ACLARACIÓN DE VOTO Número único de radicación: 52001233300020240018901 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: YEFRE AUSBERTO QUIÑONES ARIZALA Con el debido respeto manifiesto que aunque comparto la decisión adoptada en el auto de 28 de agosto de 2025, que revocó el proveído de 18 de octubre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda de la referencia, al concluir que “[…] no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, pues la fecha inicial para realizar el conteo de la caducidad, no puede ser la de inscripción, sino cuando el demandante acreditó haber conocido el acto de registro, esto es el 27 de noviembre de 2023[…]”, considero que el medio de control de nulidad era el procedente para controvertir la legalidad de las anotaciones 004 y 005 en la matrícula inmobiliaria 252-24935, por medio de las cuales la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tumaco, registró las escrituras públicas de compraventa núm. 4282 de 27 de agosto de 2018 y de aclaración núm. 3582 de 1o. de agosto de 2023, de la Notaría 21 del Circuito de Cali.
Lo anterior, conforme a la interpretación que de los artículos 84 del CCA y 137 del CPACA ha efectuado esta Sección1, en los siguientes términos2: “[…] Para poder realizar un pronunciamiento de fondo frente a los argumentos expuestos en la apelación, es preciso tener en cuenta que por expresa disposición del inciso tercero del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la 1 Consejo de Estado - Sección Primera.
Sentencia de 3 de noviembre de 2011. Radicado núm. 23001- 23-31-000-2005-00641-01. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Esta posición se ha reiterado en las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 16 de diciembre de 2021, Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00180-00, Actor: Carlos Ernesto Bonilla Osorio, Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; ii) Auto de 2 de julio de 2021. Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00149-00. Actor: Carlos Murillo Agualimpia, Demandado: SNR. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; iii) Auto de 20 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00215-00, Actor: Agroindustrial y Servicios Mineros S.A en liquidación, Demandado: SNR.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; iv) Auto de 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00484-00. Actor: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Demandado: SNR. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y v) Auto de 17 de octubre de 2023. Medio de control de nulidad Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00521-00 Demandante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro.
C.P. Oswaldo Giraldo López. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción adecuada para controvertir la legalidad de los actos de registro, es la acción de nulidad. La norma en cita establece ad pedem literae lo siguiente: Artículo 84°.— [Subrogado. D.E. 2304/89, art. 14] Acción de nulidad.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio.
Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social.
Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad […]”. (Resaltas y negritas fuera del texto) Frente a esta postura la Sección, de manera complementaria, ha precisado, reiteradamente3, en qué casos es posible diferenciar la procedencia de la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de si el acto de registro proviene bien de: i) la actuación oficiosa de la autoridad de registro o ii) de la 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
Auto de ponente de 23 de septiembre 2019. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Número único de radicación 11001 03 24 000 2018 00452 00. Actores José Miguel Maldonado y Otros. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión del funcionario registral como respuesta a la petición de un administrado4.
Al respecto se puntualizó: “[…] La citada providencia5 concluyó que frente al cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de registro, el mismo legislador indicó que la acción procedente es de nulidad, independientemente de los efectos particulares que pudieren llegar a derivarse de la anulación del acto demandado.
Ahora bien, cabe señalar que en ejercicio de la función registral también se producen decisiones que pueden entrañar un interés particular, como es el caso de aquellas que niegan el registro de una actuación en un folio de matrícula inmobiliaria a quien ha solicitado la respectiva anotación y que, de acuerdo con lo anterior, resultan pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que el interesado ha podido conocer la respectiva actuación y, por consiguiente, se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicción para perseguir el respectivo restablecimiento de sus derechos.
En este sentido, vale la pena traer a colación algunos pronunciamientos de la Sección en los que se aplicaron las reglas de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a los actos que decidieron negar el registro de la propiedad inmueble. Así, en providencia de 9 de septiembre de 20046, se puntualizó que los actos que se abstienen de efectuar el registro del derecho de dominio deben ajustarse a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento y demandarse dentro del término de caducidad previsto para el mismo.
Al respecto, la señalada providencia explicó: «[…] Según se desprende de los documentos obrantes en el expediente, la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur se abstuvo de hacer el registro como derecho real de dominio de los predios SAN ISIDRO y EL JARDINCITO, adquiridos por las actoras mediante compraventa, pues en su criterio quien vendió no era titular de pleno dominio sino únicamente COMUNERO DE DERECHOS Y ACCIONES. […] Cabe observar que los actos acusados se produjeron dentro del trámite de una actuación administrativa en la que se vincularon 4 Criterio este que no ha sido rectificado por la Sección Primera del Consejo de Estado. 5 Se refiere al fallo precitado de 3 de noviembre de 2011.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 23001 23 31 000 2005 00641 01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, número único de radicación 00215, CP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, actores: Actoras: María Teresa de Jesús López de Jaimes y Elvia López Parra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las demandantes haciendo una petición a la Administración relacionada con la corrección de los asientos registrales, solicitud que les fue negada porque, como ya se dijo, la Oficina de Registro, luego de hacer un estudio de títulos, consideró que sobre los predios en mención no había derecho de dominio registrado. […] Luego, al no haber sido acreditado por las actoras dicho presupuesto de procedibilidad de la acción [de nulidad y restablecimiento del derecho], se abre paso a la consecuencia jurídica del rechazo, conforme a las voces del artículo 143, inciso 2º, del C.C.A. […]».
(Resaltado fuera del texto). También, entre otras, mediante proveído de 29 de junio de 2012, se dispuso el rechazo de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Nota Devolutiva expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a través de la cual negó la inscripción de una sentencia7. En suma, de acuerdo con la línea jurisprudencial analizada, la Sala Unitaria concluye que, en tratándose del control judicial de los actos de registro, siempre que se pretenda la anulación de una anotación en el registro de propiedad inmueble será procedente el medio de control de nulidad, por expresa disposición legal, mientras que si lo perseguido es controvertir la decisión de no acceder al registro solicitado, la correspondiente nota devolutiva deberá ser impugnada a través del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.
De acuerdo con lo anterior, el ejercicio de la función registral supera los efectos particulares que se derivan del acto mismo, pues aunque este elemento esté estrechamente ligado a la actuación que se revisa, lo que realmente interesa es que el legislador le confirió mayor importancia a los aspectos jurídicos, políticos, económicos y sociales que tal decisión encierra, los cuales llevaron a identificarlo y enlistarlo como un acto que se cuestiona a través del control de nulidad, es decir, que lo que se privilegia es la relevancia en el acontecer administrativo.
Por su parte, los actos que niegan un registro son pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, número único de radicación 2011-00432-00, CP: María Elizabeth García González. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto a éstos le precede una solicitud presentada por el interesado en inscribir una anotación, por lo que distingue y cobra importancia el interés particular y la obligatoriedad de que la decisión adoptada deba notificársele, y a partir de esa actuación procesal se le permitirá acudir a la jurisdicción para perseguir el restablecimiento de sus derechos en el plazo previsto con tal propósito.
En el caso bajo examen, la parte actora controvirtió la legalidad de las anotaciones núms. 004 y 005 en la matrícula inmobiliaria 252-24935, por medio de las cuales la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tumaco registró las escrituras públicas de compraventa núm. 4282 de 27 de agosto de 2018 y de aclaración núm. 3582 de 1o. de agosto de 2023, de la Notaría 21 del Circuito de Cali, en el inmueble del cual dice ser propietario comunero del 50%, razón por la cual el medio de control procedente es el de nulidad, según el artículo 137 del CPACA, sumado a que no medió una petición para el actuar de la administración en dicha anotación. Ello es así, porque el legislador pese a la existencia en los actos de registro de tales efectos particulares privilegió su control mediante la acción del artículo 84 del CCA, al estimar que tal decisión supera el interés subjetivo que está inmerso en el acto registral.
Sobre el particular, esta Corporación8, reiteró lo siguiente: “[…] Así las cosas, descendiendo a las particularidades del asunto sub exámine, tal y como lo ha señalado la Sección Primera en otras oportunidades9, los actos acusados, todos registrales, revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en el aumento en la conformación e integración de la masa del pasivo que incluso se predica frente a una entidad que entró en liquidación como propietaria de los mentados bienes, cuyos contratos y actos fueron objeto de la actividad registral que la parte actora califica y glosa como irregular, por lo que se advierte la abstracción necesaria que se debe evidenciar de defensa del interés general superior de cara 8 Consejo de Estado - Sección Quinta.
Sentencia de 17 de mayo de 2018, radicado núm. 25000-23-24- 000-2008-00408-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Tal posición se reiteró por la misma Sección en fallo de 31 de mayo de 2018, radicado núm. 20001-23-31-000-2011-00420-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Ídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la comunidad.
Ahora bien, es preciso tener en cuenta que por expresa disposición del inciso tercero del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la acción adecuada para controvertir la legalidad de los actos de registro, es la acción de nulidad. A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio y por ello nada obstaría para deprecar y encausar pretensiones que recauden la situación registral al panorama adecuado de los hechos y negocios que se plasman en el folio de matrícula inmobiliaria […]”(Negrillas y subrayas por fuera de texto).
En estos términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada