CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Referencia: Acción de tutela Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ÁLVAREZ TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.
NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA INMEDIATEZ. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud La señora LUZ NELLY SÁNCHEZ ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al proferir, respectivamente, las providencias de 14 de agosto de 2019 y 29 de mayo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001-33-33-002-2013-00713- 01.
I.2. Hechos Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se accediera a la sustitución de la asignación de retiro del señor HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ GRISALES Q.E.P.D. Adujo que a la demanda le fue asignado el número único de 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 2013-00713-00 y le correspondió por reparto al Juzgado que, en sentencia de 14 de agosto de 2019, denegó las súplicas.
Relató que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, en sentencia de 29 de mayo de 2020, confirmó la decisión del a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, el subsidio familiar que devengaba durante el tiempo que estuvo en servicio el causante y que le fue reconocido por ser la cónyuge del señor HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ GRISALES Q.E.P.D., debió seguírsele pagando, junto con la asignación de retiro, comoquiera que se trata de derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos por la entidad.
Arguyó que la negativa de CASUR al negarle la cuota de alimentos y el subsidio que venía percibiendo, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, actuación que fue avalada por las autoridades judiciales accionadas al conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, sostuvo que ante su precaria situación económica y la 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co crisis mundial provocada por la pandemia, no le fue posible presentar con anterioridad la solicitud de amparo.
I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2. Se tenga en cuenta la reiterada jurisprudencia de esa Alta Corte y lo dispuesto en el Código Civil y se disponga la continuidad del pago de la cuota de alimentos, otorgada por los Juzgados 4º de Familia del Distrito Judicial de Ibagué y Tercero de Familia de Armenia – Quindío. […] 4.
Se tenga en cuenta que con la negativa al derecho de petición, presentado solicitando la continuidad del pago de la cuota de alimentos por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; nuevamente la negativa se presenta ante el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo de Quindío, quienes han transgredido derechos constitucionales fundamentales, normas de ley y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se ha demostrado a través de esta diligencia […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó denegar el amparo solicitado, comoquiera que lo pretendido con este mecanismo constitucional es convertirlo en un recurso de instancia a fin de obtener que se deje sin efectos una decisión judicial, adoptada al interior de un proceso contencioso administrativo en segunda instancia, que no le fue 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favorable a los intereses de la actora; sumado a lo anterior, lo referente al subsidio familiar esbozado no fue parte de la litis dentro del proceso ordinario.
Resaltó que, además, no se cumple en el caso sub examine con el requisito de la inmediatez, dado que ha transcurrido más de un año y ocho meses desde que se profirió la decisión acusada. Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada se fundamentó en la prueba recaudada y en el análisis integral que correspondía, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.
I.5.2.- El Juzgado pese a ser notificado del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- CASUR pese a ser notificado del presente trámite constitucional, guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 14 de agosto de 2019 y 29 de mayo de 2020 proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se denegó las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00713-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, habida cuenta que, a juicio de la actora, el subsidio familiar que devengaba durante el tiempo que estuvo en servicio el causante y que le fue reconocido por ser la cónyuge del señor HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ GRISALES Q.E.P.D., debió seguírsele pagando, junto con la asignación de retiro, comoquiera que se trata de derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos por la entidad.
Añadió que la negativa de CASUR al negarle la cuota de alimentos y el subsidio que venía percibiendo, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, actuación que fue avalada por las autoridades judiciales accionadas al conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si las 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez.
La Sala resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial3, se advierte que la providencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal y que dio por terminado el proceso, fue notificada mediante correo electrónico remitido el 1o. de junio de 2020, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 26 de abril de 20214, esto es, transcurridos 10 meses y 25 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la actora o que justifiquen la tardanza en la 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=LSzzY nVZnwNeH7tem%2f%2fJ2ijz1P8%3d 4 Visible a índice 2 del expediente digital. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la solicitud de amparo.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz.
En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-374 de 18 de mayo de 20126, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio, así: 5 Corte Constitucional, Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005, M.P. Ponente Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos.
Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional.
En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela.
En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción [ ]” (Resaltado fuera de texto).
Cabe precisar que con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el caso sub lite, la Sala concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta7 […]”.
En lo que respecta al primer requisito mencionado en precedencia, esto es, que se trate de una prestación periódica y, de contera, una vulneración continua y actual, en sentencia de 30 de julio de 20158, la Sala señaló: “[…] La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme en relación a qué debe entenderse por prestaciones periódicas.
Así, en proveído de 1° de octubre de 20149, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: “No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según la cual el tema que aquí se discute corresponde a la reclamación de prestaciones periódicas, ya que tal calidad se predica tan sólo del derecho a la pensión de jubilación de las personas de la tercera edad como claramente lo tiene sentado esta Corporación en su jurisprudencia, como a continuación se precisa en uno de sus apartes10: “Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03- 15-000-2013-02423-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03- 15-000-2015-01613-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, proveído de 1o. de octubre de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 05001-23-33-000-2013-00262-01. 10 Véase la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, calendada 5 de septiembre de 2002, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación interna Nro. 5018-2001. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella.
En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observase para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo pueda discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. […] Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que las prestaciones periódicas son aquellos emolumentos que se reciben de manera vitalicia e indefinida y que son susceptibles de ser sustituidos a sus beneficiarios (cónyuge, hijos, hermanos, etc.).
Asimismo, se consideran como tales, aquellos valores devengados de manera constante, en virtud de un vínculo laborar vigente, de tal manera, que si éste se termina, desaparece la calidad de periodicidad de dichos reconocimientos […]”. (Resaltado fuera del texto). Frente a lo anterior, para la Sala es importante resaltar que en el presente caso se trata de una prestación periódica, pues, como quedo visto en párrafos anteriores, la actora pretende que a través del medio de protección constitucional se dejen sin efecto las sentencias de 14 de agosto de 2019 y 29 de mayo de 2020, por medio de las cuales solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ GRISALES Q.E.P.D. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201511, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en la que señaló: “[…]Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […] 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001- 03-15-000-2015-00001-01. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección […]”.
Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados.
Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiera sido instaurada contra una providencia en la que se decidió negar el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro reconocida al señor HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ GRISALES Q.E.P.D., no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando la accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc., situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine.
Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 201712, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto 12 Corte Constitucional, M.P. doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. En las condiciones anotadas, comoquiera que no se cumple con el requisito general de inmediatez establecido por la jurisprudencia, la presente acción de tutela resulta improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00928-00 Actora: Luz Nelly Sánchez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de marzo de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ