Micelio
11001031500020220667801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-15

Radicación interna: 3921 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Centrales Electricas De Nariño S.A. Esp. Cedenar S.A.E.S.P., Juan Carlos Hurtado Narváez Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. – CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06678-01 Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. – CEDENAR S.A. E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca decisión de primer grado, para, declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional– SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Centrales Eléctricas de Nariño S.A. – CEDENAR S.A. E.S.P. (en adelante CEDENAR S.A.) contra la sentencia proferida en primera instancia el 13 de abril de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En esta providencia se negaron las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La entidad accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión1, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.

En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual la declaró administrativa y patrimonialmente responsable por un incendio forestal causado 1 El escrito de tutela se radicó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2022.

Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. – CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 26 de septiembre de 2015 en el municipio de Ancuya (Nariño)2. 1.2.

Pretensión constitucional 3. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente: Con fundamento en los anteriores hechos y teniendo en cuenta la necesidad de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, solicito en forma atente que se tutelen los derechos de primer orden antes invocados, y en consecuencia, se revoque la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de 2022, dictada por el H. Tribunal Administrativo de Nariño en su Sala Primera de Decisión, en la Acción de Grupo No. 2018-161 (8852) y en su lugar, se profiera dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo y en Sala constituida por diferentes Magistrados, una nueva decisión en la que se subsanen los defectos expuestos.

(SIC). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. El 26 de septiembre de 2015 con ocasión de una descarga eléctrica se presentó un incendio en diferentes veredas del municipio de Ancuyá (Nariño). 5. Lo anterior generó perjuicios materiales y morales ante la destrucción de los cultivos existentes en los predios sobre los cuales ejercían posesión y tenencia algunos habitantes de las veredas «La Loma», «Loma Baja», «El Placer», «El progreso» y «La Arada». 6.

A través de apoderado judicial, el señor Carlos Hernán Bastidas Paredes y otros3, promovieron una acción de grupo en contra de CEDENAR S.A. para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados del incendio relacionado anteriormente. 2 En el marco de la acción de grupo 5200123330002018-00161-00/01 3 Parte demandante conformada por: Carlos Hernán Bastidas Paredes, José Antonio Calvache, Luz María Nelly Castro, Libardo Jesús Estrada, Gilberto Perbis Melo, Yoana Paredes, María del Tránsito Paredes, Hernando Romo, Expedito Alberto Álvarez Melo, Claudia Aracely Álvarez, Myriam Visitación Álvarez Egas, Carlos Arteaga, Manuel Arteaga, Libio Hernando Bastidas, Héctor Alirio Arteaga Madroñero, Santos Reinerio Bastidas, Rosa Noly Bolaños, Yony Bravo, Lucio Bravo, Arvey Alexander David Castro, Baudilio David Pantoja, Amparo Vistación Castro, Clímaco Delgado, Hermides Pérez, Emérita Leitón, Máximo Antonio López, Gloria María Madroñero, Alberto Pludio Melo Paredes, Luis Alberto Paredes, Carmelina Melo, Lucio Marcial Melo, Willian James Díaz, Luz Narváez, Gladys Sustenia Narváez, Carlos Edixon Ortega, Gerardo Ortega, Ana Velly Margoth Paredes, José Ortega Bolaños, Hernando Paredes, Rulber Paredes, Segundo Paredes, Luceny Pérez, Gabriel Alejandro Portillo, Francia Flor Rodríguez, José Rosendo Rodríguez, Blanca Romo, Pedro Emilio Romo Díaz, Jorge Romo, Zoila Odila Melo.

Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. – CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. 8.

Consideró el ad quo que no se probó que el incendio se haya ocasionado por el incumplimiento u omisión de las normas técnicas exigidas para la conducción de energía, así como que, no se encontró demostrado que el daño se produjo como resultado de una actividad peligrosa. Por ende, no era posible endilgarle responsabilidad a la entidad demandada bajo el título de imputación objetiva por riesgo excepcional. 9.

La parte demandante del proceso ordinario4 apeló la anterior decisión. El recurso fue resuelto por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en fallo del 16 de septiembre de 2022. En esta decisión se revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a CEDENAR S.A. En consecuencia, se le condenó en abstracto por concepto de los perjuicios materiales ocasionados a los integrantes del grupo, en las sumas que resulten del incidente de liquidación de perjuicios. 10.

El ad quem consideró que en el caso en concreto el daño se produjo como consecuencia de la conducción de energía eléctrica, reconocida como una actividad peligrosa, la que se enmarca, por regla general, dentro de un régimen de imputación objetiva. 11. En este sentido, aseguró que el daño fue producto de un riesgo implícito en dicha acción que necesariamente es intrínseca al servicio público de conducción de energía que impide la exoneración de CEDENAR S.A., además que no se podía desconocer la obligación que tenía la empresa de realizar una permanente vigilancia de las redes eléctricas que se habían instalado y que eran de su propiedad. 1.4.

Sustento de la vulneración 12. A juicio de la parte actora la sentencia del 16 de septiembre de 2022 adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 13. Puso de presente que el mismo tribunal ha manifestado que no obra en el proceso prueba técnica que permita determinar con certeza meridiana que el incendio tenga una relación directa con los postes de madera o la falta de tensión en las líneas de energía. 14.

Consideró que la decisión se sustentó en testimonios de personas que no estuvieron en el momento exacto del acontecimiento, que no recordaban la fecha 4 Esto es el señor Carlos Hernán Bastidas Paredes y otros Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. – CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exacta del incidente y que incurrían en contradicciones respecto de los hechos. 15.

Adicionalmente manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño dio por sentado que el incendio se produjo por un arco eléctrico al chocar las cuerdas de energía entre sí, sin embargo, la infraestructura eléctrica, en particular los conectores, no sufrieron ninguna afectación o no mostraron señal de la ocurrencia de una descarga eléctrica o cortocircuito por la unión entre sus conectores. 16.

Finalmente sostuvo que no se otorgó el suficiente valor probatorio al informe técnico del ingeniero Germán Guerrero adscrito a la planta de personal de CEDENAR S.A., quien indicó que la infraestructura eléctrica conformada por postes de madera y líneas de energía no fue la causa del daño. 1.5. Trámite de primera instancia 17. La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo mediante auto del 30 de enero del año en curso.

En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión y vinculó en calidad de tercero con interés legítimo: a. La previsora S.A. b. A los señores Carlos Hernán Bastidas Paredes, José Antonio Calvache, Luz María Nelly Castro, Libardo Jesús Estrada, Gilberto Perbis Melo, Yoana Paredes, María del Tránsito Paredes, Hernando Romo, Expedito Alberto Álvarez Melo, Claudia Aracely Álvarez, Myriam Visitación Álvarez Egas, Carlos Arteaga, Manuel Arteaga, Libio Hernando Bastidas, Héctor Alirio Arteaga Madroñero, Santos Reinerio Bastidas, Rosa Noly Bolaños, Yony Bravo, Lucio Bravo, Arvey Alexander David Castro, Baudilio David Pantoja, Amparo Visitación Castro, Clímaco Delgado, Hermides Pérez, Emérita Leitón, Máximo Antonio López, Gloria María Madroñero, Alberto Pludio Melo Paredes, Luis Alberto Paredes, Carmelina Melo, Lucio Marcial Melo, Willian James Díaz, Luz Narváez, Gladys Sustenia Narváez, Carlos Edixon Ortega, Gerardo Ortega, Ana Velly Margoth Paredes, José Ortega Bolaños, Hernando Paredes, Rulber Paredes, Segundo Paredes, Luceny Pérez, Gabriel Alejandro Portillo, Francia Flor Rodríguez, José Rosendo Rodríguez, Blanca Romo, Pedro Emilio Romo Díaz, Jorge Romo, Zoila Odila Melo y a los demás demandantes que actuaron en la acción de grupo. c. Al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto. 18.

Asimismo, ordenó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto para que allegara copia en medio digital del expediente con radicado 52001-23- 33-000-2018-00161-00 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. – CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Héctor Eliecer Lucero, apoderado judicial de la parte demandante de la acción de grupo5. 19. Afirmó que la empresa accionante no invocó un perjuicio irremediable ni tampoco agotó el recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, que a su juicio era el mecanismo adecuado para exponer este tipo de valoraciones. 20.

Consideró que la decisión del ad quem es acertada y que, por el contrario, el a quo desconoció inexplicablemente el arsenal probatorio arrimado al proceso, que da cuenta del riesgo latente sobre la comunidad Ancuyana en la prestación del servicio de energía eléctrica precisamente en época de fuertes vientos, y que, pese a lo advertido por los campesinos del sector, no tomaron ninguna medida preventiva que pudiera evitar que ocurriera dicho desastre. 21.

Sostuvo que esta no es la única oportunidad en que han ocurrido este tipo de situaciones, en efecto, el 14 de septiembre de 2015 se presentó la misma situación en las veredas El Rosario, El Liminal, Ceballos, Cruz de Mayo y La Arada, en donde en primera instancia se condenó al accionante y en la que el ingeniero Germán Guerrero reconoció la irregularidad o falencia presentada en uno de los postes de madera y la caída de las redes que ocasionaron el incendio6. 22.

Finalmente solicita que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional ante la falta de carga argumentativa en la exposición del defecto planteado por el extremo activo. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Nariño 23. Arguyó que la solicitud de amparo era improcedente porque la decisión cuestionada no configuró ninguna de las causales genéricas de procedencia de 5 Se reitera que la parte demandante estuvo conformada por: Carlos Hernán Bastidas Paredes, José Antonio Calvache, Luz María Nelly Castro, Libardo Jesús Estrada, Gilberto Perbis Melo, Yoana Paredes, María del Tránsito Paredes, Hernando Romo, Expedito Alberto Álvarez Melo, Claudia Aracely Álvarez, Myriam Visitación Álvarez Egas, Carlos Arteaga, Manuel Arteaga, Libio Hernando Bastidas, Héctor Alirio Arteaga Madroñero, Santos Reinerio Bastidas, Rosa Noly Bolaños, Yony Bravo, Lucio Bravo, Arvey Alexander David Castro, Baudilio David Pantoja, Amparo Vistación Castro, Clímaco Delgado, Hermides Pérez, Emérita Leitón, Máximo Antonio López, Gloria María Madroñero, Alberto Pludio Melo Paredes, Luis Alberto Paredes, Carmelina Melo, Lucio Marcial Melo, Willian James Díaz, Luz Narváez, Gladys Sustenia Narváez, Carlos Edixon Ortega, Gerardo Ortega, Ana Velly Margoth Paredes, José Ortega Bolaños, Hernando Paredes, Rulber Paredes, Segundo Paredes, Luceny Pérez, Gabriel Alejandro Portillo, Francia Flor Rodríguez, José Rosendo Rodríguez, Blanca Romo, Pedro Emilio Romo Díaz, Jorge Romo, Zoila Odila Melo. 6 A su vez aportó el fallo de 1 de julio de 2022 proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la acción de grupo 5200123300020170048900.

Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. – CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción constitucional. 24. Manifestó que la argumentación de la acción de tutela está encaminada a reabrir un debate jurídico y probatorio con miras a anular lo decido por dicha corporación en segunda instancia. Luego, lo pretendido por la parte actora es obtener una modificación en la condena que le resulte favorable. 25.

Señaló que su decisión se basó en las pretensiones de la demanda, lo decidido por el juzgado de primera instancia, los argumentos de la apelación, las pruebas y la jurisprudencia aplicable al caso. 26. En consecuencia, los argumentos expuestos en el mecanismo constitucional fueron estudiados y resueltos debidamente en el fallo de segunda instancia y lo expuesto por el accionante no logra acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente se incurrió 1.6.3.

Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Pasto 27. Informó que el expediente fue remitido en físico al Tribunal Administrativo de Nariño con la finalidad que se adelantara el trámite de apelación, motivo por el cual remitió los oficios para que dicha corporación adelantara lo propio conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la tutela. 1.7.

Sentencia de primera instancia 28. En proveído del 13 de abril de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional solicitado. 29. Para fundamentar su decisión, en primer lugar, pasó a determinar si los argumentos que soportaron el cargo por defecto fáctico se refirieron a errores en el juicio de valoración que superaran el estándar de trascendencia fijado por la Corte Constitucional que dan cuenta de la posible afectación a derechos fundamentales o si, por el contrario, sus razonamientos se limitaron a una mera expresión de desacuerdo con la decisión del tribunal para imponer su juicio valorativo. 30.

En este sentido, para el a quo los argumentos que respaldaron el cargo no superaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, pues no se expuso una irregularidad flagrante, ostensible y/o manifiesta, sino que se evidencia la expresión de inconformidad con el peso de convicción que se le otorgó a los medios de prueba. 31.

Consideró que en la sentencia acusada se expuso de manera razonable el mérito que se otorgó a cada prueba testimonial y al informe técnico, luego la acusación de haber disminuido el valor probatorio a una de las pruebas no se erigió como un defecto, pues correspondía al juez de la causa establecer el peso Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. – CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio de cada una de las pruebas del proceso.

Dicha valoración probatoria es una función exclusiva del juez de la causa. 32. En todo caso, puso de presente que lo que se podía controvertir era que la disminución del valor probatorio se haya impuesto de una manera caprichosa, sin embargo, en el caso en concreto, sostuvo el Consejo de Estado que la sentencia contiene cada una de las razones por las que estimó que las pruebas aportadas por la parte actora no eran suficientes para acreditar la tesis de defensa por esta propuesta. 33.

Señaló que los argumentos de la acción de tutela lejos de evidenciar la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible en el fundamento fáctico de la sentencia acusada, buscaba sugerir la fuerza probatoria de una de las pruebas aportadas al proceso. 34. En conclusión, para la Sección Cuarta del Consejo de Estado: a. Las conclusiones probatorias expuestas por el Tribunal accionado derivaron de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso. b. En la sentencia se indicó el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba. c. La etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes. 1.8.

Impugnación 35. El 24 de abril de 2023, la parte accionante impugnó la decisión del a quo. 36. Manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado pasó por alto que la prueba testimonial que se tuvo en cuenta para revocar la decisión de primera instancia contenía una serie de contradicciones que fueron identificadas tanto por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto como por la magistrada que salvó el voto. 37.

Lo anterior se resume en la falta de coherencia de la declaración de los testigos con lo cual no era posible determinar con certeza el nexo de causalidad entre el daño y el servicio público que prestaba la sociedad CEDENAR S.A. 38. Resaltó que: a) los testigos no recordaban las fechas de los hechos, b) se encontraban a una distancia considerable del lugar donde presuntamente ocurrió el incendio y, c) se contradicen al señalar que por un lado hubo un rompimiento de uno de los conectores y suspensión de servicio y, por otro lado, que se no presentó tal situación y que el servicio de energía nunca fue interrumpido. 39.

Enunció a los testigos que a su juicio se contradicen para efectos de enrostrar el defecto en el que incurrió la parte accionada en la sentencia objeto Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. – CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de debate, con lo cual pretendió exponer que no se estaba frente a una valoración probatoria en armonía con los postulados de la sana crítica, sino a la apreciación errónea de la prueba testimonial como único medio para sustentar una condena patrimonial y administrativa. 1.9.

Intervención de La Previsora S.A. 40. Durante el trámite segunda instancia, la apoderada judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se pronunció respecto de la presente acción de tutela. 41. Manifestó que el mecanismo constitucional iniciado por CEDENAR S.A. cumplía con los requisitos generales de procedencia establecidos por la Corte Constitucional. 42.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una indebida valoración probatoria toda vez que, para determinar la causa inmediata del daño sustentó su decisión en diferentes testimonios de personas que no se encontraban en el lugar de los hechos, que no recordaban la fecha de la ocurrencia del incendio y que en sus declaraciones presentaban inconsistencias. 43.

Luego, si bien es cierto que se demostró la existencia de un daño, se desconocía cuando y como ocurrió. Por lo tanto, en su criterio, era innegable que la parte demandante no probó la existencia de una relación de causalidad entre CEDENAR S.A. y el incendio. 44. Finalmente, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de CEDENAR S.A. y, en consecuencia, se revocara la sentencia del 16 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 45. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por CEDENAR S.A. contra el fallo de primera instancia proferida el 13 de abril de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. – CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa 46. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 47.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que CEDENAR S.A. fungió como demandado en la acción de grupo Nº. 52001-33-33- 008-2018-00151-00. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 48.

Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al ser la autoridad que profirió la sentencia reprochada en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico 49. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 13 de abril de 2023 en el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. 50.

Para tal efecto, se deberá resolver la siguiente incógnita: ¿se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará: ¿El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, en la que condenó administrativa y patrimonialmente al accionante, por el incendio ocurrido el 26 de septiembre de 2015 en el municipio de Ancuyá (Nariño)? 51.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y en caso se superarse (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales 52.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. – CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 53. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 54. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. – CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 55.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 56. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 57.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 58.

En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200513. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so 13 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. – CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes14. (Subrayado fuera de texto). 59. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202215, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.

La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 60. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201416, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 15 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones. El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.

La protección de la autonomía e independencia de los jueces. La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. – CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 62.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202217 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 63.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 64.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. – CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso en concreto 65. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora considera que la sentencia del 16 de septiembre de 2022 incurrió en un defecto fáctico. 66. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Nariño cometió el yerro relacionado al realizar una indebida valoración de los medios de pruebas aportados al proceso.

En este sentido, la autoridad accionada les dio mayor relevancia a las pruebas testimoniales que, a su juicio resultaban contradictorias y contenían imprecisiones, y no le otorgó la magnitud real al informe técnico del ingeniero Germán Guerrero18 que daba cuenta que la infraestructura eléctrica no fue la causa de la conflagración y que la misma tampoco sufrió un daño. 67.

En primer lugar, es menester indicar que, en criterio de la Sala, la discusión planteada carece de relevancia constitucional porque lo perseguido por la parte actora es una discusión que se circunscribe a reabrir un debate zanjado ampliamente en la acción de grupo. Este consistió en establecer si CEDENAR S.A. era responsable patrimonial y administrativamente por el incendio acaecido el 26 de septiembre de 2015 en el municipio de Ancuyá (Nariño). 68.

De tal suerte que los argumentos expuestos en esta instancia no están justificados en una vulneración de derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contraria a la naturaleza de la sede constitucional que está diseñada para proteger garantías fundamentales y proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. 69.

Bajo este escenario, el juez de tutela no está llamado a reemplazar al togado de la causa de grupo y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si se trata de un estudio relacionado con la valoración probatoria, pues está sujeta al amplio margen de discrecionalidad que poseen los jueces en virtud de su autonomía e independencia judicial. 70.

Dicho lo anterior, para que un juez constitucional pueda inmiscuirse en un análisis probatorio es porque se encuentra ante la existencia de una arbitrariedad flagrante y manifiesta, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia en la que se revisen las actuaciones judiciales de manera indiscriminada y se imponga su criterio sobre la manera en que se analizaron los medios de convicción utilizados para resolver los casos a su cargo. 71.

Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la forma en que se llevó a cabo la valoración probatoria no implica per se que 18 Quien trabaja para la parte accionante. Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. – CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una providencia sea arbitraria o caprichosa, y tampoco se puede desconocer que su caso fue estudiado en el marco jurídico vigente, la sana crítica y la jurisprudencia. 72.

En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine, no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesionen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Se trata de la reiteración de unos argumentos ya discutidos y que han quedado resueltos de manera razonable por parte del juez de la acción de grupo, haciendo uso de su propia de la autonomía, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto, máxime si la decisión acá reprochada fue proferida por una alta Corte lo que supone un ejercicio hermenéutico más exigente. 2.7.

Conclusión 73. Con base en lo expuesto, se revoca la sentencia de primera instancia de 13 de abril de 2023 que negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar se declarará la improcedencia de la presente acción por no superar el requisito general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de abril de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. – CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06678-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”