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11001031500020220113700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-16

Radicación interna: 1590 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: John Henry Caballero Rozo·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Cundinamarca, Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01137-00 Demandante: John Henry Caballero Rozo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01137-00 Demandante: JOHN HENRY CABALLERO ROZO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela para apertura de sede judicial y atención a usuarios de la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por John Henry Caballero Rozo contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1, el señor John Henry Caballero pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Solicito a usted señor JUEZ DE TUTELA se ordene el restablecimiento del derecho al servicio a la Justicia que se brinda allí en la sede judicial B/Miraflores de Girardot-Cundinamarca ( ) para que se dé: En forma presencial y obtener acceso directo a la administración de justicia en consonancia al Art. 02 ley 1564, N.E.C. – LEY 1480, concordancia a los art. 23, 15, 13, 04, 95 de la carta magna. 2) Se me brinde protección jurídica a mis garantías de usuario, consumidor incoada en el N.E.C. (Nuevo estatuto del consumidor) ley 1480 al tenor del art.02 de la carta política, por la afectación de mis derechos Ius-fundamentales constitucionales en la no presencialidad y actos físicos que se deben ejecutar en la ocurrencia del servicio prestado por la accionada. 3) Se revise la situación fáctica y jurídica en TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES-OBJETO LEY 1564 en relación a: 1) la finalidad de la actividad procesal en los asuntos civiles y su protección, 2) garantía de Derechos y libertades a las actuaciones de las Autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y de las personas que representan esas funciones. 3) La primacía de los intereses generales en la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y su defensa 4) La sujeción de las autoridades que laboran allí (…) a la constitución y su proceder ajustado a derecho a la ley. 5) Se aplique el art.04 de la Carta Magna a preceptos del ordenamiento jurídico, 6) El cumplimiento del funcionamiento eficiente y democrático de la administración de justicia, 7) la observancia, aplicación fiel de los deberes del estado y de los particulares. 8) contenido expreso y taxativo de la convención interamericana de Derechos humanos (…) 9) Se tutele la eficacia, eficiencia, efectividad y ejercicio de la justicia en lo referente a la NO presencialidad como posición dominante, servicio que presta la accionada, la igualdad de posiciones, igualdad de servidores públicos en el derecho al trabajo, la desigualdad de posiciones, igualdad de servidores públicos en el derecho al trabajo, la desigualdad que fluye en confrontamiento de 2 ENTIDADES TERRITORIALES MINISTERIO DE EDUCACIÓN VS/RAMA JUDICIAL y su omisión. 10) Se aplique al caso, el contenido expreso y 1 El actor presentó la tutela mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01137-00 Demandante: John Henry Caballero Rozo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co taxativo del art. 1602, 1603 del código civil. 11) se aplique el art- 95,83 ibídem a mis derechos inherentes, la connotación del ordenamiento positivo, procedimental, en el supuesto cumplimiento e incumplimiento de la constitución y la ley por parte de la accionada en estado social de derecho. 12) Se ordene a la accionada, el cumplimiento de la constitución al tenor de lo consagrado en el artículo 02,04,15,95,83,230 ibidem. 13) Se ordene resolver de fondo si hay o no hay violación del art.02 objeto ley 1564 y el restablecimiento del derecho al servicio a la justicia con el cabal cumplimiento del “principio efectividad”. 14) Se ordene sean tutelados, todos los derechos considerados como bienes jurídicos por el legislador, en forma ultra o extra petita, en materia procedimental por ese despacho. 2.

Hechos y argumentos de la acción de tutela Del escrito de tutela y el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. El señor John Henry Caballero Rozo manifestó que con ocasión de la pandemia originada por el COVID-19, la Rama Judicial determinó “la no presencialidad en el servicio a la justicia años 2020, 2021”. 2.2.

Que, por la anterior determinación, en el Palacio de Justicia de Girardot no se presta servicio presencial y, por ende, no se permite el ingreso de los usuarios. Que la anterior circunstancia afecta al actor, por tratarse de un trabajador independiente socio de varios abogados y que, en ese sentido, tiene “interés jurídico relevante en múltiples contratos verbales de buena fe”.

Que, al no permitírsele el ingreso al Palacio de Justicia, a efectos de obtener información actualizada del estado de los procesos, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.3. Para el actor, la circunstancia descrita también demuestra una desigualdad entre los servidores de la Rama Judicial y los del Ministerio de Educación Nacional, pues los funcionarios de dicho ministerio sí trabajan presencialmente (refiriéndose específicamente a los maestros). 2.4.

Que los señores Mireya Peralta y Uriel Castillo, que también tienen procesos en despachos ubicados en ese complejo judicial, son testigos de la falta de presencialidad de los funcionarios judiciales y del impedimento que se presenta en el ingreso al Palacio de Justicia. 3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 18 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 3.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes mediante correo electrónico del 22 de febrero de 20222. 4. Intervenciones 4.1. La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se desvinculara a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en el marco de sus competencias, ha procurado que el acceso a la administración de justicia no fuera interrumpido.

Que, en efecto, expidió el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, la Circular 2 Índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01137-00 Demandante: John Henry Caballero Rozo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PCSJC21-18 y el Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022, en los que adoptó medidas para el retorno gradual a las sedes físicas y fijó un mínimo de aforo en los despachos judiciales y sedes administrativas, mientras que durara la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. 4.1.1.

Además, dijo que, teniendo en cuenta la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cada uno tiene funciones propias y diferentes. Luego, adujo que no era el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del actor. 4.2.

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela respecto de esa entidad, pues, según dijo, ha venido acatando y replicando las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura respecto al retorno gradual a la presencialidad con alternancia en todas las sedes judiciales y la apertura de las mismas, cumpliendo las medidas de bioseguridad.

En esa línea, hizo las siguientes precisiones: 4.2.1. Que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de amparo no eran conocidos por esa corporación, pues el actor no presentó queja, reclamo o petición ante esa entidad, frente al tema que ahora discute. 4.2.2. Que, además, desconocía la totalidad de las afirmaciones del demandante y que, por lo tanto, mediante oficio CSJCUO22-514 del 22 de febrero de 2022, solicitó a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá y Cundinamarca que rindiera un informe sobre lo acontecido, teniendo en cuenta que esa entidad era la encargada de administrar y custodiar las sedes judiciales del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Que dicha dirección, en atención al requerimiento, informó que la apertura de las sedes judiciales a los usuarios de la administración de justicia es de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm, horario que no resultaba ajeno a las sedes ubicadas en el municipio de Girardot. 4.2.3. Por otro lado, manifestó que esa Corporación, mediante Acuerdo CSJCUA21- 173 del 2 de octubre de 2021, precisó que se cumplió lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021, en lo concerniente a los despachos judiciales adscritos a ese Distrito Judicial, frente a la alternancia, horario y turnos de trabajo y de atención al público.

A partir de lo anterior, afirmó que, desde el 1º de septiembre de 2021, se retornó gradualmente a la presencialidad con alternancia en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial, “por lo que los despachos judiciales deberán garantizar la apertura de las sedes cumpliendo los aforos establecidos y las medidas de bioseguridad, es decir las instalaciones deben estar abiertas al público dentro del horario habitual, para lo cual se deberá observar las reglas generales de acceso y permanencia en las sedes judiciales”. 4.2.4.

Que, además, esas directrices (para garantizar la apertura de las sedes) fueron reiteradas en la Circular CSJCU22-14 del 21 de enero de 2022 a todos los despachos judiciales del Distrito Judicial de Cundinamarca, así como en la Circular DEAJC22-3. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades. 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01137-00 Demandante: John Henry Caballero Rozo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca vulneran los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor John Henry Caballero Rozo, como consecuencia de la falta de prestación del servicio presencial y la falta de acceso a la sede judicial del Palacio de Justicia de Girardot. 3.

Solución al problema jurídico planteado 3.1. Del escrito de tutela, la Sala entiende que lo pretendido por el señor John Henry Caballero Rozo, es que se brinde prestación presencial en la sede judicial del Palacio de Justicia de Girardot, así como que se permita el acceso a los usuarios de la administración de justicia. 3.2. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestaron que se han adoptado medidas para garantizar el acceso a la administración de justicia de todos los usuarios.

Para apoyar su afirmación, aportaron las siguientes pruebas: • Mediante Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional y dispuso que, a partir del 1º de septiembre de 2021, se retornaría gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial del país. Respecto de las condiciones de la prestación del servicio de justicia, se lee en el citado acuerdo: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01137-00 Demandante: John Henry Caballero Rozo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Circular PCSJC21-18 del 10 de septiembre de 2021 de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura a funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial con asunto: “aplicación del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021”.

En esa circular se impartieron directrices frente al retorno gradual a la presencialidad con alternancia y, entre otras cosas, se dispuso: “los despachos judiciales, dependencias judiciales y administrativas que atienden público deberán garantizar la apertura de las respectivas sedes cumpliendo los aforos establecidos, la alternancia y las medidas de bioseguridad”. • La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Circular DEAHC22- 3 del 21 de enero de 2022 “Alcance Circular DEAJC20-51 – Protocolo de atención y manejo de casos de COVID-19 en servidores judiciales, contratistas de prestación de servicios, judicantes y practicantes” informó, entre otros, a los presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura y directores seccionales de Administración Judicial, que “los servidores judiciales, contratistas de prestación de servicios, judicantes y practicantes identificados en la población priorizada o susceptible anteriormente relacionada, al igual que el resto de la población judicial, pueden laborar de manera presencial si se encuentran vacunados o no lo están por decisión propia, acatando todas las medidas de bioseguridad conocidas”. • Mediante Circular CSJCUC22-14 del 21 de enero de 2022, dirigida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a los servidores judiciales de Cundinamarca y Amazonas, con asunto “condiciones de prestación del servicio – presencialidad”, se relacionó los lineamientos del Acuerdo CSJCUA21-173 del 2 de septiembre de 2021 referente a la prestación del servicio de justicia en el Distrito Judicial de Cundinamarca y los horarios y turno de trabajo y de atención al público, y concluyó: De lo anterior se desprende que desde el 1 de septiembre de 2021 se retornó́ gradualmente a la presencialidad con alternancia en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial, por lo que los despachos judiciales deberán garantizar la apertura de las sedes para el acceso a los usuarios, cumpliendo los aforos establecidos y las medidas de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01137-00 Demandante: John Henry Caballero Rozo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bioseguridad, es decir, las instalaciones deben estar abiertas al público dentro del horario habitual, para lo cual se deberá́ observar las reglas generales de acceso y permanencia en las sedes judiciales. • Por circular CSJCUC22-20 del 25 de enero de 2022, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y dirigida a los servidores judiciales del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, se divulgó la Circular DEAJ22-3 del 21 de enero de 2021. • Mediante oficio DESAJBOO22-779 del 25 de febrero de 2022, el director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca informó al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que: (i) Mediante acuerdo 11840 de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura estableció que para prestar los servicios que requirieran presencialidad en las sedes judiciales, deberían asistir mínimo el 60 % de los servidores judiciales, del despacho de magistrado o juzgado y el 50 % para el caso de las Oficinas de Servicios.

(ii) Por Circular PCSJA21-18 del 10 de septiembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura señaló las directrices para la aplicación del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021, así: En este punto, señaló que como era de público conocimiento, la apertura de las sedes judiciales a los usuarios de la administración de justicia es de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm, horario que no resulta ajeno a las sedes ubicadas en el municipio de Girardot (Cundinamarca).

(iii) Esa Seccional no tenía información sobre los juzgados que en la sede de Girardot, se encontraban abiertos o cerrados, debido a que algunos trabajaban a puerta cerrada y no era posible verificar la información solicitada. (iv) Se corrió traslado de la solicitud a UT Vigían de Colombia-Seguridad Éxito, que, por su parte, informó que no tenía conocimiento de alguna novedad respecto de los usuarios que mencionó en el escrito de tutela el señor Caballero Rozo.

Así: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01137-00 Demandante: John Henry Caballero Rozo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) En el año que transcurre, en la sede judicial de Girardot “Emiro Sandoval” no se ha impedido la atención presencial por causas internas o externas a dicha sede judicial. • Mediante Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022 “por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional”, el Consejo Superior de la Judicatura acordó frente la prestación del servicio y retorno a despachos judiciales y sedes administrativas lo siguiente: Artículo 1.

Prestación del Servicio. La prestación de los servicios judiciales y administrativos y la atención a los usuarios se continuará garantizando de manera preferente en la modalidad digital y virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con las normas vigentes. Las sesiones virtuales se realizarán por los medios técnicos de comunicación simultánea o remota dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Artículo 2. Retorno a despachos judiciales y sedes administrativas. Mientras dure la emergencia sanitaria, el retorno a las actividades presenciales de los servidores judiciales será mínimo del 60% en cada despacho de magistrado, juzgado, secretaría, relatoría, centro de servicios, oficina de apoyo o dependencia administrativa de la Rama Judicial, en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta las condiciones de bioseguridad, comportamiento de usuarios e instrucciones para el control de la pandemia COVID-19.

Los despachos judiciales, dependencias administrativas y las que atienden público garantizarán la apertura de todas las sedes, cumpliendo las medidas de bioseguridad. 3.3. A partir de las anteriores pruebas, la Sala colige que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca han impartido lineamientos a efectos de garantizar la apertura de las sedes judiciales y el acceso a la administración de justicia de los usuarios.

En ese sentido, como se ve, desde el 1º de septiembre de 2021 se retornó gradualmente a la presencialidad con alternancia en todas las sedes judiciales, lo cual incluye a la del Palacio de Justicia de Girardot y, en la actualidad, la directriz que se sigue consiste en que el retorno de actividades presenciales de los servidores judiciales será de mínimo el 60 % en cada despacho judicial. 3.4.

Ahora, aunque el señor John Henry Caballero Rozo alega que no se le permite ingresar a la sede judicial del Palacio de Justicia de Girardot, porque no se está prestando servicio presencial, lo cierto es que no aportó prueba, si quiera sumaria, que soporte dicho reproche. La Sala tampoco encuentra en el proceso pruebas que den cuenta de las situaciones descritas por el demandante.

De hecho, aunque el actor relaciona en el escrito de tutela presuntos testigos de los hechos que describe, no adjuntó declaraciones extra proceso que dieran cuenta de tal afirmación. 3.4.1. Al respecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha establecido que “los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional”3.

Ciertamente, el interesado que pretende el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones; solo así, el juez constitucional, con plena certeza y convicción de que se ha amenazado o vulnerado un derecho puede proceder a su protección. 3 Sentencia T-571 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01137-00 Demandante: John Henry Caballero Rozo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.

Siendo así, no es procedente conceder el amparo solicitado, pues tanto el servicio presencial como la atención a los usuarios de justicia se están ejecutando de manera efectiva desde el 1º de septiembre de 2021, sin que el actor demostrara que se le impidió el ingreso al Palacio de Justicia de Girardot. 3.6. Queda, entonces, resuelto el problema jurídico, las autoridades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor John Henry Caballero Rozo.

En consecuencia, la Sala denegará la acción de tutela promovida por el actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor John Henry Caballero Rozo, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO