Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2022-00107-00 Acum1 Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la Cámara por la circunscripción especial de paz 5 (CITREP) Tema: Trámite de sentencia anticipada – traslado para alegar por escrito, decreto de pruebas, fijación del litigio.
AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, de no ser porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20212. I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. Sandra Milena García Penna3, Wilson Javier Aguirre Quintana4, Luz Mery Pache, Carlos Armín Hurtado Mora, Luz Mary Cundumi Copete, Elda Martínez, 1 Junto con los expedientes 11001-03-28-000-2022-00066-00 y 11001-03-28-000-2022-00071-00. 2 Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)” 3 Por medio de apoderado, en el proceso 2022-00071-00. 4 En nombre propio, en el proceso 2022-00107-00.
Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Betty Monsalve y Luis Carlos Montenegro Alemida5, de manera separada, acusaron la legalidad, vía medio de control de nulidad electoral, del acto de elección de Jhon Fredy Núñez Ramos, como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz número 5 (en adelante CITREP 5), periodo 2022- 2026. 2.
Supuestos fácticos 2. Sostuvieron que la Fundación Igualdad Social, inscribió como candidatos por la CITREP núm. 5 a los señores Jhon Fredy Núñez Ramos y a Blanca Nubia Concue Noreña. 3. Mencionaron que el Acto Legislativo 02 de 2021, en su parágrafo 2 del artículo 5 transitorio, establece una prohibición especial para ser inscrito, elegido y ocupar una de las Curules en las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, que se configura con haber participado como candidato en contiendas electorales en representación de partidos o movimientos políticos con personería jurídica o que la hayan perdido (la personería) dentro de los cinco (5) años anteriores a la elección. 4.
Esta norma fue replicada por el Decreto 1207 de 2021 y por el artículo 7 de la Resolución 10592 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC), donde se estableció como inhabilidad para los aspirantes a las CITREP, que hayan sido candidatos elegidos, o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la inscripción a la candidatura por la curul de paz. 5.
En este orden, manifestaron que, el demandado ha participado como candidato en los siguientes procesos políticos: INSCRITO POR: CANDIDATO AL: AÑO RESULTADO Partido de Integración Nacional, PIN Senado de la República 2010 No electo Partido de Integración Nacional, PIN Alcaldía de Florencia, Caquetá 2011 No electo Opción Ciudadana Asamblea de Caquetá 2015 No electo Fundación Igualdad Social CITREP 5 2022 Elegido 6.
Indicaron que Opción Ciudadana, perdió su personería jurídica en el año 2018, porque no obtuvo representación en Congreso de la República y no logró el porcentaje mínimo de votos reseñado en el artículo 108 de la Constitución Política. 5 Junto con Luz Mery Pache, Carlos Armín Hurtado Mora, Luz Mary Cundumi Copete, Elda Martínez y Betty Monsalve, en el proceso 2022-00066-00.
Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Normas vulneradas y concepto de la violación 7.
Consideraron que se vulneradas las siguientes normas: - Parágrafo 2° del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 02 del 2021. - Inciso 3° del artículo 6° transitorio del Acto Legislativo 02 del 2021 - Decreto 1207 de 2021. - Artículo 7 de la Resolución No. 10592 de 2021 de la RNEC. - Artículo 179.3 de la Constitución Política 8.
Alegaron como causal de nulidad, la contenida en el artículo 275.5 del CPACA, porque consideran que el demandado se encuentra inhabilitado y no cumplió con los requisitos para ser candidato. Adicionalmente, invocaron la infracción a las normas en que debería fundarse. 9. Expusieron las siguientes razones para fundamentar su petición anulatoria: 1.
El demandado no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, pues fue candidato por una colectividad que perdió la personería jurídica dentro de los cinco años anteriores a la inscripción de su candidatura (parágrafo 2° del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 02 del 2021). 10. Los demandantes afirmaron que las circunscripciones especiales de paz fueron creadas con el fin de dotar de representación a las víctimas en el certamen político. 11.
El Acto Legislativo 02 del 2021 impuso unas limitantes, para que personas que han sido parte de los clanes políticos tradicionales, no pudieran presentarse para estas curules. 12. Manifestaron que, en el parágrafo 2° del artículo transitorio 5° del referido acto legislativo, se indicó que no puede resultar electo quien haya sido candidato por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura. 13.
En ese sentido, precisaron que el demandado perteneció al partido político Opción Ciudadana, el cual contó con personería jurídica hasta el 2018, cuando le fue revocado dicho atributo mediante acto del Consejo Nacional Electoral (CNE). 14. Así las cosas, en su criterio, es claro que ocurrió la situación establecida en el parágrafo 2° del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 02 del 2021, pues dicha Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 colectividad perdió su personería dentro de los cinco (5) años anteriores a la inscripción del demandado como candidato de la CITREP 5. 15.
Manifestaron que el 6 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado6, en el curso del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, decretó la suspensión provisional de la expresión «en cualquier tiempo» contenida en el numeral 1º del artículo 7° de la Resolución 10592 de 2021 de la RNEC. 16. No obstante, afirmaron que esa decisión cautelar no afecta la condición de inelegibilidad del demandado porque dicha providencia dejó incólume lo referente al aparte normativo que rige este caso. 17.
Así, sostuvieron que permitir la participación del demandado desconoce la teleología de las CITREP, que fueron creadas en procura de la reivindicación de las víctimas y, en ese orden, el Acto Legislativo 01 del 2022 determinó, expresamente, quiénes podían ser candidatos y reguló las asociaciones a las que se les permitió postularlos, dejando por fuera los partidos, movimientos y candidatos tradicionales. 18.
Lo anterior, con la finalidad de evitar que, a través de las circunscripciones transitorias especiales de paz, pudieran acceder al Congreso de la República, en desmedro de los sujetos de protección, colectividades políticas de amplia trayectoria. 19. Mencionaron que la norma debe ser interpretada de esa forma, pues fue regulada de manera independiente en el Decreto 1207 del 2021 y en la Resolución 10592 del 2021 de la RNEC, normativas en las cuales se hizo claridad en que no podrán ser candidatos a las CITREP, quienes «hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción». 2.
El demandado no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, pues fue parte de la dirección del partido Opción Ciudadana durante el último año. 20. En el expediente 2022-00107, el demandante consideró que el señor Jhon Fredy Núñez Ramos es directivo del partido Opción Ciudadana, lo cual se puede comprobar en las Resoluciones 1138 del 2009, 1825 del 2013, 6090 del 2015 y 3200 del 2016 del CNE, que dan cuenta que el demandado tiene esa calidad. 6 En el expediente 11001-03-28-000-2021-00072-00.
Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. Así, es evidente que se violó el parágrafo 2° del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 02 del 2021, según el cual, no pueden ser candidatos de las CITREP, quienes «hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año». 22.
Expusieron que, aunque el partido Opción Ciudadana perdió su personería jurídica en el 2018, no es menos cierto que ello no implicó su desaparición en el mundo político, pues esa situación no le impide participar en los certámenes electorales. 23. Bajo ese entendido, teniendo en cuenta que es evidente la calidad de directivo del demandado del partido Opción Ciudadana, en el último año anterior a la inscripción, se vulneró la disposición normativa indicada. 3.
El demandado incurre en la inhabilidad del artículo 179.3 de la Constitución Política, pues avaló, mediante su firma, una propuesta dentro de la licitación abierta en el municipio de Valparaíso, Caquetá, contrato que fue adjudicado y hoy se encuentra en ejecución. 24. La parte actora7 manifestó que el 6 de diciembre del 2019, el demandado suscribió propuesta en la licitación LVP 003 del 2019 que adelantó el municipio de Valparaíso, Caquetá, que hace parte de la CITREP 5, para la Unión Temporal «Vías para la Paz». 25.
Precisaron que el demandado, al haber suscrito la presentación de la propuesta, incurrió en la inhabilidad del artículo 179.3 de la Constitución Política, pues el contrato fue adjudicado a la persona jurídica que presentó la oferta suscrita por el señor Jhon Fredy Núñez Ramos y, actualmente, se encuentra en ejecución. 26. Es evidente que el demandado avaló propuesta de contrato con entidad pública que se encuentra en ejecución, lo cual rompe el principio de igualdad que busca la inhabilidad, ya que los contratistas beneficiarios del negocio jurídico adjudicado irían a favor en la candidatura del demandado. 27.
En este punto, manifestó que el artículo 20 de la Ley 842 del 20038 indica que el interés de la persona que suscribe una oferta, en calidad de ingeniero a 7 En el proceso 2022-00107-00 8 Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 entidad pública, como el demandado, se extiende a la etapa de su ejecución, lo cual está soportado además en concepto de Colombia Compra Eficiente9. 28.
Así, como fue el profesional que suscribió la oferta en la licitación, lo hace responsable de la actividad de la unión temporal a la que le fue adjudicado el contrato, dado que se ve involucrado el ejercicio de su profesión como ingeniero. 29. Adicional a ello, los demandantes10 afirmaron que el señor Jhon Fredy Núñez Ramos ha sido contratista de varias gobernaciones, para lo cual aportaron el link de un artículo de El Espectador que, según ellos, así lo comprueba. 4.
El demandado violó el inciso 3° del artículo 6° transitorio del Acto Legislativo 02 del 202111 porque hizo campaña junto al Gobernador del Caquetá y recibió apoyo de otros políticos del departamento. 30. Los demandantes12 indicaron que se violó dicha norma porque Jhon Fredy Núñez Ramos hizo parte de una caravana «cívico institucional» en el municipio de Solano, Caquetá, donde se inauguraron obras y participó el Gobernador del departamento, Arnulfo Gasca Trujillo, así como el representante a la Cámara Héctor Mauricio Cuéllar Pinzón, ambos del Partido Conservador. 31.
De esa manera, consideraron evidente que el demandado realizó alianzas y acuerdos con esos políticos, lo cual vulnera el inciso 3° del artículo 6° transitorio del Acto Legislativo 02 del 2021, pues ello fue «realizado con recursos públicos». profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios. 9 “… dado que las personas jurídicas no pueden y, por tanto, no les es exigible contar con una profesión, la ley previo dicha situación y las habilito para contar con el apoyo de un profesional que avalara la propuestas relacionadas con ingeniería, pues si ello no hubiese ocurrido, a pesar que pueden desarrollar y desempeñar actividades catalogadas como el ejercicio de la ingeniería por encontrarse en el marco de su objeto social, ante la ausencia de una matrícula o tarjeta profesional no lo podrían hacer.
También es importante agregar que el aval implica que el profesional que firma, independientemente de si se trata de un miembro, empleado o contratista de la respectiva persona jurídica, se hace responsable, en virtud de su idoneidad, por el adecuado ejercicio de la profesión por parte de la persona jurídica que desarrolla funciones profesionales relacionadas directamente con la ingeniería”.
Concepto CCE. Documentos tipo. Aval de profesional en ingeniería. Carta de presentación de la oferta. 10 En el expediente 2022-00066. 11 (…) Los candidatos y las listas de circunscripciones transitorias especiales de Paz, no podrán realizar alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes.
La violación de esta norma generará la pérdida de la curul en caso de resultar electos a la circunscripción transitoria especial de Paz. 12 En el proceso 2022-00066-00 Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32.
Los actores indicaron que lo anterior se encuentra soportado en informe rendido por el personero del municipio de Solano, Caquetá, que consignó lo ocurrido en esa caravana, junto a lo expresado por otras personas que solicitaron mantener su identidad en secreto por temor a su integridad. 33. Además, manifestaron que el demandado hizo alianzas con Federico Alvis Trujillo, alcalde de Montañita, Caquetá, del Polo Democrático, y aportó una fotografía, en la que, según se afirma, aparecen varios concejales de ese municipio «brindándole su apoyo». 5.
El demandado violó el artículo 9° del Acto Legislativo 02 del 202113 porque utilizó una emisora de radio privada para difundir su campaña política. 34. Al respecto, la parte demandante14 afirmó que Jhon Fredy Núñez Ramos acudió a la emisora Linda Estéreo 95.1 F.M, medio de comunicación que hace uso del espectro electromagnético, para hacer pautas publicitarias de su campaña política. 4.
Trámite surtido en el proceso 35. Dentro del proceso 2022-00071-00, la Sala, decretó la suspensión provisional del acto demandado15. En el expediente 2022-00066-00 se dispuso estarse a lo decidido en el primer proceso mencionado, respecto de la cautelar requerida en ese trámite. 36. En el proceso principal16 se presentaron solicitudes de terceros, que recusaron a los integrantes de esta Sección, las cuales fueron rechazadas por la Sección Primera de esta Corporación17. 37.
Luego, se decretó la acumulación de procesos, en auto del 15 de noviembre del 2023. Una vez realizado el sorteo, su conocimiento le correspondió al suscrito magistrado ponente. 13 ARTÍCULO TRANSITORIO 9°. Acceso a medios de comunicación. Cuando se utilicen medios.de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, las campañas únicamente podrán utilizar los espacios gratuitos otorgados por el Estado.
Para ello, la autoridad electoral reglamentará la asignación de espacios gratuitos en les medios de comunicación social regional que hagan uso del espectro electromagnético, sin perjuicio de que puedan ampliarse en caso de que se creen espacios en nuevos medios de comunicación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Autoridad Nacional de Televisión señalarán los espacios de que se puede disponer.
Tal distribución se hará conforme a las normas electorales vigentes. 14 En el expediente 2022-00066-00. 15 Auto del 14 de julio del 2022, en cual, el ponente de esta decisión salvó su voto. 16 2022-00071-00. 17 Para ver los antecedentes y lo surtido en el trámite de las recusaciones, ver el auto del 2 de noviembre del 2023 que decidió la aclaración y solicitud de revocatoria contra la medida cautelar decretada.
Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5. Intervenciones 38.
Realizadas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de las demandas, se pronunciaron: 5.1. John Freddy Núñez Ramos (demandado) 39. Por medio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, en síntesis, en los siguientes términos. 40. Refirió que la finalidad de las circunscripciones especiales para las víctimas, creadas en el Acuerdo de Paz, es darles participación efectiva a las víctimas del conflicto armado, excluyendo la posibilidad de que quienes hacen parte de los movimientos tradicionales puedan ocupar una de estas curules. 41.
Además, respondió las súplicas de la demanda, así: • Sobre la presunta violación del parágrafo 2° del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 02 del 2021. 42. Se pronunció respecto de los debates que se dieron en el Congreso de la República, relacionados con la prohibición que se endilga en su contra y aclaró que con esa norma se busca restringir la participación de las personas que han hecho parte de los partidos tradicionales y con representación en el Congreso de la República, pero no respecto de otros aspirantes, como los que fueron candidatos de colectividades que perdieron la personería jurídica. 43.
En este punto, manifestó que sería contrario a la interpretación restrictiva de las inhabilidades y el principio pro homine18, que se pretenda imponer una carga a quienes fueron candidatos de partidos que perdieron su personería jurídica, distinto a como ocurre con aquellos que lo fueron de los partidos tradicionales que aún tienen representación en el Congreso de la República. 44.
Así, expuso la redacción actual del parágrafo 2° del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 02 del 2021 y manifestó que esta debe interpretarse de una manera en la que se entienda que contiene una oración, separada por comas, compuesta por un sujeto y un predicado. 18 Principio en virtud del cual, se ha de acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos y, a la inversa, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites al ejercicio de los mismos.
Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45. Bajo ese entendido, indicó que la prohibición de ocupar las curules especiales para las víctimas se dirige a quienes «fueron candidatos elegidos o no», de partidos con o sin personería jurídica y esto debe complementarse con el aspecto temporal de la norma, el cual indica que ello aplica en los cinco (5) años anteriores a la fecha de inscripción de la respectiva candidatura. 46.
Por eso, en su criterio, no se puede interpretar que los cinco (5) años deban contarse respecto de la fecha en la cual el partido pierde la personería jurídica, pues esto supondría aplicar este extremo temporal al aspecto modal de la norma, pero no al sujeto, que es indistinto al hablar de «candidatos elegidos o no». 47. Agregó que aducir que los cinco (5) años están dirigidos al partido político sería dejar en la incertidumbre y en el limbo a quien en algún momento perteneció a cualquier colectividad, pues no se sabría cuándo se configuraría la prohibición. 48.
Señaló que el militante no podría tener certeza del momento en que el partido político perdería la personería jurídica, «cuestión más gravosa aún si el militante ya ni siquiera pertenece a ese partido político, pero aun así tendrá que cargar con una inhabilidad por haber pertenecido en algún momento a esa colectividad». 49. Por tanto, adujo que tal situación desemboca en una inhabilidad atemporal, la cual está prohibida por el ordenamiento jurídico constitucional. 50.
Al respecto manifestó que, cuando se hizo la publicación del Acto Legislativo 02 del 2021, hubo un error y se insertó un punto y coma al final de la expresión «con representación en el congreso o con personería jurídica». Sin embargo, mediante fe de erratas, se corrigió y la disposición separó su contenido con comas. 51. Por tal motivo, mencionó que la RNEC tomó la primera versión del texto y expidió la Resolución 10592 del 2021, que contenía la separación con punto y coma, pero sin reparar en la corrección que se realizó con posterioridad, al separar el contenido de la norma con comas. 52.
También indicó que la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del Acto Legislativo 01 del 2021; aprobó el texto con la separación por comas y afirmó que esa es la versión que debe estudiar la Sala para resolver este asunto. 53. Lo anterior, a su juicio, permite concluir que como la oración de la norma está separada por comas, implica que lo que se incluye en ella es una explicación o complemento del sujeto que es afectado con la inhabilidad, pero de ninguna manera significa que deba aplicarse el elemento temporal a un complemento, esto es, el momento en que el partido pierde su personería jurídica.
Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 54. Hizo referencia al concepto rendido por la Procuraduría General de la Nación, rendido en la nulidad por inconstitucionalidad Rad. 2021-00072, en el cual, según entiende, se siguió este mismo criterio. 55.
Puso de presente que el CNE ha considerado que la dicha norma no puede hacer una distinción entre los candidatos que hicieron parte de partidos con personería jurídica y de aquellos que lo fueron, pero de colectividades que la perdieron19. 56. En este orden, manifestó que esa autoridad electoral ha concluido que la norma debe interpretarse, así: No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos políticos cuya personería jurídica se haya perdido, siempre y cuando dicha inscripción de candidatura se haya hecho dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año. 57.
Así las cosas, manifestó que aspiró, en 2015, a la Asamblea del Caquetá por el Partido «PIN» y renunció a la militancia de dicha colectividad en el año 2016. Entonces, como su inscripción para las curules de víctimas data del 13 de noviembre del 2021, es lo procedente concluir que no se encuentra dentro del ámbito temporal de la prohibición porque desde que ostentó la calidad de candidato del partido transcurrieron más de cinco años. 58.
Adujo que, en caso de que exista duda sobre la aplicación e interpretación de la norma, esta debe resolverse a su favor, tal como se hizo en el caso de pérdida de investidura del señor Juan Camilo Corrales Salame20. 59. En el expediente 2022-00107, manifestó que la demanda implica temeridad y mala fe porque él es víctima de violencia y que, incluso, su esposa, Liliana Polanía Cabrera, perdió su vida a manos de la guerrilla de las FARC. 60.
Además, puso de presente que ha participado activamente en reuniones convocadas por CONPAZ y la mesa nacional de víctimas, lo que quiere decir que 19 «Así las cosas, NO existe una justificación razonable que permita inferir que los candidatos inscritos, elegidos o no a cargos públicos, por partidos políticos que hayan perdido su personería jurídica, deban recibir un tratamiento distinto y diferenciado de aquellos que fueron inscritos por un Partido con personería jurídica vigente o por partidos o movimientos con representación en el Congreso de la República.
Aceptar un trato diferenciado en este aspecto acarrearía sin duda una discriminación negativa en contra de quienes hayan pertenecido a partidos que perdieron su personería jurídica (…)». Consulta del magistrado César Augusto Abreo Méndez del 29 de octubre del 2021. 20 Expediente 2015-489-01, sentencia de 3 de noviembre de 2016. Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ha desplegado una actitud que permite verificar su interés en proteger a los afectados por el conflicto armado. 61.
Para sustentar estos argumentos, propuso la excepción de mérito que denominó «INEXISENCIA DE ILEGALIDAD O IRREGULARIDAD ALGUNA EN EL PROCESO DE ELECCIÓN CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ (CITREP) 5». • Sobre su condición de directivo en el partido Opción Ciudadana en el año anterior a la inscripción de la candidatura 62.
Manifestó que, en efecto, fue directivo del partido Opción Ciudadana, pero que renunció a dicha militancia en el año 2016 en una primera oportunidad. Sin embargo, como seguía siendo invitado a las reuniones, dispuso volver a renunciar el 12 de junio del 2018, para dedicarse a proyectos personales y laborales. 63. Alegó que no está incurso dentro del límite temporal de un año que establece el Acto Legislativo 02 del 2021, pues el partido Opción Ciudadana no cuenta con personería jurídica desde el 2018. • Sobre la presunta incursión en la inhabilidad del artículo 179.3 de la Constitución Política, por haber celebrado contrato con un municipio que hace parte de la CITREP 5. 64.
Indicó que no incurrió en la celebración de contratos con entidad pública. Ello es así, pues el contrato de obra pública 009 del 2019, que alega el demandante, no fue firmado por él, sino por el representante legal de la Unión Temporal Vías Para La Paz 2020 y, además, precisó que la inhabilidad no aplica para la ejecución de los contratos, sino durante su suscripción. 65.
Agregó que la inhabilidad se configura si existe intervención en la celebración de contratos, pero ello no incluye su ejecución. Por tanto, el lapso temporal de seis meses de la prohibición aplica para su suscripción o firma, pero de ninguna manera para su ejecución o liquidación. • Sobre la presunta realización de alianzas políticas y el uso de emisoras para promocionar su campaña política. 66.
Afirmó que el demandante no aportó prueba que acreditara que hizo campañas conjuntas, en especial, con el gobernador del departamento del Caquetá. Así, narró los distintos lugares que recorrió, en los que no hubo apoyo conjunto y, Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 adicionalmente, manifestó que no tuvo contacto alguno con el mencionado político, pues no asistió al municipio de Solano. 67.
Igualmente, alegó que no hizo alianza o acuerdo político, en los términos del parágrafo 3° del artículo 7° de la Resolución 10592 del 2021 de la RNEC. 68. Finalmente, consideró que no vulneró el artículo 9º transitorio del Acto Legislativo 02 del 202121 y que aportó al proceso certificación del gerente de la emisora Linda Estéreo 95.1, en la cual consta que no hubo ninguna relación contractual con el demandado, en su condición de candidato para las curules de paz. 69.
Al contestar la demanda22, el demandado manifestó que interponía la excepción de inepta demanda porque en el escrito inicial no se incluyó un acápite de concepto de la violación. Por tanto, indicó que no existe claridad sobre los fundamentos que invoca porque se limitó a exponer las normas de manera general, sin concretar en qué medida fueron vulneradas. 5.2.
Consejo Nacional Electoral (CNE) 70. Por medio de representante, se opuso a las pretensiones de las demandas y afirmó que el demandado no se encuentra inhabilitado. 71. Luego de exponer las competencias del CNE, indicó que según el parágrafo 2º del artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 del 2021, no podían aspirar a la cámara por la circunscripción especial de paz, aquellos que hubieran sido candidatos, elegidos o no, en los cinco (5) años anteriores a la inscripción por: i) partidos políticos cuya personería se haya perdido y; ii) partidos políticos con representación en el congreso o con personería jurídica. 72.
En ese orden, manifestó que cuando analizó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado, no encontró prueba en la que se comprobara que el demandado fue candidato durante los cinco (5) años anteriores a la inscripción. 73. Adujo que, aunque el demandado sí fue candidato en los años 2010, 2011 y 2015 por el partido Opción Ciudadana, lo cierto es que no tuvo esa condición en los 21 ARTÍCULO TRANSITORIO 9°.
Acceso a medios de comunicación. Cuando se utilicen medios.de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, las campañas únicamente podrán utilizar los espacios gratuitos otorgados por el Estado. Para ello, la autoridad electoral reglamentará la asignación de espacios gratuitos en les medios de comunicación social regional que hagan uso del espectro electromagnético, sin perjuicio de que puedan ampliarse en caso de que se creen espacios en nuevos medios de comunicación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Autoridad Nacional de Televisión señalarán los espacios de que se puede disponer.
Tal distribución se hará conforme a las normas electorales vigentes. 22 En el expediente 2022-00066-00. Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cinco (5) años anteriores a la inscripción de su candidatura por la circunscripción especial de paz. 74.
En consecuencia, es evidente que el demandado no incurrió en la inhabilidad alegada, teniendo en cuenta que no se puede hacer una distinción entre los candidatos que fueron de un partido con personería y actual representación, de los que tuvieron esa condición, pero de colectividades que perdieron su personería. 75. Finalmente, precisó que, aunque Opción Ciudadana perdió la personería jurídica ello no implica que el demandado hubiera incurrido en la inhabilidad que se le endilga, porque él fue candidato antes de los cinco (5) años que consagra la norma. 5.3.
Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 76. Su representante judicial manifestó que la RNEC no es sujeto procesal para pronunciarse sobre las pretensiones de las demandas, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 77. Adujo que dentro de sus competencias no se incluyó la de declarar elecciones ni la de realizar escrutinios, pues ello fue atribuido a otras autoridades (CNE y comisiones escrutadoras).
Además, manifestó que no es quien revisa los requisitos de los candidatos en las elecciones, pues eso le corresponde a las colectividades que los avalan y al CNE. 78. Así, puso de presente que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 del 2011, su labor en las elecciones es de tipo operativo, logística, pues ayuda en el diseño de los formularios electorales, pero no se encarga de hacer un análisis de fondo sobre el cumplimiento de los requisitos de los candidatos. 79.
Finalmente, adujo que esta Sección, en varias sentencias23, ha decidido declarar la falta de legitimación en la causa, por lo que pidió que se proceda de esa manera en este caso. 80. Además, propuso la excepción genérica, para que, si el despacho encuentra configurada alguna que no haya sido propuesta, la decrete de oficio. 23 Mencionó las siguientes: 11001-03-28-000-2020-00046-00;20001-23-33-000-2019-00359-01; 11001-03-28- 000-2020-00018-00;11001-03-28-000-2020-00022-00; 11001-03-28-000-2018-00613-00; 11001-03-28-000- 2018-00091-00 (Acumulado 11001-03-28-000-2018-00601-00); 11001-03-28-000-2018-00048-00; 11001-03- 28-000-2018-00021-00;11001-03-28-000-2020-00046-00; 20001-23-33-000-2019-00359-01;11001-03-28-000- 2020-00018-00; 11001-03-28-000-2020-00022-00; 11001-03-28-000-2018-00613-00; 11001-03-28-000-2018- 00091-00 (Acumulado 11001-03-28-000-2018-00601-00); 11001-03-28-000-2018-00048-00; 11001-03-28-000- 2018-00021-00.
Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 5.4. Intervención de terceros 5.4.1.
Los coadyuvantes 81. Las siguientes personas, presentaron argumentos similares a los de las demandas, y manifestaron que apoyaban la declaratoria de nulidad del acto demandado: i) María Paula Figueroa Bayona24; ii) Juan José Sánchez Tapiero25; iii) Blanca Nubia Cunacue Noreña26; iv) Luz Mary Cundumi Copete27; v) Elda Yaneth Martínez28; vi) Carlos Armin Hurtado Toro29; vii) Pedro Torres30; viii) Yeniver Valderrama Cárdenas31; ix) Teresita Hinestroza Serna32; x) José Norvey Caro Duque33 y; xi) Luz Mery Panche; 34. 5.4.2.
Los impugnadores Por su parte, estas personas se opusieron a las pretensiones de la demanda y manifestaron su apoyo al demandado, algunas de ellas formularon recusaciones contra los magistrados de esta Sección,35: i) Hanner Fernando Cabrera Bravo36; ii) María Astrid Rocha37; iii) Belcy Castaño Motta38; iv) Gonzálo Lombana Ortiz39; v) Edward García Vélez40; vi) Mayuri Cruz Noguera41 y; vii) Asociación Igualdad Social VIC42. 6.
Pronunciamiento sobre las excepciones 82. No hubo pronunciamiento en los procesos acumulados. 24 Como se puede apreciar en el índice 67 de Samai y en varias ocasiones mientras el proceso se encontraba en la Sección Primera, para resolver las recusaciones formuladas contra los magistrados de la Sección. 25 Índice 197 Samai. 26 Índice 300 Samai. 27 Índice 96 Samai. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Índices 141, 156 y 157 Samai. 33 Ibidem. 34 Índices 141, 156 y 157 Samai. 35 Que ya fueron resueltas 36 Índice 44 Samai. 37 Índice 152 Samai. 38 Índices 168 y 220 Samai. 39 Índice 174 Samai y otras. 40 Índice 276 Samai. 41 Índice 283 Samai. 42 Índice 51 Samai, expediente 2022-00107.
Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 83. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.343 y 182A de la Ley 1437 de 2011, el primero modificado por el artículo 2044 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Sentencia anticipada 84. El artículo 182 A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 85.
En este caso, considera el despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en los literales b), y c), del artículo 182A del CPACA, según pasa a exponerse. 2.3. Caso concreto • Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 86. La RNEC señala que, en atención a la naturaleza meramente logística y operativa de su ejercicio funcional, en el marco del desarrollo de la elección cuya declaratoria de nulidad se pretende, carece de legitimación en la causa por pasiva en relación con el asunto que será decidido en esta providencia. 87.
Sobre el particular, esta sala ha señalado que «en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto 43 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 44 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial45». 88.
En el presente caso, se estudia la posible incursión del demandado en causales de inhabilidad y prohibiciones para presentarse como candidato de la CITREP 5, de conformidad con la Constitución Política y, particularmente, el Acto Legislativo 02 del 2021. 89. Así, se advierte que lo que se debate no guarda relación con la conducta desplegada por dicha entidad, en la medida en que la controversia se centra en la interpretación de las disposiciones que se consideran vulneradas, sin que se advierta ninguna actuación de la RNEC. 90.
Entonces, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC. • Excepción de inepta demanda: 91. El demandado consideró46 que la demanda no contiene un capítulo de concepto de la violación porque que solamente se hizo transcripción de los fundamentos jurídicos, sin analizar concretamente la causal de nulidad invocada. 92.
Al respecto, el despacho advierte que, contrario al dicho del demandado, revisada la demanda, sí existe capítulo del concepto de la violación, en el cual se menciona que se invoca como causal de nulidad el artículo 275.5 del CPACA. 93. A renglón seguido, la parte actora manifestó que se deben analizar las disposiciones constitucionales y legales que contienen los requisitos de las personas que desean aspirar por las CITREP.
En concreto, se refiere al Acto Legislativo 02 del 2021, la Resolución 10592 del 2021 de la RNEC y el Decreto 1207 del 2021. 94. Así las cosas, leída la demanda, se puede apreciar una explicación específica de cada cargo invocado, en la que se señaló por qué se considera que el demandado no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo 2º del artículo transitorio 5º del AL 02 del 2021, por haber sido candidato por un partido que perdió su personería jurídica y haber sido directivo de una colectividad, reproches que se precisaron de conformidad con el lapso temporal que fija la norma para cada supuesto. 45 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23- 33-000-2020-00006-01. 46 En el expediente 2022-00066-00 Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 95.
También se indicó en qué medida el demandado habría vulnerado el Acto Legislativo 02 del 2021 por haber realizado alianzas con otros políticos y se especificaron las pruebas que, en sentir de los actores, acreditan esa violación. 96. Lo mismo ocurrió respecto del cargo elevado que indica que el demandado vulneró el artículo 9º del Acto Legislativo 01 del 2021, por haber, presuntamente, utilizado medios de comunicación para promocionar su campaña. 97.
En esa medida, como el escrito contiene elementos formales que permiten identificar cada uno de estos reproches, el despacho encuentra que se debe negar la excepción formulada por el demandado. • Reconocimiento de terceros 98. El despacho observa que en el trámite de los procesos acumulados se presentaron varias personas, en calidad de coadyuvantes o impugnadores.
Por tal motivo, se procederá a decidir sobre dicha condición. 99. Según el artículo 228 del CPACA, en los procesos electorales «cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante». Además, dispone que dichas intervenciones solo se admitirán «hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 100.
Se recalca que la intervención de estos sujetos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 71 del CGP47, que indica que el coadyuvante o impugnador tomará el proceso en el estado que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición y con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. 101.
Bajo esa óptica, el despacho advierte que las siguientes personas han intervenido en el proceso, en calidad de: No. Tercero Calidad 1 María Paula Figueroa Bayona48 Coadyuvante 2 Hanner Fernando Cabrera Bravo49 Impugnador 3 María Astrid Rocha50 Impugnadora 47 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 48 Como se puede apreciar en el índice 67 de Samai y en varias ocasiones mientras el proceso se encontraba en la Sección Primera, para resolver las recusaciones formuladas contra los magistrados de la Sección. 49 Índice 44 Samai. 50 Índice 152 Samai.
Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 4 Belcy Castaño Motta51 Impugnadora 5 Gonzalo Lombana Ortiz52 Impugnador 6 Juan José Sánchez Tapiero53 Coadyuvante 7 Edward García Vélez54 Impugnador 8 Blanca Nubia Cunacue Noreña55 Coadyuvante 9 Mayuri Cruz Noguera56 Impugnadora 10 Luz Mary Cundumi Copete57 Coadyuvante 11 Elda Yaneth Martínez58 Coadyuvante 12 Carlos Armin Hurtado Toro59 Coadyuvante 13 Pedro Torres60 Coadyuvante 14 Yeniver Valderrama Cárdenas61 Coadyuvante 15 José Norvey Caro Duque62 Coadyuvante 16 Luz Mery Panche63 Coadyuvante 17 Teresita Hinestroza Serna64 Coadyuvante 18 Asociación Igualdad Social VIC65 Impugnadora 102.
En ese orden, atendiendo a lo expuesto en el artículo 228 del CPACA, citado anteriormente, a estas personas se les reconocerá como terceros para actuar en este proceso, en la calidad descrita en la tabla anterior. 103. El despacho pone de presente que la señora Teresita Hinestroza Serna intervino en el proceso en un primer momento y solicitó que se iniciara el proceso de pérdida de investidura contra el demandado66. 51 Índices 168 y 220 Samai. 52 Índice 174 Samai y otras. 53 Índice 197 Samai. 54 Índice 276 Samai. 55 Índice 300 Samai. 56 Índice 283 Samai. 57 Índice 96 Samai. 58 Ibidem. 59 Ibidem. 60 Ibidem. 61 Ibidem. 62 Ibidem. 63 Ibidem. 64 Índices 141, 156 y 157 Samai. 65 Índice 51 Samai, expediente 2022-00107. 66 Índice 138 Samai.
Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 104. Sobre esa petición, el magistrado conductor del proceso 2022-00066 ordenó el desglose de ese memorial y su remisión a la Secretaría General para que hiciera el reparto de la petición en las Salas Especiales de Decisión. Además, que se creara el respectivo número de radicado del trámite de pérdida de investidura. 105.
Ahora, se observa que la señora Hinestroza Serna ha vuelto a intervenir en dos ocasiones en el proceso 2021-00071. En la primera de ellas, del 2 de diciembre del 2022, manifestó que la medida cautelar decretada en el proceso no había podido ser ejecutada, debido a maniobras dilatorias de la parte demandada. Por tanto, pidió que se aplicaran correctivos para evitar más demora en el trámite. 106.
Luego, en intervención del 16 de diciembre del 2022, informó que había radicado una queja contra el demandado por las maniobras dilatorias y antijurídicas que ha desplegado en este proceso. 107. De esa manera, el despacho advierte que la señora Teresita Hinestroza Serna ha expuesto su intención de apoyar la ejecución de la medida cautelar y, con ello, a la parte demandante, por lo que se le reconocerá su calidad de coadyuvante. 108.
Por otro lado, el despacho observa que el señor Yeison Fabián Díaz Durán67 intervino en el proceso y solicitó que se impartiera celeridad al trámite y se dicte sentencia, pues con el decreto de la medida cautelar y la demora en su ejecución, se ha afectado la «confianza ciudadana e institucional respecto de los compromisos que se derivan de la reparación integral a las víctimas». 109.
Sin embargo, indicó que ello no significa que tenga una afrenta personal contra el demandado, sino que su deseo es que se decida el asunto en el sentido que corresponda, para que no exista más incertidumbre y haya seguridad jurídica sobre una representación política. 110. Así, teniendo en cuenta que Yeison Fabián Díaz Durán no manifestó su respaldo a alguna de las partes, el despacho no lo reconocerá como impugnador o coadyuvante, no sin antes advertir que el proceso ha tenido demoras que no son imputables a esta Colegiatura, sino por la presentación de múltiples memoriales que han retrasado el trámite. 111.
Finalmente, en este punto se recuerda que, por auto del 4 de septiembre del 2023, el despacho determinó que no existía mérito para impartir el trámite del artículo 295 del CPACA. En todo caso, hizo la advertencia a los terceros que cuando se observe que sus pronunciamientos o actuaciones tienen el propósito de dilatar el 67 Índice 170 Samai.
Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 proceso se impondría la multa que consagra dicha norma, lo cual se reitera en esta oportunidad. 112.
Siguiendo con el trámite, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182 A del CPACA. 2.3.1. De las pruebas comunes aportadas por las partes y los terceros: 113. En las demandas y en las contestaciones se observa que, de manera común, se aportaron los siguientes elementos: ✓ E-26 CTP del 19 de marzo del 2022 de la CITREP 5. ✓ E-26 ASA del 25 de octubre del 2015 de las elecciones a Asamblea Departamental de Caquetá. ✓ E-26 ALC del 30 de octubre del 2011 de las elecciones a la alcaldía municipal de Florencia – Caquetá. ✓ Acto Legislativo 02 del 25 de agosto del 2021. ✓ Formulario E-6 OS de inscripción del demandado como candidato por la circunscripción especial de paz número 5. ✓ Resoluciones 1577 y 1686 del 2022, del CNE, en la que decidió abstenerse de revocar la inscripción de la candidatura del demandado y resolvió el recurso de reposición contra esa determinación, respectivamente. ✓ Oficio RDE – 395 del 28 de julio del 2022, donde explica los cambios que hizo la Fe de Erratas al parágrafo 2º del artículo 5º del Acto Legislativo 02 del 2021. ✓ Decreto 1207 del 2021, que contiene disposiciones para la elección de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en la Cámara de Representantes. ✓ Auto del 6 de diciembre del 2021, dictado en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad radicado 11001-03-28-000-2021-00072-00. ✓ Certificado de existencia y representación de la compañía Construcciones Ingeo Núñez Zomac S.A.S. ✓ Resolución 2245 del 2018 del CNE, en el que se declaró la pérdida de personería jurídica del Partido Político Opción Ciudadana.
Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 ✓ Informe del personero de Solano, Caquetá, en el cual se da cuenta sobre los hechos ocurridos en la caravana «Cívico institucional». ✓ Artículo del espectador sobre supuestos vínculos del demandado con parapolíticos. 2.3.2.
Pruebas aportadas en las demandas: 2.3.2.1. Expediente 2022-00071: ✓ Acta de escrutinio nacional del 14 de marzo del 2010 de las elecciones al Senado de la República en el departamento de Caquetá. ✓ Certificado de existencia y representación legal de la Fundación Igualdad. 2.3.2.2. Expediente 2022-00107: ✓ Acta general de escrutinio de las elecciones del 30 de octubre del 2011 de la alcaldía de Florencia. ✓ Acta general de escrutinio de las elecciones del 25 de octubre del 2015 para la Asamblea Departamental del Caquetá. ✓ Oficio del 19 de abril del 2022 del Consejo Nacional Electoral, CNE- S-2022- 002122-DVIE-700. ✓ Resolución 1138 del 1. ° de diciembre del 2009 del CNE, donde consta que el demandado es directivo del partido Opción Ciudadana. ✓ Resolución 1825 del 10 de julio del 2023 del CNE, donde el demandado se encuentra relacionado como directivo del partido Opción Ciudadana. ✓ Planilla de recepción de ofertas en la licitación LPV 003 del 2019, llevada por el municipio de Valparaíso. ✓ Carta de presentación de la oferta en la licitación LPV 003 del 2019, con anexos. ✓ Certificado de existencia y representación de la empresa Globalservicios Integrales S.A.S. ✓ Petición del 28 de abril del 2022 en el que el demandante pidió información al municipio de Valparaíso sobre la licitación pública LPV 003 del 2019. ✓ Acta general de escrutinio de la circunscripción CITREP 5, con anexos. ✓ Petición del 25 de abril al CNE en la que solicitó una información. Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 ✓ Respuesta dada por el CNE a una petición elevada por el demandante.
Oficio CNE-S-2022-002270-DVIE-700. ✓ Resolución 6090 del 14 de diciembre del 2015 Por medio de la cual se resuelve la solicitud de registro de nombramiento de miembros de la Dirección Nacional, Comité Ejecutivo Nacional, Consejo Nacional de Control Ético, y el Veedor Nacional, del partido Opción Ciudadana, y se resuelven otras peticiones. ✓ Resolución 3200 del 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual se accede al registro de los miembros Directivos de los Órganos de Gobierno, Administración y Control, del Partido Opción Ciudadana dentro del asunto con números de radicado 5516 y 5517 de 2016. ✓ Constancia de ejecutoria de la Resolución 2245 del 10 de agosto de 2018, del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declara cuáles partidos y movimientos políticos pierden la Personería jurídica con ocasión de las elecciones para Congreso de la Republica del 11 de marzo de 2018, al no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia. ✓ Constancia de ejecutoria de la Resolución 3200 del 13 de diciembre de 2016, del Consejo Nacional Electoral, «Por medio de la cual se accede al registro de los Miembros Directivos de los Órganos de Gobierno, Administración Control del PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA dentro del asunto con números de radicado 5516 y 5517 de 2016». 2.3.2.3.
En el expediente 2022-00066-00: ✓ Imágenes: • Folleto de candidatura del demandado al Senado por el departamento del Caquetá. • Folleto de la candidatura del demandado a la Asamblea de Florencia. • Folleto de la candidatura del demandado a la alcaldía de Florencia. • Artículo de prensa con título «Soy víctima de la violencia y apoyo el sí». • Fotografía de algunas personas con un folleto de candidatura del demandado. • Captura de pantalla de la red social “X” donde se da una información de la campaña del demandado. ✓ Formulario E-24 CTP de la circunscripción número 12. ✓ Informe del MOE sobre mapa de riesgos electorales. 114.
Advierte el despacho que en la demanda los actores indicaron que aportaban «audios y videos de Whatsapp junto con la radicación del medio de control». Sin Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 embargo, verificados los anexos y el correo allegado, debe señalarse que estos no fueron aportados. 2.3.3.
Pruebas aportadas en las contestaciones: 2.3.3.1. Por el Consejo Nacional Electoral: ✓ Resoluciones 2829 y 3237 del 16 de mayo y 23 de junio de 2022, respectivamente, «Por la cual se delega la representación de la Entidad dentro del medio de control de Nulidad Electoral». ✓ Constancia expedida por el secretario de la Sala del Consejo Nacional Electoral donde se informa que a la fecha funge como presidente Reglamentario el señor CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ. ✓ Resolución1577 de 2022, en la cual el CNE se abstiene de iniciar procedimiento de revocatoria de inscripción de la candidatura del demandado, en veinte (20) folios. ✓ Resolución 1686 del 2022 que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1577 del 2022. ✓ Oficio CNE-AJ-2022-0812, en el que se solicitaron los antecedentes administrativos de la petición de revocatoria de la inscripción del demandado como Representante a la Cámara por la CITREP 5 en el departamento de Caquetá, en dos (2) folios. ✓ Antecedentes administrativos del CNE, de la solicitud de revocatoria de Inscripción del señor JHON FREDY NUÑEZ RAMOS como Representante a la Cámara en la CITREP 5 en el departamento de Caquetá. 2.3.3.2.
Aportadas por la RNEC: ✓ Certificación del director técnico de registro y gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, donde consta que el demandado se encuentra incluido en el registro de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. ✓ Registro de nacimiento del demandado. ✓ Certificado de existencia y representación legal de la Fundación Igualdad Social. ✓ Formulario E-8 – AL donde consta que el demandado fue inscrito como candidato para alcalde del municipio de Florencia por el Partido de Integración Nacional «PIN».
Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 ✓ Formulario E-8 OS donde consta que el demandado fue inscrito como candidato para la Cámara de Representantes del departamento del Caquetá, para la circunscripción de paz número 5. 2.3.3.3.
Aportadas por el demandado: ✓ Acto de corrección realizado por la Fe de Erratas al Acto Legislativo 02 del 2021. ✓ Diario Oficial 51922 del 19 de enero del 2022, en el que se publicó el Acto Legislativo 02 del 2021 corregido. ✓ Resolución 20211 del 2022, de la RNEC, que corrigió la Resolución 10592 del 2021, ajustándola a la finalidad del Acto Legislativo 02 del 2021. ✓ Escrito de aceptación de renuncia presentada por el demandado al Partido Político Opción Ciudadana, suscrito por el representante legal de la colectividad. ✓ Gacetas de antecedentes del Acto Legislativo 02 del 2021. ✓ Concepto 7070 de la Procuraduría General de la Nación en el expediente de nulidad por inconstitucional 11001-03-28-000-2021-00072-00. ✓ Certificado del gerente de la emisora Linda Restrepo 95.1 F.M, en el que manifestó que no tuvo ningún vínculo contractual, por concepto de pautas publicitarias, con el demandado. ✓ Fotografías, en seis (6) folios. ✓ Diario oficial año CLVII edición no. 51.777, del 25 de agosto del 2021. ✓ Resolución 10592 del 28 de septiembre del 2021, dictada por la RNEC. ✓ Acuerdo Final de Paz. ✓ Sentencia SU-150 del 2021 ✓ Petición suscrita por Jimena Alexandra Villa, en el que solicitó al CNE pronunciarse sobre unos interrogantes. ✓ Respuesta de la RNEC a la señora Jimena Alexandra Villa, sobre las inhabilidades consagradas en el Acuerdo 02 del 2021. ✓ Respuesta de la jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, sobre una petición que hizo el demandado para que se corrigiera el Diario Oficial en el que fue publicado el Acto Legislativo 02 del 2021.
Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 ✓ Renuncia del 4 de octubre del 2016 presentada por el demandado a su condición de militante de la colectividad Opción Ciudadana. ✓ Renuncia del 6 de junio del 2018 presentada por el demandado a la militancia, dirección nacional, comité la coordinación del departamento del Caquetá del partido Opción Ciudadana. ✓ Certificado de la UARIV del reporte de los hechos victimizantes del demandado. ✓ Registro de defunción Liliana Polanía Cabrera Carmen. ✓ Formato de censo suscrito por el personero municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, que da cuenta de la muerte de la señora Liliana Polanía Cabrera Carmen. ✓ Certificación suscrita por el director del programa CONPAZ, que informa que el demandado participó en el encuentro regional de consejeros territoriales de paz, reconciliación y convivencia de Tolima, Huila y Caquetá, que se llevó a cabo del 31 de marzo al 1. º de abril del 2022. ✓ Certificación de la coordinadora de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas, que informa que el demandado participó en el encuentro de electos y electas por las circunscripciones especiales de paz que se realizó el 5 de mayo del 2022. ✓ Certificación de la directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para las Víctimas que informa que el demandado asistió y participó en el encuentro con los representantes de las circunscripciones transitorias especiales de paz que se realizó el 29 de abril del 2022. ✓ Certificación de la directora de gestión interinstitucional de la UARIV, que informa que el demandado asistió y participó en el encuentro con los representantes de las circunscripciones transitorias especiales de paz, efectuado en Bogotá el 29 de abril del 2022.
(aportada al responder la cautelar). ✓ Link en el que consta la participación de los representantes electos a las CITREP, con cooperación internacional (aportado en la cautelar): https://www.undp.org/es/colombia/news/congresistas-de-las-curules-de-paz- participaron-en-primera-cumbre-con-la-cooperaci%C3%B3n-internacional-y- reafirmaron-intenci%C3%B3n-de ✓ Acta del 18 de mayo del 2022, suscrita por los representantes a la cámara por las circunscripciones especiales de paz, en los que manifiestan la voluntad de integrar una sola bancada para actuar de manera conjunta. ✓ Contrato de obra pública 009 del 2019.
Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 2.3.3.3.4.
Pruebas aportadas por la impugnadora Asociación Igualdad Social VIC ✓ Audio de debate del Acto Legislativo 02 del 2021, gaceta 072 del 2018. ✓ Resolución. 2016-223228 del 17 de noviembre de 2016, por la cual se incluyó al demandado en el registro único de víctimas. ✓ Respuesta dada por la RNEC a Laura Cristina Barrera Benítez. 115.
En este orden, los elementos mencionados se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y correr traslado a los sujetos procesales. 2.3.4. Pruebas solicitadas por las partes: 2.3.4.1. En la demanda 2022-00071-00, se pidió: (…) oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que envíe copia de todas las reclamaciones y solicitudes de revocatoria de inscripción radicadas en contra del señor JHON FREDY NUÑEZ RAMOS así como copia de las respectivas respuestas dadas a los ciudadanos. (…) solicitar CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a remitir a este expediente copia de la resolución 2245 del 2018 y de su correspondiente constancia de ejecutoria, acto administrativo por medio de la cual se revocó la personería jurídica al partido político opción ciudadana, ya que el mismo no aparece publicado en la página web de la entidad. 116.
El despacho no ordenará oficiar para que se aporten estas pruebas porque ya se encuentran en el plenario, las que serán decretadas, con el valor que la ley les otorga y se correrá su respectivo traslado. 2.3.4.2. En la demanda 2022-00066-00 se pidió decretar y ordenar a: 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, aportar al presente medio de control los documentos electorales E26 correspondientes al ejercicio de escrutinio en los niveles municipales que antecedieron la expedición del E26_CTP_1_XX_XXX_XXX_XX_XX_XXX_1038_0101, que declara la elección de Jhon Fredy Núñez Ramos como Representante a la Cámara por la CITREP 5, así como de todos los actos administrativos que soportan su elección. 117.
El despacho no ordenará oficiar para que se aporten estas pruebas porque ya se encuentran en el plenario, las que serán decretadas, con el valor que la ley les otorga y se correrá su respectivo traslado. Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 2.
Al Consejo Nacional Electoral, informar sobre los siguientes partidos políticos: Partido de Integración Nacional y Opción Ciudadana para obtener información relacionada con: Los respectivos representantes legales, las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados, para verificar si el señor Jhon Fredy Núñez Ramos perteneció, fue candidato e hizo parte de las directivas de estas dos organizaciones políticas. 118.
El despacho no ordenará oficiar para que se aporten estas pruebas, porque en el expediente obran actos administrativos del CNE en los que se puede constatar la calidad de candidato y directivo en el Partido de Integración Nacional y Opción Ciudadana, lo que será decretado como prueba, con el valor que la ley les otorga y se correrá su respectivo traslado. 3.
Oficiar a Peralta Quintero Comunicaciones LTDA, con NIT 900147945-1, para que informe modo, tiempo y lugar de las pautas publicitarias que realizó el señor Jhon Fredy Nuñez Ramos. 119. El despacho no ordenará oficiar para que se aporte esta prueba, porque en el expediente ya obra certificación de dicha sociedad en la cual se informó sobre las supuestas pautas publicitarias realizadas por el demandado, la que será decretada, como prueba con el valor que la ley les otorga y se correrá su respectivo traslado. 4.
Oficiar al personero de Solano para que rinda su declaración acerca de los hechos que sustentaron su informe ante los medios de control. 120. El despacho niega este decreto probatorio porque la considera inútil, toda vez que en el plenario obra informe rendido por dicho personero de Solano, sin que se advierta la necesidad de que se precisen otros aspectos.
Además, la parte solicitante no mencionó cuál podría ser la información adicional que se podría recaudar con la declaración del personero. 121. En todo caso, el despacho considera pertinente, conducente y útil oficiar al Partido Conservador y el Polo Democrático, el primero en el cual milita el gobernador de Caquetá (Arnulfo Gasca Trujillo) y el segundo el alcalde de Montañita (Federico Alvis Trujillo), para que informen si suscribieron algún acuerdo, coalición o alianza con el demandado, aspecto que se explicará cuando se haga referencia a las pruebas de oficio. 5.
Oficiar a los entes de control e investigativos Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Contraloría Departamental del Caquetá, Defensoría del Pueblo, Regional Caquetá, para que rindan informe sobre los hechos y actuaciones desplegadas a partir de la información recibida por la Personería del municipio de Solano. Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 122.
El despacho niega este decreto probatorio, toda vez que la parte solicitante no precisó cuál sería su pertinencia y utilidad. Además, se trata de asuntos ajenos al debate que se debe dilucidar en este caso. 123. En efecto, en el presente asunto se debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad de la elección del demandado, entre otros cargos, por la supuesta realización de alianzas con partidos políticos tradicionales, por lo que se considera que se vulnera el inciso 4° del artículo transitorio 6° del Acto Legislativo 02 del 2021. 124.
Bajo ese entendido, el despacho no encuentra útil oficiar a las entidades mencionadas para que informen sobre los hechos y actuaciones desplegadas, a partir del informe del personero de Solano, pues dicha información no aporta al debate que debe resolverse ni a la verificación de las supuestas alianzas hechas por el demandado y la presunta violación de la norma mencionada. 125.
Ello es así, porque con la información que se requiere podría establecerse la incursión en posibles delitos, faltas disciplinarias o conductas pasibles de responsabilidad fiscal, que son aspectos ajenos a este proceso. 126. Por tanto, lo que puedan informar las autoridades mencionadas, en caso de que hayan adelantado alguna investigación, son asuntos que no guardan relación con el objeto de debate de este proceso. 2.3.4.3.
En la demanda 2022-00107-00 se solicitó oficiar: 127. Al Consejo Nacional Electoral, para que aporten la siguiente documentación e información: ✓ La Resolución 6090 del 14 de diciembre 2013, proferida por el CNE, «Por medio del cual se reforma el Partido de Integración Nacional "PIN", se registra una reforma de los Estatutos, Cambio de Nombre y de logotipo, se inscribe el Nuevo Comité́ Ejecutivo Nacional, el Consejo de Control Ético, el Veedor y el Auditor Interno, la Dirección Nacional del Partido Opción Ciudadana, antiguo Partido de Integración Nacional "PIN"». ✓ La Resolución No. 3200 del 13 de diciembre de 2016 proferida por el CNE, «Por medio de la cual SE ACCEDE AL REGISTRO de los miembros directivos de los Órganos de Gobierno, Administración y Control, del Partido Opción Ciudadana dentro del asunto con números de radicado 5516 y 5517 de 2016». ✓ Informar si la Resolución No. 3200 del 13 de diciembre de 2016 expedida por el CNE, «Por medio de la cual SE ACCEDE AL REGISTRO de los miembros directivos de los Órganos de Gobierno, Administración y Control, del Partido Opción Ciudadana dentro del asunto con números de radicado 5516 y 5517 de 2016», actualmente está vigente o la fecha hasta la que estuvo vigente y su fecha de ejecutoria.
Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 ✓ Informar la fecha de ejecutoria de la Resolución 2245 de 10 de agosto de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral. ✓ Informar si Jhon Fredy Núñez Ramos estaba registrado como directivo del partido Opción Ciudadana en el departamento de Caquetá, en el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2020 y el 09 de diciembre de 2021 y en virtud de cuál acto administrativo. 128.
Sobre esta solicitud, el despacho no oficiará al CNE porque el mismo demandante aportó esos medios de convicción al proceso el 12 de mayo del 2022, que serán decretados, con el valor que la ley les otorga y se correrá su respectivo traslado. 129. Tampoco se advierte necesario oficiar para que se informe si el demandado era directivo del Partido Opción Ciudadana, entre el 9 de diciembre del 2020 y 9 de diciembre del 2021, porque esta información se puede establecer con los documentos que obran en el plenario. 130.
Además, pidió que se oficie al municipio de Valparaíso, Caquetá para que aporte la siguiente información: ✓ Informar si como resultado de la licitación pública LPV 003 de 2019, se adjudicó el contrato a la «Unión Temporal Vías para la paz 2020». ✓ Informar si la carta de presentación de la oferta presentada por dicha Unión Temporal fue avalada por el Ingeniero Jhon Fredy Núñez Ramos. ✓ Informar si el contrato adjudicado como resultado de esa Licitación Pública LPV 003 de 2019, está actualmente en ejecución. 131.
Respecto de esta petición, el despacho considera conducente, pertinente y útil oficiar al municipio del Valparaíso, Caquetá para que allegue la documentación mencionada y accederá a su decreto. 2.4. De las pruebas solicitadas por el demandado: 132. En el expediente 2022-00066, pidió el decreto de los testimonios de: i) Jair Trujillo Vargas; ii) Omar Castro; iii) Eylen Sandra Benavides; iv) José Uriel Taborda Arango; v) Wilson Coronado Chito y; vi) Luis Fernando De la Rosa Sánchez. 133.
Como sustento de dicha petición se manifiesta que estas personas acompañaron al demandado a la reunión y estuvieron el día de los hechos endilgados sobre la supuesta campaña conjunta con el gobernador de Caquetá. Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 134.
El despacho niega el decreto de estas pruebas testimoniales por considerarlas inconducentes para el trámite, pues de ellos no se podría constatar si el demandado realizó alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos. 135. En efecto, en el presente asunto se debe verificar la nulidad electoral del acto de elección del demandado y uno de los cargos propuestos es la supuesta realización de alianzas con otros políticos, por lo que se considera que hubo violación del inciso 4° del artículo transitorio 6° del Acto Legislativo 02 del 2021. 136.
En el plenario obra informe del personero de Solano, en el que da cuenta de lo ocurrido en una caravana en la que, al parecer, participó el demandado con otros políticos y de allí deriva la configuración de la presunta vulneración del inciso 4° del artículo transitorio 6° del Acto Legislativo 02 del 2021. 137. Valga aclarar que, para determinar si se transgredió o no la norma, es necesario verificar la existencia de «alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes», aspecto para el cual los testimonios solicitados resultan inconducentes e inútiles para probar esa situación, pues, el dicho de estas personas no permite acreditar la prohibición a la que refiere el inciso 4° del artículo transitorio 6° del Acto Legislativo 02 del 2021. 138.
En todo caso, con el fin de poder tener mayores elementos de juicio sobre este reproche, el despacho decretará de oficio las siguientes pruebas. 2.5. Pruebas de oficio 139. Toda vez que en este asunto se cuestiona la posible transgresión del inciso 4° del artículo transitorio 6° del Acto Legislativo 02 del 2021, que dispone lo siguiente: Los candidatos y las listas de circunscripciones transitorias especiales de Paz, no podrán realizar alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes.
La violación de esta norma generará la pérdida de la curul en caso de resultar electos a la circunscripción transitoria especial de Paz. 140. Se ordenará oficiar a los presidentes de los partidos Conservador y Polo Democrático, el primero en el cual milita el gobernador de Caquetá y el segundo el alcalde de Montañita, para que certifiquen: Si las colectividades que presiden, por su conducto o el de alguna de sus regionales, suscribieron algún acuerdo, coalición o alianza con Jhon Fredy Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Nuñez Ramos, durante su campaña para las elecciones como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz número 5 (CITREP 5), periodo 2022-2026.
En caso afirmativo deberán allegar copia de documento respetivo o indicar por qué medio se materializó el acuerdo, coalición o la alianza. En caso negativo así deberán certificarlo. 3. Fijación del litigio 141. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202168, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: 142.
Determinar si la elección de Jhon Fredy Núñez Ramos, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Víctimas CITREP número 5, contenida en el E-26-CTP de la Comisión Escrutadora General de la CITREP 5 Caquetá, debe ser anulada por haber incurrido en la causal de nulidad del artículo 275.5 del CPACA, infracción de norma superior y por expedición irregular. 143.
Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: a. ¿El demandado incurrió en la prohibición del parágrafo 2° del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 02 del 2021 porque fue candidato de un partido político que perdió su personería en los cinco años anteriores a su inscripción como candidato a la CITREP 5? Para resolverse este problema jurídico deberá definirse la interpretación que merece dicha norma dada la modificación de orden gramatical de la que fue objeto. b. ¿El demandado incurrió en la prohibición del parágrafo 2° del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 02 del 2021 por haber sido directivo del partido Opción Ciudadana? c. ¿La elección del demandado vulneró el inciso 4° del artículo 6° transitorio del Acto Legislativo 02 del 2021 por haber hecho presuntamente campaña junto al gobernador del Caquetá y otros funcionarios, además, y por haber recibido apoyo de otros políticos del departamento? 68 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 d. ¿El demandado incurrió en la inhabilidad del artículo 179.3 de la Constitución Política por haber participado en el trámite de la licitación LPV 003 de 2019 adelantada por el municipio de Valparaíso, Caquetá? e. ¿La elección acusada violó el artículo 9° del Acto Legislativo 02 del 2021 porque el señor Jhon Fredy Núñez Ramos, presuntamente, utilizó una emisora de radio del departamento para promocionar su campaña a la CITREP 5? 144.
Al analizar cada uno de estos interrogantes se precisará si, en caso de existir respuesta afirmativa, ello tiene la suficiente entidad para declarar la nulidad del acto demandado. 145. Dichos problemas surgen del concepto de la violación, expuesto en las demandas acumuladas, las subsanaciones, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes antes relacionadas. 4.
Del traslado para alegar 146. Resta al despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 5.
Otras decisiones 5.1. Solicitud de suspensión del proceso en el expediente 2022-00071-00 147. Se pone de presente que en el expediente 2022-00071-00, el demandando solicitó la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 161 del CGP, para que se esperara a la decisión de la Corte Constitucional contra el Decreto 1207 del 2021. 148.
Al respecto, el despacho se remite a lo dicho por el magistrado conductor del proceso 2022-00066-00, en el auto del 26 de enero del 2023, que negó dicha solicitud, el cual se basó en las mismas razones. 5.2. Reconocimiento de personerías y aceptación de renuncias 149. Se acepta la renuncia del poder otorgado por el demandado a los señores Hervi Avello Horta y Jorge Mario Segovia Armenta, quienes manifestaron estar a paz y salvo por los servicios prestados.
De igual forma, se reconoce personería Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 como su apoderado, al abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño69, en las condiciones del poder allegado. 150.
Se acepta la renuncia del poder presentada por el señor Antonio Luis García Loaiza para representar a María Paula Figueroa Bayona (coadyuvante), pues el mencionado abogado manifiesta que se encuentra a paz y salvo por los servicios prestados. 151. Se reconoce personería a Yeimar Patricio Palacio Sánchez70 para actuar como representante del señor Juan José Sánchez Tapiero (coadyuvante), en los términos del poder allegado. 152.
Se reconoce personería a Luis Guillermo de La Espriella Saldarriaga71 para actuar como representante de la señora Blanca Nubia Cunacue Noreña (coadyuvante), en los términos del poder allegado. 153. Se reconoce personería para actuar como representantes de la RNEC a Oscar Felipe Antonio Gaviria72 y María Patricia Guazo Castillo73, de conformidad con el poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica de la entidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: NEGAR la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado, según lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NEGAR las solicitudes de pruebas elevadas por los demandantes del expediente 2022-00066 y por el demandado, según lo dicho en esta providencia.
CUARTO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes e intervinientes, relacionados en la este providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta, que OFICIE: 69 Identificado con C.C. 19.338.748 y TP. 30.144. 70 Identificado con C.C.1.037.588.366 y TP. 387.560. 71 Identificado con C.C.1.037.588.366 y TP. 387.560. 72 Identificado con C.C. 80.135.094 y T.P. 257.183. 73 Identificado con C.C. 1.100.393.623 y T.P. 208.382. Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 - Al municipio de Valparaíso, Caquetá, para que aporte los antecedentes que obren en sus archivos de la licitación pública LPV 003 de 2019 y certifique, con fechas precisas, cuál fue la participación del demandado en ese trámite. - A los presidentes de los partidos Conservador y Polo Democrático, el primero en el cual milita el gobernador de Caquetá (Arnulfo Gasca Trujillo) y el segundo el alcalde de Montañita (Federico Alvis Trujillo), para que certifiquen si las colectividades que presiden, por su conducto o el de alguna de sus regionales, suscribieron algún acuerdo, coalición o alianza con Jhon Fredy Nuñez Ramos, durante su campaña para las elecciones como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz número 5 (CITREP 5), periodo 2022-2026.
En caso afirmativo deberán allegar copia de documento respectivo o indicar por qué medio se materializó el acuerdo, coalición o la alianza. En caso negativo así deberán certificarlo. Para allegar los mencionados documentos, la entidad y los presidentes de las colectividades, tendrán un término no mayor de tres (3) días, contados a partir del recibo del respectivo oficio.
SEXTO: Una vez se reciba la documental requerida en el numeral anterior, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días.
SÉPTIMO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.
OCTAVO: NEGAR la solicitud de suspensión del proceso elevada por el demandado en el expediente 2022-00071, de conformidad con lo dicho en esta providencia.
NOVENO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
DÉCIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER como terceros a los siguientes sujetos, en las condiciones que se especifican en el siguiente cuadro: Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Tercero Calidad María Paula Figueroa Bayona Coadyuvante Hanner Fernando Cabrera Bravo Impugnador María Astrid Rocha Impugnadora Belcy Castaño Motta Impugnadora Gonzalo Lombana Ortiz Impugnador Juan José Sánchez Tapiero Coadyuvante Edward García Vélez Impugnador Blanca Nubia Cunacue Noreña Coadyuvante Mayuri Cruz Noguera Impugnadora Luz Mary Cundumi Copete Coadyuvante Elda Yaneth Martínez Coadyuvante Carlos Armin Hurtado Toro Coadyuvante Pedro Torres Coadyuvante Yeniver Valderrama Cárdenas Coadyuvante José Norvey Caro Duque Coadyuvante Luz Mery Panche Coadyuvante Teresita Hinestroza Serna Coadyuvante Asociación Igualdad Social VIC Impugnadora DÉCIMO SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del poder otorgado por el demandado a Hervi Avello Horta y a Jorge Mario Segovia Armenta y RECONOCER PERSONERÍA a su apoderado, el abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en las condiciones del poder allegado.
DÉCIMO TERCERO: ACEPTAR la renuncia del poder presentada por Antonio Luis García Loaiza para representar a María Paula Figueroa Bayona (coadyuvante).
DÉCIMO CUARTO: RECONOCER personería a Yeimar Patricio Palacio Sánchez para actuar como representante del señor Juan José Sánchez Tapiero (coadyuvante), en los términos del poder allegado.
DÉCIMO QUINTO: RECONOCER personería a Luis Guillermo de La Espriella Saldarriaga para actuar como representante de la señora Blanca Nubia Cunacue Noreña (coadyuvante), en los términos del poder allegado.
DÉCIMO SEXTO: RECONOCER personería para actuar como representantes de la RNEC a Oscar Felipe Antonio Gaviria y María Patricia Guazo Castillo, de conformidad con el poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica de la entidad. Demandantes: Sandra Milena García Penna y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la cámara por la circunscripción especial de paz núm 5 (CITREP 5) Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.