Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora no implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca, y se utiliza como un recurso o instancia adicional al proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 016 2021 00069 00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. SÍNTESIS DEL CASO La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precipitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B de fecha 28 de agosto de 2024; incurrió por lo menos en un defecto o causal espec[í]fica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial: a) Defecto material o sustantivo. 2.
Se deje sin valor ni efecto la sentencia del 28 de agosto de 2024 notificada el 03 de septiembre de 2024 y en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, para que en el término que el juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, en especial el Decreto 1091 de 1995 en cuanto a la liquidación de los factores computables en la asignación de retiro de miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional denominadas primas de servicio, vacaciones y navidad […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La entidad accionante informó que al señor Subcomisario (R) Wodmar Harvey Cortes Beltrán se le reconoció asignación mensual de retiro a través de la Resolución nro. 2698 del 10 de mayo de 2011, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 25 de mayo de 2011.
Manifestó que el 11 de marzo de 2020, el señor Cortes Beltrán radicó derecho de petición en la entidad solicitando la reliquidación y pago de su asignación de retiro “(…) aplicando lo establecido en el Decreto 1091 de 1995 artículo 13 respecto a la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad; al igual se reliquide la prestación en las mencionadas primas y subsidio de alimentación con aplicación de lo 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05555 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 (principio de oscilación) (…)”2.
Señaló que, a través del oficio ID 562165 del 7 de mayo de 2020, la entidad dio respuesta a la petición, invitando al señor Cortés Beltrán a conciliar con el fin de actualizar las partidas computables en la asignación de retiro denominadas “(…) duodécimas partes de las primas de servicios, navidad y vacacional con fundamento en el principio de oscilación solamente (…)”3.
Indicó que el señor Cortes Beltrán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de que se declarara la nulidad del precitado acto administrativo. Expuso que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, accedió al reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el principio de oscilación y negó las demás pretensiones.
Inconforme con la decisión anterior, el señor Cortes Beltrán interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 28 de agosto de 2024, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de “(…) reliquidar la asignación de retiro en las primas de servicios, vacaciones y navidad aplicando los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 (…)”4.
Anotó que la precitada providencia determinó que era procedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la prestación periódica en las primas que la componen, incluyendo los valores correctos de las partidas computables. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05555 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que “(…) el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencias ha decidido que no es posible acceder a la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el artículo 13 literales a), b), y c) del Decreto 1091 de 1995, teniendo en cuenta la integralidad de la norma mencionada (…)”5.
Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales comoquiera que (i) el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional debido a que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales “al interpretar la norma en total contraposición a los postulados constitucionales y en consecuencia otorgar la reliquidación de la asignación mensual de retiro en las primas de servicio, navidad y vacacional con fundamento en lo establecido en el artículo 13 literales a), b) y c) del Decreto 1091 de 1995”6;
(ii) contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno; (iii) la providencia cuestionada fue notificada el 3 de septiembre de 2024; (iv) no se trata de tutela contra tutela; y (v) no se está alegando una irregularidad procesal y la solitud de amparo está debidamente motivada. En cuanto a las causales específicas, alegó que el tribunal accionado incurrió en el defecto material o sustantivo, debido a que “(…) el cálculo errado en la liquidación de las primas de servicio, navidad y vacaciones a la que se hizo mención en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el escrito de sustentación del recurso de apelación, no tiene soporte, ya que al realizar un análisis integral del Decreto 1091 de 1995 se determina la forma correcta de liquidar las mencionadas primas, tal y como lo efectuó la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (…)”7.
Precisó que, “(…) si bien el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 contiene claramente las bases de liquidación de dichos emolumentos, también lo 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es que los artículos 4, 5 y 11, contienen el quantum en que se deben reconocer dichos factores y que de manera taxativa se remiten al mentado artículo 13 de la norma ibidem (…)”8.
Advirtió que “(…) el Decreto 1091 de 1995, estableció en su artículo 103 que el reconocimiento de las prestaciones sociales que le correspondan a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se hará conforme a la hoja de servicios expedida por la institución policíal, documento donde claramente para el caso concreto en el ítem “IV FACTORES PRESTACIONALES” señala las partidas computables y valores a tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación (…)”9.
Agregó que “(…) con posterioridad a la elaboración de la hoja de servicios No. 80273124 del 18 de marzo de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto 1050 de 2011 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional;
Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, estableciendo un incremento del 3.17%.
(…)”10. Al respecto, explicó que “(…) para el mes de mayo de 2011, cuando se encontraba en trámite el reconocimiento de la prestación por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se dio aplicación a dicho porcentaje de aumento, tal y como se evidencia en la liquidación de la asignación mensual de retiro del señor SC (r) Wodmar Harvey Cortes Beltrán (…)”11. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que “(…) para el cómputo de las primas de servicios y vacaciones la Entidad dio estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 4 y 11 del Decreto 1091 de 1995 (…)”12, por lo que aseveró que “(…) atendiendo la normatividad antes mencionada, se colige claramente que la Caja de Sueldos de Retiro aplicó la norma y realizó los cálculos debidos para el caso del señor SC (r) Wodmar Harvey Cortes Beltrán una vez adquirió su derecho (Decretos 1091 de 1995 artículo 13 y 4433 de 2004), sin que haya lugar a la reliquidación de los valores computados en la asignación de retiro e indebidamente otorgada por el ente accionado (…)”13.
Aclaró que “(…) si bien no es de desconocimiento de esta togada que el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de dichas potestades no puede ser caprichoso, ya que de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en el Decreto 1091 de 1995, se desprende que no es procedente el reajuste de los factores prestacionales reportados en la hoja de servicio y que sirvieron de base para la liquidación de la asignación de retiro, obteniendo las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad del 100% de la sumatoria de los factores de liquidación, lo que sería igual a 30 días de salario, pues el texto normativo señala que la liquidación se realiza sobre 15 días de remuneración (…)”14.
Finalmente, arguyó que la “(…) la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B incurrió en defecto material al interpretar de manera aislada el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 de la totalidad del mentado decreto, desconociendo el debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad (…)”15, comoquiera que, según afirmó, “(…) se debe realizar un análisis integral del Decreto 1091 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1995 donde se determina la forma correcta de liquidar las partidas computables denominadas duodécimas partes de las primas de navidad, vacacional y de servicios (…)”16.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 16 de octubre de 202417 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 23 de octubre de 202418 la admitió y dispuso notificar19 a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada, así como vincular20 al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y al señor Wodmar Harvey Cortés Beltrán, como terceros interesados en el proceso.
De igual forma, solicitó al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que allegaran copia digital del proceso ordinario identificado con radicado nro. 11001 33 35 016 2021 00069 00/01. 3.2. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. 3.3. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el señor Wodmar Harvey Cortés Beltrán, guardaron silencio. 16 Ibidem. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05555 00. 18 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05555 00. 19 Esta orden se cumplió el 28 de octubre de 2024.
Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05555 00. 20 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199121 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,22 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201924 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25: 4.2.1. El señor Wodmar Harvey Cortes Beltrán, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, pretendiendo lo siguiente: “[…] PRIMERA.- Se DECLARE la NULIDAD del Acto administrativo contenido en el Oficio 20201200-010114041 Id. 562165 de fecha 07 de mayo de 2020, mediante el cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, decidió negar la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante.
SEGUNDA.- Consecuencia de las (sic) anterior declaración, la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 22 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 25 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 33 35 016 2021 00069 00/01.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05555 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL – CASUR, RELIQUIDE Y PAGUE el retroactivo de la asignación de retiro del señor SC (R) WODMAR HARVEY CORTES BELTRAN, que devenga como SUBCOMISARIO de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 1091 del año 1995, artículo 13 literales a, b y c, con respecto de la forma de liquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 25 de mayo de 2011, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho y luego de concedida y aplicada la pretensión segunda, se ordene la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro del señor SC (R) WODMAR HARVEY CORTES BELTRAN aplicando lo establecido en el Decreto 4433 del año 2004, artículo 42 y Ley 923 de 2004, artículo 2, numeral 2.4 (principio de oscilación), con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación, esto es el 25 de mayo de 2011, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
CUARTA.- Se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, que a las sumas reconocidas mediante sentencia se les aplique la indexación correspondiente, de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables para estos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la demandada […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de demanda). 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio nro. 20201200 - 010114041 ID: 562165 del 7 de mayo de 2020, a través del cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR le negó al señor WODMAR HARVEY CORTÉS BELTRÁN, en su calidad de Subcomisario ® de la Policía Nacional, el reajuste de las partidas computables de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio familiar que hacen parte integral de la asignación de retiro, conforme al principio de oscilación previsto en la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a reliquidar y pagar la asignación de retiro del señor Subcomisario ® WODMAR HARVEY CORTÉS BELTRÁN (…), reajustando el valor de las partidas computables denominadas prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicando el principio de oscilación establecido en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 y en el artículo 42 Decreto 4433 de 2004, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagar a la parte demandante las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido y el monto efectivamente pagado.
CUARTO. - DECLARAR prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: La entidad debe pagar a la parte demandante los valores correspondientes a la pensión mensual de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula indicada en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el señor Cortés Beltrán interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 28 de agosto de 2024 la modificó en el siguiente sentido: “[…] Primero: Modificar la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por el señor Wodmar Harvey Cortés Beltrán contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), para en su lugar adicionar el numeral segundo: SEGUNDO A: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reliquidar la asignación de retiro del señor Wodmar Harvey Cortés Beltrán, de la siguiente manera: Reliquidar la asignación de retiro del demandante incluyendo los valores correctos de las partidas computables de la i) doceava parte de la prima de servicios, ii) doceava parte de la prima de vacaciones y iii) doceava parte de la prima de navidad, aplicando para ello lo establecido en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, descontando lo pagado por este concepto por la entidad, con efectos fiscales desde el 11 de marzo de 2017, de acuerdo a la prescripción trienal de las mesadas anteriores, de Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”26. 26 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional27.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades28: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia29. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 27 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 28 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 29 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del primer y el tercer criterio que la compone, esto es, (i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4.3.2.1.
Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este primer elemento de la relevancia supone que “(…) el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (…)”. En esa medida, este primer criterio, supone que la acción de tutela que se promueva contra una providencia judicial debe proponer un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues sólo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, tiene la carga de identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.
En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca].
Este Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio30 fue reiterado en las sentencias SU 128 de 202131, SU 103 de 202232 y SU 215 de 202233. El criterio jurisprudencial contenido en las precitadas sentencias, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Ello porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el 30 Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 2018, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. 31 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU – 103 del 17 de marzo de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 33 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”34 y ha explicado que el núcleo esencial es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”35. Conforme lo expuesto, la Sala advierte que la entidad accionante invocó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de dichos derechos, dado que, de advertirse su afectación prima facie, se desprendería que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.
Al respecto, lo primero que la Sala precisa es que, bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, se tiene que no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración del derecho 34 Corte Constitucional.
Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 35 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental al debido proceso, sin justificar las razones por las cuales estima que la sentencia atacada lo afectó, sino que, en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos [contenido o núcleo esencial]”36; esto es, que el interesado alegue la vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial o el contenido del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas37: “(…) La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; 36 Corte Constitucional. SU 103 del 17 de marzo de 2022.
M.P: Alejandro Linares Cantillo. 37 Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 2014. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas (…)”.
En cuanto al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha explicado que tiene un contenido múltiple a partir del cual pueden identificarse tres categorías38: (i) aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso, y (iii) las relacionadas con la ejecución material del fallo.
Dentro de la primera categoría, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de las siguientes garantías: (i) el derecho de acción, (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.
En cuanto a la segunda, incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial, (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones, (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos.
La última categoría abarca (x) 38 Corte Constitucional. Sentencia T- 799 del 21 de octubre de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable, y que (xi) se cumpla lo previsto en ésta.
Por lo anotado, la Sala considera que el requisito general de relevancia constitucional no se cumple frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que la entidad accionante no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la sentencia atacada vulnera la faceta constitucional de estos derechos, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada por la providencia que controvierte, ni de lo expuesto se advierte prima facie que, en este caso, la sentencia atacada comprometa o involucre el contenido de estos derechos fundamentales, por lo que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional. 4.3.2.2.
Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces Frente a este tercer elemento la Corte Constitucional ha dicho que39 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”.
(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron 39 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.
(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, tampoco se cumple el tercer elemento que compone la relevancia constitucional, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora cuestiona la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que modificó la dictada el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenarle que “(…) reliquid[e] la asignación de retiro del demandante incluyendo los valores correctos de las partidas computables de la i) doceava parte de la prima de servicios, ii) doceava parte de la prima de vacaciones y iii) doceava parte de la prima de navidad, aplicando para ello lo establecido en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 (…)”40. 40 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05555 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con el fin de controvertir los fundamentos invocados por la autoridad judicial accionada, así como la interpretación normativa realizada, en tanto que alega que “(…) interpret[ó] de manera aislada el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 de la totalidad del mentado decreto (…)”41, comoquiera que debió “(…) realizar un análisis integral del Decreto 1091 de 1995 donde se determina la forma correcta de liquidar las partidas computables denominadas duodécimas partes de las primas de navidad, vacacional y de servicios (…)”42, ya que “(…) los artículos 4, 5 y 11, contienen el quantum en que se deben reconocer dichos factores (…)”43.
Adicionalmente, sostuvo que “(…) de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en el Decreto 1091 de 1995, se desprende que no es procedente el reajuste de los factores prestacionales reportados en la hoja de servicio y que sirvieron de base para la liquidación de la asignación de retiro, obteniendo las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad del 100% de la sumatoria de los factores de liquidación, lo que sería igual a 30 días de salario, pues el texto normativo señala que la liquidación se realiza sobre 15 días de remuneración (…)”44.
Bajo dicho contexto, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para cuestionar la interpretación de las fuentes formales aplicadas en la providencia atacada, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
Ahora, en cuanto al argumento expuesto por la entidad accionante en el escrito de tutela, respecto a que “(…) el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencias ha decidido que no es posible 41 Ibidem. 42 Ibidem. 43 Ibidem. 44 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceder a la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el artículo 13 literales a), b), y c) del Decreto 1091 de 1995, teniendo en cuenta la integralidad de la norma mencionada (…)”45, y para ello aportó copia de las sentencias proferidas (i) el 7 de julio de 2021 por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 007 2019 00227 00/01;
(ii) el 3 de mayo de 2023 por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 018 2020 00030 00/01; (iii) el 27 de octubre de 2022 por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 022 2021 00308 00/01;
(iv) el 9 de junio de 2022 por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 030 2019 00290 00/01; y (v) 7 de diciembre de 2022 por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 014 2020 00179 00/01; la Sala precisa que las precitadas providencias fueron proferidas por autoridades judiciales distintas a la que profirió la sentencia que se ataca en esta sede constitucional, esto es, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a 45 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
En ese sentido, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso.
En consecuencia, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2024 05555 00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.