Micelio
76001233300020160023601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-14

Radicación interna: 5753 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jesus Siccard Yurgaky Perea·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-2018) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Jesús Siccard Yurgaky Perea, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP040471 del 30 de septiembre de 2015, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) RDP055011 del 22 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y 2 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea la confirmó. Los mencionados actos fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 22 de agosto de 2011 y el 22 de agosto de 2012, fecha de constitución del estatus; ii) reconocer los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley, específicamente la mesada semestral y la prima de navidad según los parámetros fijados por el Acto Legislativo 01 de 2005; iii) indexar los valores objeto de condena de acuerdo a la variación del IPC certificado por el Dane; y iv) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos legales. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Jesús Siccard Yurgaky Perea nació el 16 de mayo de 1958, luego cumplió 50 años de edad, el 16 de mayo de 2008. ii) Prestó servicios como maestro territorial pagado con recursos propios de la siguiente manera: Acto Administrativo Desde Hasta Tipo de vinculación Días laborados Decreto 572 de 25 de abril de 1979 Departamento de Antioquia 04/06/1979 20/10/1981 Propiedad nacionalizado 855 Decreto 2251 de 30 de diciembre de 1994 Departamento del Valle del Cauca 13/01/1995 22/08/2012 Propiedad territorial municipal 6345 3 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea iii) Acreditó más de 20 años de servicio al magisterio con honradez, idoneidad y buena conducta. iv) El 15 de mayo de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante los actos administrativos enjuiciados. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 5 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 2 y 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; y el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso que los actos administrativos atacados desconocieron sus derechos y vulneraron expresamente las normas señaladas, pues la UGPP estaba en la obligación de reconocer la prestación gracia al haberse demostrado que el señor Yurgaky Perea sumó más de 20 años de servicio a la docencia a través de vinculaciones de orden territorial o descentralizados, y 50 años de edad. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 i) El tiempo de servicio y el tipo de vinculación del demandante no fue amplia y fehacientemente demostrado en la actuación administrativa, por el contrario, se evidenció una notoria inconsistencia en el certificado de historia laboral y la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag. 1 Folios 126 al 132. 4 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea ii) De encontrarse que el tipo de vinculación del docente fue de carácter nacional no tendría derecho al reconocimiento de la pensión gracia. La carga probatoria en este asunto recae única y exclusivamente en cabeza del peticionario, toda vez que es quien posee la facultad de desvirtuar o demostrar los hechos y de aportar la documentación requerida para tomar una decisión de fondo.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia escrita proferida el 14 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) Quedó acreditado que el actor prestó sus servicios con algunas interrupciones como docente nacionalizado y territorial, pagado con recursos propios, de la siguiente manera: Acto Administrativo Desde Hasta Tipo de vinculación Tiempo laborado Departamento de Antioquia 04/06/1979 19/10/1981 Propiedad nacionalizado 2 años, 4 meses y 15 días Municipio de Santiago de Cali 13/01/1995 20/11/2012 Propiedad territorial municipal 17 años, 10 meses y 7 días Total 20 años, 2 meses y 22 días ii) Además, cuenta con más de 50 años, no ostenta la calidad de pensionado y demostró tener buena conducta, pues no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, ni obra en el expediente administrativo ninguna investigación disciplinaria 2 Folios 163 al 173.

Con ponencia del magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros. 5 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea en su contra. Por consiguiente, tiene derecho a beneficiarse de la pensión gracia deprecada. iii) Para liquidar la prestación del actor se debe tener en cuenta el 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 28 de agosto de 2011 al 28 de agosto de 2012, los cuales corresponden a la asignación básica, la prima de navidad (1/12), la prima de vacaciones y horas extras (1/12), sin incluir las primas extralegales de servicios y antigüedad. iv) Respecto de la prescripción se advierte que el accionante adquirió el estatus pensional el 29 de agosto de 2012; el 15 de mayo de 2015, solicitó a la UGPP el pago de la prestación pretendida y la demanda fue instaurada el 22 de febrero de 2016, es decir, dentro de los tres años, por lo que interrumpió la ocurrencia del mentado fenómeno. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:3 i) El docente no acreditó buena conducta ni que se hubiera desempeñado con honradez y consagración, requisitos que han sido ignorados por completo por el Tribunal al decidir, pues en ninguno de los apartes de la sentencia se verificó la concurrencia de estos.

Así las cosas, bajo el principio de la carga de la prueba la parte demandante debía acreditar dicha exigencia a través de los medios idóneos y conducentes para ello. ii) Además, el actor no cuenta con el tiempo de servicio suficiente para hacerse acreedor de una pensión gracia, ya que no solo debía aportar los actos de 3 Folios 180 y 183. 6 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea nombramiento, sino también las respectivas actas de posesión, por lo tanto, los tiempos de labores, así probados, no pueden tenerse en cuenta. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las oportunidades procesales.4 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.

Marco normativo El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». 4 Expediente digital, memoriales visibles en los índices 16 y 17 de la plataforma Samai. 5 Folio 222. 7 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea Por su parte, las Leyes 116 de 19286 y 37 de 19337 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.8 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».9 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».10 6 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 7 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 8 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 9 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, 8 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,11 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».12 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre 11 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:13 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».14 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 11 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,15 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:16 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 16 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».17 2.3.

Hechos probados 2.3.1. Edad y tiempo de servicios i) Conforme a su cédula de ciudadanía el señor Jesús Siccard Yurgaky Perea nació el 16 de mayo de 1958, por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 16 de mayo de 2008.18 ii) El 25 de abril de 1979, mediante el Decreto 0572, «por el cual se hacen unos nombramientos en primaria», el gobernador del departamento de Antioquia, en uso de sus facultades legales, nombró al señor Yurgaky Perea como educador en primaria para el distrito 13.19 i) A través del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaría de Educación del municipio de Cali certificó que el docente fue 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Folio 29. 19 Folios 10 al 12. 13 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea designado a través del Decreto 0575 del 25 de abril de 1979, al servicio de la Escuela Urbana Integrada Pueblo Nuevo del municipio de Apartadó como docente de primaria en propiedad y el vínculo se prorrogó entre el 4 de junio de 1979 y el 20 de octubre de 1981.20 En dicho certificado se dejó constancia de que el tipo de vinculación del demandante fue nacionalizado. ii) El 30 de diciembre de 1994, con el Decreto 2251, «por medio del cual se hacen unos nombramientos de docentes del nivel de educación básica primaria» el alcalde del municipio de Cali, en uso de sus facultades constitucionales y legales, nombró al actor como docente del nivel de educación básica primaria, por haber estado vinculado temporalmente por contrato al municipio de Cali antes del 30 de junio de 1993 «en las casillas creadas según el Acuerdo 16 del 22 de diciembre de 1994».21 Tomó posesión del empleo el 13 de enero de 1995.22 iii) Mediante el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaría de Educación del municipio de Cali hizo constar que el maestro se vinculó a través del Decreto 2251 del 30 de diciembre de 1994, al servicio de la Institución Educativa Carlos Holmes Trujillo, sede principal y prestó servicios desde el 13 de enero de 1995 hasta la expedición del certificado, inclusive, esto es, el 9 de enero de 2015.23 En dicho documento se dejó constancia de que el tipo de vinculación del demandante fue municipal recursos propios. iv) Según el certificado de salarios emitido por la Secretaría de Educación del municipio de Cali, el señor Yurgaky Perea devengó entre 2011 y 2014 los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios docente (no factor salarial).24 20 Folio 36. 21 Folios 13 al 20. 22 Folio 25. 23 Folios 38 y 39. 24 Folios 22, 23, 40 y 41. 14 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea v) El 12 de mayo de 2015, la Procuraduría General de la Nación certificó que el actor no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.25 2.3.2.

Actuación administrativa i) El 30 de septiembre de 2015, la UGPP profirió la Resolución RDP040471 y negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia elevada por el accionante el 15 de mayo de 2015,26 al considerar que para tener en cuenta la vinculación docente con anterioridad al 1° de enero de 1981, era necesario allegar no solo el decreto de nombramiento sino el acta de posesión en el empleo; y que respecto de los tiempos laborados a partir de 1995, debía diligenciarse el formato de certificación en el que se indicara el régimen de cesantías al que pertenece el peticionario.27 ii) El 22 de diciembre de 2015, la UGPP expidió la Resolución RDP055011, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.28 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante al observar las siguientes circunstancias. Para efectos metodológicos, el tiempo de servicio prestado por el actor en la docencia oficial se estudiará en dos momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación. 25 Folio 44. 26 Folios 25 y 26. 27 Folio 2 al 4. 28 Folios 7 al 9. 15 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea 2.4.1.

Primer período. Del 4 de junio de 1979 al 19 de octubre de 198129 En este lapso el señor Jesús Siccard Yurgaky Perea laboró como docente del departamento de Antioquia. El nombramiento fue efectuado por el gobernador, mediante el Decreto 572 del 25 de abril de 1979, en uso de sus atribuciones legales, como se aprecia en la siguiente imagen: Se trata sin duda de una vinculación de carácter territorial, por cuanto el nombramiento fue realizado por una autoridad del mismo orden; en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y no proviene directamente o por autorización del Ministerio de Educación Nacional.

Dicho de otro modo, el señor Yurgaky Perea fue nombrado docente en enseñanza primaria por el gobernador en uso de sus atribuciones y en una plaza del 29 La demandante presentó renuncia voluntaria el 20 de octubre de 1981 (folio 35). 16 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea departamento; luego no se puede perder de vista que, desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria, por lo que la referida designación sería consecuente con la atribución que otorgó el legislador al departamento.

Corolario a ello, esta Sala ha precisado que «El carácter territorial de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».

En consecuencia, de acuerdo con el análisis integral de los medios de prueba, se concluye que la vinculación con el departamento de Antioquia es del orden territorial, pues sus emolumentos fueron cancelados con recursos propios; no se inmiscuyó al Ministerio de Educación Nacional, ni se hizo referencia a la existencia u ocupación de una plaza nacional; luego es dable afirmar que el nombramiento se realizó con el propósito de suplir una demanda del servicio educativo a nivel territorial en la Escuela Urbana Integrada Pueblo Nuevo del municipio de Apartadó, tal como fue certificado.30 Así las cosas, este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 2 años, 4 meses y 15 días, y además acredita el requisito de haber ostentado una vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.4.2.

Segundo período. Del 13 de enero de 1995 al 28 de agosto de 201231 30 En el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, detallado en el acápite de hechos probados de esta providencia. 31 Fecha en la que cumplió 17 años, 7 meses, y 15 días de labores al servicio del municipio de Cali. 17 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea Este segundo período está determinado por el Decreto 2251 del 30 de diciembre de 1994, proferido por el alcalde del municipio de Cali, mediante el cual efectuó «el nombramiento de un docente», con el fin de que se desempeñara como maestro de nivel de educación básica primaria. 18 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea De acuerdo con el acta de nombramiento se encuentra acreditado que el actor fue designado como docente territorial, pues no obra alusión alguna a que el alcalde hubiera realizado el nombramiento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación adelantado por la Ley 43 de 1975, al paso que no se evidencia la intervención directa o por autorización del Ministerio de Educación Nacional para adoptar dicha decisión, así como tampoco mención alguna sobre la existencia de una plaza nacional o institución con tal carácter que permita inferir que se tenía por objeto ocupar un empleo del referido nivel.

Aunado a ello, la afirmación de que dicha designación tiene el carácter territorial también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».

De manera que, como en el asunto bajo análisis el docente fue nombrado por una entidad territorial con posterioridad al 1.º de enero de 1976, junto con el análisis de 19 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea los actos de nombramiento y de posesión, es dable concluir que la naturaleza jurídica de la designación del demandante fue territorial.

En este orden de ideas, la vinculación que se mantuvo en este período que suma un total de 17 años, 7 meses, y 15 días tal como acertadamente lo consideró el a quo, resulta válida para estudiar las pretensiones del demandante. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la entidad en el recurso de apelación, el actor sí cuenta con el tiempo de servicios suficiente para hacerse acreedor de una pensión gracia, a saber: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 04-06-1979 19-10-1981 15 4 2 Territorial 13-01-1995 28-08-2012 15 7 17 TOTAL 0 0 20 Ahora, respecto al argumento de la apelación referente a que el Tribunal ignoró por completo revisar la acreditación del requisito de buena conducta, pues no consideró si el actor se desempeñó con honradez y consagración en el empleo, advierte la Sala que no encuentra vocación de prosperidad, por cuanto de la lectura de la sentencia de primera instancia se observa que, en efecto, se realizó un análisis en punto a examinar tal presupuesto, el cual arrojó la conclusión de que, con base en el material probatorio obrante en el dosier, el señor Jesús Siccard Yurgaky Perea demostró tener buena conducta, ya que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, ni obra en el expediente administrativo ninguna investigación disciplinaria en su contra; por consiguiente, tiene derecho a beneficiarse de la pensión gracia en los términos de la Ley 114 de 1913.

Dicha circunstancia también fue corroborada por la Sala, pues en el expediente reposa el certificado de antecedentes que expidió la Procuraduría General de la 20 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea Nación, en el que se dejó constancia de que no se registran sanciones ni inhabilidades vigentes para el señor Yurgaky Perea.32 Además, la entidad apelante aseveró que a la actuación judicial no solo debían aportarse los actos de nombramiento, sino también las respectivas actas de posesión, por lo tanto, de no allegarse, los tiempos de labores que se pretende hacer valer no podían tenerse en cuenta.

Tal apreciación tampoco encuentra asidero en atención a que en el plenario reposan las actas de nombramiento del actor, al paso que no se puede perder de vista que no existe un único documento o una única prueba que permita acreditar el tipo de vinculación de los docentes que deprequen el reconocimiento de la pensión gracia. Sobre la procedencia de la prueba para la verificación de la vinculación de los docentes, la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 señaló lo siguiente: vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […] Así las cosas, las documentales obrantes en el expediente dan cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encontró sometido el docente oficial tuvo carácter territorial y por ende, se itera, le asiste razón al a quo al reconocer la prestación solicitada.

En suma, una vez fueron estudiados uno a uno los argumentos esbozados en el recurso de apelación impetrado, la Sala advierte que ninguno prosperó y en tal sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.5. De la condena en costas 32 Fecha de expedición 12 de mayo de 2015. 21 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,33 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 22 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00236-01 (5753-18) Demandante: Jesús Siccard Yurgaky Perea Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada, pues se acreditaron los requisitos previstos en la norma para acceder a la pensión gracia reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.