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11001031500020240364000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-12

Radicación interna: 5898 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Romulo Perdomo Bonnells·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 19 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03640-00 Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad. Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias que negaron las pretensiones, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, en el que se enjuició un acto administrativo expedido en un procedimiento contravencional de tránsito.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Rómulo Perdomo Bonnells contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados 1.1. Posición de la parte actora 1. El 12 de julio de 2024, Rómulo Perdomo Bonnells presentó acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las Sentencias de 24 de junio de 20212 y 27 de octubre de 20233, proferidas por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33- 34-005-2017-00196-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada el 24 de junio de 2021. 3 Notificada el 29 de noviembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03640-00 Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “Solicito respetuosamente que se tutele el derecho constitucional al debido proceso que ha sido conculcado por la entidad accionada y, en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordene a la referida Sala revocar la de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.

En subsidio se declare la ineficacia o nulidad del auto por el cual fue admitida la demanda y demás actuaciones posteriores incluidas las sentencias de primera y de segunda instancia y se ordene al Juez adecuar el procedimiento.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El accionante refirió que pretendía efectuar la venta de un carro en abril de 2016, pero cuando iba a realizar el trámite de traspaso del vehículo le informaron que existía un foto-comparendo a su cargo. 5. 2) En ese orden, indicó que, el 6 de junio de 2016, tuvo conocimiento de la existencia de la orden de comparendo electrónico No. 001000000010387035.

En consecuencia, el 7 de junio de 2016, acudió a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá con el fin ejercer su derecho de defensa, pero le informaron que los términos para ello se encontraban vencidos. 6. 3) Aunado a lo anterior, también conoció que, mediante la Resolución No. 114080 de 14 de abril de 2016, la autoridad de tránsito lo declaró contraventor de las normas de tránsito y le impuso una sanción de multa. 7. 4) El 5 de octubre de 2016, el demandante pagó el comparendo por un valor de $344.490, con los intereses generados, que ascendían a la suma de $44.490. 8. 5) El señor Perdomo Bonnells presentó una demanda4 para obtener la nulidad de la Resolución No. 114080 de 14 de abril de 2016, la eliminación de las multas y sanciones derivadas de dicha resolución, y la devolución de los valores pagados, con la respectiva indexación. Dicha demanda se fundamentó, de un lado, a juicio del demandante, no existía convicción suficiente para establecer que había cometido alguna infracción de tránsito y, del otro, que no fue notificado del comparendo, como lo establece el ordenamiento jurídico, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la imposición del mismo. 9. 6) Mediante Sentencia de 24 de junio de 2021, el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

Indicó que la notificación de la orden de comparendo 4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03640-00 Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 electrónico No. 11001000000010387035 fue efectuada a través de la empresa “Coldelivery”, mediante la guía No. 40090008312081.

Adujo que, a pesar de que se encontraba demostrada la notificación de la orden de comparendo, el demandante no compareció dentro el término establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, motivo por el que, en virtud de dicha norma, quedó vinculado formalmente al proceso y, mediante el acto administrativo proferido en audiencia pública (Resolución No. 114080 de 2016), fue declarado contraventor.

Dicho acto quedó en firme ante la no presentación de ningún recurso. 10. 7) El demandante presentó recurso de apelación en el cual cuestionó la declaratoria de caducidad con fundamento en que no le fue notificada la orden de comparendo. En consecuencia, señaló que la ley establecía que la notificación del comparendo debía realizarse en los 3 días siguientes hábiles siguientes, pero no se realizó en dicho término motivo por el que la notificación fue extemporánea.

Adicional a ello, discutió el hecho de que, a su juicio, no existía prueba que demostrara que la empresa “Coldelivery” estuviera legalmente constituida o que estuviera habilitada para prestar el servicio mensajería. 11. 8) A través de Sentencia de 27 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia apelada.

Para ello indicó que se evidenció que la Resolución No. 114080 de 14 de abril del 2016 fue notificada en estrados en audiencia llevada a cabo el mismo día, conforme con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002. En consecuencia, el acto administrativo quedó en firme el 15 de abril de 2016. En ese orden, comoquiera que el demandante presentó solicitud de conciliación el 17 de julio de 2017 y la demanda se radicó el 26 de julio de 2017, ya había caducado el medio de control. 12.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora consideró que la acción de tutela superaba los requisitos de procedencia, ya que se buscaba dejar sin efectos una providencia judicial que vulneró el derecho al debido proceso y, si bien se presentó en un término superior a 6 meses, lo cierto era que ello se debía a que el demandante estuvo incapacitado, pues padecía cáncer de lengua y fue sometido a unos procedimientos médicos. 13.

En relación con el fondo del asunto, manifestó que con la decisión cuestionada se configuró un defecto fáctico toda vez que de haber apreciado la orden de comparendo y su notificación se habría logrado establecer que el señor Perdomo Bonnells fue notificado por conducta concluyente el 17 de abril de 2017 y, en virtud de la omisión de notificación en que incurrió la autoridad de tránsito, no fue posible acudir dentro del término legal para manifestar su inconformidad con el comparendo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03640-00 Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 14.

Adicionalmente, indicó que hubo falta de jurisdicción en la medida en que ante la falta de agotamiento de los recursos de reposición y apelación (se trascribe) “no era viable acudir a la jurisdicción [de lo] contencioso administrativa para reclamar la nulidad y restablecimiento del derecho”. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados5 15.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela en atención a que las providencias atacadas fueron ajustadas a derecho y a partir de la valoración de los medios de prueba allegados al expediente. De manera subsidiaria, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. 16.

El Juzgado 5 Administrativo de Bogotá indicó que la acción de tutela era improcedente en la medida en que no superaba el requisito de inmediatez y señaló que, en todo caso, la acción de tutela debía negarse pues la providencia judicial proferida por ese despacho se encontraba debidamente motivada y el proceso se surtió con garantía de los derechos de las partes 17.

La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela tras advertir que no se superaron los requisitos de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad. 19. 1) En relación con la inmediatez la Corte Constitucional6 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y 5 Mediante Auto de 16 de julio de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela, (2) tener como demandados a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 5 Administrativo de Bogotá y, (3) vincular a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá como tercero con interés en el asunto. 6 Sentencia SU-018 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03640-00 Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 20.

Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configure alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 21.

En el presente asunto, la Sala observó que, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada, esto es, el 29 de noviembre de 2023, y la presentación de la solicitud de amparo el 12 de julio de 2024, trascurrió un tiempo superior a 7 meses. 22. La Sala no desconoce que el demandante indicó que padece de cáncer de lengua y ha tenido que ser sometido a algunos procedimientos médicos lo que ha derivado en incapacidades (está demostrado que al señor Perdomo Bonnells le fue concedida incapacidad entre el 24 de noviembre de 2023 y el 21 de febrero de 2024 y del 9 de abril de 2024 al 8 de mayo de 2024). 23.

Pese a lo anterior, se observó que el actor no estuvo incapacitado durante todo el término razonable que la Corte Constitucional ha determinado, en consecuencia, no es posible advertir que existió una circunstancia que justificara la presentación de la acción de tutela después de trascurridos 7 meses. Tampoco puede perderse de vista que la parte actora pudo haber conferido poder o haber hecho uso de la figura de la agencia oficiosa. 24. 2) Aunado a lo anterior, se evidenció que, en todo caso, la tutela, tampoco superaba el requisito de relevancia constitucional en relación con el reparo de la indebida notificación de la orden de comparendo No. 11001000000010387035.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03640-00 Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 25.

Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 26. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental8. 27.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto9;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario10 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad11. 28. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202312, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 8 Ídem.

También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 9 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03640-00 Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 29. Bajo este entendido, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse: 30.

De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuáles el asunto revestía trascendencia constitucional. Precisamente, aunque el señor Perdomo Bonnells alegó un defecto fáctico, a través de este pretendió reabrir el debate sobre si se notificó correctamente la orden de comparendo que le fue impuesta. 31.

El aspecto referido ya se había planteado en el proceso ordinario en la demanda y en el recurso de apelación que presentó contra la Sentencia de 2 de junio de 2021, en los que indicó que esa omisión configuraba una vulneración al derecho al debido proceso. 32. El Juzgado 5 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sus respectivas decisiones, concluyeron que la orden de comparendo se notificó en debida forma toda vez que la misma fue enviada a una dirección que coincide con la que el señor Perdomo Bonnells colocó para notificaciones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 33.

En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales indicaron que el demandante se entendió vinculado formalmente al proceso contravencional de tránsito y se falló el mismo en audiencia pública celebrada el 14 de abril de 2016, a través de la Resolución No. 114080 de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.

Esa decisión se notificó ese mismo día en estrados. 34. Así las cosas, se expuso que la demanda se encontraba caducada, pues, desde la notificación del acto administrativo demandado hasta la presentación de la solicitud de conciliación, transcurrió un término superior a 4 meses. 35. Por lo expuesto, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural y que el actor pretendió someter a una instancia adicional.

En ese sentido, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. 36. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es Radicación: 11001-03-15-000-2024-03640-00 Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 37. 3) Ahora, respecto del reparo del demandante consistente en que hubo una aparente “falta de jurisdicción” de las autoridades demandadas para resolver el asunto planteado, la Sala advierte que dicho argumento no superó el requisito de subsidiariedad. 38.

Resulta preciso recordar que el artículo 6.114 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 8615 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 39. La Corte Constitucional16 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 40.

En ese orden de ideas, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque la parte actora no planteó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el reparo que ahora puso de presente por medio de la acción de tutela y, no acreditó un perjuicio irremediable. 41. Al respecto, la Sala considera que, si el actor consideraba que existía una falta de jurisdicción de las autoridades judiciales demandadas, debió alegar tal situación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la excepción previa respectiva en los términos de los artículos 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 14 “Artículo 6. causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)” 15 “Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03640-00 Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 17517 del CPACA y 10018 del CGP, ya que el juez de dicho mecanismo era la autoridad judicial competente para estudiar dicho reparo, y no el juez constitucional a través de un mecanismo especialísimo como lo es la acción de tutela. 42.

En consecuencia, era necesario que la parte actora pusiera de presente ese aspecto ante las autoridades contra las que se presentó la acción de tutela, con el fin de que se pronunciaran sobre el mismo, pero como no lo hizo, no se puede tener por agotado el mecanismo principal con el que contaba el demandante, para que se estudiaran los reparos que ahora expone a través de este mecanismo constitucional. 43.

Además, debe mencionarse que el demandante no manifestó y mucho menos probó la existencia de un perjuicio irremediable. 17 ”Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo. 2.

Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda. 3. Las excepciones. 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. 5.

Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda.

En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea. 6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa. 7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

( ) Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. ( )” 18 ”Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03640-00 Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.2. Conclusión 44. Para la Sala existen razones suficientes para declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad.

En consecuencia, se abstendrá de estudiar el fondo del asunto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Rómulo Perdomo Bonnells, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General19.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.