REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2019-00046-00 (63.542) Demandante: UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE – BOGOTÁ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – CPACA Asunto: NIEGA SOLICITUD DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO Revisado el aplicativo para la gestión judicial SAMAI el despacho observa lo siguiente: a) Mediante memorial recibido a través de correo electrónico el apoderado de la parte demandante William Flórez Noriega solicitó: (i) que se le indique el correo electrónico, nombre y apellidos del Agente del Ministerio Público designado en el asunto de la referencia y, (ii) la interrupción del proceso de conformidad con el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, por la siguiente razón: “…la incapacidad médica que desde el 2021/01/02 hasta el 2021/01/31, me dio la Fundación Santafé de Bogotá por Covid-19, neumonía viral y afección renal.
Aprovecho la oportunidad para manifestarle que de acuerdo con el inspectólogo tratante Dr. Juan David Plata Puyana, esta incapacidad puede ser ampliada por los cuidados y tratamientos necesarios que se requieren. Teniendo en cuenta también la incapacidad médica desde el /01/02/2021 hasta el 15/02/2021. La neumóloga que me atendió y expidió la incapacidad, me dijo que debo guardar reposo por lo menos durante tres meses más hasta que esté totalmente recuperado de la salud”.
La solicitud de interrupción del proceso será negada en consideración a que el artículo 159 del Código General del Proceso dispone:
ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…). 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
(…). La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento” (negrillas fuera de texto).
Así las cosas, la solicitud de interrupción del proceso presentada por el apoderado de la parte actora señaló que la incapacidad le fue otorgada por el tiempo comprendido entre el 1º y el 15 de febrero de 2021 y reposó por tres meses más, es decir, hasta el 15 de junio de 2021, término que a la fecha ya culminó, por lo que se concluye que los problemas de salud padecidos por el peticionario fueron superados, toda vez que no obra en el proceso certificación y/o incapacidad médica que señale lo contrario, es decir, la interrupción procesal en ese tiempo, por ministerio de la ley, ya tuvo lugar, es decir, ya se cumplió. Además, revisado el expediente se observa que no se surtió trámite procesal alguno en el que fuera afectado el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora, pues, las actuaciones posteriores a la solicitud que obran en el proceso corresponden a las adelantadas por el mismo apoderado de la demandante relacionadas con la notificación del auto admisorio de la demanda a la Fiduprevisora SA (índices 44 y 46 SAMAI).
De otra parte, respecto de la solicitud del nombre y correo electrónico del Agente del Ministerio Público designado para este proceso se ordenará que por Secretaría se brinde al apoderado de la parte actora la información que corresponda. b) De otro lado, la apoderada de la parte demandada Fiduciaria la Previsora en cumplimiento de lo ordenado en auto de 17 de agosto de 2021[1] allegó copia de la certificación que acredita la terminación de la relación laboral con la Fiduprevisora SA y, a su vez, manifestó que desistía de la renuncia presentada, toda vez que fue “nombrada nuevamente como trabajador[a] en misión de dicha entidad” (índice 56 SAMAI), en consecuencia, debido a que a la abogada antes mencionada no se la ha reconocido personería jurídica, se le reconocerá como apoderada judicial de la demanda en los términos del poder a ella conferido (índice 42 SAMAI).
RESUELVE
1º) Niéguese la interrupción del proceso solicitada por el apoderado de la parte demandante. 2°) Por Secretaría de la Sección infórmese al apoderado de la parte demandante sobre el nombre y correo electrónico del Agente del Ministerio Público designado para el presente proceso. 3°) Reconócese personería jurídica a la abogada Laura Susana Rodríguez Maza identificada con cédula de ciudadanía número 1.026.260.465 y tarjeta profesional número 210.232 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada judicial de la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora SA en los términos del poder a ella conferido (índice 42 SAMAI). 4º) Una vez ejecutoriada esta providencia por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DR/1c/3trasl./4cd’s. ----------------------- [1] Auto que, previo a resolver sobre la renuncia de la apoderada de la parte demandada, requirió a la abogada Laura Susana Rodríguez Maza para que dentro del término de diez (10) días, allegara la comunicación de que trata el artículo 76 del Código Sustantivo del Trabajo o copia de la terminación de la relación laboral (índice 51 SAMAI).