CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 66001-23-33-000-2015-00251-02 Número interno: 5767-2019 Demandante: Fabiola García Rodríguez Demandado: UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación de la Pensión Post Mortem con todos los factores devengados por el causante en el año anterior de servicios La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Fabiola García Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare de la resolución No. UGM 035297 del 27 de febrero de 2012, proferida por el Gerente Liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, por medio de la cual se niega la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación post mortem, del 9 de junio de 2011, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la UGPP a dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se reconozca la reliquidación de la pensión post mortem, teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en la ley 33 de 1985, y por lo tanto se liquide la pensión con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios del causante.
Que se ordene a pagar a expensas de la entidad demandada y en favor de la actora, las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha en que el causante falleció, la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, igualmente se reconozcan intereses contemplados en los artículos 188 y 193 ibídem.
Que se efectúen los ajustes de valor de que trata el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que, la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., mediante resolución No. 11783 del 10 de marzo de 1993, reconoció la pensión de jubilación, al señor Humberto Hurtado Torres, en cuantía de $116.841.31. efectiva a partir del 1º de diciembre de 1991, siendo reliquidada mediante resolución No. 003873 del 19 de abril de 1994, elevando la cuantía a $277.405.68, efectiva a partir del 1 de julio de 1993, pero sin tener en cuenta todos los factores devengados por el empleado.
Señala que el señor Humberto Hurtado Torres, falleció el 11 de julio de 2006, en consecuencia, la entidad demandada mediante resolución No. 10754 del 4 de marzo de 2009, le reconoció la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 100% a favor de la señora Fabiola García Rodríguez, en su calidad de cónyuge supérstite, en cuantía de $1.440.151.41, efectiva a partir del 12 de julio de 2006.
Afirma que el anterior reconocimiento se efectuó con base en la edad y el tiempo contemplados en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, que prevé que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales deberán reconocerse cuando se demuestren 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad. En cuanto al monto para liquidación de la prestación de la pensión solo tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio oficial del causante, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 1 y 3 de la ley 33 de 1985, y artículo 1 de la ley 62 de 1985, sobre el régimen de transición. Refiere que el día 9 de junio de 2011 la demandante solicitó a través de apoderado judicial, con el fin de que se aplicara los principios de inescindibilidad de la ley, favorabilidad y de los derechos adquiridos con el fin de que, se diera cumplimiento en su integridad a la normatividad más favorable, procediendo a la reliquidación con base en la ley 33 de 1985 y a su actualización. Resalta que dicha petición fue negada por intermedio de la Resolución No. UGM 035297 del 27 de febrero de 2012, proferida por el Gerente Liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL E.I.C.E., el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme, al no interponerse el recurso de reposición. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita la demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53.
Ley 33 de 1985. Decreto 62 de 1985. Decreto 3135 de 1968, el artículo 27. Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 130. Decreto 1950 de 1973, el artículo 79. Decreto 1045 de 1978. Sostiene la accionante que, los beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 se les debe aplicar en su integridad la normatividad pensional anterior y no solo respecto de la edad, lo cual resulta acorde con el principio de inescindibilidad de la ley, que no permite tomar disposiciones de dos regímenes diferentes, cuando el aplicable regula en su totalidad los supuestos fácticos.
Con base en lo anterior, deduce que la pensión de jubilación post mortem causada por el fallecimiento del señor Humberto Hurtado Torres a favor de la actora, ya se había consolidado bajo el imperio del régimen anterior a la ley 33 de 1985, más aún, cuando ya se había cumplido más de 20 años de servicio, por lo cual debe aplicarse el régimen de transición previsto en esta ley y aplicar en su totalidad las normas anteriores que contemplan la obligación de liquidar la pensión con base en la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio.
Por lo tanto, indica que la UGPP debe reliquidar la pensión de jubilación post mortem, respetando los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley 33 de 1985, esto es, según lo previsto en el artículo 4 de la ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la ley 6 de 1945, además según los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, los cuales establecen los factores salariales y que la pensión de jubilación se liquidará con base en la cantidad igual al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año. Dichos argumentos los sustenta con pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, como lo son sentencia del 30 de abril de 2003 (expediente 01-3262) y sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, radicación 7509-01, número interno 0112-2009, que establecen que la liquidación pensional debe efectuarse conforme con todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación del servicio.
Concluye que el acto administrativo atacado, es nulo ya que al expedirse se infringieron normas de carácter superior y demuestra una total parcialidad, pues desconoce derechos fundamentales al trabajador. La contestación de la demanda La UGPP, a través de apoderada, contestó la demanda y se pronunció respecto de los hechos de esta, igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Manifiesta que, a partir de la vigencia de la ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985 de acuerdo con la sentencia C-932 de 2006), es aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes y la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el tránsito del inciso 3 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia. Precisa que no es posible la aplicación de lo dispuesto en la sentencia de unificación con radicación 112 de 2009 del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, toda vez que hace referencia aquellos funcionarios que encontrándose en régimen de transición beneficiarios del régimen general de los servidores públicos reglado en la ley 33 de 1985 y no hace referencia alguna a aquellos funcionarios cuyo status jurídico de pensionado se adquiere con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, situación ésta en la que se encuentra el causante.
Por lo anterior, expone que no le asiste razón a la demandante, toda vez que la liquidación se encuentra ajustada de conformidad con los factores salariales establecidos en las leyes 33 y 62 de 1985, argumentos que reafirman que no cumple con los requisitos legales para obtener la liquidación de la pensión solicitada. Anota referente a la irretroactividad, que no puede la actora solicitar que le sean aplicadas con retroactividad normas o jurisprudencia que no estaban vigentes para esa época, como sucede con la jurisprudencia que hoy interpreta la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó "inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido", "irretroactividad" y "buena fe". La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la sentencia del 15 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a los factores salariales de la liquidación pensional: Aduce que, el principal argumento de la demanda frente a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la sustitución de pensión de jubilación consiste en que se debe aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.
Al respecto señala que, no puede dejar de advertir que la mencionada posición jurisprudencial fue recogida mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; dicha sentencia enuncia las subreglas en relación con la inclusión de factores salariales. Agrega que, conforme a lo anterior, la segunda subregla enunciada en la sentencia, en materia de factores salariales, el actual criterio consolidado por el alto tribunal de lo contencioso administrativo consiste en que los únicos factores salariales que deben ser computados en la liquidación pensional, son los señalados por el legislador, en el sub examine en la Ley 33 de 1985, por cuanto la pensión de jubilación primigenia fue reconocida conforme a dicha normatividad.
Advierte que, no son aplicables las prerrogativas del Decreto 3135 de 1968 para liquidar el monto de la sustitución de pensión de vejez a la actora, con la inclusión de todos los factores devengados por el causante en el último año de prestación del servicio, ya que si bien a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor Humberto Hurtado Torres había cumplido 15 años de servicios continuos al Ministerio de Obras públicas y Transporte, el parágrafo 2 del artículo 1o, señaló que se continuarían aplicando las disposiciones que regían con anterioridad a la dicha norma, refiriéndose únicamente a la edad, más no en los demás imperativos que incluyen la liquidación pensional, razón por la cual no es procedente aplicar el régimen de transición previsto en la ley 33 de 1985.
Concluye que es claro que los factores de salario sobre los cuales se efectúa la liquidación de la pensión de jubilación del personal afiliado para aquella época a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, no son otros que los previstos en la Ley 33 de 1985, adicionado por la Ley 62 del mismo año, conforme quedó analizado. Expone que, aunque en el acto de reliquidación pensional fueron computados el auxilio de alimentación, prima de navidad y prima de servicios, no es procedente efectuar pronunciamiento en torno a dichos factores de liquidación de la mesada prestacional, toda vez que tal aspecto del mentado acto administrativo no es objeto de control jurisdiccional en el presente plenario, por lo cual no puede ser modificado, teniendo en cuenta los principios de relatividad de esta jurisdicción y de favorabilidad en materia laboral.
Argumenta que en respuesta al problema jurídico principal, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional son aquellos que sean remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, por tal razón, no queda otra alternativa para esta Colegiatura que negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los factores salariales a los que se refiere la Ley 33 y la Ley 62 de 1985, así como a aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron las cotizaciones.
Sostiene la Sala que la decisión adoptada en este caso se sustenta en diversos pronunciamientos unificadores de la Alta Corporación Constitucional y el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en los cuales se concluyó que, en casos de liquidación pensional, debían tenerse en cuenta exclusivamente los factores objeto de cotización o aquellos enlistados en el marco del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
Arguye que no encuentra que pueda vulnerarse derechos fundamentales ni de garantías constitucionales al proferirse la presente providencia, en tanto que, si bien la variación jurisprudencial ocurrió cuando ya se encontraba en trámite el proceso judicial de la demandante, no es posible concluir que estos tuvieran derechos adquiridos respecto a lo pretendido por el solo hecho de presentar la demanda, pues cada caso requiere la comprobación de los factores que componen la liquidación de la pensión, que responden a criterios legales y fácticos que, en caso de no encontrarse acreditados, puede llevar a concluirse que no les asiste el derecho a la prerrogativa solicitada.
El recurso de apelación Sustenta la parte actora el recurso incoado en que es absolutamente claro que a los beneficiarios del Régimen de Transición previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se les debe aplicar en su integridad la normatividad pensional anterior y no solo respecto de la edad, lo cual resulta acorde con el principio de inescindibilidad de la ley, que no permite tomar disposiciones de dos regímenes diferentes, cuando el aplicable regula en su totalidad los supuestos fácticos.
Reitera que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Humberto Hurtado Torres (Q.E.P.D.) deben aplicarse en su totalidad el Decreto 1045 de 1978, Decreto 3135 de 1968 artículo 27 y 1848 de 1969, artículo 73, que contemplan la obligación de liquidar la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, no siendo aplicable de ninguna manera, mucho menos en forma retroactiva, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos interpretaciones que le hagan perder sus derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de dichas normas en los términos del artículo 11 Ibídem.
Observa que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2143 de 1995, y que no resulta aplicable la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, pues no está dirigida a la interpretación el Régimen de Transición previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 17 de septiembre de 2020, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante.
El apoderado de la actora presentó alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto. 5.2 Parte demandada La apoderada de la entidad accionada, al descorrer el término para alegar solicita se confirme la sentencia, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión conforme la ley 33 de 1985, esto es, con el promedio del último año de servicio, junto con los factores salariales, teniendo en cuenta que respecto a la forma de determinar el IBL en aplicación del régimen de transición la Corte Constitucional reiteró en la sentencia SU-395 de 2017.
Aduce que a la solicitante se le reconoció la prestación bajo lo preceptuado en la ley 33 de 1985, no obstante en virtud del régimen de transición se garantizó la edad para el reconocimiento prestacional, el monto y el tiempo de servicio, pero no mantenía lo referente al IBL, pues el objetivo de la ley 100 de 1993, específicamente los artículos 21 y 36, es la unificación de las reglas del IBL en el régimen de prima media, objetivo que coincide con el del Acto legislativo 01 de 2005, pues al unificar la reglamentación atinente al IBL, se eliminarían privilegios injustificados y permitiría el diseño de mecanismos que aseguren la sostenibilidad financiera del sistema.
En consonancia con lo anterior, pone de presente lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013. Sostiene que teniendo en consideración lo expuesto en precedencia, la liquidación pensional de la solicitante debe realizarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y efectuarse con los últimos diez años del servicio y con la inclusión de los factores salariales sobre los que efectivamente se hubiesen realizado aportes, los cuales se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Finalmente, concluye que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y en esa medida revestidos de legalidad, por lo que solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en la medida en que a la demandante ya se le liquidó la prestación tal como lo ha ordenado la ley en virtud del régimen de transición. 6.
Ministerio Público El representante de la Procuraduría Segunda Delegada, arguye que, al analizar la situación particular del causante Humberto Hurtado Torres, se observa que en efecto estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 1o de la Ley 33 de 1985, pues el causante al momento de entrar a regir esta normatividad contaba con más de 15 años de servicio, ya que ingresó a trabajar desde el 3 de agosto de 1967, sin embargo, según esta disposición solo le permite pensionarse con la normatividad anterior en lo relacionado con la edad, en tanto que la liquidación se regula bajo las previsiones del artículo 3 ibidem, modificado por la Ley 62 de 1985, disposición que expresamente establece los conceptos salariales a tener en cuenta.
Precisa que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 revisa, analiza e interpreta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer los aspectos que comprende el régimen de transición y los efectos de la normatividad anterior aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985 y en el caso sublite se advierte que si bien el causante Humberto Hurtado Torres no era beneficiario de la ley 100 de 1993, sí lo era frente al establecido en la Ley 33 de 1985, regulación que, precisamente, examinó la jurisprudencia mencionada para señalar que es viable incluir no solo los factores salariales que taxativamente menciona el artículo 3o, sino todos aquellos que percibió el servidor de forma habitual, criterio que varió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según se señaló anteriormente.
Explica que la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con los factores salariales que contempla el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1973, sino solo aquellos que relaciona el artículo 3o de la ley 33 de 1985, respecto de los cuales efectivamente cotizó y, de otra parte, si bien la Caja Nacional de Previsión, a través de la Resolución 003873 del 19 de abril de 1994, ordenó la reliquidación de la prestación al causante Humberto Hurtado Torres, al agregar la asignación básica, el auxilio de alimentación, las primas de navidad y servicios, conceptos estos últimos que no están incluidos literalmente en la referida disposición, se debe entender, como acertadamente lo mencionó el A-quo, que ese acto de reliquidación no fue demandado en este proceso, razón por la cual no es viable revisar su legalidad.
II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará, si la señora Fabiola García Rodríguez tiene derecho a la reliquidación de la sustitución de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicios, teniendo en cuenta que este se encontraba en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, de conformidad con lo contemplado en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del Nuevo Régimen General de Pensiones que en este caso son los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985 – Régimen de transición El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Lo anterior, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ( )”. Por su parte, el parágrafo segundo de este mismo artículo estableció lo siguiente: “PARÁGRAFO 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.
Por consiguiente, en cuando a los factores salariales, esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010 asumió la posición jurisprudencial según la cual la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos fueron simplemente enunciados, lo que no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicio.
No obstante, el anterior razonamiento fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: “(…) 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.
Así las cosas, si bien la sentencia citada ut supra se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla sobre los factores salariales a incluirse en el IBL pensional debe ser extendida al caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en cuanto hace referencia directa a la forma en la cual debe interpretarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. 2.2.
Hechos relevantes probados (i) El señor Humberto Hurtado Torres (q.e.p.d.) laboró al servicio del Estado Colombiano, desde el 08 de marzo de 1967 hasta el 30 de junio de 1993, es decir, durante más de 20 años. (ii) La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, mediante Resolución No. 11783 del 10 de Marzo de 1.993, reconoció la Pensión de Jubilación, al señor Humberto Hurtado Torres (q.e.p.d.) con fecha de status pensional el 25 de mayo de 1988 por haber laborado al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes teniendo en cuenta como factor salarial la asignación básica; la cual fue reliquidada mediante la Resolución No. 003873 del 19 de abril de 1994, efectiva a partir del 01 de julio de 1993, donde se tuvieron en cuenta como factores salariales la asignación básica, auxilio de alimentación, prima de navidad y prima de servicios.
(iii) El señor Humberto Hurtado Torres (q.e.p.d.), falleció el día 11 de Julio de 2006. (iv) La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, mediante la Resolución No. 10754 del 04 de marzo de 2009 reconoció la Pensión de Sobrevivientes, en cuantía del 100%, a favor de la señora Fabiola García Rodríguez, en su calidad de cónyuge supérstite, efectiva a partir del 12 de julio de 2006, día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 01 de agosto de 2006 según certificación del consorcio FOPEP.
(v) El día 9 de junio de 2011 solicita la demandante la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con lo devengado por el causante en el último año de servicios. (vi) Mediante Resolución No UGM 035297 de 27 de febrero de 2012 proferida por CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, se niega la reliquidación de la pensión de jubilación postmortem a la demandante.
(vii) Se allegó certificado de tiempo de servicios y lo devengado por parte del señor Humberto Hurtado Torres (q.e.p.d.) en el último año de servicios, es decir 1992 a 1993. 2.3. Caso concreto La demandante acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual la UGPP le negó la reliquidación de la sustitución pensional con la inclusión de todos los factores devengados por el causante en el último año de servicio, en consideración a que, al momento de la liquidación, la parte demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados.
El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda al considerar que no son aplicables las prerrogativas del Decreto 3135 de 1968 para liquidar el monto de la sustitución de pensión de vejez a la actora, con la inclusión de todos los factores devengados por el causante en el último año de prestación del servicio, ya que si bien a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor Humberto Hurtado Torres había cumplido 15 años de servicios continuos al Ministerio de Obras públicas y Transporte, el parágrafo 2 del artículo 1o, señaló que se continuarían aplicando las disposiciones que regían con anterioridad a dicha norma, refiriéndose únicamente a la edad, más no en los demás imperativos que incluyen la liquidación pensional, razón por la cual no es procedente aplicar el régimen de transición previsto en la ley 33 de 1985.
Inconforme con esta decisión la actora censura que el a quo omitió ordenar la inclusión de los factores salariales “prima de vacaciones y viáticos”, los cuales debieron ser reconocidos en la prestación pensional de la accionante. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la controversia en el asunto de marras se contrae a establecer los factores salariales que se debieron tener en cuenta al momento de liquidar la sustitución pensional de la señora Fabiola García Rodríguez.
Por consiguiente, para efectos de la liquidación de los factores salariales aplicables se tendrán en cuenta aquellos enlistados en la norma vigente al momento de la adquisición del estatus pensional, esto es, los enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. A juicio de la Sala, los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación en el caso de la actora son los previstos en las normas vigentes para cuando se causó el derecho pensional.
Así pues, como el causante Humberto Hurtado Torres adquirió el estatus pensional por edad el 25 de mayo de 1988, la norma aplicable es el artículo 3 de la mencionada Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
Descendiendo al caso concreto, mediante certificaciones salariales de 13 de septiembre y 26 de octubre de 1993, expedidas por la entidad demandada, se tiene que el causante en el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales “asignación básica, prima de alimentación, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, vacaciones y viáticos”.
Así mismo que por Resolución 11783 de 10 de marzo de 1993, CAJANAL le reconoció al señor Humberto Hurtado Torres una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de diciembre de 1991, a la luz de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, aplicando el 75% del salario promedio del último año, incorporando solamente como factor salarial la asignación Básica.
Posteriormente, a través de la Resolución 003873 de 19 de abril de 1994 se reliquidó la pensión de jubilación desde el 1º de julio de 1993, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales “asignación básica, auxilio de alimentación, prima de navidad y prima de servicios”. Siendo ello así, la Sala precisa que los factores salariales del ingreso base de liquidación del causante, contrario a lo solicitado por la actora, no son todos los devengados en el último año de servicios, sino solamente los enlistados en artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, a saber en el caso concreto sería la asignación básica, si bien es cierto fueron computados otros factores (auxilio de alimentación, prima de navidad y prima de servicios) no es procedente efectuar pronunciamiento respecto a los mismos, toda vez que este aspecto no es objeto de control jurisdiccional tal como lo mencionó el a quo en su decisión. Observa la Sala que el señor Humberto Hurtado Torres, estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 1o de la Ley 33 de 1985, pues el causante al momento de entrar a regir esta normatividad contaba con más de 15 años de servicio, ya que ingresó a trabajar desde el 3 de agosto de 1967, sin embargo, según esta disposición solo le permite pensionarse con la normatividad anterior en lo relacionado con la edad, en tanto que la liquidación se regula bajo las previsiones del artículo 3 de la citada normatividad, modificado por la Ley 62 de 1985, disposición que expresamente establece los conceptos salariales a tener en cuenta.
Sumado a que, al analizar la liquidación de la pensión concedida por CAJANAL, con lo que eventualmente le correspondería al señor Hurtado Torres en aplicación de las reglas actuales contenidas en el fallo de 28 de agosto de 2018 (que solo reconoce factores objeto de cotización), se evidencia sin mayores disquisiciones que aquella resulta ser más favorable, toda vez que se tuvieron en cuenta factores salariales que no están enlistados en la Ley 62 de 1985; razón por la cual al observar que la pensión disminuiría y comoquiera que lo pretendido por la actora es que la misma se sostenga, se negarán las súplicas de la demanda.
III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Fabiola García Rodríguez contra la UGPP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Téngase al doctor OMAR ANDRES VITERI DUARTE en calidad de representante legal de la firma VITERI ABOGADOS S.A.S., como apoderado de la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, conforme el poder general otorgado en la Escritura Publica No. 0604 del 12 de febrero de 2020.
Reconózcase a la doctora LAURA NATALI FEO PELAEZ, identificada con T.P. 318.520 del C.S de la J., como apoderada sustituta de la entidad accionada conforme el poder conferido.
CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER