REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2015-01400-02 (69.690) Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: WÍLMER ROLANDO SIZA RAMÍREZ Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN - CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contra el auto proferido el 23 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.
I.
ANTECEDENTES 1. Trámite en primera instancia 1) El 9 de noviembre de 2022 (índice 65 SAMAI de la primera instancia), el tribunal dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 13 de julio de 2023 y ordenó que por secretaría se practicara la liquidación de las costas de ambas instancias. 2) Por auto del 23 de noviembre de 2022 (índice 65 SAMAI de la primera instancia), el a quo fijó en $4.909.482 las agencias en derecho de la primera instancia a cargo de la parte demandante, monto equivalente al 1% de la estimación razonada de la cuantía. 3) El mismo día (índice 66 SAMAI de la primera instancia), la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia liquidó las costas en $4.909.482, valor que corresponde exclusivamente a las agencias en derecho fijadas para la primera instancia. Expediente: 05001-23-33-000-2015-01400-02 (69.690) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Repetición 2 2.
Providencia objeto de recurso El 23 de noviembre de 2022 (índice 67 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la liquidación de las costas efectuada por la Secretaría de dicha Corporación. 4. Recurso de reposición y en subsidio de apelación La parte demandante (índice 70 SAMAI de la primera instancia) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión porque en expediente no hay prueba de su causación, pues, el actor no acreditó los gastos en que incurrió, además, no se consideró la cuantía del proceso ni la calidad y duración de la gestión del apoderado de la parte beneficiada con la condena en costas. 5.
Decisión del recurso de reposición El 1º de marzo de 2023 (índice 74 SAMAI de la primera instancia), el a quo decidió no reponer el auto impugnado por cuanto la liquidación se hizo con fundamento en el artículo 366 del Código General del Proceso y los porcentajes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura. II. CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones que se exponen a continuación: 1) El demandante manifestó que la condena en costas es improcedente debido a que en el expediente no existe prueba de su causación por cuanto el actor ninguna evidencia aportó sobre el particular. 2) Al respecto, se advierte que las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, como las primeras están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles en que incurrió la parte vencedora su reconocimiento solo procede en la medida de su efectiva comprobación; sin embargo, en el presente asunto la liquidación de las costas no incluyó las expensas del proceso, por lo cual era innecesario verificar los soportes echados de menos por el apelante.
Expediente: 05001-23-33-000-2015-01400-02 (69.690) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Repetición 3 3) Ahora bien, para la cuantificación de las agencias en derecho se deben aplicar, sin excederlas, las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en consideración a la cuantía del proceso y a la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte vencedora.
Precisamente, con fundamento en estos criterios el a quo fijó el valor de las agencias en derecho, pues, el numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al asunto por la fecha de presentación de la demanda, establece que las agencias en derecho de la primera instancia pueden ser hasta del 20% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia, las cuales ascendían a $490.948.272, en consecuencia, ningún reparo se encuentra a la decisión de fijar las agencias en derecho en el 1% de las pretensiones negadas ($4.909.948), máxime cuando de conformidad con el artículo 3 del mencionado acuerdo la aplicación de esas tarifas se hace inversamente proporcional a la cuantía de las súplicas. 4) De acuerdo con lo anterior, es claro que la liquidación de las agencias en derecho se realizó en debida forma de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto proferido el 23 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. SDOC/ 7Cuad/ 2CDs