www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03150-00 Accionante: Ángel María Ávila Congo Accionado: Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Amnistía o Indulto, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Procuraduría Delegada con funciones de intervención ante la JEP.
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA En el presente asunto, el señor Ángel María Ávila Congo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Amnistía o Indulto, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Procuraduría Delegada con funciones de intervención ante la JEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y de petición derivados del hecho que no le ha sido concedida la libertad condicional.
En relación con la competencia para conocer de las acciones de tutela contra la Jurisdicción Especial Para la Paz, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, que al respecto indicó: «ARTÍCULO TRANSITORIO 8°. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado.
En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión, La segunda por la Sección de Apelaciones (…)».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03150-00 Accionante: Ángel María Ávila Congo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En relación con el reparto de tutelas presentadas en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz la Corte Constitucional ha señalado que: «“(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento;
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento1;
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera.».
Negrilla y subrayado fuera de texto. Lo disposición precedente, es coincidente con lo planteado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando afirmó que: «“(…)” Artículo transitorio 8°: Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
“(…)”. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, el único competente para conocer de ellas2. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas: La decisión sobre la selección del fallo a revisar en tutela será adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz.
El fallo será seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selección». En el caso concreto, el señor Ávila señaló que no le han sido respondidas las peticiones de libertad condicional radicadas el 1 de agosto de 2023 y el 19 de febrero de 2024 por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 Corte Constitucional, auto 430 de 2019, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 2 Corte Suprema de Justicia ATP 045 de 2019.
M.P. Eugenio Fernández Carlier. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03150-00 Accionante: Ángel María Ávila Congo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Así las cosas, y en atención a que, en el presente caso la acción de tutela se dirige contra la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Amnistía o Indulto, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Procuraduría Delegada con funciones de intervención ante la JEP en virtud a la jurisprudencia expuesta, REMÍTASE la presente solicitud al Tribunal para la Paz, para el estudio respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.