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25000233600020140010701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-06-09

Radicación interna: 54345 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Andres Enrique Figueredo Vargas, July Marcela Figueredo Vargas, Expedito Figueredo Calderon, Julia Ines Vargas Camargo·Demandado: Rama Judicial

Radicado: 25000-23-36-000-2014-00107-01 (54345) Demandante: Expedito Figueredo Calderón y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-36-000-2014-00107-01 (54345) Demandantes: Expedito Figueredo Calderón y otros Demandado: Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Medio de Control de reparación directa Tema 1: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Mora Judicial.

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Art. 90 Constitución. Subtema 2: Incumplimiento de la carga probatoria en cabeza del actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por Expedito Figueredo Calderón contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Expedito Figueredo Calderón, Julia Inés Vargas Camargo, Andrés Enrique Figueredo Vargas y Juli Marcela Figueredo Vargas, a través de apoderado, demandaron a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 31 de enero de 20141 para que se declare administrativamente responsable y se le condene a pagar los perjuicios que “el error judicial en su modalidad de tardanza de la administración de justicia” les causó, debido a que “Doce (12) años y nueve (9) meses tardó la justicia en absolver a EXPEDITO FIGUEREDO CALDERÓN de los cargos injustamente endilgados por un error cometido por los encargados de administrar justicia, ante el evidente desconocimiento del negocio bancario y la manera como este opera.”2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora con fallo del 26 de marzo de 2015 al considerar que no demostró “el actuar judicial, irregular, defectuoso o negligente de la autoridad judicial que conoció el asunto bajo análisis, como presupuesto probatorio en la estructuración de la falla bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.”3 II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El acápite de pretensiones de la demanda4 recaba se declarare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión del error judicial en su modalidad de tardanza de la administración de justicia que afectó a Expedito 1 Texto de la demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Acta Individual de reparto correspondiente al radicado 25000233600020140010700.

F. 1 a 17 C.1. 2 Demanda. F. 11. C.1. 3 Sentencia primera instancia. F.81 a 88. C.3. 4 Escrito de la demanda original y subsanada, f. 1 a 15 y 21 a 24 del c. 1. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00107-01 (54345) Demandante: Expedito Figueredo Calderón y otros 2 Figueredo Camargo y su núcleo familiar y, en consecuencia, solicitó condenarla al pago de perjuicios materiales y morales por valor de mil seiscientos cincuenta millones seiscientos mil pesos ($1.650.600.000). 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda con auto del 17 de febrero de 2014 a efecto de que se precisaran y adecuaran las pretensiones y se estimara razonablemente la cuantía5. El demandante oportunamente subsanó la demanda6 y el Tribunal dispuso su admisión con auto del 17 de marzo de 2014, providencia que se notificó en debida forma7.

El 3 de julio de 2014 se informó al despacho que “el término de contestación corrió desde 5 de mayo de 2014 hasta el 16 de junio de 2014, sin contestación de la demanda”8. Con auto del 14 de julio de 20149 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó fecha para audiencia inicial, misma que se celebró el 30 de septiembre de 201410 y en la que de oficio se resolvieron las excepciones previas de legitimación en la causa y la de caducidad.

El Despacho señaló que Expedito Figueredo Calderón está legitimado en causa por activa, al estar acreditado que en su contra se adelantó investigación penal por el punible de peculado por apropiación, que “finalizó con proveído del 15 de febrero de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual revocó parcialmente la sentencia del 20 de agosto de 2009 proferida por el Juez Noveno Penal del Circuito Adjunto, y absolvió a Figueredo Calderón.” En cuanto a los demás demandantes se declaró la falta de legitimación al no haber acreditado siquiera sumariamente la relación con el señor Expedito Figueredo.

Decisión que se notificó en estrados y, tras resolverse los recursos, quedó en firme. En cuanto al extremo pasivo, se encontró legitimada a la “Rama Judicial por ser la autoridad que dictó las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal adelantado”. Respecto de la caducidad, se precisó que la sentencia penal de segunda instancia se notificó por edicto del 14 de marzo de 2012, por lo que se podía demandar hasta el 15 de marzo de 2014, término que se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación por lo que se extendió hasta el 18 de mayo de 2014.

Con lo cual concluyó el Despacho que al haberse presentado la demanda el 31 de enero de 2014 no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Acto seguido el Despacho, manifestó que “es fundamental tener claridad respecto del título de imputación sobre el cual se erigen las pretensiones de la demanda” para lo cual explicó que la ley 270 de 1996 estableció tres títulos de imputación que obedecen a presupuestos fácticos y causas petendi diferentes, a saber: el de privación injusta de la libertad, el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que encaja, por negativa, en situaciones diferentes a las de los primeros casos, debiendo probarse el daño antijurídico y los perjuicios reclamados.

Dicho esto, luego de revisar la situación fáctica y las pretensiones fijó el litigio en los siguientes términos: “Demostrar, porque se trata de probar hechos, si la rama judicial ocasionó un daño jurídico al demandante, Expedito Figueredo Calderón, consistente en causarle perjuicios morales y materiales reclamados en la demanda, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, producto de la tardanza en el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación; investigación 5 Auto inadmisorio de la demanda y constancia de notificación, f. 19 y 20 c. 1. 6 Escrito subsanación, f. 21 a 24 7 Auto admisorio de la demanda y constancias de notificación, f. 26 a 31 c. 1. 8 F. 35, c. 1. 9 F. 36, c. 1. 10 Acta audiencia inicial, f 39 a 44, c. 1.

Radicado: 25000-23-36-000-2014-00107-01 (54345) Demandante: Expedito Figueredo Calderón y otros 3 que inició en el año 2000-2001 y finalizó con sentencia absolutoria a favor del demandante,, Expedito Figueredo, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal- el 14 de marzo de 2012.”11 Se notificó en estrados la fijación del litigio, sin oposición de las partes, razón por la que se continuó con el trámite y se procedió al decreto de pruebas.

Dado que la Rama Judicial no contestó la demanda sólo se tuvieron como tales las documentales aportadas con la demanda -numerales 2 a 13 del acápite de Pruebas- y las testimoniales de Sandra Lidy Parga Ramos, Manfred Marting Becerra, Antonio Beltrán Martínez y Evelia Calderón con el objeto y alcance solicitado en cada caso. Se fijó el 05 de diciembre de 2014 como fecha para realizar la audiencia de pruebas.

Con auto del 26 de enero de 201512 se fijó el 03 de febrero de 2015 como nueva fecha para la audiencia de pruebas, en razón a que no fue posible realizarla en la fecha inicial debido al cese de actividades adelantado por los funcionarios de la Rama Judicial. En la fecha prevista se realizó la audiencia de pruebas en la que se practicaron los testimonios decretados de Sandra Lidy Parga Ramos, Manfred Marting Becerra, Antonio Beltrán Martínez y Evelia Calderón. Surtida la diligencia, a la que no acudió el apoderado de la Rama Judicial, El despacho señaló que valoraría las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión a las partes13.

El 06 de febrero de 201514 el demandante solicitó la remisión del proceso por competencia a los juzgados administrativos en razón a su cuantía. Petición que se resolvió en forma negativa15. La apoderada de la Rama Judicial radicó sus alegatos de conclusión el 17 de febrero de 201516 al igual que el demandante17 y el Ministerio Público emitió concepto18. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera - Subsección A, en sentencia del 26 de marzo de 201519 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal de primera instancia consideró que la parte actora no cumplió con la carga de probar una actuación negligente de la administración de justicia, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, pues únicamente allegó la constancia de la notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia del proceso penal.

Resaltó que el defectuoso funcionamiento de la rama judicial se encuadra en el régimen subjetivo de responsabilidad, por lo que no basta con acreditar el mero paso del tiempo, sino que es menester probar que la demora en la resolución de la controversia fue injustificada, arbitraria e infundada, pues “para acceder a las pretensiones de la demanda era necesario demostrar, el actuar judicial irregular, defectuoso o negligente de la autoridad judicial que conoció el asunto bajo análisis, como presupuesto probatorio en la estructuración de la falla del servicio bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.” Remarcó que las afirmaciones que se realizaron en el relato fáctico respecto de la presunta mora no son suficientes por sí mismas para dar por probados los hechos, en tanto el artículo 167 del Código General del Proceso es claro al establecer que "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente 11 Transcrito de la grabación de audio y video de la audiencia inicial que reposa en el expediente. 12 F. 52, c. 1. 13 Acta Audiencia de pruebas, f. 55 a 60, c.1. 14 Memorial, f. 62-63, c.1. 15 Consideró el Tribunal que, tratándose la falta de competencia de una excepción previa, se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 100, numeral 1, y 102 del Código general del Proceso, por expresa remisión del 306 del CPACA, en cuanto a que “los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones”.

(resalta la sala).” 16Alegatos Rama Judicial primera instancia, f. 64 a 66, c.1. 17 Alegatos demandante primera instancia, f. 67 a 72, c.1. 18 Concepto Ministerio Público f. 74 a 79, c.1. 19 Sentencia de primera instancia f.81 a 88, c. 3. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00107-01 (54345) Demandante: Expedito Figueredo Calderón y otros 4 allegadas al proceso.”, y el 167 ejusdem impone a las partes probar sus afirmaciones “y en el presente asunto la parte demandante no acreditó que la actuación de la Rama Judicial haya sido defectuosa y que la presunta mora de que adoleció el proceso penal adelantado en contra de Expedito Figueredo hubiese sido injustificada”.

Amén que: “si en gracia de discusión se admitiera que dentro del proceso penal adelantado contra Expedito Figueredo Calderón se presentó mora judicial, no se encuentra acreditado dentro del expediente que la misma hubiera sido a consecuencia del actuar de la demandada, Rama Judicial, pues como ya se anotó al proceso no se allegó ninguna prueba de la actuación por ella adelantada, sino únicamente de las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación a través de sus delgadas.” 2.4.

El recurso de apelación La sentencia fue notificada a las partes por correo electrónico el 14 de abril de 201520. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante, con escrito firmado por sus dos apoderados, interpuso recurso de apelación el 22 de abril de 201521 en el que acusa al fallo de ser contrario a las garantías del Estado social de derecho al desconocer los términos legales para la resolución de un proceso jurídico penal, pues el transcurso de doce años para definir la situación jurídica del actor acredita con suficiencia el error judicial que se planteó como fundamento de las pretensiones de la demanda, pues durante ese lapso su dignidad y buen nombre se vieron afectados.

Insiste que la transgresión de los términos procesales implica un error judicial a la luz de la jurisprudencia Constitucional. Concluye, manifestando que en razón a la gravedad del daño que soportó el actor debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial conforme a la sentencia del 25 de septiembre de 1997, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 10392.

Culmina su argumentación, reiterando que la justicia debe ser pronta y eficaz y que el Estado no puede vulnerar derechos constitucionales, pues si lo hace debe reparar los daños que cause. 2.5. Concesión del recurso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto del 11 de mayo de 201522 concedió el recurso y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para el trámite procesal respectivo. 2.6.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, con auto del 14 de julio de 201523 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Con auto del 02 de mayo de 201824, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que emitiera concepto. 2.6.1.

La Nación – Rama Judicial- presentó sus alegatos25 el 16 de mayo de 2018, en los que solicitó confirmar la sentencia recurrida en razón a que no se cumplen los presupuestos de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los términos de la ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en tanto la investigación penal se surtió con sujeción al debido proceso, “el que no pudo realizarse de manera más célere atendiendo al tipo de delito y al número de sindicados lo que imponía a la administración de justicia la carga de concederles a cada una de las personas vinculadas el debido proceso y estudiar cada uno de los recursos presentados lo que impide que se reduzcan los tiempos para tomar la decisión que correspondía en derecho y gracias precisamente a ese respeto por el derecho de contradicción y de defensa fue que el hoy demandante fue absuelto en el proceso penal.” 20 Constancia de notificación electrónica.

F 89 a 92, c. 3. 21 Recurso de apelación, f. 93 a 97, c.3. 22 Auto que concede recurso de apelación, f. 100, c.3. 23 Auto que admite los recursos, f. 513, c. ppal. 24 Auto de traslado común por 10 días, f. 123, c.3. 25 Alegatos de conclusión Nación-Rama Judicial, f. 125 a 130, c. 3. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00107-01 (54345) Demandante: Expedito Figueredo Calderón y otros 5 2.6.2.

La parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2.6.3. El Ministerio Público presentó concepto26 en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida. Para llegar a esta conclusión realizó un recuento del proceso y señaló como problema jurídico a resolver el siguiente: “determinar si en este caso es imputable la responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la modalidad de mora judicial en que pudo haber incurrido la demanda en la investigación penal adelantada contra EXPEDITO FIGUEREDO CALDERÓN, con ocasión de la tardanza en el trámite del del proceso penal adelantado en contra del señor Figueredo por el delito de peculado por apropiación, investigación que se adelantó en el año 2000, y finalizó con sentencia absolutoria a favor del demandante, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal- el 14 de marzo de 2012.” Como precedente aplicable en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, citó la sentencia del 5 de marzo de 2015, radicación 25000232600019951064601 (28955) de esta corporación, de la que resaltó, entre otros, los siguientes apartados que se pasan a transcribir literalmente: “21.

En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por la dilación injustificada en la adopción de decisiones, cuando este retardo causa daño a las partes o a terceros. En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificada o no, ha dicho que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes: Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. 22.

Estos lineamientos guardan armonía con los fijados en el derecho internacional para determinar la razonabilidad del plazo en la actuación judicial. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido los siguientes estándares sobre plazo razonable": El concepto de plazo razonable contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana está íntimamente ligado con el recurso efectivo, sencillo y rápido contemplado en su artículo 255.

Este Tribunal ha señalado que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse 26 Concepto No. 136/2017 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado F.131 a 137. c. 3.

Radicado: 25000-23-36-000-2014-00107-01 (54345) Demandante: Expedito Figueredo Calderón y otros 6 Igualmente, la jurisprudencia reiterada ha considerado cuatro aspectos para determinar en cada caso concreto el cumplimiento de esta regla: la complejidad del asunto; la conducta de las autoridades; la actividad procesal del interesado, y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Respecto de la complejidad del caso, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios, entre los cuales se encuentran la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Asimismo, el Tribunal Europeo ha indicado que la complejidad debe determinarse por la naturaleza de las acusaciones, el número de acusados y la situación política y social reinante en el lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos.” (Resalto y subrayo)” Con base en este precedente, consideró el Ministerio Público que el tiempo que cursa entre el inicio y la culminación de una actuación no genera per se la responsabilidad de la administración de justicia, pues para ello se requiere la prueba de la falta de justificación. Es así que analizó el acervo probatorio y concluyó que en el proceso sólo obra la citación a indagatoria del 13 de julio de 2000; la resolución de situación jurídica del 16 de febrero de 2001, con la que la Fiscalía 195 Unidad de delitos contra la administración pública se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el aquí demandante; la resolución de acusación del 27 de julio de 2004, proferida por Fiscalía 49, y la notificación por edicto de la sentencia del 15 de febrero de 2012, con la que la sala penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá absolvió a Expedito Figueredo Calderón. De donde colige que “no existe prueba alguna que permita dilucidar la mora judicial aludida por el demandante, este Despacho por el contrario vislumbra que las actuaciones procesales realizadas por la demandada se encuentran ajustadas a las disposiciones sustanciales y procedimentales que regulan la materia.” Advierte que si bien pudo presentarse atraso en las decisiones judiciales “también lo es que este puede encontrase justificado, toda vez que dentro de la instrucción se evidenciaron dilaciones y vicisitudes particulares ajenas a la voluntad y actuación de la demanda como lo fue la extensa etapa probatoria y el cambio del sistema penal, es decir la implementación del nuevo sistema penal oral acusatorio, circunstancias que generan algún tipo de tardanza en el proceso pero que son apenas entendible por todo lo que implica este tipo de transición.” Por otro lado, frente a la afirmación del apelante en relación con la duración de la investigación penal, que se extendió por 12 años, y “presumir como lo hace el tribunal que es un tiempo razonable, es atentar no solo contra la dignidad del ser humano sino frente a los derechos y valores más fundamentales que tiene cualquier ser humano en una sociedad".

Consideró el Ministerio público que el Tribunal fundamentó su decisión “no en el tiempo que duró el proceso y si este fue razonable o no, sino en la falta de material probatorio que dé cuenta de una tardanza injustificada dentro del proceso penal adelantado en contra del actor por el delito de peculado por apropiación. Decisión basada en la valoración de las pruebas aportadas por los extremos de la litis, de lo cual se concluye que no hay documento o prueba que demuestre con certeza una mora judicial injustificada, por tanto, en el presente negocio, no estamos frente a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la rama judicial por cuanto no existe prueba que demuestre lo contrario.

(…) Por último, el Ministerio público estima que en el caso bajo examen no se encuentra demostrado ni acreditado los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado; esto es, la falla del servicio, el daño y el nexo causal.” Radicado: 25000-23-36-000-2014-00107-01 (54345) Demandante: Expedito Figueredo Calderón y otros 7 2.6.4.

El 22 de abril de 2019, el Magistrado Nicolas Yepes Corrales manifestó su impedimento27 para conocer y decidir dentro de este proceso en razón a que como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación emitió el concepto No. 136/2017. Con auto del 29 de julio de 201928 esta subsección se pronunció declarando fundado el impedimento. El 14 de enero de 2020 el despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas avocó conocimiento del proceso. 29 III.

PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con los artículos 320 del Código General del Proceso (“CGP”) el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En razón a ello, en principio, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 ibidem.

Recuerda la Sala la jurisprudencia unificada de esta Sección, en cuanto a que el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”30.

Es así que: “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.”31 En este orden de ideas, dado que en el presente caso solo apeló la parte actora, el pronunciamiento de la sala de decisión se circunscribe estrictamente a los reparos concretos formulados en el recurso.

Como se anotó en precedencia, el recurso realiza una serie de manifestaciones genéricas en relación con el alcance del preámbulo de la Constitución y el concepto de Estado social de derecho, cita apartes de doctrina y jurisprudencia, pero no puntualiza de manera clara el objeto de la apelación. Reitera que la tardanza en definir la situación jurídica generó graves perjuicios al demandante y a su núcleo familiar arguyendo que “el despacho no tuvo en cuenta los testimonios recogidos por las personas que conocieron la situación de nuestros poderdantes”, por lo que considera que está probado el tiempo que duró la investigación penal y la afectación que esta mora produjo, manifestando que, conforme al régimen de responsabilidad por daño especial “(…) presentamos RECURSO DE APELACIÓN en contra de la 27 Manifestación de Impedimento, f.141 c.3. 28 Auto declara fundado el Impedimento, f.143-144. c.3. 29 Avoca conocimiento, f.147jr. c.3. 30 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA.

Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2014. Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297) Radicado: 25000-23-36-000-2014-00107-01 (54345) Demandante: Expedito Figueredo Calderón y otros 8 decisión desfavorable de primera instancia, a todas luces descontextualizada frente a las circunstancias de tiempo y modo que aparecen suficientemente acreditadas en el curso del proceso, argumentación que adolece de una gravísima interpretación en cuento niega las súplicas de la demanda con el argumento de la insuficiencia probatoria respecto al error judicial que se planteó como presupuesto fundamental de las pretensiones.

Concluir como se indica en la sentencia de que (sic) no se probó el error judicial es desconocer de manera abierta y preocupante los términos en los que debe adelantarse una investigación penal en el sistema jurídico colombiano.” En este orden de ideas, pese a que la exposición argumental del recurso de alzada no reviste la claridad y precisión conceptual que los principios dispositivo y de congruencia imponen como carga del recurrente para delimitar la competencia del fallador de segunda instancia32, la Sala, a efecto de garantizar el principio de doble instancia y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, infiere que los argumentos centrales del recurso se refieren específicamente a la inconformidad del apelante en punto del “argumento de la insuficiencia probatoria respecto al error judicial que se planteó como presupuesto fundamental de las pretensiones”.

Y, la aplicación del régimen objetivo de imputación por daño especial. De esta forma, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69 de la ley 270 de 1996) es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter objetivo o subjetivo? ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por estar probado que la Nación-Rama Judicial- ocasionó un daño antijurídico al demandante, Expedito Figueredo Calderón, consistente en los perjuicios morales y materiales reclamados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, producto de la tardanza en el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación; que inició en el año 2000 y finalizó con sentencia absolutoria favorable al demandante, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal- el 14 de marzo de 2012? Previo a responder estos problemas jurídicos, la sala no puede pasar inadvertido, que en este caso el recurso de apelación fue presentado y suscrito por dos apoderados;33 por lo que resulta necesario recordar al recurrente la prohibición de participación simultánea de dos apoderados que se retrotrae a la ley 105 de 1931 -Código Judicial-, que en su artículo 268 preveía: “En ningún caso pueden gestionar dos o más apoderados de una misma persona.

Si en el poder se mencionan varios, se consideran, el primero, como apoderado principal, y los demás, sustitutos en su orden.” A su turno, el Decreto Ley 1400 de 1970 - Código de Procedimiento Civil – en el artículo 66 establece: “En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como 32 “Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Bogotá D.C., 9 de junio de 2010. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605) Referencia: apelación sentencia reparación directa. 33 Recurso de Apelación F. 93 a 97, c.3. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00107-01 (54345) Demandante: Expedito Figueredo Calderón y otros 9 principal el primero y los demás como sustitutos en su orden.”, disposición que el artículo 75 de la ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso - mantuvo en los siguientes términos: “Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.” (…) En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.” Por tal razón, al tratarse la apelación de un acto jurídico procesal, que para el caso que nos ocupa se interpuso de manera simultánea34 por dos apoderados del demandante, a efecto, nuevamente, de garantizar el derecho de contradicción y defensa se tendrá como presentado por el apoderado principal.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y a la naturaleza del asunto35, así como al oportuno ejercicio que del medio de control hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda dentro de los dos (2) años previstos en el artículo 164, numeral 2, literal i, de la ley 1437 de 2011 -CPACA-36, según da cuenta la prueba documental obrante en el expediente así: i) Con edicto del 14 de marzo de 2012, que se aportó con la demanda37, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá notificó a los sujetos procesales la sentencia con la que esa corporación modificó parcialmente “LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2009 PROFERIDA POR EL JUEZ NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO, EN EL SENTIDO DE ABSOLVER A (…), EXPEDITO FIGUEREDO CALDERÓN COMO COAUTORES DEL DELITO DE PECUALDO POR APROPIACIÓN”. ii) Con la demanda se aportó, como prueba, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de Conciliación extrajudicial expedida el 03 de diciembre de 2013 por la Procuraduría 137 Judicial II Administrativa de Bogotá38, donde consta que esta solicitud se presentó el 01 de octubre de 2013. iii) La demanda fue presentada el 31 de enero de 2014, según el acta individual de reparto39 que obra en el expediente, habiéndole correspondido el número de radicación 25000233600020140010700.

Aclarado lo anterior, se tiene que, tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.40 Es así que se tendrá como fecha para iniciar el cómputo de la caducidad el 14 de marzo de 2012, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá notificó por edicto al señor Expedito Figueredo Calderón la sentencia con la que esa corporación modificó parcialmente la proferida por el 34 “Simultáneo, a. (Del lat. simul, juntamente, a una).1. adj.

Dicho de una cosa: Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra. Posesión simultánea.” DRAE. 35 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000- 2008-0009-00(34985). 36 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 37 Edicto notifica sentencia segunda instancia proceso 2004-00345-03.

F. 46, c. 2 Pruebas. 38 Acta de audiencia de conciliación extrajudicial fallida, f.1, c. 2 Pruebas. 39 Acta Individual de reparto, oficina judicial de Bogotá, f.17, c. 1. 40 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Bogotá D.C., 28 de febrero de 2020. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-000-2601(44809).

Radicado: 25000-23-36-000-2014-00107-01 (54345) Demandante: Expedito Figueredo Calderón y otros 10 Juez Noveno Penal del Circuito Adjunto, absolviéndolo como coautor del delito de peculado por apropiación, en tanto es la calenda en que finalizó la actuación jurídico penal que se acusa de tardía. De esta forma, la caducidad corrió desde el 15 de marzo de 2012 y hasta el 10 de marzo de 2014.

Término que se interrumpió desde el 1 de octubre de 2013, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, y hasta el 03 de diciembre de 2013, cuando se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad con conciliación fallida. Por lo que se suspendió el cómputo de caducidad41 durante dos meses y dos días de acuerdo a lo prescrito en el artículo 21 de la ley 640 de 2001 extendiéndose la oportunidad hasta el 05 de febrero de 2014.

De modo que se ejerció el derecho de acción dentro de la oportunidad legal prevista para ello al haberse presentado la demanda el 31 de enero de 2014. 4.1.2. La decisión sólo tendrá alcance respecto del señor Expedito Figueredo Calderón, en tanto es el único que la Sala encuentra legitimado en la causa por activa, al estar acreditado que en su contra se adelantó la investigación penal por el punible de peculado por apropiación, sobre cuya duración se edifica la demanda bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, producto de la tardanza que se atribuye a su trámite.

En cuanto a los demás demandantes no se acreditó su legitimación en la causa por activa al no haber aportado al proceso la prueba idónea42 para ello, esto es los registros del estado civil o parentesco con el demandante principal, conforme a lo prescrito en los artículos 1, 101 y 105 del Decreto 1260 de 197043. En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimada en la causa a la Nación-Rama Judicial, por ser el organismo que según la parte actora le generó un daño antijurídico a consecuencia del tiempo que se tomó para resolver de manera definitiva la situación jurídico penal del demandante. 4.2.

Sobre el Título de Imputación de responsabilidad y la valoración probatoria 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

En el presente caso, para resolver el primer problema jurídico planteado, se tiene que el título de imputación alegado es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia bajo la modalidad de mora judicial. Para lo cual se debe anotar que el artículo 65 de la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – instituye que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” Escenarios 41 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” 42 Al respecto esta corporación ha precisado: “La Corte Constitucional ha señalado que “la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil”, de manera que su ausencia no puede suplirse en ningún caso.

Sin embargo, ha indicado que, de manera excepcional, el juez podrá admitir medios alternativos de prueba del estado civil y otorgar un amparo constitucional de carácter transitorio, mientras el interesado obtiene el correspondiente registro, pero solo si se acredita (i) una grave afectación de un derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional y (ii) la imposibilidad de obtenerlo o allegarlo al proceso de manera oportuna.” Consejo de Estado, Sección Tercera.

Bogotá D.C. 22 de marzo de 201. Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206). 43 El artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 señala que: “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.” Radicado: 25000-23-36-000-2014-00107-01 (54345) Demandante: Expedito Figueredo Calderón y otros 11 de responsabilidad que tienen desarrollo diferente y especial en los artículos 6644, 67, 6845 y 6946 ejusdem.

Atribuye el demandante la causación del daño antijurídico cuya reparación directa demanda al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la modalidad de mora o retardo judicial, que a diferencia del error judicial tiene una dimensión residual que comprende todas las acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio que puedan atribuirse a quienes están investidos de la facultad de administrar justicia, siempre que se acredite que con su obrar generaron un daño antijurídico que deba resarcirse, bien porque el servicio de administración de justicia no operó o funcionó mal o en forma tardía. Con lo cual, este tipo específico de responsabilidad se encuadra en la teoría general de la falla del servicio, de modo que sea cual fuere la causa alegada, es menester probar la falla y acreditar la existencia del daño antijurídico para poder deducir responsabilidad Estatal.

En consecuencia, para acceder a las pretensiones de la demanda era necesario demostrar, el actuar judicial irregular, tardío o negligente de la autoridad judicial como presupuesto probatorio para la estructuración de la falla bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha decantado que: “en orden a la reparación del daño, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico.

Tampoco es suficiente con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido. Se hace necesario demostrar que el daño ha producido efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima, y que no existe un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional y legal, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.”47 Así mismo, se debe tener presente que tratándose del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial debe probarse que la demora o retraso alegado como causa del daño no estaba justificada, pues se trata de un título de imputación de carácter subjetivo.

Al respecto esta sala de decisión ha establecido que: “El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

De igual forma, atendiendo a 44 “Artículo 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” 45 “Artículo

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 46 “Artículo

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 8001-23-31-000-2009-00320-01(43825) 14 de febrero de 2019.

Radicado: 25000-23-36-000-2014-00107-01 (54345) Demandante: Expedito Figueredo Calderón y otros 12 que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.”48 4.2.2.

Pues bien, en el presente asunto, en relación con el proceso al que se señala de haber incurrido en mora judicial, conforme a las pruebas documentales practicadas, únicamente se acreditó lo siguiente: • Copia de la resolución de situación jurídica del sumario No. 444135, con la que la Fiscalía General de la Nación, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento, entre otros, contra Expedito Figueredo Calderón de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001).49 • Copia de la resolución del 27 de julio de 2004, con la que el Fiscal 49 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C revocó la preclusión de instrucción, dictó resolución de acusación y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, entre otros, contra Expedito Figueredo Calderón50. • Copia del edicto que la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fijó el 14 de marzo de 2012 a efecto de notificar la decisión que revocó parcialmente la sentencia del 20 de agosto de 2009, proferida por el Juez Noveno Penal del Circuito, en el sentido de absolver, entre otros, al Señor Expedito Figueredo Calderón, dentro del expediente 110013104009200400345-03. 51 Acervo probatorio que sólo acredita que la actuación penal se surtió entre el año 2001, con la definición de situación jurídica por parte de la Fiscalía 195 de la Unidad Tercera General de la Nación, y finalizó el 14 de marzo de 2012 con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó parcialmente la sentencia del 20 de agosto de 2009, proferida por el Juez Noveno Penal del Circuito, en el sentido de absolver al Señor Expedido Figueredo Calderón. De esta forma, es evidente que no se aportó al proceso ninguna prueba que demuestre que la Rama Judicial incurrió en un funcionamiento defectuoso o anormal de acuerdo al título de imputación alegado para reclamar su responsabilidad extracontractual.

De hecho, no obra en el expediente ninguna actuación adelantada por la rama judicial diferente al citado edicto con el que se notificó la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2012, con la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la del 20 de agosto de 2009, proferida por el Juez Noveno Penal del Circuito dentro del expediente 110013104009200400345-03. 4.2.3.

Se tiene entonces que la respuesta al segundo problema jurídico planteado es negativa, pues del análisis de la prueba se colige que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar que el detrimento o afectación del interés jurídicamente protegido que afirma se causó al demandante, fue producto de un funcionamiento anormal o incorrecto del aparato judicial o de una falla en la operación o prestación del servicio de justicia, pues se limitó a señalar el tiempo que duró el proceso penal -“Doce (12) años y nueve (9) meses tardó la justicia en absolver a EXPEDITO FIGUEREDO CALDERÓN de los cargos injustamente endilgados”-, pero nunca se indicó con precisión y, menos aún, probó cuál fue la causa de la “tardanza de la administración de justicia” que se dice generó el daño a efecto de poder establecer si éste es el resultado o la materialización de un funcionamiento tardío, injustificado o anormal del servicio de la administración de justicia. 48 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. 25000-23-26-000-2010-000-2601(44809) 28 de febrero de 2020. 49 F.3 a 12. Cuaderno 2 de pruebas. 50 F.14 a 45. Cuaderno 2 de pruebas. 51 F. 46. Cuaderno 2 de pruebas. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00107-01 (54345) Demandante: Expedito Figueredo Calderón y otros 13 De esta forma, ante la ostensible insuficiencia probatoria no es posible establecer la existencia de un daño antijurídico, pues el mero paso del tiempo para obtener una definición del proceso penal no implica en sí mismo que las afectaciones, que se afirma sufrió el demandante, reúnan los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado bajo este título de imputación de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para arribar a esta conclusión se revisó el acápite de la demanda, denominado “PRUEBAS Y ANEXOS"52 y el decreto de pruebas realizado en la audiencia inicial en la que solo se tuvieron como tales las aportadas con la demanda53.

Con lo cual es notorio que el relato fáctico, a partir del cual se estructuró la demanda por mora o retraso judicial como causa determinante del daño, carece de soporte probatorio, y de allí se sigue la imposibilidad de realizar la valoración de las afirmaciones realizadas de cara al juicio de responsabilidad bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, como quedó dicho, esta corporación ha sido consistente en que para ello se debe tener en consideración las peculiaridades y particularidades de cada caso, así como las circunstancias específicas de las diferentes etapas del proceso judicial en que se dice se configuró la falla del servicio.

Al respecto, la reiterada jurisprudencia de esta sección ha dicho que no todo incumplimiento de los términos previstos en la ley para la realización de actuaciones y para la adopción de las decisiones por parte de los agentes judiciales constituye por sí mismo un aspecto reprochable, ni da lugar a la configuración automática del indebido funcionamiento de la administración de justicia, puntualizando que: “En cuanto al indebido funcionamiento de la Administración de Justicia y concretamente, en relación con las dilaciones injustificadas, asunto relevante para el caso concreto, cabe señalar que la Constitución ha consagrado el derecho a una pronta justicia. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibidem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole.

En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

(…) En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.”54 52 Folios 13 a 15. c1. 53 Folios 139 a 44. c1. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322).

Radicado: 25000-23-36-000-2014-00107-01 (54345) Demandante: Expedito Figueredo Calderón y otros 14 Dicho esto, se tiene que los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso establecen con claridad meridiana que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, y que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Sobre la carga de la prueba esta Corporación desde antaño ha precisado que: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”55.

Así las cosas, aunque en principio pudiera parecer que el tiempo que tardó el proceso penal en resolver la situación del actor fue prolongado; lo cierto es, que con las pruebas aportadas, no se acreditó que dicho lapso hubiese sido injustificado y, menos aún se probó que la alegada mora o tardanza en su trámite se hubiera derivado de un comportamiento negligente de los funcionarios o servidores judiciales o que éstos, de forma determinante, hubieran causado una dilación no justificada para decidir por fuera del tiempo razonable que esta clase de procesos requiere, generando responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Corolario de lo anterior, es que ante la ausencia de prueba del daño antijurídico que el actor pretendía le fuera reparado, la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, será confirmada.

V. COSTAS El artículo 361 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP), prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365, numeral 1,56 y 366, numerales 1,3 y 6,57 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por expresa remisión del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera o única instancia. Sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante pues fue la vencida en este proceso y en esta instancia. Para tal efecto, la Secretaría de la Sección deberá efectuar la 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048). 56 CGP. “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 57 CGP. “Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido).

Radicado: 25000-23-36-000-2014-00107-01 (54345) Demandante: Expedito Figueredo Calderón y otros 15 correspondiente liquidación y tasación, para lo cual deberá considerar tanto los gastos judiciales hechos por los demandados, correspondientes a las actuaciones autorizadas por la ley —siempre que aparezcan comprobados—, como las agencias en derecho que esta Corporación procede a fijar por el 0.1% del valor de las pretensiones, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura58.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE íntegramente la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A, del 26 de marzo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. FÍJESE, por Secretaría, como agencias en derecho el monto equivalente al 0.1% del valor de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 58 Acuerdo 1887 de 2003. El artículo 6 numeral 3.1.1. prescribe que, para los medios de control promovidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tarifa en única instancia en los asuntos con cuantía será “hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia”.