Radicado: 11001-03-27-000-2023-00016-00 (27681) Recurrente: Sercafé Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-27-000-2023-00016-00 (27681) Recurrente: Sercafé Limitada Temas: Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (Numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).
SENTENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Sercafé Limitada contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.
ANTECEDENTES Del proceso ordinario El 23 de octubre de 2019 Sercafé Limitada (en adelante “Sercafé”) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad del Auto 1914 del 11 de abril de 2019, mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante “DIAN”) aprobó el remate de un bien inmueble de titularidad de la sociedad y lo adjudicó a un tercero, en desarrollo de un procedimiento de cobro coactivo.
El 19 de julio de 2021, el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. En concreto, concluyó que no se vulneraron los derechos del debido proceso y de defensa, pues una vez revisado el procedimiento de cobro coactivo se advirtió que las actuaciones de la administración fueron remitidas a la dirección de notificación registrada en el RUT de la sociedad Sercafé, las cuales fueron devueltas, razón por la que se procedió a realizar la notificación por aviso en la página web de la entidad.
Sercafé presentó recurso de apelación. Reiteró que la DIAN omitió la notificación en debida forma de los actos administrativos proferidos dentro del procedimiento de cobro coactivo, lo que consideró una extralimitación de poder y una vulneración del derecho al debido proceso. En especial, hizo referencia a que la indebida notificación conllevaba a que no se podía realizar la adjudicación del predio que había sido rematado.
El 27 de octubre de 2022, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia del a quo, por las mismas razones. 1 Expediente 11001-33-37-043-2019-00306-01. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00016-00 (27681) Recurrente: Sercafé Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Argumentos del recurso extraordinario de revisión2 Sercafé interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mencionada, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Como sustento de la causal de revisión invocada Sercafé solicita que se tengan como pruebas recobradas (i) el certificado de tradición y libertad con matrícula inmobiliaria 50S- 698555 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur y (ii) el certificado de tradición y libertad con matrícula inmobiliaria 051-11785 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Soacha – Cundinamarca, que dan cuenta que la DIAN ordenó un avalúo de un bien que no fue objeto de la medida cautelar y por ende el valor es incorrecto.
Explicó que la DIAN adelantó proceso de cobro coactivo en contra de la sociedad Sercafé y libró mandamiento de pago el 22 de marzo de 2013. Luego, el 25 de abril de 2016 la administración tributaria ordenó el embargo del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50S-698555 Lote No. 2 Manzana B, ubicado en Soacha – Cundinamarca, para lo cual ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.
El 18 de mayo de 2016, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona sur informó a la DIAN que la aludida matrícula inmobiliaria corresponde por ubicación geográfica a la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Soacha – Cundinamarca, por tanto, el oficio fue remitido a dicha dependencia, quien mediante Oficio EE1544 del 8 de noviembre de 2016 informó a la DIAN que la medida cautelar había sido inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 051-11785.
Que los anteriores hechos, dan cuenta que el número de matrícula inmobiliaria inicial en donde se ordenó la inscripción del embargo fue la 50S-698555, sin embargo, la medida de embargo quedó registrada en el folio de matrícula 051-11785. Adicionalmente, señala que la DIAN pese a conocer dicha situación continuó adelantando actuaciones sobre un número de matrícula inexistente, de hecho, ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó el avalúo del predio y, finalmente, dispuso su remate y adjudicación. Trámite procesal El 15 de junio de 2023, el magistrado ponente inadmitió la demanda para que la sociedad Sercafé identificara la providencia recurrida y sustentara la causal de revisión invocada3.
En tiempo, la demandante presentó escrito de subsanación4. El 18 de julio de 2023, se admitió el recurso extraordinario de revisión, se ordenó notificar a la DIAN -quien fue la demandada en el proceso ordinario-, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. El 19 de septiembre de 2023, se resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y se ordenó al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá que remitiera 2 Se resumen los argumentos de la demanda y del escrito de subsanación (Índices 3 y 11 del expediente digital de Samai). 3 SAMAI CE, índice 6. 4 SAMAI CE, índice 11. 5 SAMAI CE, índice 13.
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00016-00 (27681) Recurrente: Sercafé Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 digitalizado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho6. El proceso fue remitido de manera digital7. Intervenciones La DIAN8, mediante apoderado judicial, se opuso al recurso extraordinario de revisión y solicitó que se declare infundado.
Adujo que las pruebas aportadas por la recurrente no corresponden a documentos encontrados o recobrados luego de proferida la sentencia, ni se trata de pruebas documentales decisivas para decidir el litigio. Tampoco demostró que las pruebas documentales mencionadas en el recurso de revisión no se hayan podido aportar al proceso en sede judicial por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la Administración Tributaria.
Señaló que lo que pretende la demandante con el recurso extraordinario de revisión es reabrir el debate jurídico sobre un aspecto que no fue planteado en el proceso judicial, pues el mismo se centró únicamente en las irregularidades presentadas en el mandamiento de pago y la notificación de las actuaciones proferidas por la DIAN en el procedimiento de cobro coactivo.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público9 solicitó que se niegue el recurso extraordinario de revisión, por considerar que no se cumplen las condiciones exigidas para que las pruebas aportadas sean recobradas o encontradas. A juicio de la agencia, Sercafé no cumplió con la carga argumentativa suficiente, pues no explicó ni probó las razones por las cuales los documentos no fueron aportados en la etapa procesal oportuna, ni señaló cómo podrían incidir o cambiar la decisión adoptada por el tribunal.
CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad del recurso De conformidad con el inciso 210 del artículo 249 del CPACA, la Sección Cuarta es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por Sercafé contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La sentencia recurrida se dictó el 27 de octubre de 2022, se notificó por correo electrónico el 8 de noviembre siguiente y el término de ejecutoria corrió entre el 9 y el 11 de noviembre del mismo año. Sercafé presentó el recurso extraordinario de revisión el 15 de mayo de 2023, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme lo exige el inciso 1 del artículo 251 CPACA.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la providencia del 27 de octubre de 2022 incurrió 6 SAMAI CE, índice 25. 7 SAMAI CE, índice 32. 8 SAMAI CE, índice 23. 9 SAMAI CE, índice 22. 10 De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00016-00 (27681) Recurrente: Sercafé Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en la causal de haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera proferido una decisión diferente y que la recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria conforme con el artículo 250-1 del CPACA.
Para resolver dicho interrogante, la Sala se referirá a (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, y al alcance de la causal de prueba recobrada; y finalmente, (ii) al caso concreto. La Sala anticipa que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión por no configurarse la causal de revisión alegada. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión11 y el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia12 En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.
Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. Entonces el ámbito de revisión está restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que se deduce de su texto.
Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.
No es un recurso que proceda por violación de la ley. Ahora, respecto a la causal denominada prueba encontrada o recobrada, el Consejo de Estado13 ha entendido que para su configuración deben cumplirse la totalidad de los siguientes requisitos: (i) que el medio de prueba sea un documento, (ii) que sea preexistente a la sentencia objeto de revisión, (iii) que se haya encontrado o recobrado después de ejecutoriada la sentencia recurrida, (iv) que sea decisiva para cambiar el sentido del fallo, y (v) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
En cuanto a la exigencia de que el medio de prueba sea documental, el Consejo de Estado ha sostenido que “no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas (…)”14. En esa medida, se precisa que, según el artículo 243 del CGP, se consideran documentos “los escritos (…), y en general, todo objeto mueble 11 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001-0315-000-2013-01998-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Ver la sentencia del 4 de diciembre de 2018, expediente 11001-0315-000-2018-00888-00, M.P. Julio Roberto Piza. 13 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia de 3 de abril de 2018, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 2016-02057- 00 (REV) y sentencia de 3 de abril de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2014-00783-00 (REV), MP Ramiro Pazos Guerrero. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, exp: 2017-03489 (REV).
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00016-00 (27681) Recurrente: Sercafé Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que tenga carácter representativo o declarativo”. Además, los documentos se clasifican en públicos o privados, siendo los primeros los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o con su intervención, o por particulares en ejercicio de funciones públicas; y los segundos, los otorgados por particulares en su ámbito privado.
Esta Corporación15 ha señalado que el documento recobrado debe ser preexistente a la sentencia atacada en revisión. Por regla general, la jurisprudencia ha precisado que los documentos que se invoquen debieron generarse o elaborarse como máximo al vencimiento del término para aportarlos16, que en el caso de procesos de doble instancia tramitados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 es en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación (Art. 212 CPACA).
Excepcionalmente, se ha extendido a documentos generados con posterioridad al vencimiento de la respectiva oportunidad probatoria, siempre que versen sobre hechos sobrevinientes17, situación susceptible de ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 281 del CGP18. Frente a tratarse de una prueba encontrada o recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión, la jurisprudencia19 ha entendido que se trata de un documento que la parte solo obtuvo después de la sentencia, o, en otras palabras, que llegó a su poder con posterioridad a esta.
Dicha causal de revisión busca remediar la injusticia de no poder aportar una prueba documental que se encontraba perdida o se desconocía su existencia y que, como consecuencia, no fue apreciada por el juzgador20. Adicionalmente, el documento debe ser decisivo, lo que significa que con su estudio se hubiera podido proferir una decisión diferente.
En otras palabras, que se trate de “una prueba cuyo valor persuasivo sea suficiente para influir en el sentido de la decisión21 o que arroje convicción distinta al juzgador sobre hechos que tuvo por acreditados dentro del proceso”22. No es tan solo tener una relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible23.
Por último, el recurrente debe probar que no pudo aportar el documento al proceso por circunstancias ajenas a su voluntad, debido a que ocurrieron motivos de fuerza mayor, o caso fortuito u obra de la parte contraria. Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una 15 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2021, MP María Adriana Marín, Exp. 33.977.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, MP María Adriana Marín, Exp. 51.617. 16 Ver, entre otras, proferidas por las Secciones del Consejo de Estado: i) Sección Primera, sentencia de 18 de octubre de 2005, MP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Exp. 1999-00197- 01(REV), ii) Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de septiembre de 2021, MP Carmelo Perdomo Cuéter, Exp. 2816-15 iii) Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de noviembre de 2019, MP Jaime Enrique Rodríguez Navas, Exp. 45.187 y v) Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, CP Rocío Araújo Oñate, Exp. 2021-00012 (REV). 17 El Consejo de Estado ha definido lo que debe entenderse como hecho sobreviniente en los siguientes términos: “Frente a este punto, la Sala precisa que el hecho sobreviniente es aquel que versa sobre el litigio y surge con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas ( )”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 13 de septiembre de 2021, MP Oswaldo Giraldo López, Exp. 2020-02720 (PI). 18 A cuyo tenor: “Artículo 281. Congruencias ( ) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio” (se destaca). 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de octubre de 1994, exp 043 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de noviembre de 2016, radicación: 25000-23-26-000-1996-13158-01 (34697), MP Stella Conto Díaz del Castillo. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, CP Danilo Rojas Betancourth, Exp. 26.239. 21 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-15-000- 2008-00638-00 (REV), MP Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 17 de julio de 2013, radicación: 11001-03-15-000-2009-00062-00 (REV), MP.
Alfonso Vargas Rincón. 22 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de septiembre de 2023, radicación: 11001-03-15- 000-2020-03585-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Sentencia del 4 de junio de 2019, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001-03-15-000-2014-00447-00(REV).
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00016-00 (27681) Recurrente: Sercafé Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 verdadera imposibilidad apreciada objetivamente”24. En esa línea, el recurrente debe probar la configuración de la causa extraña, “pues no existe presunción legal de su acaecimiento ni podría el juez interpretar en su favor la ocurrencia de los mismos, en el escrito del recurso debe obrar justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en el momento indicado, únicamente por la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte”25.
Caso concreto Lo primero que debe advertir la Sala es que la sociedad demandante no presentó una argumentación clara y suficiente que sustente la procedencia de la causal de revisión invocada, pues únicamente hizo referencia a que se debían tener en cuenta i) el certificado de tradición y libertad con matrícula inmobiliaria 50S-698555 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur y (ii) el certificado de tradición y libertad con matrícula inmobiliaria 051-11785 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Soacha – Cundinamarca, que demostraban que la DIAN ordenó un avalúo sobre un bien que no fue objeto de la medida cautelar decretada en el proceso de cobro coactivo, que posteriormente fue rematado y adjudicado.
La falta de sustentación del cargo hace improcedente el estudio de fondo, pues no se formularon argumentos concretos respecto de cada uno de los supuestos requeridos para que prospere la causal de revisión invocada, esto es, no se explicó por qué se trata de una prueba documental recobrada, cuáles fueron las razones que le impidieron al demandante aportarlas al proceso en la etapa procesal oportuna y por qué dichos documentos cambiarían la decisión adoptada por el tribunal.
Lo anterior sería suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. De todos modos, la Sala destaca que las matrículas inmobiliarias 50S-698555 y 051- 11785 fueron inscritas el 7 de febrero de 1983, esto es, mucho antes de que se iniciara tanto el procedimiento administrativo de cobro coactivo como el proceso judicial.
Sercafé pudo advertir la discusión sobre la existencia de las dos matriculas inmobiliarias en la oportunidad respectiva, pero no fue planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que la intención de Sercafé es reabrir el debate sobre aspectos que no fueron propuestos ante el juez ordinario y subsanar dicha situación. La Sala insiste en que el recurso extraordinario de revisión, como se vio, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, que lejos está de ser una instancia adicional del proceso ordinario.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala no encontró, en el caso bajo estudio, que se hubiere configurado la causal de prueba recobrada que lleve a invalidar la sentencia del 27 de octubre de 2022 dictada por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Sercafé contra la DIAN, razón por la cual se declarará infundado el recurso interpuesto. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación 11001-03-15- 000-1998-00173-00 (REV-173), MP.
María Elena Giraldo Gómez. La referida providencia fue citada por la Sala Doce Especial de Decisión de esta corporación, en la sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2001-00117-01 (REV) MP. Ramiro Pazos Guerrero. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicación: 76111-33-31-701-2010-00201-018(51617), MP.
María Adriana Marín. En el mismo sentido puede verse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de noviembre de 2021, radicación: 44001-33-33-001-2013-00212-01(AG) (REV), MP. Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00016-00 (27681) Recurrente: Sercafé Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Costas Sobre la condena en costas, se adopta la posición mayoritaria de la Sala, en cuanto a que en los juicios regidos por el CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso–Administrativo, Ley 1437 de 2011), solo se accede a condenar en costas cuando la parte en cuyo favor se resuelve el caso aporta al proceso prueba de haber contratado, mediante pacto de derecho privado, servicios de apoderamiento judicial onerosos, ya sea aportando una copia del clausulado o de la respectiva factura por los honorarios causados.
En este caso no hay lugar a la condena en costas por cuanto revisado el expediente no se encontró prueba alguna que demostrara su causación26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Sercafé Limitada contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas. 2. Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 26 En la presente providencia el consejero ponente acata la posición mayoritaria de la Sala en torno a los criterios de decisión sobre la imposición de la condena en costas, no obstante, sobre ese particular aclara su voto.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Aclaro voto