Micelio
11001031500020230274201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Conflicto Armado2023-08-29

Radicación interna: 7490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luz Marina Ayala·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Demandante: LUZ MARINA AYALA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Revoca amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de julio de 2023, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 23 de mayo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Luz Marina Ayala pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. La parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia del 21 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Proceso que se identificó con el radicado 76001-23- 31-000-2011-00460-01 (55210). 1.2. Pretensiones 3. La parte actora, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (…) dejar sin efectos la providencia del 21 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C y ordenar una nueva providencia que garantice la reparación integral. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Jhon Alexander Ayala ingresó al centro de rehabilitación Remar - Colombia ubicado en la ciudad de Cali, el 11 de octubre de 2007, con el fin de tratar su adicción a las sustancias psicoactivas.

La última fecha registrada de egreso del establecimiento terapéutico fue el 24 de enero de 20081. 5. El 15 de febrero de 2008, en zona rural del municipio de Calima El Darién (Valle del Cauca), miembros del segundo pelotón de la compañía Carter del Ejército Nacional presentaron como muerto en combate a dos NN. El 16 de febrero de 2008 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó el informe de necropsia 2008010176111000053 del que se extrae: 6.

Por lo anterior, el 18 de febrero de 2008 se inició la indagación preliminar ante el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar, en la que el teniente Alexander Mauricio Arboleda Vanegas rindió testimonio de lo sucedido e indicó que las dadas de baja obedecieron a defensa propia «ya que estos sujetos nos dispararon primero y sin aviso alguno»2. 7.

El 23 de octubre de 2008 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses rinde informe dactiloscópico en el que se identifica a uno de los 1 Folio 34 del cuaderno 2 – Proceso ordinario digitalizado – Índice 30 del aplicativo SAMAI. 2 Folio 28 del cuaderno 1 – Proceso ordinario digitalizado - Índice 30 del aplicativo SAMAI. Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fallecidos como Jhon Alexander Ayala. 8.

Los familiares del señor Ayala al no tener noticias de su ubicación interponen una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por su desaparición el 8 de enero de 20103. La señora Luz Marina Ayala, madre del difunto, fue informada de su fallecimiento a manos del Ejército Nacional el 5 de febrero de 2010. 9. El 26 de enero de 2011, la señora Luz Marina Ayala4 y otros5 interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de su familiar. 10.

Conoció del proceso en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en sentencia del 29 de enero de 2015 declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Jhon Alexander Ayala, toda vez que encontró acreditado que se trató de un caso de ejecución extrajudicial. 11. Para llegar a la anterior conclusión, refirió que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso el señor Ayala acreditó tener arraigo y permanencia en la ciudad de Popayán entre los años 2004 y 2007, en el que se desempeñó en actividades de tiempo completo.

Aunado a que solo 20 días antes de su fallecimiento se encontraba internado en un centro de rehabilitación, de manera que no era dable que en tan poco tiempo se convirtiera en un «avezado delincuente miembro de una estructura organizada públicamente conocida a través de los medios de comunicación como los denominados “rastrojos” capacitado para operar armas de fuego de uso privativo (…)». 12.

De otra parte, destacó que su fallecimiento se dio en compañía de otro joven drogadicto de la zona y que portaban un numero amplio de municiones de diversos calibres y que no correspondían al arma que portaban, de igual manera no se efectuó prueba de absorción atómica pese a ser ordenada por el juez de instrucción militar. Destacó la situación de marginalidad y desprotección en la que se encontraban los dos jóvenes fallecidos, al punto que los familiares del señor Ayala lo presumían vivo solo que había recaído en las drogas, razón por la cual solo hasta el 2010 inician su búsqueda de manera formal. 13.

Finalmente, resaltó la situación vivida en el país para los años 2008 y 2009, donde miembros del Ejército Nacional presentaban como jóvenes muertos 3 Folio 201 del cuaderno 1 – Proceso ordinario digitalizado - Índice 30 del aplicativo SAMAI. 4 Y en representación de los menores Camilo Andrés Ayala y Karen Yulieth Ayala (hermanos del fallecido) 5 Adriana Macías Ayala (hermana del occiso, la cual actuó en nombre propio y de la menor Hary Valentina Ipia), María Camila Girón Ayala (también hermana) y Omaira Daza (compañera permanente).

Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en combate a personas con las condiciones socioeconómicas que tenían los occisos, que los hacían blanco de las prácticas irregulares y lesivas de derechos humanos de algunos miembros de la institución castrense, razones suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda. 14.

Inconforme con esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación resuelto en sentencia del 21 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. El fallo determinó que no se probó que la muerte del señor Jhon Alexander Ayala fuera producto de una ejecución extrajudicial, por cuanto no se acreditó su estado de indefensión o que la víctima fuera trasladada al sitio de los hechos mediante engaños o fuerza. 15.

Sostuvo que el que los cartuchos no estuvieran percutidos no es sinónimo de ausencia de combate, por el contrario, adujo que debido a las condiciones climáticas y la dificultad del terreno no se pudo extraer el demás material probatorio que estaba en el lugar de los hechos y que reforzarían la ocurrencia de enfrentamiento. Además, insistió en que no hubo manipulación de la escena a pesar de no estar acordonada porque varias autoridades acudieron al lugar, investigaron los hechos y aplicaron la cadena de custodia. 16.

La sentencia se notificó por medios electrónicos el 22 de noviembre de 2022 y por edicto de la misma fecha. 1.4. Fundamentos de la vulneración 17. La parte actora sostuvo que la sentencia del 21 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 18.

Mencionó que el informe de balística señaló que las armas encontradas a las víctimas no fueron accionadas y eso permite desestimar el combate. Añadió que también es contradictorio que hubieran sido encontrados cartuchos que no corresponden con las que supuestamente portaban las víctimas. 19. Precisó que, la autoridad judicial desconoció los testimonios que acreditaban que la víctima desarrollaba actividades económicas lícitas y que estuvo recluido en un centro de rehabilitación (Fundación REMAR).

Además, alegó que a pesar de que los testimonios de los militares que participaron en el operativo son contradictorios le dio plena validez a estos. 20. Resaltó que la fundación en la que se encontraba el señor Ayala certificó que estuvo recluido hasta el 24 de enero de 2008; por lo que, resulta ilógico que, en menos de un mes, se hubiera incorporado a un grupo ilegal.

Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. Adujo que no resultaba adecuado dar credibilidad a las conclusiones de la Justicia Penal Militar, pues se sabe que esta contribuye a la impunidad de graves violaciones de derechos humanos y que, justamente, la Fiscalía General de la Nación solicitó el traslado del expediente penal, en «aras de revisar posibles irregularidades». 22.

Manifestó que, adicionalmente, mediante Resolución 1783 del 25 de mayo de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP aceptó el sometimiento del soldado Daniel Alonso Ramos Rodríguez, investigado por la muerte de Jhon Alexander Ayala y que, de su comparecencia se «deja claro que el proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar careció de transparencia, motivo por el cual no debió haberse tomado en cuenta a la hora de determinar la responsabilidad del Estado por la muerte de Jhon Alexander Ayala». 23.

Afirmó que se incurrió en un exceso ritual para lo cual presentó transcripciones de sentencias de la Corte Constitucional donde ha definido las características de su configuración. 24. También refirió la vulneración de su derecho a la igualdad en la medida que en otros asuntos de supuestos facticos similares se accedió a las pretensiones de la demanda.

Enlistó las siguientes sentencias: • Consejo de Estado en su Sección Tercera, Sala Plena, Expediente 28075 del 30 de abril de 2012 M.P Danilo Rojas Betancourth • Consejo de Estado, en su Sección Tercera, Subsección C, M.P Danilo Rojas Betancourth, Expediente 21377 del 29 de octubre de 2012. 1.5. Trámite de la acción de tutela 25.

Mediante auto del 20 de abril de 2023 el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de accionados y como terceros con interés, se dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del Ministerio de Defensa Nacional, del Comando General del Ejército Nacional y de las señoras Adriana Macías Ayala, María Camila Girón Ayala y Omaira Daza (quienes también hicieron parte activa de la demanda ordinaria). 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 26. El magistrado ponente de la decisión señaló que las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada «son suficientes para explicar la Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 improcedencia del amparo solicitado». 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 27. Esta corporación aportó copia del expediente de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-31-000-2011-00460-01 (55210). 28. El Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General del Ejército Nacional y las señoras Adriana Macías Ayala, María Camila Girón Ayala y Omaira Daza guardaron silencio a pasar de ser notificados en debida forma. 1.7.

Sentencia de primera instancia 29. Mediante providencia del 13 de julio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado. Para tal efecto, dispuso en la parte resolutiva, lo siguiente: 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Luz Marina Ayala, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.

Por lo anterior, dejar sin efecto la sentencia del 21 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2011- 00460-01 (55210). 3. En consecuencia, ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la que tenga en cuenta el precedente judicial sobre la flexibilización probatoria para casos relativos a graves violaciones de los derechos humanos. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 30. Sostuvo que se cumplían los requisitos generales de procedencia pues el asunto era relevante constitucionalmente, en tanto se trataba de la presunta comisión de graves violaciones a los derechos humanos y la reparación a la que tienen derecho las víctimas.

Agregó que la relevancia también se sustenta en que debe verificarse el cumplimiento de los estándares internacionales de protección de derechos humanos. 31. Indicó que se acreditó la inmediatez puesto que la sentencia cuestionada fue notificada mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2022 y la demanda de tutela fue radicada oportunamente el 23 de mayo de 2023.

Precisó que no se cuestionaba un fallo de la misma naturaleza. Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. Agregó que se agotó el recurso ordinario en contra de dicha decisión y que no procedía recurso extraordinario alguno. Señaló que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la afectación de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de un defecto fáctico en la valoración probatoria realizada en la sentencia demandada. 33.

Hizo mención a la jurisprudencia nacional e internacional relativa a la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos, así como al contenido de la providencia acusada, a partir de lo cual, sostuvo que, a juicio de la mayoría de la sala, la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico, pues al valorar las pruebas del proceso, no aplicó el precedente referido a la flexibilización probatoria frente a casos de graves violaciones de derechos humanos. 34.

Expuso que la valoración probatoria resultó excesivamente rigurosa, por cuanto fue radicada en cabeza de las víctimas la obligación de acreditar que el señor Jhon Alexander Amaya fue asesinado en una ejecución extrajudicial y no en un combate. 35. Destacó que, contra el precedente reiterado, la autoridad judicial demandada aplicó de manera estricta la carga probatoria prevista en el artículo 177 Código de Procedimiento Civil y pasó por alto que el dominio pleno de la situación de hecho estudiada en el proceso fue del personal del Ejército Nacional.

Esto, pues los hechos ocurrieron en una zona rural apartada y las únicas pruebas directas de lo ocurrido provenían del testimonio del personal militar que intervino y de los respectivos informes militares. 36. Concluyó, que en el caso concreto procedía la flexibilización probatoria, en el sentido de verificar si el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional acreditó que la muerte del señor Amaya se produjo en combate y en uso del legítimo derecho de defensa del personal militar.

Resaltó que la flexibilización probatoria reconoce que, en casos como el presente, resulta prácticamente imposible que los demandantes acrediten si existió o no combate. 37. Afirmó que, por lo anterior, debía concederse el amparo solicitado por la parte actora. 1.8. Impugnación 38. Mediante escrito remitido electrónicamente el 25 de julio de 2023, el magistrado ponente de la decisión demandada impugnó la sentencia de primera instancia, notificada el 19 del mismo mes y año. 39.

Pidió que el juez de segunda instancia revoque la orden de amparo y Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 niegue la solicitud. Adujo que, según la decisión de tutela, la providencia reprochada incurrió en defecto fáctico por «valoración indebida de los elementos probatorios», al no aplicar la «flexibilización probatoria» en casos de graves violaciones de derechos humanos. La valoración probatoria, conforme a la decisión, fue «excesivamente rigurosa», porque los demandantes tenían la carga de acreditar que el señor Jhon Alexander Ayala fue asesinado en una «ejecución extrajudicial» y no en un combate. 40.

Precisó que, en el derecho interno es improcedente la «flexibilización probatoria», porque, a diferencia de lo que sucede en el ámbito internacional, las disposiciones nacionales en materia de pruebas tienen el carácter de normas adjetivas de orden público, por ello, su cumplimiento es obligatorio. En ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas, conforme al artículo 6 del CPC, retomado por el artículo 13 del CGP –en consonancia con el artículo 16 CC–. 41.

Agregó que, según la decisión de tutela, la Subsección C desconoció un «precedente judicial» sobre la «flexibilización de los estándares probatorios», en casos de graves violaciones de derechos humanos, y desconoció sentencias de la subsección B que aplican la «flexibilización probatoria». 42. Refirió que, las sentencias unificadoras sólo son vinculantes en aquello que es objeto de la unificación, de conformidad con el artículo 270 CPACA.

Añadió que, por otro lado, las sentencias de la Subsección B que se citan – referidas a la flexibilización probatoria– no son providencias de unificación. Tampoco constituyen un «precedente» –figura ajena al ordenamiento jurídico colombiano que es de carácter legislado–, pues esas sentencias son de una autoridad judicial, diferente a la Subsección C, respecto de la que no existe subordinación jerárquica. 43.

Expuso que, la decisión de tutela estimó que la Subsección C pasó por alto: (i) la ausencia de prueba de residuos de disparos en las manos de Jhon Alexander Ayala y de armas en el lugar de los hechos; (ii) la condición de rehabilitación de la víctima frente al consumo de estupefacientes; (iii) los informes de medicina legal en cuanto no evidenciaron que la muerte se produjo en combate;

(iv) que no se podía «dar plena validez» a los testimonios de los militares; (v) ni se analizaron «las condiciones del combate» conforme a las reglas de la lógica y la experiencia; (vi) tampoco se advirtieron indicios que podrían revelar la inexistencia del combate y (vii) no se decretaron pruebas de oficio para esclarecer los hechos. 44.

Precisó que, la subsección acusada conforme a las pruebas del proceso, encontró que: (i) la presencia del Ejército, donde se produjo el enfrentamiento, estaba justificada en una misión táctica e informes de inteligencia –documentos públicos con presunción de autenticidad que no se tacharon de falsos–; (ii) la Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SIJIN, autoridad de policía judicial, practicó la inspección del lugar y de los cadáveres, formó la cadena de custodia con los elementos que pudo recaudar por las condiciones de clima y la poca visibilidad, esa inspección no descartó la existencia de un combate. 45.

Además, (vi) los informes forenses dieron cuenta de que los disparos se hicieron a larga distancia, los cadáveres no tenían tatuajes ni «ahumamiento» en los orificios de entrada y (v) la trayectoria de los disparos fue –en su mayoría– de adelante hacia atrás, es decir, ingresaron a los cuerpos mientras estaban en movimiento y coincidieron con los orificios en las prendas. 46.

Resaltó que, la sentencia de reparación directa valoró los testimonios de los militares y los confrontó con las otras pruebas. No desechó el valor probatorio de esas declaraciones, porque fueron claras, responsivas y completas, no tuvieron inconsistencias y coincidieron con los informes militares, las actas de policía judicial y las pruebas de balística. 47.

Consideró que, en el proceso no se acreditaron hechos que llevaran a inferir, de manera lógica, que la muerte de Jhon Alexander Ayala ocurrió en estado de indefensión. Mucho menos, se evidenció que la víctima llegó al lugar de los hechos por la fuerza o por engaños. Tampoco se probó una manipulación de la escena, de las prendas de vestir, del cadáver o de las armas. 48.

Resaltó que, por otra parte, el decreto de pruebas de oficio sólo se autoriza para el esclarecimiento de aspectos oscuros de la controversia y la búsqueda de la verdad (art. 213 CCA). Esta facultad del juez, cuyo uso no puede ser arbitrario, tiene límites en el necesario cumplimiento de la carga probatoria propia de quien está interesado en acreditar el supuesto de hecho de la norma que contiene el efecto jurídico perseguido (art. 177 CPC).

Por ello, el uso de las pruebas de oficio no procede a solicitud de parte, ni es un deber del juez antes de resolver el caso. El juez por iniciativa propia decide si las decreta o no6. 49. Concluyó que, la sentencia cuestionada se dictó conforme a las pruebas necesarias para soportar una decisión judicial, con aplicación de las reglas de la sana crítica y la valoración conjunta de los medios de prueba (arts. 174 y 187 CPC).

Explicó que los reproches que contra ella expone la providencia de tutela que se impugna no demuestran una omisión de pruebas, una valoración arbitraria de estas o apreciación de los medios probatorios por fuera de los mandatos de la sana crítica. 50. Refirió que, la Resolución n°. 1783 de 2022, proferida por la Sala de 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, Rad. n°. 32.004 [fundamento jurídico II, párrafo 6] y auto del 8 de junio de 2021, Rad. n°. 64.560 [fundamento jurídico 4].

Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Definición de Situaciones Jurídicas, no era ni es parte de las pruebas del expediente de reparación directa por la muerte de Jhon Alexander Ayala.

Tampoco se incorporó al proceso antes de proferirse la sentencia de segunda instancia. Esa decisión –en la que se aceptó el sometimiento a la jurisdicción especial para la paz del soldado profesional Daniel Alonso Ramos– es un auto de trámite, que ni siquiera constituye un pronunciamiento de fondo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cuyo conocimiento asumirá la JEP.

Por tanto, esa decisión no implica el reconocimiento de responsabilidad del agente estatal. 1.9. Actuaciones procesales relevantes en segunda instancia 51. Con auto del 15 de septiembre de 2023, se ordenó el sorteo de un conjuez debido a que el proyecto no alcanzo la mayoría necesaria para su aprobación, ante la ausencia de uno de los magistrados de la Sección Quinta.

En cumplimiento de esta providencia fue designado el profesional Alejandro Venegas Franco. 52. Sometido a discusión el proyecto de fallo en la Sala del 28 de septiembre de 2023, se obtuvo un empate por lo que fue necesario ordenar un nuevo sorteo de conjuez para dirimirlo. En dicha oportunidad fue seleccionado el doctor José Rodrigo Vargas del Campo. 53.

Nuevamente, fue llevada la ponencia a discusión en sesión del 12 de octubre del 2023, en la que fue derrotada la ponencia presentada por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra (E) con una votación en contra de los señores conjueces y la magistrada Rocío Araújo Oñate. 54. El 24 de octubre de 2023 ingresó el expediente de la referencia al despacho de la ponente con el fin de proferir sentencia de segunda instancia. 55.

En atención a que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez tomó posesión de su cargo el 18 de octubre del año en curso, la Sala para este asunto particular y concreto, estuvo conformada por los 4 magistrados que integran la Sección Quinta y por los señores conjueces que presentaron su postura frente al anterior proyecto presentado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. 56.

Sometido a consideración de la Sala de Decisión del 2 de noviembre de 2023, el proyecto presentado tampoco alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, de manera que quedó aplazado. Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 57. La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19917, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 58. Teniendo en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, la intervención allegada en el trámite del proceso y el escrito de impugnación; corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 13 de julio de 2023, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado. 59.

Para el efecto, se resolverá el siguiente problema jurídico: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia del 22 de noviembre de 2022, a través de la cual revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones deprecadas en el medio de control de reparación directa adelantada contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional? 60.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) configuración de los defectos planteados y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 61. El artículo 86 de la Constitución introdujo la acción de tutela como el mecanismo judicial preferente, informal y sumario que tienen los ciudadanos para obtener la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.

La procedencia de este dispositivo está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. 63.

Desde la década de los noventa, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo contra providencias judiciales, bajo la idea de que existe la posibilidad de que los jueces de la república pueden incurrir en graves falencias que tornen, una providencia judicial, incompatible con la Carta Política8. 64.

En la sentencia C-590 de 2005, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sistematizó los presupuestos que deben observarse para tramitar este tipo de pretensiones ius constitucionales, diferenciando entre los requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad; y los específicos9, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial se ajustó a la Carta Política10. 65.

Mediante la sentencia del 31 de julio de 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó la postura jurisprudencial en punto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo parámetros similares a los que admitió la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005. 66. Con base en lo anterior, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad y (v) que se identifiquen los hechos y derechos vulnerados.

En caso de que se incumpla con alguno de los anteriores requisitos, la consecuencia necesaria es la declaratoria de improcedencia de la acción. 67. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se 8 Corte Constitucional, Sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, SU-474 de 2020, SU-396 de 2017, C-590 de 2005, entre muchas otras. 9 Las causales específicas de procedencia, fueron sistematizadas en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) defecto orgánico, referido a la falta de competencia de la autoridad judicial para emitir la decisión acusada;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se configura cuando la autoridad judicial actúa por fuera del marco de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto sustantivo, está relacionado con la aplicación normativa y jurisprudencial en el caso concreto; (v) error inducido por parte de terceros al juez que resolvió el caso;

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 10 Cfr. Sentencia SU-573 de 2017. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.3.1.

Defecto fáctico 68. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico12 en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en 12 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 69.

Como se observa de los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 70. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 71.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.4. Caso concreto 72. La parte actora adujo que la sentencia 21 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. 73.

Específicamente, para la accionante el estudio de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa evidencia que la muerte del señor Jhon Alexander Ayala no se produjo en un combate, sino que fue producto de una ejecución extrajudicial. 74. El a quo constitucional accedió al amparo solicitado, previo a encontrar cumplidos los requisitos generales, al considerar que debía aplicarse la flexibilización probatoria, en el sentido de verificar si el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional acreditó que la muerte del señor Jhon Alexander Amaya se produjo en combate y en uso del legítimo derecho de defensa del personal militar.

Esto, pues la flexibilización probatoria reconoce que, en casos como el presente, resulta prácticamente imposible que los demandantes pudieran acreditar si existió o no combate. 75. El magistrado ponente de la decisión impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual expuso que, en el derecho interno es improcedente la «flexibilización probatoria», que la sentencia citada como precedente no se refirió a tal evento sino a la materia de perjuicios, de modo que, las sentencias unificadoras sólo son vinculantes en aquello que es objeto de la unificación. 76.

Consideró que la providencia acusada valoró los testimonios de los militares y los confrontó con las otras pruebas, recordó que, el indicio es un Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 medio de prueba indirecto y que, el decreto de pruebas de oficio es una facultad que recae exclusivamente en el funcionario judicial.

Por lo que, resaltó que, la providencia enjuiciada se dictó conforme a las pruebas necesarias para soportar una decisión judicial, con aplicación de las reglas de la sana crítica y la valoración conjunta de los medios de prueba. 77. De forma previa, se precisa que, el asunto cumple con el requisito de la relevancia constitucional puesto que se trata de una controversia que involucra derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de sujetos de especial protección constitucional, debido a la condición de víctima de un delito de lesa humanidad que se alegó en el proceso ordinario. 78.

Adicionalmente, la parte actora cumplió con el deber de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas, pues expuso los motivos por los cuales consideró que sus derechos fueron vulnerados por la indebida valoración probatoria, debido a que el asunto requería de una flexibilización al respecto. 79.

En ese orden, se observa que la controversia propuesta cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213, pue su finalidad no es la de convertir la acción de tutela en una instancia adicional, ni reabrir el debate zanjado por en sede ordinaria, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios para su defensa. 80.

En lo particular, se debe destacar que, en asuntos relacionados con derechos de las víctimas al interior de procesos de reparación directa -en especial, situaciones que involucren graves violaciones a derechos humanos-, la Corte Constitucional14 ha considerado que revisten una relevancia constitucional por la naturaleza misma de la controversia y las garantías fundamentales involucradas. 81.

Así las cosas, se observa que, en la providencia demandada se efectuó el siguiente análisis probatorio: El 16 de febrero de 2008, a las 12:30 a.m., seis horas después, la policía judicial llegó al lugar, encontró dos cuerpos con prendas de uso militar y material de guerra, practicó la inspección al lugar y a los cadáveres, diligenció los formatos de cadena de custodia, embaló y rotuló de forma técnica los cuerpos, los elementos materiales probatorios y evidencias físicas y ordenó la práctica de pruebas.

Cerca del cuerpo de Jhon Alexander Ayala encontraron un fusil AK 47, calibre 5.56x45, con proveedores, y cartuchos dentro de sus prendas. A cinco metros estaba el otro cadáver que tenía una pistola calibre 9mm cerca de la mano. El fusil y la 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-113 del 14.03.19.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-272 del 12.08.21. M.P. Alberto Rojas Ríos Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 pistola estaban en buen estado de funcionamiento, sin desperfectos o fallas y podían ser usados.

Los cartuchos de fusil y de pistola –encontrados en el lugar– coincidían en marca y calibre con esas armas, pero no tenían signos de percusión. Según las pruebas de este proceso, los disparos fueron desde larga distancia y los cadáveres no tenían tatuajes ni ahumamiento en los orificios de entrada. La trayectoria de los disparos fue –en su mayoría– de adelante hacia atrás e ingresaron por varias partes del cuerpo, porque estaban en movimiento cuando recibieron los impactos.

La ubicación de las heridas de entrada de los proyectiles coincidía con los orificios en las prendas tipo militar que vestían. Por las condiciones de clima y la poca visibilidad, la policía judicial no pudo recaudar todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas y el lugar no estaba acordonado. De los cartuchos que sí pudieron recaudar, embalar y rotular, algunos no habían sido usados.

Que unos cartuchos no estuvieran percutidos no es un hecho que, por sí solo, acredite que no ocurrió un combate, pues en el lugar habría más evidencia física que no pudo ser recaudada ni sometida a estudio de balística. Además, no se acreditó –ni siquiera por indicios– que la muerte de Jhon Alexander Ayala ocurrió en estado de indefensión. No obran hechos indicadores probados que lleven a la inferencia lógica que la muerte de Jhon Alexander Ayala ocurrió sin existir combate militar o por un homicidio planeado y ejecutado por la fuerza pública con la intención de presentarlo como resultado en combate.

En efecto, no obran pruebas en el expediente que den cuenta de un traslado de la víctima al lugar de los hechos por la fuerza o por engaños. Tampoco se probó una manipulación de la escena, de las prendas de vestir, de los cadáveres o de los elementos de guerra. Por el contrario, está acreditado que varias autoridades acudieron al lugar, investigaron los hechos y aplicaron la cadena de custodia.

(Destaca la Sala) 82. A partir de tal estudio, la autoridad judicial demandada recordó que: i) Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). ii) Que el demandante es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones15.

En concordancia, el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. 15 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10], en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p. 24.

Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 83. Por lo expuesto, la sentencia cuestionada concluyó que, de acuerdo con las pruebas de este proceso, no se acreditó que la muerte de Jhon Alexander Ayala fuera una «ejecución extrajudicial», y que como la demandante no probó la falla del servicio que alegó, debía revocarse la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones. 84.

Asimismo, se observa que, en la sentencia cuestionada se hizo referencia a los hechos que fueron acreditados probatoriamente y en ella, también se precisó el motivo por el cual estimó la calidad demostrativa en el asunto particular. En efecto, en dicha providencia se indicó que: i) No serían valoradas las declaraciones extra juicio aportadas por la parte actora, por no haber sido ratificadas; ii) Serían valoradas las pruebas del proceso penal adelantado por el Juzgado 14 de instrucción Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación, por la muerte de Jhon Alexander Ayala, por cuanto son documentos que no fueron tachados de falsedad y los testimonios fueron practicados con la audiencia de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, y iii) No serían tenidos en cuenta los testimonios de Omaira Daza, Adriana Macías Ayala y Luz Marina Ayala, por cuanto tienen interés en la controversia y fueron tomados sin las formalidades propias del interrogatorio de parte. 85.

De modo que, la autoridad judicial cuestionada no se limitó única y exclusivamente a unos determinados medios de prueba, pues hizo un análisis conjunto de los elementos demostrativos, a partir de los cuales soportó la decisión judicial, con aplicación de las reglas de la sana crítica y la valoración de los medios de prueba. 86. Ahora bien, en cuanto a la flexibilización probatoria referida por el a quo que, permite, incluso, que el juez pueda decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos y alcanzar una justicia material, lo cual, se reprocha de la autoridad judicial demandada, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, tal potestad tiene unos límites que no pueden ser arbitrarios, ni mucho menos, pretender utilizarse para sanear las falencias probatorias de las partes, y que opera bajo el criterio del propio funcionario judicial, es decir, no se trata de una obligación sino de una facultad. 87.

Así, se recuerda que la norma en mención faculta a la autoridad judicial cuando incluye el verbo podrá, mas no la obliga a desplegar sus potestades oficiosas en el decreto de pruebas. 88. De modo que, no se trataba de un hecho oscuro o difuso de la contienda, tampoco era un hecho sobre el cual debía esclarecerse la verdad, sino de la Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 acreditación fehaciente de la falla del servicio alegada en la demanda: el estado de indefensión de la víctima, que murió por exceso en el uso de la fuerza por parte de los integrantes del Ejército Nacional o por fuera de un enfrentamiento armado con los militares, lo cual no se demostró; por tanto, debían negarse las pretensiones de la demanda ordinaria. 89.

Por ende, se precisa que la acción de tutela no es medio para corregir las falencias probatorias de las partes, ni para acudir a los poderes oficiosos del juez ordinario en el decreto de pruebas, ya que tal potestad no se encuentra instituida para tales eventos. 90. A su vez, se observa que para el a quo no resultaría cierto que hubiera ausencia de indicios que hicieran dudar de la existencia del combate; no obstante, se resalta la naturaleza indirecta de dichos medios de prueba, los cuales requieren de hechos debidamente acreditados en el proceso (hechos indicadores), que por inferencia conducen al hecho inferido. 91.

Es así como, los indicios son medios de prueba que permiten el conocimiento indirecto de la realidad y suponen la presencia de un hecho indicador del cual se deriva la existencia de otro hecho indicado mediante un proceso de inferencia lógica. 92. En efecto, tales elementos no se acreditaron en el proceso ordinario, pues no se demostraron los hechos indicadores que llevaran a inferir, de manera lógica, que la muerte de Jhon Alexander Ayala ocurrió en estado de indefensión, tampoco que la víctima llegó al lugar de los hechos por la fuerza o por engaños, ni la manipulación de la escena (como un montaje), de las prendas de vestir, del cadáver o de las armas, presupuestos fácticos con los cuales se pudo estructurar los indicadores, lo cual no ocurrió en el presente asunto. 93.

Para la sala, exigir a la autoridad judicial un análisis que tenga por probados unos hechos de manera indiciaria pese a que no se estructuraron los elementos necesarios para ello y que, además le exija el decreto de pruebas de oficio cuando se trata de una facultad, corresponde a una valoración probatoria que rompe con la autonomía judicial y suplanta al juez ordinario. 94.

Así, se considera que no era deber del juez de tutela entrar a valorar y establecer las conclusiones probatorias a las que debió llegar el juez natural de la causa, tal como como lo hizo el a quo constitucional, en tanto que, constituye un desconocimiento del ámbito de competencia de autoridad judicial demandada. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada que accedió al amparo solicitado para en su lugar, denegar lo pretendido por la parte accionante.

III. DECISIÓN Demandante: Luz Marina Ayala Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocase la sentencia del 13 de julio de 2023, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo para en su lugar, denegar la acción de tutela de la referencia, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Con salvamento de voto) ALEJANDRO VANEGAS FRANCO Magistrado (Con salvamento de voto) JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”