Micelio
11001031500020220268202Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-28

Radicación interna: 10086 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gloria Patricia Montoya Arbelaez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ASUNTO AUTO QUE ORDENA DAR APERTURA INCIDENTE DE DESACATO 1.

Mediante auto del 5 de diciembre de 2022, se requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que informara si había dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de junio de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia para, en su lugar, AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir una nueva decisión acorde con los lineamientos de este fallo de tutela, en cuanto a la solicitud de nulidad que se propuso a partir de la notificación del auto que profirió el pliego de cargos en contra de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en calidad de magistrada de Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso disciplinario de única instancia con radicado No. 11001-01-02-000-2015- 02212-00, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia” (Negrillas propias).

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó informe en el cual argumentó que cumplió con la orden de tutela impuesta, debido a que expidió la providencia de 14 de septiembre de 2022, en la cual resolvió la solicitud de nulidad propuesta por Gloria Patricia Montoya Arbeláez (quien se desempeña, en propiedad, como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín). 2.

De la revisión del asunto, se advierte que, efectivamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó providencia de 14 de septiembre de 2022, en la cual se pronunció sobre la solicitud de nulidad interpuesta por Gloria Patricia Montoya Arbeláez. En tal decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que no se configuró nulidad alguna, debido a que el auto de 20 de febrero de 2020, mediante el cual se formuló el pliego de cargos en contra la tutelante, sí fue notificado personalmente.

Para sustentar su postura, en la providencia de reemplazo proferida, es decir la de 14 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo lo siguiente: “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, precisamente para salvaguardar la vida de sus empleados, lo que hizo Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fue dirigirle la comunicación ese 22 de octubre de 2020 a la disciplinable por correo electrónico (…) Desde luego que el auto del 18 de noviembre anterior [refiriéndose a la providencia mediante la cual se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión] también se enteró, solo que mediante oficio dirigido a su dirección residencial el 4 de diciembre de 2020, sin que ello desnaturalice que en ambos eventos, ello es medular. se surtió la notificación personal, lo cual descarta la transgresión al principio de confianza legítima que, en el sentir del juez constitucional, resulta aplicable a las actuaciones judiciales”.

(Corchetes añadidos). A lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial agregó que “no se considera satisfecho el requisito de orden legal para abrirle paso a la invalidez que se implora” porque, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez no manifestó bajo la gravedad del juramento no haberse enterado de la providencia, tal como lo preceptúa el inciso 5 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

No obstante lo expuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia de reemplazo, es de resaltar que la orden impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado consistió en proferir una nueva decisión “acorde con los lineamientos de este fallo de tutela (refiriéndose a la decisión del 4 de agosto de 2022)” y en la cual se tuviera “en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad”.

Así lo ordenó la Sección Quinta en la parte resolutiva de tal sentencia. En ese orden de ideas, no se da cumplimiento a la sentencia de tutela tan solo por el hecho de proferir una nueva decisión en la que, nuevamente, se concluya que no existió nulidad respecto a la notificación del auto 20 de febrero de 2020, en el cual se formuló el pliego de cargos.

Y esto es así, porque, en la decisión de tutela de segunda instancia la Sección Quinta concluyó que sí se configuró una nulidad por indebida notificación, como se advierte del siguiente fragmento: “(…) la actuación es nula a partir de la indebida notificación del auto que formuló el pliego de cargos ante la configuración del defecto sustantivo por la indebida aplicación de la Ley 734 de 2002, frente al procedimiento para la notificación del auto de pliego de cargos, ello, en con concordancia con en el numeral 2º del artículo 143 ídem” La Sección Quinta de esta Corporación llegó a esa conclusión por varios motivos.

Por una parte, explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto sustantivo, al notificar el auto que formuló el pliego de cargos de forma electrónica, pese a que la accionante expresó que no autorizaba la notificación por medios electrónicos. Por lo que consideró que la Comisión actuó en contravía de los artículos 21 y 102 de la Ley 734 de 2002.

Por otra parte, sostuvo que tal autoridad transgredió el principio de la confianza legítima, pues todas las otras decisiones, diferentes al pliego de cargos, sí fueron notificadas de forma personal y presencial a la accionante, gracias a que se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para tales efectos.

No obstante, en contravía a tal actuar sistemático, la notificación del auto que formuló el pliego de cargos fue remitida a través de medios electrónicos. Explicado lo anterior, la Sección Quinta explicó que, si en gracia de discusión se considerara aplicable el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, según el cual “ Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 electrónica” (pese a que la accionante manifestó no aceptar notificación por medios electrónicos), lo cierto es que “no se cumple con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, toda vez que de una revisión detallada del expediente disciplinario no se advierte alguna constancia de recepción del mensaje de datos remitido”.

Al respecto, el juez de segunda instancia explicó que la sola demostración del envío del mensaje de datos no es suficiente para probar que la notificación fue exitosa. De manera que la sola captura de pantalla en la cual se evidencia el envío de un correo electrónico a la investigada, no demostraba que la notificación se haya surtido efectivamente.

Finalmente, sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también incurrió en violación directa de la Constitución, debido a que la omisión en la aplicación de la normatividad mencionada, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, lo cual incide en los medios de defensa con los que cuenta el disciplinable para presentar descargos, allegar y solicitar pruebas. 3.

Con base en los fundamentos expuestos en la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tenía el deber de proferir una nueva decisión, cuya premisa ineludible era la configuración de nulidad por indebida notificación del auto que formuló pliego de cargos. De manera que no era suficiente, simplemente, proferir una providencia de reemplazo en la cual se insista en la inexistencia de nulidad, pues tal postura es contraria a la conclusión del juez de tutela de segunda instancia, según el cual sí existió la referida nulidad.

Aún más cuando la existencia de nulidad y la configuración del defecto sustantivo y violación directa de la Constitución fueron, justamente, los pilares del amparo y de la orden de tutela. Por consiguiente, al no haberse acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de tutela del 4 de agosto de 2022, se resuelve: 1. Dar apertura al incidente de desacato propuesto por Gloria Patricia Montoya Arbeláez contra la presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, o quien haga sus veces, a falta de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.

Requerir a la presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, o quien haga sus veces, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, acredite el cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022, en la medida en que la providencia de 14 de septiembre de 2022 no comprueba el cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al no haberse acogido los lineamientos y directrices allí señalados.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO