CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00104-01(58782) Actor: NELSY ROJAS GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA IMPEDIMENTO-Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, artículo 150.12 CPC.
Nelsy Rojas González y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara responsable de las lesiones de Iván Andrés Perdomo Rojas, pues el batallón de contraguerrilla ingresó a una zona de alto riesgo y con presencia de la guerrilla sin que previamente se adoptaran las medidas de precaución y protección necesarias.
El Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que no se probó que el Ejército Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio, pues se tomaron las medidas de seguridad necesarias en la operación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. El consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 150.12 CPC, hoy 141.12 CGP, porque rindió concepto como Procurador Primero delegado ante esta Corporación. 1.
De conformidad con lo dispuesto en sesión de 12 de marzo de 2015, corresponde al magistrado ponente definir el impedimento manifestado, porque el proceso inició bajo la vigencia del CCA de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146A, adicionado por la Ley 1395 de 2010. 2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 150 CPC, hoy artículo 141 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 160 CCA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
Como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley. 3.
El artículo 150.12 CPC, hoy 141.12 CGP, dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando haya dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haya intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Para la configuración del impedimento es necesario que el juez haya emitido un concepto en un escenario distinto al derivado del ejercicio de su función judicial y que este trate de los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta.
Como el hecho en el cual se funda el impedimento manifestado se subsume en la causal invocada, porque el consejero rindió concepto en el proceso como Procurador Primero delegado ante el Consejo de Estado (f. 167-175, c.1 - índice 14, Samai), se aceptará el impedimento.
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para intervenir en este caso.
SEGUNDO: SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso al Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LMM