CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2025 a 2026 Tema: Requisitos de admisión del medio de control de nulidad electoral AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El despacho es competente para conocer la admisión de la demanda que pretende la nulidad de la elección de conjueces de la Corte Constitucional para el periodo 2025 a 2026, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por el 434 de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda3 y sus fundamentos de derecho 1. El demandante afirmó que la Corte Constitucional, mediante los oficios 2025-072 y 076, manifestó que, en relación con el acto declarativo de la elección impugnada, carece de una gaceta oficial, en tanto la información sobre los asuntos de su competencia se publica en la página web «https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/».
Adicionalmente, esgrimió que la referida corte precisó que, para consultar las actas de la Sala Plena, era necesario solicitarlas directamente a la Secretaría General, entidad responsable de proteger su reserva legal. 2. Sostuvo que, en la sesión del 27 de febrero de 2025, la Corte reanudó las deliberaciones con la designación cuestionada, aunque en el orden del día publicado para esa fecha difiere del debate que tuvo lugar, el cual no incluyó la citada elección. 3.
De igual forma, indicó que tampoco se divulgaron con antelación las calidades de los elegidos en el sitio web de la corporación, pese a que con antelación le anunciaron, a través del oficio 2024-001240, que sería un aspecto para publicar en el portal oficial de la entidad. 1 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]». 2 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «[…] 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por […] la Corte Constitucional […]». 3 Índice 3 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
En vista de lo anterior, el señor Sua Montaña solicitó la nulidad de la elección de conjueces de la Corte Constitucional para el periodo 2025 a 2026, con fundamento en la causal de expedición irregular, por la supuesta violación del debido proceso, específicamente del deber de motivación y del principio de legalidad. Al respecto, indicó lo siguiente: […] por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía convencional de deber de motivación y constitucional de plenitud de las formas respectivamente previstas en el numeral 1 del artículo 8 de la convención americana e incisos primero y segundo del artículo 29 constitucional desarrollados en el inciso primero del artículo 209 constitucional, artículo 44 y numerales 8, 9 y 11 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011, artículo 57 de la ley 270 de 1996 y artículos 27 y 81 del reglamento interno de la corte constitucional. [Sic a toda la cita]. 5.
El demandante afirmó que el poder público debe someter sus actos a los procedimientos establecidos en la ley. Por ende, consideró que en la elección demandada surgieron irregularidades que justifican su anulación por expedición irregular, por lo siguiente: a) El demandante sostuvo que la elección se realizó sin figurar en el orden del día publicado y que se alteró el desarrollo de la sesión sin una votación que lo autorizara ni una justificación sumaria.
En su criterio, se incumplió el deber de motivar las decisiones de la autoridad. b) A juicio del actor4, el proceso careció de garantías esenciales, pues consideró que i) se omitió la publicación anticipada de los perfiles de los aspirantes, lo que impidió el control ciudadano sobre su mérito e idoneidad; ii) las condiciones de la elección se modificaron de forma discrecional y sin publicidad; y iii) el acto de designación no se publicó, lo que dificultó su impugnación. II.
CONSIDERACIONES 6. El despacho inadmitirá la presente demanda, por cuanto no cumplió algunos requisitos que deberán subsanarse por el actor, de la siguiente manera: a) Explicar de manera clara y precisa de qué forma el acto censurado desconoció los artículos 8.° (ordinal 1.°) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 29 (incisos 1.° y 2.°), 209 (inciso 1.°) de la Constitución Política; 3.° (ordinales 8.°, 9.° y 4 Sobre este cargo, afirmó: «2. el trámite surtido a la elección sub judice desde su preparación inicial hasta su propia expedición carece de eficacia, transparencia y seguridad por cuanto (i) prescinde de dar a conocer con antelación a la elección en comento los perfiles de quienes aspiran a ser elegidos a efectos de constatar la ciudadana el mérito, capacitad y calidades académicas y/o profesionales de elegibilidad de los mismos en ejercicio de su derecho constitucional de control del poder político, (ii) las condiciones de tiempo, modo y lugar previamente establecidas para la realización de la elección son susceptibles de variación cualquiera a voluntad de la autoridad electoral o discreción de la presidencia de la corporación sin que de ello se entere la opinión pública a raíz de solo venir siendo accesible esa información a través del ejercicio del derecho constitucional a presentar peticiones respetuosas a falta de publicidad de los actos preparatorios y definitivo de la elección sub judice y (iii) la impugnabilidad del acto declarativo de la elección en comento ante la jurisdicción contenciosa administrativa queda permaneciendo en el tiempo al solo encontrarse accesible solicitando copia del mismo a la secretaría de la corporación en vez de manera pública».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11) y 44 de la Ley 1437 de 2011, 57 de la Ley 270 de 2011; y cuáles son los artículos del Reglamento actual de la Corte Constitucional que se invocan y la razón de su desatención. b) Indicar el canal donde recibirán notificaciones los siguientes conjueces: 1) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 2) José Antonio Cepeda Amaris, 3) Magdalena Correa Henao, 4) Juan Carlos Esguerra Portocarrero, 5) Carlos Pablo Márquez Escobar y 6) Álvaro Andrés Motta Navas5.
Por lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Harold Eduardo Sua Montaña contra el acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional para el periodo 2025 a 2026.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 5 Como consta en el Índice 3 Samai, el despacho advierte que el demandante ya cumplió con la carga de remitir copia de la demanda a los demás conjueces, es decir, a: 1) Carlos Alberto Atehortúa Ríos, 2) Antonio Barreto Rozo, 3) Ruth Stella Correa Palacio, 4) Clara Cecilia Dueñas Quevedo, 5) Diana Durán Smela, 6) Clara María González Zabala, 7) Luis Hernando Parra Nieto, 8) Mauricio Alfredo Plazas Vega, 9) Juan Camilo Restrepo Salazar, 10) Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 11) Humberto Antonio Sierra Porto y 11) Jaime Humberto Tobar Ordóñez.