w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: KAROL YESSID BLANCO MONROY EN CALIDAD DE PERSONERO MUNICIPAL DE SAN JOSE DE CÚCUTA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Auto que admite El señor Karol Yessid Blanco Monroy, en su calidad de personero municipal de San José de Cúcuta, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso con radicado núm. ° 54-001-33-33-009-2018- 00237-00.
Adicionalmente, formula la siguiente solicitud de medida provisional: «PRIMERO: Como medida cautelar, ORDENAR al Juzgado 5° Administrativo de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado N°. 54001333300520150020500 instaurado por PEDRO ALEXANDER PARADA PÉREZ, en contra de la Personería Municipal de Cúcuta, se abstenga de decretar cualquier embargo sobre las cuentas de la Personería Municipal de San José de Cúcuta».
ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]».
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño;
(ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1.
Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba. 3) Peligro en la demora (periculum mora) A este respecto, para determinar si se cumplen los presupuestos anteriormente mencionados, inevitablemente se requieren valoraciones sobre la pretensión, así como sobre la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor (apariencia de buen derecho: «fumus boni iuris») y la existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia («periculum mora»).
Ahora bien, de los documentos aportados con la demanda de tutela este despacho no encuentra mérito suficiente para decretar la medida 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa”, Leggio, 1998.
ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 cautelar solicitada por la parte accionante, toda vez que no cuenta con los elementos probatorios suficientes que le permitan ordenar la suspensión pretendida.
En consecuencia, de lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO. - ADMITIR la acción de tutela instaurada por el señor Karol Yessid Blanco Monroy, en su calidad de personero municipal de San José de Cúcuta, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO. - TENER como pruebas las aportadas con el escrito de tutela.
TERCERO. - NOTIFICAR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como accionados, y a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y al Concejo Municipal de San José de Cúcuta como terceros interesados en las resultas del proceso. Asimismo, NOTIFÍCAR a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso.
CUARTO. - REMITIR copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.
QUINTO. - NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-00 Accionante: Karol Yessid Blanco Monroy en calidad de personero municipal de San José de Cúcuta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 SEXTO.- REQUERIR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para que allegue copia en medio magnético o el respectivo link de acceso al expediente del medio de control de nulidad radicado núm. 54001-33-33-006-2014-00737-00, donde figura como demandante la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado