Demandantes: Martha Nelly Morales Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01017-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01017-00 Demandantes: MARTHA NELLY MORALES MARÍN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Martha Nelly Morales Marín y otros2, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al principio de reparación integral a las víctimas. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2024, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33- 022-2017-00604-00/01, en la que revocó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2Jhon Mario Agudelo Morales, Andrés Felipe Agudelo Morales, Mónica Andrea Agudelo Morales, Yessica Alejandra Agudelo Morales, Yenny Marcela Agudelo Morales, Jesús Antonio Agudelo García, Abelardo de Jesús Agudelo Morales, María Rosmira Agudelo Morales, María Yolanda Agudelo Morales, Argemiro de Jesús Agudelo Morales, Flor María Agudelo Morales, Francisco Javier Agudelo Morales, María Gricelda Agudelo Morales, María Fanny Agudelo Morales, María Lucelly Agudelo Morales, María Sorany Agudelo Morales, Luz Marina Agudelo Morales, Nelson Abad Agudelo Morales, Blanca Nelly Agudelo Morales, Jesús Antonio Agudelo Morales.
Demandantes: Martha Nelly Morales Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01017-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. 1.2.
Pretensiones 3. Los accionantes solicitaron lo siguiente: Tutelar los derechos fundamentales al: i) Libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, en cuanto a la supremacía del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia (Artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Garantías Judiciales-); ii) Supremacía constitucional sobre leyes y jurisprudencia (Artículo 4 de la Constitución); iii) Inobservancia del precedente jurisprudencial vertical y horizontal que aplica la excepción a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.
Todo lo anterior, en concordancia con el bloque de constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución) y la obligación internacional de los operadores judiciales de actuar ejerciendo un estricto control de convencionalidad (Artículos 1 y 2 de la Convención Americana); iv) Derecho a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos (Artículo 13 de la Constitución.); v) Principio de reparación integral a las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en especial: Derechos a la vida (Artículo 4 de la Convención Americana y 11 de la Constitución), e integridad personal (Artículo 5 de la Convención Americana y 12 y 44 de la Constitución); v) el principio pro infans; todo ello en conexidad con la obligación del Estado Colombiano establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEPTIMA DE DECISIÓN, con ponencia del magistrado Carlos Cristopher Viveros Echeverri, del 21 de agosto de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado No. 05001- 33-33-022-2017-00604-01, incurrió en defecto material o sustancial, teniendo en cuenta que: I) La ratio decidendi del H, Tribunal Administrativo de Antioquia se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
II) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional, III) Se desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, IV) El Tribunal se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde (T-640/15) y se abstiene hacer una interpretación conforme al principio Pro Infans3. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 4 de mayo de 2004, el Ejército Nacional reportó el fallecimiento del señor Parmenio de Jesús Agudelo Morales como una baja acaecida en medio de un combate suscitado con miembros de un grupo al margen de la ley en zona rural 3 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores.
Demandantes: Martha Nelly Morales Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01017-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del municipio de San Luis, Antioquia. 6. Por medio de apoderado judicial, los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y de la Fiscalía General de la Nación al considerar que el deceso del señor Parmenio Agudelo Morales es, en realidad, un caso de ejecución extrajudicial.
El proceso fue identificado con el radicado 05001-33-33-022-2017 00604-00. 7. En sentencia de primera instancia del 16 de octubre de 2018, el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, pues declaró responsable a la parte demandada y la condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, pero negó la reparación del daño a la vida en relación de la señora Martha Nelly Morales Marín, esposa de la víctima. 8.
Inconforme con la anterior determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, a través del fallo número 197 del 21 de agosto de 2024. 9. En la anterior decisión, el Tribunal revocó lo decidido por el a quo y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, pues, a partir de las reglas fijadas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, los accionantes tuvieron conocimiento de los hechos y de la posible participación del Estado desde el 4 de mayo de 2004, pues dos de los demandantes fueron testigos de lo sucedido. 1.4.
Sustento de la vulneración 10. Según la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la decisión objeto de censura, incurrió en un defecto fáctico por adoptar una posición regresiva y contraria a la Constitución, toda vez que tanto la Corte Constitucional4 como el Consejo de Estado5 han explicado que el ius cogens internacional prevé que la figura de la caducidad no puede ser aplicada en casos catalogados de lesa humanidad.
Así, «la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma […] de obligatorio cumplimiento para los Estados». 11. Los accionantes explican que a pesar de que existe una marcada diferencia entre la responsabilidad penal y la responsabilidad de los Estados, lo cierto es que ambos conceptos pueden ser asimilables en atención a que convergen en los propósitos de reparación, justicia, verdad y garantía de no repetición para las víctimas. 4 Sentencia T-352 de 2016. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2019, radicado 05001 23 33 000 2018 00165 01.
Demandantes: Martha Nelly Morales Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01017-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Para los demandantes, el citado antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado dispone que la caducidad del medio de control de reparación directa tiene un término de 2 años que debe computarse desde el momento en que se cumplan los siguientes requisitos: (i) desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado; y (ii) desde cuando los afectados advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial al Estado. 13.
Para la parte actora, el término de caducidad en este tipo de casos debe contabilizarse desde que los demandantes pudieron conocer la verdad sobre los hechos en los cuales se llevó a cabo la ejecución extrajudicial, es decir, desde que se desvirtúa la ocurrencia del combate y se constatan los hechos irregulares en los que ocurrió el homicidio en persona protegida. 14.
La parte tutelante sostiene que en el proceso ordinario está debidamente probado que el señor Parmenio de Jesús Agudelo Morales fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por lo tanto, el hecho cuya reparación se pretende cumple con las características de un delito de lesa humanidad, no solo por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, sino también por todas las inconsistencias documentales y testimoniales que desvirtúan los hechos inicialmente narrados por los militares que participaron en la operación. 15.
Además de lo anterior, el 5 de agosto de 2024, el señor Juan Carlos Barrera Jurado, coronel retirado del Ejército Nacional y quien fungió como comandante del Batallón de Artillería número 4, en audiencia celebrada ante la Jurisdicción Especial para la Paz, reconoció su participación en 65 hechos relacionados con ejecuciones extrajudiciales en el departamento de Antioquia, entre los cuales se relacionó el caso del señor Parmenio Agudelo Morales, lo cual comporta una prueba sobreviniente en el proceso contencioso-administrativo. 1.5.
Trámite de primera instancia 16. Por medio del auto del 25 de febrero de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y como terceros con interés al Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, por haber proferido la sentencia de primera instancia, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por haber fungido como partes en el proceso de reparación directa 05001-33-33-022-2017-00604-00/01. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional6 6 Documento 30 en el índice 9 del portal Samai. Demandantes: Martha Nelly Morales Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01017-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Expuso que la decisión cuestionada por la parte accionante fue proferida con un exhaustivo análisis del material probatorio aportado al proceso, por lo que no es claro el modo en el que supuestamente se transgreden los derechos fundamentales cuya protección se pretende. 18. Señaló que de las pruebas documentales y testimoniales se puede extraer que los accionantes tuvieron conocimiento de las circunstancias de la muerte del señor Parmenio Agudelo desde el mismo día de los hechos, es decir, desde el 4 de mayo de 2004.
Además, lograron obtener información sobre la ubicación del cuerpo 4 días después de lo sucedido. 19. Finalmente, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y aseguró que este medio de amparo constitucional «no puede convertirse en un mecanismo para reabrir debates probatorios, ni convertirse en una tercera instancia», por lo que solicitó que se niegue la solicitud de amparo por no estar demostrada la vulneración de las prerrogativas reclamadas. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Antioquia7 20. La autoridad judicial considera que la acción de tutela de la referencia debe ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Indicó que resulta evidente que lo pretendido es reabrir el debate sobre la «desaparición forzada» y muerte del señor Parmenio Agudelo Morales, que ya fue zanjado en el proceso contencioso-administrativo. 21.
La decisión objeto de reproche se sustentó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 20208, en la que se estableció como regla jurisprudencial que el cómputo del término de caducidad en procesos de reparación directa depende del momento en que las víctimas tuvieron conocimiento sobre «la intervención de una autoridad del Estado, sin que ello implique que se requiera la identificación del autor o partícipe ni su sanción penal». 22.
De acuerdo con el Tribunal, la sentencia de segunda instancia cuya nulidad se predica contiene un análisis cuidadoso de todos los antecedentes jurisprudenciales relacionados con el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa relacionados con delitos de lesa humanidad, por lo que no es cierto que se configure un desconocimiento del precedente ni una indebida valoración de las pruebas. 1.6.3.
Fiscalía General de la Nación9 7 Documento 35 en el índice 11 del portal Samai. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Radicado 85001 33 33 002 2014 00144 01. 9 Documento 38 en el índice 12 del portal Samai. Demandantes: Martha Nelly Morales Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01017-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
El ente investigador solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por considerar que no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones están dirigidas a que se deje sin efectos una decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que el amparo pretendido está por fuera de su competencia. 24.
Con todo, manifestó que la acción de tutela promovida por los accionantes no cumple los requisitos mínimos para emitir una decisión de fondo, pues no se sustentan en debida forma las causales específicas de procedencia, circunstancia que configura una clara falta de relevancia constitucional. Por las anteriores razones, también solicitó que se declare la improcedencia del medio de amparo de la referencia. 1.6.4.
Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín10 25. El fallador de la primera instancia del proceso de reparación directa cuestionado se limitó a remitir el link de acceso al expediente digital, pero no emitió pronunciamiento alguno sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 27. La Fiscalía General de la Nación solicitó ser apartada del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, no tiene la competencia para atender las pretensiones propuestas por la parte actora.
La anterior petición será negada, porque su vinculación no es en calidad de parte accionada, sino como tercero con interés, en atención a que fungió como demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión cuestionada a través del presente mecanismo constitucional. 2.3. Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea 10 Documento 38 [sic] en el índice 13 del portal Samai.
Demandantes: Martha Nelly Morales Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01017-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.
La Sala advierte que los accionantes están legitimados en la causa por activa por ser quienes fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-022-2017-00604-00/01, en el que se profirió la decisión de segunda instancia cuestionada. 30. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2024 dentro del citado proceso contencioso administrativo, que la parte accionante considera trasgresora de sus derechos fundamentales. 2.4.
Problema jurídico 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 32.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2024 que revocó el fallo de primer nivel del 16 de octubre de 2018 que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa 05001-33-33-022-2017-00604-00/01 y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad? 33.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos generales en el presente asunto, y, en caso de superar el citado estudio, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandantes: Martha Nelly Morales Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01017-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414.
En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia15 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 36.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandantes: Martha Nelly Morales Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01017-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 40. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional16. 41.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Martha Nelly Morales Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01017-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 42.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 43.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 44. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.
Relevancia constitucional en el caso en concreto 45. De acuerdo con la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto factico, pues no valoró en debida forma las pruebas que dan cuenta de la responsabilidad del Estado en el deceso del señor Parmenio de Jesús Agudelo Morales, específicamente lo relacionado con las inconsistencias testimoniales en que incurrieron los militares involucrados y las contradicciones visibles en los informes operacionales. 46.
Adicionalmente, se argumentó que la autoridad accionada también incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los que se persigue la reparación por delitos de lesa humanidad. Demandantes: Martha Nelly Morales Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01017-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
En ese orden de ideas, procede la Sala a analizar si el asunto sub examine tiene relevancia constitucional. 48. Primero, los reproches relativos al pretendido defecto fáctico carecen de relevancia constitucional. 49. Según sostiene la parte accionante, no se valoraron en debida forma las pruebas que dan cuenta de la responsabilidad del Estado en el deceso del señor Parmenio de Jesús Agudelo Morales, específicamente lo relacionado con las inconsistencias testimoniales en que incurrieron los militares involucrados y las contradicciones visibles en los informes operacionales. 50.
Para la parte actora, el referido material probatorio es el sustento para dar por cierto el carácter de lesa humanidad del delito cometido, lo que, a su vez, permite flexibilizar el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, tal como lo ha dispuesto el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia17, según la cual la caducidad «no puede prevalecer como medio para concretar fenómenos de impunidad». 51.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala, la controversia sobre la valoración de los medios de prueba en torno al convencimiento de la existencia de un delito de lesa humanidad no goza de la relevancia constitucional necesaria para ser analizado de fondo en esta oportunidad, porque ello es un hecho reconocido en las sentencias dictadas en el proceso ordinario. 52.
En efecto, ni el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín ni el Tribunal Administrativo de Antioquia han puesto en duda que el señor Parmenio Agudelo Morales fue víctima de una ejecución extrajudicial, ni se ha discutido la condición de lesa humanidad de ese delito. 53. Por el contrario, en la primera instancia del proceso ordinario se accedió a las súplicas de la demanda y, si bien esa decisión fue revocada por medio de la sentencia objeto de cuestionamiento, tal decisión no obedece a que se hayan desvirtuado las circunstancias de la muerte ni la naturaleza de lesa humanidad que los accionantes le atribuyen al delito. 54.
De ese modo, la discusión sobre si el homicidio del señor Agudelo Morales constituye o no un delito de lesa humanidad carece de relevancia constitucional, pues tal asunto ha sido abiertamente aceptado por las autoridades judiciales que conocieron el proceso. 55. Lo mismo ocurre con el argumento relacionado con la versión libre rendida por el señor Juan Carlos Barrera Jurado el 5 de agosto de 2024, en el que, según 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 30 de marzo de 2017, radicado 25000 23 41 000 2014 01449 01 y del 30 de agosto de 2018, radicado interno 61798.
Demandantes: Martha Nelly Morales Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01017-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se afirma, reconoce que el señor Parmenio de Jesús Agudelo Morales fue objeto de una ejecución extrajudicial.
Así, dicha afirmación no incide en el reconocimiento de la naturaleza de lesa humanidad del delito, pues, como se indicó, ello no es objeto de discusión. 56. Segundo, la acción también carece de relevancia en lo que concierne al defecto por desconocimiento del precedente constitucional. 57. El fundamento de la acción de tutela en lo que respecta a esta cuestión parte de la interpretación de la parte actora según la cual el Consejo de Estado18 ha establecido que el término de caducidad de los medios de control no puede prevalecer en casos donde se pretenda declarar la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, pues ello sería permitir la impunidad para las víctimas. 58.
Pues bien, en el fallo objeto de censura, la parte accionada revocó la sentencia del 16 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa 05001-33-33-022-2017-00604-01, y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad. 59.
La anterior decisión obedeció a la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, que reconoce la implementación del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos como el estudiado y, asimismo, establece ciertas reglas sobre el momento en que las víctimas reclamantes tuvieron conocimiento o la posibilidad de saber sobre la probable responsabilidad del Estado en los hechos alegados. 60.
El fallo reprochado es del siguiente tenor: Por todo lo dicho, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa transcurrió desde el 4 de mayo de 2004 hasta el 4 de mayo de 2006, la solicitud de conciliación se radicó el 11 de agosto de 2017 y la demanda de la referencia se radicó el 29 de noviembre de 2017. Siguiendo entonces, los parámetros de la sentencia de unificación referida en esta providencia, la cual resulta procedente aplicar al caso concreto puesto que, la única excepción establecida para no hacerlo, consiste en que se pruebe la imposibilidad material para acudir en término ante la administración de justicia, y en el presente caso, se reitera, no se probó por la parte demandante ninguna circunstancia que así lo justificara, la Sala revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad19. [negrilla de la Sala] 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 30 de marzo de 2017, radicado 25000 23 41 000 2014 01449 01 y del 30 de agosto de 2018, radicado interno 61798 19 La anterior transcripción es fiel a la sentencia del 21 de agosto de 2024, incluso con posibles errores.
Demandantes: Martha Nelly Morales Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01017-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. En ese sentido, la Sala advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le impone el ejercicio de esta clase de medios de amparo. 62.
Lo anterior es así, porque el sustento del amparo pretendido por la parte actora radica en que se acoja la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en sentencias del 30 de marzo de 2017 y 30 de agosto de 201820 que son anteriores a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, lo que de entrada le resta relevancia a este asunto, dado el carácter vinculante de la SU en cita. 63.
Por lo anterior, para la Sala resulta evidente que se pretende reabrir el debate ordinario sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que no se propusieron argumentos con la suficiente entidad para desvirtuar el análisis de caducidad del juez ordinario y explicar cómo debió hacerse conforme a las particularidades del caso concreto. 64.
Por el contrario, se alegó el desconocimiento del precedente sin aterrizarlo a la situación particular del proceso de reparación directa y afirmando de forma genérica la tesis de imprescriptibilidad de la acción de los órganos que conforman el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es decir, se pretende por vía de tutela extender a casos de responsabilidad del Estado la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad, interpretación que es abiertamente improcedente y contraria a la actual posición del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el particular. 65.
Adicionalmente, se observa que la decisión cuestionada se basó en una interpretación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 en relación con el momento en que los accionantes tuvieron la oportunidad de conocer sobre la comisión de los hechos cuya reparación solicitan, mientras que en la acción de tutela no se alegó la existencia de una circunstancia distinta por la que debiera extenderse el término de caducidad a otro momento. 66.
Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 67. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 20 Ibidem. Demandantes: Martha Nelly Morales Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01017-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.
En definitiva, para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y el cargo que el actor aduce no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiada de fondo. Por ende, la Sala declarará la improcedencia del presente medio de amparo, al no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx