CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2021-00460-01 (70854) Actor: Jaime Bronstein Tisminesky y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - se examina la procedencia de la medida de aseguramiento, a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. Los actores demandan la reparación de los daños originados en la privación de la libertad dispuesta en el marco de un proceso penal que se adelantó por el delito de lavado de activos, el cual concluyó con sentencia absolutoria.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada el 4 de octubre de 2021 por el señor Jaime Bronstein Tisminesky y los integrantes de su grupo familiar1, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los indicados desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 1° de julio de 2011. 2.
Como soporte fáctico de las pretensiones2 se indicó que el señor Jaime Bronstein Tisminesky fue vinculado a una investigación penal con ocasión de la apertura de instrucción de un proceso por el delito de lavado de activos. El 20 de mayo de 2008 fue capturado por agentes del CTI, en cumplimiento de la orden librada por la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá – Unidad Nacional para la extinción de dominio y contra el lavado de activos. 3.
Al haber transcurrido más de un año desde la resolución de acusación sin que se hubiera concluido la audiencia pública de juzgamiento, el 21 de junio de 2011 el 1 Samy León Bronstein Cifuentes, Daniel Bronstein Cifuentes y Jacobo Bronstein Cifuentes (sus hijos -mayores de edad-), Ethel Tisminesky de Bronstein (su madre), Laura María Cifuentes Muñoz (su esposa), Rosa Bronstein Tisminesky, Manuel Bronstein Tisminesky e Ita Bronstein Tisminesky (sus hermanos). 2 Demanda obrante en enlace drive del documento: 3_REPARTOYRADICACION_00220210046000(.PDF) NroActua 1, índice 1, Samai del proceso de primera instancia. Denominado: DEMANDA04102021_104405.pdf Radicación: 25000-23-36-000-2021-00460-01 (70854) Actor: Jaime Bronstein Tisminesky y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 2 Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, concedió libertad provisional al encartado mediante Boleta 129, la cual se hizo efectiva el 1° de julio de ese año. 4.
Posteriormente, dicha autoridad judicial emitió sentencia absolutoria el 7 de septiembre de 2012, tras advertir dudas en torno a la tipicidad de la conducta en aplicación del principio de in dubio pro reo. El 8 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha decisión. 5. A juicio de la parte actora, está comprometida la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, en tanto que se encuentran estructurados los supuestos del título de imputación de privación injusta de la libertad, de conformidad con la tesis consagrada en la SU de 17 de octubre de 2013 proferida por esta Corporación. Indican los demandantes que esta era la jurisprudencia vigente al momento en que se iniciaron los trámites para la reclamación de la reparación por el daño antijurídico que aquí se depreca, esto es, al momento en que se inició la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado3.
La defensa 6. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las súplicas de la demanda4, luego de exponer que la medida de aseguramiento y el proceso penal se ciñó estrictamente a la ritualidad de la Ley 600 de 2000; indicó que dicha medida se dictó con fundamento en los elementos de prueba que permitían inferir que el aquí demandante pertenecía a una estructura criminal, encargada de lavar activos provenientes del narcotráfico, motivo por el cual estimó procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva. 7.
Señaló que no era procedente definir el proceso bajo el régimen de responsabilidad objetiva. Explicó que la privación de la libertad no constituía automáticamente un daño antijurídico, menos aun cuando el proceso penal finalizaba en absolución por in dubio pro reo, pues se estima que solo se configura el daño si la medida de aseguramiento es injusta, esto es, cuando proviene de una falla en el servicio, circunstancia que no se presentó en el sub examine.
La decisión recurrida 8. Surtido el debate probatorio5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, estimó que el daño derivado de la privación de la 3 El 29 de noviembre de 2016, el señor Jaime Bronstein solicitó extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, tras haber sido negada en sede administrativa por la Fiscalía General de la Nación. En auto de 13 de febrero de 2017, se corrió traslado a dicha entidad de la petición; luego, tras varios impulsos procesales interpuestos por la parte peticionaria, el 28 de enero de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión. Finalmente, en providencia de 21 de abril de 2021, se declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, en tanto que la sentencia de 17 de octubre de 2013 no era el criterio jurisprudencial vigente de la Sala. 4 Samai 9.
Proceso de primera instancia. 5 En audiencia inicial del 17 de febrero de 2023 (índice 32, Samai), se decretaron las siguientes pruebas: i) todos los documentos obrantes en la carpeta drive denominada 2021-00460-00 Jaime Bronstein contra FGN. Link de acceso: https://etbcsj my.sharepoint.com/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx Radicación: 25000-23-36-000-2021-00460-01 (70854) Actor: Jaime Bronstein Tisminesky y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 3 libertad del señor Jaime Bronstein Tisminesky no resultó antijurídico, por cuanto la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos exigidos en la ley tras verificarse que existían varios elementos probatorios que daban cuenta de su posible participación en el hecho ilícito, como ser uno de los socios de la empresa Internacionales Alfa, la cual estaba implicada en el transporte de divisas que presuntamente tenían origen ilícito; además, su absolución se concedió en virtud del principio in dubio pro reo, toda vez que no fue posible recaudar suficiente material probatorio que demostrara el origen ilícito de los activos6.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 9. Al presentar recurso de apelación, la parte demandante formuló los siguientes reparos7: 9.1. La sentencia cuestionada está indebidamente motivada, toda vez que el a quo guardó silencio frente a los argumentos que se presentaron de manera subsidiaria en el escrito de la demanda, los cuales daban cuenta del cumplimiento de los presupuestos de la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad bajo los lineamientos de la jurisprudencia emitida con posterioridad a la “SU del 17 de octubre de 2013”8. 9.2.
En segundo lugar, se indicó que el a quo efectuó una indebida valoración probatoria, pues no se analizaron las pruebas obrantes en el proceso penal que acreditaban la exoneración de la responsabilidad penal por la atipicidad de la conducta. 9.3. Como fundamento de lo anterior, expuso que en la sentencia de primera instancia del proceso penal se indicó que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 9.4.
La aplicación de la SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, así como la posición jurídica más reciente del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad al caso concreto, transgrede los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 9.5. Explicó que la reclamación por el daño aquí alegado realmente comenzó el 29 de noviembre de 2016, con el traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, y no con la presentación de la demanda de reparación ?id=%2Fpersonal%2Fdemandassec03tadmcun%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2 F2021%2FOctubre%2FReparto%20del%2004%20al%2008%20de%20Octubre%2FSubsecci%C3%B3n%20A %2FBertha%20Lucy%20Ceballos%2FElectr%C3%B3nicos%2F2021%2D00460%2D00%2D%20Jaime%20Br onstein%20contra%20FGN&ga=1, (Índice 2, Samai).
II) Dictamen pericial solicitado por la demandante, de carácter contable, para tasar los perjuicios en el sub judice. III) Testimoniales (4 testimonios) con el fin de demostrar los aspectos relacionados a los perjuicios morales y patrimoniales. IV) Declaración de parte del señor Jaime Bronstein Tisminesky, solicitada por la Fiscalía General de la Nación. En audiencia de pruebas del 23 de marzo de 2023 (índice 36, Samai) se practicaron dos testimonios, correspondientes a Oscar Freddy Niampira Gamba y Orlando Wilches López, respecto del testimonio de José Gombal Caicedo Orejuela la parte actora manifestó su desistimiento y frente al testimonio de Eduardo Moreno Martínez, el a quo decidió limitar su práctica.
Se practicó la declaración de parte del señor Jaime Bronstein Tisminesky. 6 Samai 45. Proceso de primera instancia. 7 Samai 48. Proceso de primera instancia. 8 No referenció el fallo específico. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00460-01 (70854) Actor: Jaime Bronstein Tisminesky y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 4 directa -4 de octubre de 2021-, pues la solicitud de extensión fue resuelta mediante providencia que la declaró improcedente el 21 de abril de 2021; esto es, el proceso tardó 4 años y 5 meses en ser resuelto, pese a que la norma procesal preveía que tal mecanismo debía tramitarse en 70 días, razón por la que debe aplicarse la jurisprudencia vigente para ese momento y no con la jurisprudencia para el momento en que se promovió el presente medio de control.
Además, teniendo en cuenta que ese mecanismo suspendía los términos de caducidad para interponer la demanda de reparación directa, no debían tratarse como dos procesos independientes. 9.6. Adujo que resultaba improcedente la condena en costas, toda vez que en el plenario no mediaban pruebas para comprobar su causación. 10. En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio. 11.
El Ministerio Público consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, pues no concurren los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, tras advertir que la medida de aseguramiento se ajustó a criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. En ese sentido indicó que no existe un único título de imputación en estos casos y su escogencia recae en la discrecionalidad del juez administrativo.
En cuanto a la condena en costas, indicó que procedía la imposición de la misma contra la parte vencida9. III. CONSIDERACIONES 12. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Objeto del recurso de apelación 13. El análisis de la Sala se circunscribe a determinar si deben aplicarse los criterios jurisprudenciales vigentes al momento en que se interpuso la solicitud de extensión de jurisprudencia, esto es, los contenidos en la sentencia “SU de 17 de octubre de 2013” dictada por esta Corporación, o si procede la aplicación de la jurisprudencia vigente al momento de dictar la sentencia de primera instancia, para luego verificar si bajo los lineamientos que resulten aplicables, el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, tal como lo manifestó el demandante. 14.
La Corte Constitucional, en el año 2018, por medio de la SU 072, precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 9 Samai, 9.
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00460-01 (70854) Actor: Jaime Bronstein Tisminesky y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 5 15. A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201810, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela11, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo12, el que si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió la más reiterada jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional desde la sentencia C-037 de 199613 y la SU 072 de 2018, en las que sostuvo que en los casos de privación de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental y así establecer si aquella devino o no en injusta. 16.
Aunque con matices diferentes, en virtud del carácter vinculante de la ratio decidendi tanto de las sentencias de exequibilidad como de las de unificación, su aplicación se impone una vez ha mediado su ejecutoriedad y sus efectos son de carácter erga omnes, dada la naturaleza de lo que allí se decide, esto es, el control abstracto que efectúa la Corte Constitucional sobre las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que unifican las altas cortes para la interpretación unánime de las mismas. 17.
De ahí que, indistintamente del momento en el que se acuda al juez de la causa para dirimir un conflicto, la resolución del mismo está atado a la ratio decidendi de las decisiones ejecutoriadas de la naturaleza ya descrita, que se hayan proferido en el curso del proceso y hasta antes de su definición, razón por la que no debe presumirse la consolidación de una situación jurídica, en virtud de un pronunciamiento judicial en concreto, pues bien se sabe que cuando deviene algún cambio en el criterio jurisprudencial, el juez no podrá apartarse de dichas decisiones al momento de fallar el caso, aun cuando las definiciones que allí se adopten les resulten favorables o no a las partes. 18.
De la hipótesis que el recurrente plantea, se advierte que si bien presentó por la misma causa petendi una solicitud de extensión jurisprudencial en el año 2016, no podía suponer y dar por hecho que durante la resolución de su caso no iba a variar la postura jurisprudencial de la Corporación. Menos aún, con el argumento que como la solicitud de extensión suspende el término de caducidad del presente medio de control, debían tramitarse como un solo proceso, pues aún en tal errático entendimiento, no se afectaría el régimen jurisprudencial aplicable. 19.
Sea del caso aclarar que la solicitud de extensión de jurisprudencia da inicio a un proceso de carácter independiente respecto de los medios de control previstos en el CPACA, por lo que su interposición no implica un requisito de procedibilidad para promover el de reparación directa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 46.947. 11 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 2019-00169-01 (AC). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, expediente: 46.947. 13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00460-01 (70854) Actor: Jaime Bronstein Tisminesky y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 6 20. Para la Sala resulta necesario ratificar que no puede asegurársele a los asociados que para el momento de la interposición de la demanda se restringe o suspende la interpretación que pueda dársele a los regímenes de imputación, pues, por el contrario, un ejercicio ajustado a la Constitución y la ley impone aceptar que las altas corporaciones judiciales están en capacidad de adoptar decisiones interpretativas de la ley aplicable a un caso concreto para la solución de los conflictos pendientes de ser definidos.
Por esta razón, la tesis que propone el censor no está llamada a prosperar. 21. Ya en lo que corresponde a la dilación del proceso suscitado en el marco de la solicitud de extensión de jurisprudencia y la verificación de un posible perjuicio derivado de tal circunstancia, la Sala considera que su resolución pertenece a otro debate o, si se quiere, a otro posible daño, asunto que no guarda relación con la causa petendi que aquí se evoca en el marco de la privación injusta de la libertad del demandante. 22.
Definido lo anterior, se procede a verificar si la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada, con la finalidad de determinar si la privación de la libertad devino o no en injusta, de cara a la valoración probatoria efectuada por el a quo y el objeto de censura. 23. Como ruta para el análisis y decisión de ese aspecto, se recapitularán los siguientes hechos cuya prueba milita en el expediente14: 24.
El 11 de junio de 200815, la Unidad de la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá –Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra del lavado de activos-, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a los señores Jaime Bronstein Tisminesky, Jorge Enrique Jiménez Urrego, Carmen Rosa Jiménez Urrego, Reinaldo Jiménez, Franklin Antonio Ladino Leyton y Erick Alexander Ladino Leyton, por ser presuntos coautores del delito de lavado de activos. 25.
En dicha resolución, la Fiscalía analizó la responsabilidad que le asistía a cada uno de los procesados, para lo cual hizo referencia a las pruebas que fundamentaron la medida de aseguramiento impuesta a cada uno de ellos. Para el caso en cuestión, se explicó que contra el señor Jaime Bronstein había varios indicios que daban cuenta de su posible participación en el ilícito, a saber: (i) El aquí demandante indicó que su labor en Representaciones Internacionales Alfa se limitaba al desarrollo de actividades únicamente comerciales y que no intervenía en el trámite de divisas, pues la coordinación de aquella labor estaba en cabeza de su socio Franklin; sin embargo, tal consideración fue contrariada por dicho sujeto, quien lo señaló como el coordinador de la operación de divisas. 14 Documentos que reposan en enlace drive del documento: 3_REPARTOYRADICACION_00220210046000(.PDF) NroActua 1, índice 1, Samai del proceso de primera instancia. 15 Documento en carpeta drive denominado: P1. 11.06.2008 Resolución Fiscalía 22 UDLA.pdf Radicación: 25000-23-36-000-2021-00460-01 (70854) Actor: Jaime Bronstein Tisminesky y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 7 (ii) En la indagatoria, Franklin Ladino señaló que Bronstein junto con Jorge Jiménez Urrego fueron quienes le propusieron inicialmente el negocio de arbitraje de divisas, razón por la que el delegado de la Fiscalía dejó consignado que los consideraba como los autores intelectuales de la operación ilícita.
(iii) Jaime Bronstein y Jorge Jiménez Urrego afirmaron que no tenían ningún vínculo personal ni comercial. No obstante, en una conversación interceptada, se desmintió lo aducido por ambos procesados, pues quedó claro que sí sostenían una relación bastante estrecha y que además hacían negocios. (iv) El señor Jaime Bronstein recientemente había estado vinculado con el negocio de divisas por medio de la compañía Cambios Cordillera, la cual también estaba investigada por su irregular operación y por sus relaciones comerciales con Turismo Costa Brava, compañía cuyos socios se les impuso medida de aseguramiento también por el delito de lavado de activos procedente del narcotráfico.
(v) El aquí demandante sostenía una estrecha relación de negocios con el señor Armando Alarcón -socio de Oceanic Value Transportation-, quien recientemente también había sido detenido por el delito de lavado de activos. En suma, se tuvo conocimiento que los funcionarios de la compañía Alfa transportaban divisas como empleados de dicha transportadora internacional. 26.
El 21 de junio de 201116, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió libertad provisional al señor Jaime Bronstein y a los demás procesados con fundamento en el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal17, previa suscripción de compromisos consagrados en el artículo 368 ibidem y el pago de una caución equivalente a 5 SMLMV. 27.
En sentencia de 7 de septiembre de 201218, la autoridad judicial aludida absolvió a los acusados. En dicha providencia se consignó que en el trámite de la audiencia de Juzgamiento, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se condenara por el delito de lavado de activos agravado en calidad de coautores a Jorge Jiménez Urrego, Carmen Jiménez Urrego y José Reinaldo Jiménez Martínez y, frente a Jaime Bronstein Tisminesky y demás procesados, con fundamento en el principio de in dubio pro reo, solicitó absolverlos de los cargos formulados en su contra. 28.
En la misma audiencia, el Ministerio Público solicitó condenar a todos los procesados como coautores del punible de lavado de activos agravado. 16 Documento en carpeta drive denominado: P3. 21.96.2011 Juzgado 8 Penal Circuito Btá revocó medida de aseguramiento.pdf 17 Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública (…). 18 Documento en carpeta drive denominado: P4. 07.09.2013 Juzgado 8 Penal Circuito Btá. Sentencia absolutoria de primera instancia.pdf Radicación: 25000-23-36-000-2021-00460-01 (70854) Actor: Jaime Bronstein Tisminesky y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 8 29.
A su vez, Jaime Bronstein indicó que se allanaba a la solicitud absolutoria efectuada por la Fiscalía, pues no podían condenarlo por representar comercialmente a Representaciones Internacionales Alfa en Colombia. 30. Como hechos probados, se consignó en tal providencia que Fimesa de Colombia, de propiedad de la familia Jiménez Urrego, arbitró divisas con destino a las empresas de Turismo Costa Brava en Chile19 y Money Express en Perú, cuya operación estuvo intermediada por la sociedad Representaciones Internacionales Alfa, fundada por Franklin Ladino y Jaime Bronstein Tisminesky, y que parte del transporte de las divisas era efectuado por Oceanic Value Transportation.
En cuanto a la forma de operar de dichas empresas, se probó que se efectuaba de conformidad con la normativa que regula la materia; sin embargo, el juez aclaró que la acusación de la Fiscalía tuvo sustento sobre el origen de los fondos adquiridos por Fimesa de Colombia para realizar dicho arbitraje de divisas, pues esta compañía le compraba a Negociemos M.C.M., empresa de propiedad de María Mercedes Jiménez Urrego -hermana de los dueños de Fimesa- y Miriam Rincón -reportada en la lista OFAC, conocida como la lista Clinton-, personas investigadas por el lavado de activos. 31.
Si bien se promovieron diferentes procesos penales en contra de algunos de los aquí involucrados por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y exportaciones ficticias, lo cierto es que en contra de ninguno de ellos se emitió una sentencia condenatoria; por tanto, con sustento en la presunción de inocencia, tales juicios no podían ser considerados para determinar su responsabilidad y participación en el lavado de activos.
En suma, como no se probó dicho delito por existir serias dudas en torno a la tipicidad de la conducta analizada, en aplicación del principio de in dubio pro reo, se absolvió a los procesados, incluyendo al aquí demandante. 32. Contra la sentencia de primera instancia en el proceso penal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación; sin embargo, frente a lo decidido en relación con Jaime Bronstein, el ad quem advirtió que la Fiscalía carecía de interés para recurrir, toda vez que en el desarrollo del juicio demandó en su favor la absolución20. 33.
Bajo este escenario probatorio y distinguiendo los supuestos para imponer la medida de aseguramiento de los que sustentaron la sentencia absolutoria, cabe concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Bronstein Tisminesky, fue razonada, proporcional y justa, pues si bien el proceso penal promovido en su contra culminó con resultado ya referido, lo cierto es que al momento de la imposición de la detención preventiva, la Fiscalía tenía más de dos indicios graves 19 Empresa, cuyos propietarios y empleados fueron extraditados hacia Estados Unidos por el delito de lavado de activos, sin embargo, en dicho país comprobaron que no estaban inmersos en tal hecho punible y fueron finalmente procesados por una contravención menor.
Manifestación consignada en el fallo, efectuada por Jorge Enrique Jiménez Urrego. 20 Sentencia de 8 de octubre de 2024, obrante en documento en carpeta drive denominado: P5. 8.10.2014 Sentencia de segunda instancia confirma fallo absolutorio.pdf Radicación: 25000-23-36-000-2021-00460-01 (70854) Actor: Jaime Bronstein Tisminesky y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 9 en su contra, tal como se dejó indicado en la Resolución de 8 de junio de 2011 (párrafo 25), en cumplimiento del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal21. 34.
De conformidad con los motivos señalados por la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento, resultaba razonable considerar que se trataban de indicios graves, toda vez que daban cuenta de una posible implicación del aquí demandante como coautor del delito de lavado de activos. Esto, por cuanto dejaba entrever una información imprecisa y, si se quiere, sospechosa, que sugería la posible comisión de la conducta punible, pues no existía claridad de las actividades que desempeñaba como representante legal de la compañía, toda vez que las manifestaciones efectuadas por los acusados en torno a este aspecto eran contradictorias; el hecho de negar su relación personal o comercial con el propietario de Fimesa de Colombia, empresa para la que efectuaba la intermediación para el arbitraje de divisas con las demás compañías en mención, así como, sus relaciones comerciales con las mencionadas compañías y sujetos -todos involucrados en procesos penales por el delito de lavado de activos y similares-, conducía a tal consideración. 35.
Tanto relevante fue lo anterior, que en la intervención efectuada por el apoderado del señor Bronstein en la audiencia de juzgamiento, consignada en la sentencia de primera instancia, con el fin de sostener la inocencia de su representado, se vio en la necesidad de justificar que si bien el ciudadano en mención indicó que no conocía a Jorge Enrique Jiménez Urrego, explicó que fue así, antes de efectuar el negocio de corretaje de divisas, pues cuando interceptaron la llamada el 10 de abril de 2008 dicha situación había cambiado.
Por tanto, adujo que esa confusión fue producto de un error de raciocinio del ente acusador, al endilgar tal situación como un indicio en contra de su cliente. 36. En ese mismo análisis, dados los indicios graves existentes al momento de la captura del señor Jaime Bronstein, colige la Sala que se comprueba la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento, con el fin de evitar que el procesado siga incurriendo en tales conductas y que además altere o afecte una investigación adelantada en su contra que para ese momento seguía en curso. 37.
Sobre dicho supuesto, la Fiscalía General de la Nación en la aludida resolución de acusación al momento de resolver la solicitud de sustitución de la medida elevada por la defensa del aquí demandante, expuso que la detención preventiva se hacía necesaria, toda vez que se presume que el procesado aún estaba en ejercicio de las actividades ilícitas o que al menos, conservaba sus relaciones con muchas de las personas que para ese momento ya estaban detenidas por el delito de lavado de activos, tal como sucede con Jorge Enrique Jiménez, con quien en una llamada interceptada, se había comprometido a hablar de “un negocito” en los 21 Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00460-01 (70854) Actor: Jaime Bronstein Tisminesky y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 10 próximos días. De ahí que, expusiera la Fiscalía que se cumplimentaba la necesidad de la medida, con el fin de evitar que el señor Bronstein siguiera delinquiendo. 38.
En relación con lo esgrimido por el recurrente, en cuanto a indicar que el juez penal estableció que la absolución fue emitida con sustento en las dudas existentes en torno a la tipicidad de la conducta -toda vez que no existían indicios graves en su contra-, revisadas las razones de tal pronunciamiento, se advierte que las mismas fueron producto del análisis del objeto en que recaían los verbos rectores del tipo penal de lavado de activos y no por ausencia de indicios. 39.
Explicó el juez penal que aun cuando se lograba probar alguna forma irregular empleada en el manejo de divisas, o inclusive, algún encubrimiento, ocultamiento o cualquiera de las conductas señaladas en la norma, lo cierto es que para que la conducta sea típica, tenía que recaer sobre bienes que indiscutiblemente provengan de actividades ilícitas.
Por tanto, pese a estar frente a una conducta reprochable y sospechosa de los procesados, pero no frente al origen ilícito de los recursos, no era posible consolidar la conducta delictiva. 40. De ahí que al no lograrse probar el origen de los recursos empleados por Fimesa de Colombia para el arbitraje de divisas, el Juez Penal adujo que había dudas frente a la tipicidad de la conducta y no porque tuviere dudas sobre la conducta o comportamiento del aquí demandante, pues frente a la misma no se pronunció, tal como lo quiere hacer ver el recurrente. 41.
Es bajo tal entendimiento que el sub examine tampoco podía definirse bajo los lineamientos del régimen objetivo, pues la aludida atipicidad de la conducta que se señaló en la sentencia penal, se efectuó de cara a la falta de pruebas para determinar con certeza el origen ilícito de los recursos empleados en el arbitraje de divisas y no frente a la falta de realización de los verbos rectores del tipo penal por parte del aquí demandante, de ahí que el proceso penal concluyera a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo, tal como lo indicó el juez de la causa en la sentencia absolutoria (ver párrafo 31) 22. 42.
Bajo este escenario y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, la Sala no encuentra ninguna irregularidad o arbitrariedad que pueda ser tenida como base de una injusta privación de la libertad, pues al margen de que la misma representa una afectación a uno de los más preciados derechos de los asociados, el obrar del ente acusador se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad definidos por la ley y avalados por la jurisprudencia constitucional.
Condena en costas 43. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se 22Esta precisión es relevante, toda vez que, la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018 estableció que cuando la absolución del procesado obedecía a la determinación de la atipicidad de la conducta, podía definirse el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva.
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00460-01 (70854) Actor: Jaime Bronstein Tisminesky y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 11 le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso la demandante. 44. La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 45.
Con fundamento en lo anterior y de conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura23, se fija como agencias en derecho en esta instancia, en favor de la parte demandada la suma equivalente a un (1) SMLMV24, valor cuyo pago se deberá hacer en proporción al interés en el presente proceso de cada una de las partes, así: Demandante Pretensión/Interés en el proceso Porcentaje respecto de las costas Jaime Bronstein Tisminesky $ 4.924’847.804 73,54% Samy León Bronstein Cifuentes $ 272.557.800 4,07% Daniel Bronstein Cifuentes $ 272.557.800 4,07% Jacobo Bronstein Cifuentes $ 272.557.800 4,07% Ethel Tisminesky de Bronstein $ 272.557.800 4,07% Laura María Cifuentes Muñoz $ 272.557.800 4,07% Rosa Bronstein Tisminesky $ 136.278.900 2,03% Manuel Bronstein Tisminesky $ 136.278.900 2,03% Ita Bronstein Tisminesky $ 136.278.900 2,03% Total $ 6.696’473.504 100% 46.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la Fiscalía General de la Nación, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP. Para el efecto, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) SMLMV, los cuales deberán pagarse de acuerdo al porcentaje tasado para cada uno de los demandantes, así: Demandante Porcentaje respecto de las costas Jaime Bronstein Tisminesky 73,54% 23 Vigente para la fecha en que se presentó la demanda -4 de octubre de 2021-. 24 Se condena en costas en el valor mínimo permitido por la norma, toda vez que verificada la actuación de la contraparte en esta instancia, se advierte que la misma se limitó a la vigilancia del proceso, sin emitir ningún pronunciamiento ni actuación adicional.
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00460-01 (70854) Actor: Jaime Bronstein Tisminesky y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 12 Samy León Bronstein Cifuentes 4,07% Daniel Bronstein Cifuentes 4,07% Jacobo Bronstein Cifuentes 4,07% Ethel Tisminesky de Bronstein 4,07% Laura María Cifuentes Muñoz 4,07% Rosa Bronstein Tisminesky 2,03% Manuel Bronstein Tisminesky 2,03% Ita Bronstein Tisminesky 2,03% Total 100% TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF