asista razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la demanda no se encuentra fundada razonablemente en derecho, pues existe claridad respecto de las normas que alegó la UNIVERSIDAD como presuntamente vulneradas con la expedición de los actos administrativos acusados de nulidad.

En efecto, el artículo 2º del Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 200417, antes transcrito, previo que, para optar al título de abogado, el estudiante debía, además de cursar y aprobar 17 “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las asignaturas del plan de estudio, cumplir con la presentación de los exámenes preparatorios.

De igual forma, resulta del caso precisar que el artículo 18 del Acuerdo núm. 001 de 4 de diciembre de 201418, previó que “El Acuerdo 001 de 2010 regirá a aquellos estudiantes que ingresaron en el año 2004, Plan de estudios 78, hasta que cumplan con la integridad de dicho plan”. En ese sentido, el Acuerdo núm. 01 de 29 de abril de 2010, “Por el cual se modifican, derogan y reforman los Acuerdos 003 de 2008, 001 de 1995 y 001 de 1991”, estableció lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 1. Los exámenes preparatorios son prueba de aptitud académica y profesional, para evaluar los conocimientos generales sobre las diferentes asignaturas de la carrera, el criterio jurídico y la formación socio humanística del estudiante. Podrán ser orales o escritos.

ARTÍCULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho.

1. DERECHO PÚBLICO I: Teoría del Estado I y II. Teoría de la Constitución y Derecho Constitucional; Derecho Constitucional Colombiano I, II, III.

2. DERECHO PÚBLICO II: Derecho Administrativo General, Derecho Administrativo Colombiano I, II, III y Procedimiento Administrativo. 18 “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios de Plan de Estudios del programa de Derecho”. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

DERECHO PENAL: Derecho Penal General I, II; Derecho Penal Especial I, II y Derecho Procesal Penal I, II, III, Pruebas Penales, Criminalística, Criminología. 4. DERECHO LABORAL: Derecho Laboral Individual, Derecho Laboral Prestaciones, Derecho Laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social.

5. DERECHO PRIVADO I: Derecho Privado I y Teoría del Negocio Jurídico; Derecho de Familia I; Derecho de Familia II; Derecho Privado V Sucesiones.

6. DERECHO PRIVADO II: Derecho Privado II Bienes, Derecho Privado III Obligaciones; Derecho Privado IV Contratos.

7. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial I y II. (…)

ARTÍCULO 11. Para autorizar la presentación del preparatorio será requisito indispensable la previa cancelación de los derechos respectivos.

ARTÍCULO 12. La calificación de los exámenes preparatorios será de cero punto cero (0.0) a cinco punto cero (5.0), en unidades y décimas.

ARTÍCULO 13. La pérdida del examen preparatorio por primera vez, imposibilitará al estudiante para presentarlo antes de un (1) mes, lo cual queda sujeto a que haya cupo disponible. La pérdida por segunda vez imposibilitará al estudiante para solicitar turno durante el término mínimo de tres meses, contado a partir de la realización del examen perdido, siempre y cuando se trate del mismo examen.

(…)

ARTÍCULO 17. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias […]. Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso al señalar que la demanda no ofrece la suficiente claridad respecto de las normas que presuntamente transgredió la UNIVERSIDAD al expedir los actos administrativos acusados de nulidad.

En el mismo sentido, tampoco le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas al proceso al indicar que el requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios solo se exigió a partir de la vigencia del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 201119, pues si bien dicho acuerdo previó que la reforma curricular allí adoptada regía para los estudiantes que se matricularan por primera vez o reingresaran al Programa de Derecho en el segundo período académico de 2011, con las salvedades de que trata el artículo sexto del acuerdo en cita20, lo cierto es que para la fecha en que el señor JULIÁN 19 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 20 El artículo sexto del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 establece: “[…]

ARTÍCULO SEXTO. - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011.

PARÁGRAFO PRIMERO. - El nuevo plan de estudios del programa de Derecho, tendrá aplicación para los estudiantes matriculados con anterioridad al segundo periodo académico de 2011 en relación con las actividades electivas de la dimensión sectorial que sustituyen los seminarios del plan de estudios vigente hasta el primer periodo académico de 2011.

Para estos estudiantes la exigencia de electivas de la dimensión sectorial será de 10 y no de 12 créditos. Tendrá validez los créditos acumulados por Seminarios cursados y aprobados en el marco del plan de estudios vigente hasta el primer periodo académico de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - La reforma al plan de estudios en lo referido a la dimensión de problemática social (consultorio jurídico, centro de conciliación, centro de atención a problemas de interés público) será obligatoria para los estudiantes que iniciaron estudios en el primer periodo académico de 2008, por lo cual las prácticas no se matricularan para estos estudiantes como asignaturas separadas sino integradas a las actividades del consultorio y de los centros. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANDRÉS GIRALDO RUÍZ se matriculó al programa de Derecho (2010-2), la UNIVERSIDAD ya tenía previsto como requisito de grado para obtener el título académico de abogado, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios en áreas de derecho.

Frente al argumento relacionado con la falta de competencia del Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca para expedir el Acuerdo núm. 01 de 29 de abril de 2010, “Por el cual se modifican, derogan y reforman los Acuerdos 003 de 2008, 001 de 1995 y 001 de 1991”, el Despacho considera que dicho argumento se dirige a cuestionar la validez de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad por no haberse anulado o suspendido sus efectos por esta jurisdicción, por lo que si el tercero con interés directo en las resultas del proceso considera que se expidió con falta de competencia debió cuestionarlo a través del medio de control establecido en la ley para tal efecto; pues mientras ello no suceda, dicho acto administrativo no pierde ejecutoriedad21.

PARÁGRAFO TERCERO. - La reforma al plan de estudios en lo referido a la dimensión de formación en investigación en relación con actividades electivas, será aplicable a los estudiantes que iniciaron estudios en el primer periodo académico de 2009 […]”. 21 Dicha posición fue asumida por la Sala de súplica en asuntos de similares características al del presente proceso, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de octubre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200036800, CP.

Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 22 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200029500, CP. Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 22 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200026400, CP.

Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo relacionado con la presunta falta de claridad en las normas que invocó la UNIVERSIDAD DEL CAUCA dentro de los procesos radicados bajo los núms. núm. 11001-03-24-000-2020-00254-00, 11001-03-24-000-2020-00256-00 y 11001-03-24-000-2020- 00268-00, los cuales se tramitan en este Despacho, resulta necesario precisar que en ellos se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados de nulidad, al considerarse que con los mismos se transgredió el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, sin advertirse, para ese momento, la presunta falta de claridad a la que alude el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso.

En todo caso, una vez consultado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el Despacho advierte que las anteriores providencias fueron confirmadas por la Sala en autos de 25 de agosto, 29 de septiembre y 16 de septiembre de 2022, respectivamente, al advertirse, en esta etapa inicial del proceso, la trasgresión de las normas superiores invocadas.

Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200026000, CP. Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200025600, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogado al señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 202122, en el que la Sección indicó: “[…] 121.

Respecto de la petición del apoderado judicial del tercero interesado enfocada a que prime y se aplique «el principio de la buena» y, en consecuencia, se mantengan los efectos jurídicos de los actos demandados, considera la Sala Unitaria que en el caso que nos ocupa no se materializan los supuestos fácticos exigidos para la aplicación del mismo.

(…) 124. Como puede observarse, en virtud del principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente. 125. La buena fe está entonces relacionada con la confianza legítima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio. 126.

Siendo ello así, en principio, el Despacho considera que la solicitud cautelar que busca dejar sin efectos jurídicos el título de abogado del ciudadano Leonardo Fabio Cardona Zapata, no contraría el principio de buena fe dado que se aprecia razonable y oportuna. 127. Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp.

Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 128. Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. 129.

Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. 130.

Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata para obtener el título de abogado […]”.

(Resaltado fuera del texto). En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es del caso señalar que tal proceso obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos por la UNIVERSIDAD, cuestión esta que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, el Despacho se pronunciará sobre la solicitud de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de la tarjeta profesional de abogado del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ. Frente a lo anterior, el Despacho encuentra procedente denegar la solicitud en comento y, en su lugar, poner en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados la presente providencia, con el fin de que evalúe si frente al trámite de inscripción del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le sirvió de fundamento a la solicitud de inscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados23.

La decisión Por lo expuesto, el Despacho decretará la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se le confirió el título de abogado al señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ; denegará la solicitud de ordenar al 23 A esta misma conclusión arribó la Sección en el citado auto de 10 de mayo de 2021, en el que se consideró que la suspensión de los efectos de los actos acusados podría dar lugar a una eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado, específicamente a la prevista en el artículo 91, numeral 2, del CPACA, según la cual los actos administrativos pierden obligatoriedad «2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho». 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura suspender la tarjeta profesional de abogado; y ordenará que se ponga en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados el presente proveído, con el fin de que evalúe si frente al trámite de inscripción del señor GIRALDO RUÍZ operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le sirvió de fundamento a la solicitud de inscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del artículo primero de la Resolución núm. R-924 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018 y del diploma núm. 1879 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ.

TERCERO: DENEGAR la medida cautelar consistente en ordenar al Consejo Superior de la Judicatura suspender la tarjeta profesional de abogado del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ.

CUARTO: Por la Secretaría, PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados la presente providencia, con el fin de que evalúe si frente al trámite de inscripción del señor GIRALDO RUÍZ operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le sirvió de fundamento a la solicitud de inscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera