Radicado: 11001-03-15-000-2025-02226-01 Demandante: Hernando Díaz Franco Y Otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02226-01 Demandante: HERNANDO DÍAZ FRANCO Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Acción de tutela contra actos administrativos.
Improcedencia del mecanismo constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los señores Hernando Díaz Franco, Juan Camilo Rodríguez y Natali Rodríguez Gelis contra la providencia de 9 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: «1º) Declárase la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2º) Niéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (…).» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de abril de 2025, los señores Hernando Díaz Franco, Juan Camilo Rodríguez y Natali Rodríguez Gelis, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por estimar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, que recalcule el IEP del Juzgado 105 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, excluyendo de la carga activa los procesos que corresponden al inventario final del periodo 2023-4 y que fueron reingresados en el periodo 2024-1. 2.
Efectuado lo anterior, se ordene habilitar el aplicativo de teletrabajo para que los servidores judiciales podamos realizar la solicitud de anuencia y el trámite respectivo. En defecto de lo anterior, se nos permita presentar la petición referida por escrito al respectivo nominador. 3. De manera subsidiaria solicitamos se nos exonere del requisito previsto en el literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues en este caso concreto la aplicación de la norma es desproporcionada y genera consecuencias que contravienen el contenido del art. 13 ibídem, si se considera que es la accionada UDAE quien ha fijado el %IEP mediante un trato desigual para nosotros.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02226-01 Demandante: Hernando Díaz Franco Y Otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Subsidiariamente, solicitamos a esa Honorable Corporación estudie la acumulación jurídica de esta tutela, a otros, que conocemos se han instaurado por estos mismos hechos, presentándose una identidad de las partes, hechos y pretensiones.» (se transcribe con posibles errores) 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Hernando Díaz Franco, Juan Camilo Rodríguez y Natali Rodríguez Gelis se desempeñan como juez, secretario y escribiente del Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente. El 11 de enero de 2024, mediante Resolución UDAER24-6, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura, asignó el código de identificación a los despachos creados, transformados y traslados de manera permanente en la Jurisdicción Ordinaria, mediante Acuerdo PCSJA13-13134 de 2023 del 19 de diciembre de 2023, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12134 del 10 de enero de 2024.
Que, los artículos 15 y 16 de la Resolución UDAER24-6, dispusieron que, con ocasión a la modificación del código, debía ajustarse la información estadística en el sistema SIERJU y para ello los funcionarios de los correspondientes despachos debían dejar en cero los inventarios finales del periodo comprendido entre el 1 y el 10 de enero de 2024, bajo la denominación anterior del juzgado, y registrar dicha información como “egresos no efectivos”.
Posteriormente, debían reportarla al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que este solicitara formalmente a la UDAE la actualización del código en el sistema. A su vez, se indicó que, a partir del 11 de enero de 2024, ya bajo la nueva denominación del despacho, el conteo de procesos activos al 10 de enero debía ser reportado en la casilla correspondiente «al inventario inicial del periodo».
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá hizo los ajustes correspondientes, de modo que el 2024 inició con cero (0) procesos en la casilla «inventario al iniciar el período», al tiempo que, fueron reingresados en la columna «otras entradas no efectivas» los procesos que se encontraban activos a corte del 31 de diciembre de 2023, que fueron discriminados así: 75 de primera instancia - Ley 906 de 2004; 368 de primera instancia - Ley 1826 de 2017; 22 tutelas y 16 incidentes de desacato.
Para calcular el porcentaje del índice de evacuación parcial -IEP- del juzgado en 2024, la UDAE sumó tanto los procesos correspondientes al inventario final de 2023, como los nuevos ingresos por reparto, lo cual generó un aumento desproporcionado de los ingresos totales a 604 procesos, cuando en realidad, los ingresos efectivos del periodo fueron únicamente 123.
Como consecuencia de esa metodología de cómputo, en la cual no se reflejaron adecuadamente los egresos reportados, el IEP del despacho resultó negativo, en un 54%, lo cual no reflejó la verdadera dinámica de evacuación procesal registrada durante el periodo evaluado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02226-01 Demandante: Hernando Díaz Franco Y Otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, uno de los requisitos para acceder al teletrabajo es que el despacho registre un IEP igual o superior al 80 %.
Con ocasión al índice de evacuación parcial -IEP- reportado, afirmaron que ninguno de los demandantes pudo radicar solicitud de teletrabajo por medio del aplicativo dispuesto para dicho fin. Los demandantes indicaron que el 5 y el 12 de marzo de 2025 solicitaron ante la UDAE la corrección del IEP asignado a su despacho y la habilitación del aplicativo que les permitiera registrar la solicitud de acceso a la modalidad de teletrabajo, la cual fue resuelta de manera negativa en oficio del 31 de marzo de 2025, porque la información aportada no correspondía con la reportada en los informes estadísticos rendidos en el 2024.
Señalaron que el cálculo del % del IEP se realiza bajo la fórmula % IEP = (total de egresos / total de ingresos * 100), por lo cual, la UDAE tomó todos los tipos de ingresos y egresos que el despacho reportó en el sistema SIERJU en las secciones que acopian movimiento de procesos. Que, de esa situación también generaron novedad en el aplicativo de teletrabajo, antes de la fecha final establecida para radicarla, esto es, el 14 de marzo. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora consideró que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, es decir, la igualdad de condiciones laborales como servidores judiciales, sostuvo que la tutela es procedente porque no dispone de otros medios jurídicos legales de defensa que protejan sus derechos de forma inmediata y eficaz.
A su juicio, la UDAE asignó al Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá un IEP inferior al 80 % al incluir dentro del total de ingresos los procesos que correspondían al inventario final del año 2023, lo cual, a su juicio, distorsionó el cálculo real del índice, porque si a los 869 ingresos se le restaran los 481 procesos que corresponden al inventario final de 2023, arrojaría un total de ingresos efectivos de 388.
Consideraron que si se aplica la fórmula % IEP = (total de egresos / total de ingresos) *100, daría como resultado un IEP del 100%, lo que evidenciaría correctamente el desempeño durante el periodo evaluado. Finalmente, destacaron que la situación del despacho fue distinta a la de los demás juzgados en circunstancias similares, porque a los integrantes del Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se le negó el acceso al teletrabajo por no cumplir con los requisitos del IEP. 4.
Trámite previo El 23 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de accionado y al director, o quien hagan sus veces, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de la Unidad de Transformación Digital del Consejo Superior de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02226-01 Demandante: Hernando Díaz Franco Y Otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ y al presidente del Tribunal Superior de Bogotá, en calidad de tercero con interés. 5.
Oposiciones La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la acción de tutela es improcedente, porque el mecanismo para debatir la legalidad del Acuerdo PCSJA24-12151 es la acción de nulidad simple. Destacó que el medio de control judicial para debatir el acto administrativo de carácter particular por medio del cual se le notificó el cálculo del % IEP a la parte accionante era inicialmente el recurso de reposición respectivo y posteriormente, en caso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada, los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, junto con las distintas herramientas ahí establecidas.
Adicionalmente, resaltó que los accionantes no manifestaron de forma concreta la causación de un perjuicio irremediable. 6. Intervención de los terceros interesados La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó su desvinculación de la acción de tutela, porque no es la autoridad competente para dar respuesta de fondo a las pretensiones de los demandantes, quienes tienen la competencia de realizar el seguimiento y apoyo en la gestión de riesgos de ajustes en la información de estadísticas es la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedente la solicitud de amparo por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes y afirmó que no tiene injerencia alguna en la plataforma de teletrabajo, cuya gestión corresponde a la Dirección de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que no se encarga de sistematizar las estadísticas de productividad de los despachos judiciales, porque dicha labor es realizada por la UDAE adscrita al Consejo Superior de la Judicatura. Además, indicó que en la verificación de los requisitos del teletrabajo el Tribunal Superior solo acoge lo que reportan los aplicativos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 9 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque, en primer lugar, los accionantes solicitaron que se inaplicara lo previsto en el literal c) del artículo 7 del Acuerdo pueden acudir PCSJA23-12151 del 28 de febrero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, preciso que, por ser un acto administrativo de carácter general, puede acudir ante la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad simple. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02226-01 Demandante: Hernando Díaz Franco Y Otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la respuesta de las peticiones de los accionantes, él a quo consideró que, si estos se encuentran en desacuerdo con el acto administrativo que las resolvió, cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la Ley 1437 de 2011 para solicitar que se declare su nulidad total o parcial.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva que formularon la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó las solicitudes de desvinculación, porque esas autoridades fueron vinculadas como terceros con interés por solicitud expresa de la parte demandante y porque se dirigieron peticiones ante ellos, en consecuencia, su participación dentro del presente proceso resulta procedente para efecto de garantizar sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción. Se presentó aclaración de voto, en la que el doctor Alberto Montaña Plata señaló que acompañaba la decisión adoptada, esto es, la improcedencia de la acción de tutela.
Sin embargo, manifestó que no compartía las consideraciones consignadas en los párrafos 14 y 15 del proyecto1, pues aquellas constituyen el fondo del pleito. 8. Impugnación Los señores Hernando Díaz Franco, Juan Camilo Rodríguez Grajales y Natali Rodríguez Gelis impugnaron la sentencia de primera instancia, para que sus peticiones sean revisadas por el juez de segunda instancia, sin exponer argumentos concretos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico y solución Corresponde determinar si resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia, mediante la que se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Hernando Díaz Franco, Juan Camilo Rodríguez Grajales y Natali Rodríguez Gelis. 1 «14) Por último, se advierte que según lo informado por la UDAE, el artículo 16 de la Resolución UDAER24-6 de 2024 estableció que los juzgados cuya denominación fue modificada debían reportar, a partir del 11 de enero de 2024, el conteo de procesos activos al 10 de enero en la casilla correspondiente al inventario inicial del periodo. 15) En ese sentido, se indicó que el dato debía registrarse en la casilla de inventario inicial y no en la casilla de “otras entradas no efectivas”, como lo hicieron los demandantes, en consecuencia, el error atribuido a la UDAE en realidad obedeció a una incorrecta interpretación normativa por parte del juzgado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02226-01 Demandante: Hernando Díaz Franco Y Otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que confirmará la decisión de tutela de primera instancia, porque: 1. De un lado, lo relacionado con la inaplicación del literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA23-12151 del 28 de febrero de 2024, es improcedente porque la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad simple para cuestionar esa disposición; 2.
Del otro, porque, lo relacionado con la respuesta que recibieron de los accionantes en relación con la habilitación del aplicativo que les permitiera registrar la solicitud de acceso a la modalidad de teletrabajo, es un asunto de trámite que no comporta la vulneración de derechos fundamentales, porque no negó algún derecho de carácter laboral y el teletrabajo no constituye un derecho laboral, sino una modalidad de trabajo facultativa del nominador.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) el requisito general de subsidiariedad y; (ii) el análisis del caso concreto. (i) Del requisito general de subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley establecen una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano, los artículos 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó2: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. (…)». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. De la subsidiariedad respecto de los argumentos expuestos contra la aplicación del literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA23-12151 del 28 de febrero de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02226-01 Demandante: Hernando Díaz Franco Y Otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, como se anticipó, la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado con ocasión del cálculo del índice de evaluación parcial efectuado por la UDAE para el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual registró un 54 %, porcentaje que no cumple con el requisito previsto en el literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24- 12151 del 28 de febrero de 2024 para que los servidores judiciales puedan solicitar el beneficio del teletrabajo de los servidores judiciales.
El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, reguló la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial y fijó requisitos para el acceso de los servidores judiciales, en el artículo 7 estableció las siguientes condiciones: «Artículo 7. Condiciones para acceder al teletrabajo. Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: a. Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio.
No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior. b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años. c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un índice de evacuación parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. Parágrafo. El índice de evacuación parcial de que trata este artículo será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud».
(se destaca) La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura – UDAE estableció el índice de evaluación parcial – IEP que consiste en un cómputo que se realiza en los despachos durante el año anterior a la fecha de la solicitud y es calculado como el total de egresos sobre el total de ingresos, multiplicado por 100.
Para poder acceder a la herramienta del teletrabajo, se requiere un porcentaje igual o superior al 80 % y el conteo se realiza por despacho. En ese sentido, la acción de tutela presentada respecto de la solicitud de exonerarlos de la aplicación del literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, es improcedente debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la inconformidad con la legalidad, vigencia y aplicación de esa disposición es un asunto que les corresponde ventilar en ejercicio del medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, por tratarse de un acto administrativo de carácter general.
La ausencia de vulneración de derechos fundamentales respecto de los argumentos expuestos contra el acto administrativo que resolvió las solicitudes de habilitar la modalidad de teletrabajo En el caso bajo estudio, la parte accionante alega que existió error en la determinación del índice de evacuación parcial del Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02226-01 Demandante: Hernando Díaz Franco Y Otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conocimiento de Bogotá, pues consideran que el IEP se calculó de manera equivocada porque se sumaron los ingresos por reparto con los reportados en la vigencia 2023, los cuales habrían sido ingresados en la casilla de reingreso de procesos del despacho en el 2024.
El 5 de marzo de 2025 los demandantes presentaron escrito titulado «recurso de reposición para corrección de la COMUNICA IEP 2024 – ACUERDO PCSJA24-12151 GENERADO POR LA UDAE», en el cual solicitaron la corrección del IEP asignado a su despacho y argumentaron que los procesos reportados como «otras entradas no efectivas» en el formulario SIERJU del primer trimestre del 2024, correspondían en realidad al inventario del año 2023 y que dicho reporte se hizo conforme con las instrucciones recibidas por la propia UDAE.
Precisaron que con la corrección del IEP, buscan gestionar y legalizar el derecho al teletrabajo de los empleados de este juzgado, para lo que tenían plazo perentorio hasta el 14 de marzo de 2025. A su vez, el 12 de marzo de 2025, presentaron nuevo requerimiento en el cual solicitaron habilitar en el aplicativo la autorización para solicitar la modalidad de teletrabajo y adjuntaron los informes estadísticos correspondientes al año 2024.
El 31 de marzo de 2025, mediante oficio UDAE025-1214 la UDAE, al responder la petición de corrección interpuesta por los demandantes, la dependencia precisó que conforme con el Acuerdo PCSJA24 -12151 del 28 de febrero de 2024 le corresponde a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico la publicación del cálculo del índice de evacuación parcial de los despachos que aspiran a acceder a la modalidad de teletrabajo.
Señaló que el porcentaje del IEP del Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá fue calculado en el 54 %, con base en un total de ingresos de 869 procesos y un total de egresos de 467, así: De esta manera, el cálculo efectuado por la UDAE se fundamenta en datos registrados por el mismo despacho y la entidad solo toma los tipos de ingresos y egresos reportados en el sistema SIERJU en las secciones que acopian movimiento de procesos y, con base en ello, determina el % del IEP y el cumplimiento o no del porcentaje requerido para que los funcionarios puedan acceder al teletrabajo.
Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. PSAA16- 10476 del 1° de marzo de 2016, por medio del cual se ajustó el Reglamento del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU y estableció el Radicado: 11001-03-15-000-2025-02226-01 Demandante: Hernando Díaz Franco Y Otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber de los jueces y funcionarios de reportar la estadística de manera veraz y oportuna y la posibilidad de corregir los errores en el reporte.
De otra parte, expuso que de la revisión de los reportes realizados por el funcionario para el año 2024 en el sistema SIERJU, se evidenció que la estadística del cuarto trimestre fue reportada de manera extemporánea (19 de febrero de 2025) y realizó ajustes de la información del segundo trimestre el 18 de febrero de 2025, por lo tanto, los reportes extemporáneos quedaron excluidos del corte oficial, conforme con el parágrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo PSAA16-10476.
En el escrito de tutela la parte actora alegó que la UDAE asignó al Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá un IEP inferior al 80 % al incluir dentro del total de ingresos los procesos que correspondían al inventario final del año 2023, lo cual, a su juicio, distorsionó el cálculo real del índice, porque si a los 869 ingresos se le restaran los 481 procesos que corresponden al inventario final de 2023, arrojaría un total de ingresos efectivos de 388.
Consideraron que si se aplica la fórmula % IEP = (total de egresos / total de ingresos) *100, daría como resultado un IEP del 100%, lo que evidenciaría correctamente el desempeño durante el periodo evaluado. Pese a lo anterior, en el presente caso, no existe evidencia que los actores interpusieran recursos contra la respuesta proporcionada por la administración, pues si consideraban que había un error en la información contenida en el oficio UDAE025- 1214 del 31 de marzo de 2025 lo que correspondía era ejercer recurso de reposición. En todo caso, la Sala considera que deviene la improcedencia de la tutela, porque lo relacionado con oficio UDAE025-1214 del 31 de marzo de 2025 es un asunto de trámite que no comporta la vulneración de derechos fundamentales, porque no negó algún derecho de carácter laboral y el teletrabajo no constituye un derecho laboral, sino una modalidad de trabajo facultativa del nominador.
En esa medida, en el presente caso se confirma la sentencia de primera instancia del 9 de junio de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02226-01 Demandante: Hernando Díaz Franco Y Otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 9 de junio de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador