CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06076-00 Actor: Alexis Fernando Pulgarín Baena Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Alexis Fernando Pulgarín Baena, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Alexis Fernando Pulgarín Baena, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al no autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que lo sustituya, mientras disfruta de un período de vacaciones.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Se proteja mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, descanso, trato igual y salud, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que expida certificado de disponibilidad presupuestal para que sea posible designar a una persona que me reemplace durante el tiempo que disfrute de mis vacaciones, esto es, el periodo comprendido entre el 11 y 24 de enero de 2023, ambas fechas inclusive y que el Tribunal Superior de Medellín pueda dar trámite a la solicitud de reanudación de vacaciones”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El 26 de octubre de 2022, el señor Alexis Fernando Pulgarín Baena, solicitó a la entidad accionada, un certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos tendientes a que se nombre un reemplazo para que lo sustituya en sus funciones, a efectos de reanudar las vacaciones que le fueron suspendidas por virtud de lo establecido en el Acuerdo CSJANTA19284 del 18 de octubre de 2019, para el periodo comprendido entre los días 30 de diciembre de 2019 y 12 de enero de 2020, cuando fungía como juez segundo promiscuo municipal de Amagá (Antioquia).
No obstante, la entidad accionada mediante comunicado DESAJMER22-8638 del 8 de noviembre de 2022, indicó que no es posible expedir el certificado antes señalado, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Circular PSAC11-44, numeral 6 y la resolución número 9023 del 30 de diciembre de 2021. Anotó que meses atrás había adelantado el mismo trámite ante el Tribunal Superior de Medellín, corporación que requería del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para poder dar trámite a la solicitud de vacaciones, pero que, al ser negado por la accionada, la expedición de dicho certificado, no fue satisfactoria. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, porque al haberle suspendido sus vacaciones, tiene derecho a la reanudación de su periodo de descanso, mientras no prescriba el derecho; puesto que no es de recibo que el cambio de juzgado a uno que se rige por las reglas de las vacaciones colectivas genere, por sí solo, la pérdida del derecho a las vacaciones individuales causadas.
Agregó que el ordenamiento laboral no consagra como causal de pérdida de las vacaciones el cambio de una sede de trabajo y de especialidad (para el caso de juez promiscuo a juez civil) y menos aún el cambio de régimen de vacaciones, cuando el contrato no ha sido finiquitado, por lo que la negativa constituye un trato desigual frente a los demás funcionarios que continuaron en el régimen de vacaciones individuales, quienes sí pueden gozar de las vacaciones causadas; así como un desgaste a su salud y a la dignidad humana “por cuanto, para poder lograr las vacaciones, que no pude lograr en su momento por el periodo de pandemia, tendría que haber perdido o postergado la oportunidad de lograr mi traslado a una especialidad civil y futuras oportunidades, lo cual lleva implícita una afrenta al derecho legal y constitucional a las vacaciones (C-019 de 2004)”.
Trámite procesal Mediante auto de 18 de noviembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala de Gobierno. Posteriormente, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nacional) y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia- Sala de Gobierno. Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.
Adujo que la entidad resolvió la petición del demandante acorde con la normativa vigente y que, en todo caso, no se cumplen los parámetros establecidos para determinar la irremediabilidad de un perjuicio; esto es, inminencia del perjuicio, urgencia o gravedad que torne impostergable el ejercicio de la acción de tutela y la intervención del juez constitucional.
Expuso que la Dirección Seccional no tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho rogado, esto es, autorizar el disfrute de sus vacaciones; por lo tanto, se solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. Indicó que la Dirección de Administración Judicial de Medellín, por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos; pues es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda, entidad encargada del manejo de la Hacienda Pública.
Es así que, hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo va a autorizar los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados. 4.2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín- Sala de Gobierno solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, porque carece de competencia para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para disfrutar el periodo vacacional.
Resaltó que el actor, a la fecha, se desempeña como juez primero civil municipal de Envigado, Antioquia, sin que se tenga documentación tendiente a acreditar su nombramiento como juez promiscuo de la Unión Antioquia, toda vez que, para dicho despacho, su nominador fue el Tribunal Superior de Antioquia. 4.3 El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó que se le desvincule del presente trámite de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en lo siguiente: Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 y siguientes de la Ley 270 de 1996, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes a las del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que responden de manera independiente, según sus atribuciones.
Explicó que las presuntas acciones y omisiones que alega el accionante en el escrito de tutela, recaen exclusivamente sobre las funciones que le corresponden a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, pues dicha entidad actúa como ordenador del gasto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 4.4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía indicó que el señor Alexis Fernando Pulgarín Baena fungió como juez segundo promiscuo municipal de Amagá -Antioquía (despacho que pertenece al distrito judicial de Antioquía), hasta el 15 de junio de 2021. Explicó que, para 2018, cuando el accionante se desempeñaba como juez segundo promiscuo municipal de Amagá – Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante acuerdo CSJANTA19-284 del 18 de octubre de 2019, dispuso los turnos de disponibilidad para prestar el servicio en el Sistema Penal Acusatorio, correspondiendo a ese Despacho entre el 30 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020, lo que generó la suspensión de las vacaciones que debía disfrutar el señor Alexis Fernando Pulgarín Baena, por 12 días.
Adujo que el demandante no solicitó la reanudación de las vacaciones mientras fungía como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Amagá, por lo que, el competente para conceder la reanudación de las vacaciones es el nuevo nominador, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la entidad no tiene la condición de nominador del accionante, ni de ente pagador, para conceder o negar las vacaciones solicitadas.
Agregó que, los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que no se radicó ningún derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Adujo que el competente funcional para conceder las vacaciones del accionante es el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, quien es su ente nominador.
Igualmente señaló que la entidad encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones, mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la referida municipalidad; “Situación en la que solo interviene esta Entidad en Resolución de la Segunda Instancia o Apelación, si el Accionante llegase a considerar violentado sus derechos laborales, prestacionales o salariales, pero el acto de liquidación y legalización del periodo de vacaciones del Accionante es responsabilidad exclusiva de dicha seccional.”.
Precisó que la interpretación que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no estableció prohibición alguna para la disposición de recursos para la contratación del reemplazo de los funcionarios judicial (jueces o magistrados), aclarando que el titular, en este caso el accionante, debe presentar un plan de atención o de reemplazo con alguno de los empleados del despacho, y si ello no es posible efectivamente hará la debida solicitud para que se asignen los recursos para contratar su reemplazo.
Aseveró que el nominador, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura, no puede negar la concesión del periodo de vacaciones al accionante con base en la justificación de falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del reemplazo. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, menoscabaron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado y salud, invocados por la parte accionante, como consecuencia de no garantizar la expedición de un CDP para sustentar los costos del nombramiento de un funcionario que lo sustituya y garantizar el goce efectivo de su derecho a las vacaciones. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.
En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que pueda llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Caso concreto El señor Alexis Fernando Pulgarín, quien actúa en nombre propio, plantea la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso remunerado, al trato igual y a la salud, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala de Gobierno, debido a la negativa de conceder y reanudarle las vacaciones que le fueron suspendidas cuando fungía como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Amagá, en virtud de lo establecido en el Acuerdo CSJANTA19284 del 18 de octubre de 2019.
Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - Acuerdo CSJANTA19284 del 18 de octubre de 2019 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el cual estableció los turnos para la atención de la función de control de garantías conforme a la Ley 906 de 2004 y la Ley 1098 de 2006, Tutelas y Hábeas Corpus, en el Distrito Judicial de Antioquia, durante la época de vacaciones colectivas de la Rama Judicial correspondientes al año 2019. - Oficio DESAJME022-2329 del 24 de junio de 2022, por medio del cual la Directora Ejecutiva de la Seccional Medellín, informó al actor que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones suspendidas, para disfrutarlas entre el 6 al 19 de julio de 2022. - Resolución No. 0166 del 12 de julio de 2022, a través de la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la solicitud de reanudación de vacaciones por no contar con el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para designar un reemplazo que lo sustituya en sus funciones mientras disfruta de las vacaciones. - Oficio DESAJME022-8638 del 8 de noviembre de 2022, por medio del cual la Directora Ejecutiva de la Seccional Medellín, informó al actor que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones suspendidas, para disfrutarlas entre el 11 al 24 de enero de 2023. - Reporte del 15 de noviembre de 2022 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde se constataron los cargos que ha desempeñado el actor desde el 1 de septiembre de 2010, fecha de vinculación a la rama judicial.
En ese contexto, la Sala observa que, en principio, el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por los cuales negó la asignación del presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que sustituyera al actor durante el período de vacaciones y, de contera, las decisiones del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Gobierno, que debido a esa situación, suspendió en forma indefinida las vacaciones individuales; asuntos estos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al del señor Alexis Fernando Pulgarín Baena, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo que lo sustituya, se ha determinado en señalar que a pesar de existir un medio de defensa judicial, este no resulta efectivo para concretar lo pretendido en estas acciones constitucionales; luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;
(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que el señor Alexis Fernando Pulgarin Baena, a la fecha, se desempeña como juez primero civil municipal de Envigado, cuyo régimen de vacaciones corresponde al colectivo.
No obstante, solicitó las vacaciones causadas cuando fungía como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Amagá y que le fueron suspendidas en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2019 y el 12 de enero de 2020, teniendo en cuenta el régimen de vacaciones dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Artículo 146.
VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Con base en la disposición transcrita, el aquí actor solicitó que le fueran reanudadas las vacaciones a que tenía derecho, porque para la fecha de vacaciones colectivas del año 2019, se desempeñaba como juez segundo promiscuo municipal de Amagá y, mediante Acuerdo CSJANTA19- 284 del 18 de octubre de 2019, se le había asignado turno de trabajo entre el 30 de diciembre de 2019 al 12 de enero del 2020; lo que arroja un total de 14 días de interrupción de sus vacaciones.
Asimismo, se iniciaron las actuaciones tendientes a solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la expedición de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el disfrute de las vacaciones que le fueron suspendidas cuando fungía como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Amagá y (ii) el nombramiento de un reemplazo, que lo sustituya como Juez Primero Civil Municipal de Envigado, mientras tanto se encuentre en disfrute de su derecho.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, mediante resoluciones DESAJME022-2329 de 24 de junio de 2022 y DESAJME22-8638 de 8 de noviembre de 2022, se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de nombrar a un reemplazo que sustituyera en sus funciones al señor Alexis Fernando Pulgarín Baena, mientras disfruta de sus vacaciones, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) la circular PSAC11-44, la cual contempla en el numeral 6.
“ El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.
Igualmente, se debe tener en cuenta la Resolución número 9023 del 30 de diciembre del 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “Por la cual se efectúan unos ajustes en el Presupuesto de Funcionamientos de la Rama Judicial” indicó “ Que los recursos asignados en la presente resolución tienen como destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los reemplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Circular 044 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y la atención de tutelas relacionadas con este concepto de gasto ”.
(sic) Consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín—Sala de Gobierno, a través de Resolución 0166 del 12 de julio de 2022, negó la concesión de las vacaciones solicitadas por el actor. Precisado lo anterior, la Sala destaca que el actor pertenece al régimen de vacaciones colectivas, a la fecha, es juez civil primero municipal de Envigado; no obstante, fue titular del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Amagá, desde el 21 de agosto de 2019 al 14 de junio de 2021 y para el año 2019, le fue suspendido el disfrute de sus vacaciones con ocasión de lo señalado por el Acuerdo CSJANTA19- 284 del 18 de octubre de 2019 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ante lo cual le fue asignado turno de trabajo en el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2019 y el 12 de enero de 2020.
Aunado a lo anterior, se destaca que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, se limitó a reiterar lo dispuesto en la circular PSAC11-44 y la Resolución número 9023 del 30 de diciembre de 2021, expedida por el Consejo de la Judicatura; según la cual, el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones.
Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante oficios DESAJPO22-2329 del 24 de junio de 2022 y DESAJP22-8638 del 8 de noviembre de 2022, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad del señor Alexis Fernando Pulgarín Baena, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral, toda vez que sus vacaciones fueron interrumpidas por necesidad del servicio.
En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que se encuentra imposibilitada para expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, sin exponer, ni acreditar mayores razones, ocasionando que el goce y disfrute del derecho al descanso que le asiste al señor Alexis Fernando Pulgarín Baena, quede sometido, al hecho de que eventualmente, se pueda cubrir bajo la figura del encargo.
Si bien el actor ya no es titular del juzgado en el que causó el derecho de las vacaciones, sigue prestando sus servicios a la Rama Judicial del Poder Público, siendo en la actualidad titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado con régimen colectivo de vacaciones. Por lo que, no puede esta Sala desconocer la necesidad del personal permanente para ejercer las funciones tanto del actor como cada uno de los empleos que integran la planta de personal del Juzgado Primero Municipal de Envigado.
Visto lo anterior, es de destacar que los argumentos esbozados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en los oficios DESAJPO22-2329 del 24 de junio de 2022 y DESAJP22-8638 del 8 de noviembre de 2022, cuyos planteamientos fueron recogidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín– Sala de Gobierno en la Resolución Nº 0166 de 12 de julio de 2022, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela.
En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone que: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”. De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho.
En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el señor Alexis Fernando Pulgarín Baena, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por el aquí actor. En ese orden, la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala de Gobierno, según los cuales, ante la negativa de asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo, no era factible conceder las vacaciones solicitadas por el actor.
Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro del señor Alexis Fernando Pulgarín Baena, máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que lo sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado no puede ser interrumpido, por el hecho de que alguno de los integrantes del equipo, que conforma la planta de personal del despacho se encuentra de vacaciones, razón esta que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento de ese juzgado.
En ese orden, es de aclarar que la ausencia de una persona, debido al disfrute del derecho a sus vacaciones, no puede ser utilizada como justificante para que los demás miembros del equipo deban asumir mayores cargas laborales, puesto que, esto sin duda representaría una carga laboral desproporcionada, que no debe ser soportada por estos.
Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para su disfrute. Por tanto, la Sala accederá al amparo de tutela invocado, por lo que se ordenará que se realicen las gestiones a que haya lugar, con el fin de nombrar un reemplazo que sustituya al actor, en tanto disfruta de las vacaciones solicitadas.
Ahora bien, comoquiera que la apropiación presupuestal corresponde a un trámite conjunto entre el nivel central y las seccionales, se dispondrá que en forma conjunta la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, adelanten las gestiones a fin de garantizar los recursos para nombrar un reemplazo que sustituya en sus funciones al señor Alexis Fernando Pulgarín Baena, en tanto esta disfruta de su período vacacional.
DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala amparará los derechos al trabajo, al descanso remunerado y del principio de la dignidad humana del señor Alexis Fernando Pulgarín Baena; en consecuencia, se ordenará a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita proveer el reemplazo del tutelante y, de esta forma, se garantice el disfrute al derecho al descanso remunerado, concediendo las respectivas vacaciones al actor; y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, una vez se haya expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proceda, dentro de los quince (15) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el señor Alexis Fernando Pulgarín Baena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, al descanso remunerado y el principio de la dignidad humana del señor Alexis Fernando Pulgarín Baena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que se provea el reemplazo del señor Alexis Fernando Pulgarín Baena y así garantizar el disfrute al derecho del descanso remunerado.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que una vez se haya expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proceda, dentro de los quince (15) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el señor Alexis Fernando Pulgarín Baena.
CUARTO. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)