CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Temas: Tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia del 23 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo reclamado. 1.
La acción de tutela La señora Kathya María Montañez Duque promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y los principios de favorabilidad y buena fe. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, buena fe, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: Se revoque la Sentencia del 13 de agosto de 2021, proceso No. 11001 33 42 052 2018 00282 01, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN SISTEMA ORAL del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda.
TERCERA: Se anulen los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Sociedades que ordenan el pago de valores mayores pagados por incapacidad, vacaciones, prima de vacaciones, actividad, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la accionante señaló los siguientes: i) Se vinculó laboralmente en provisionalidad a la Superintendencia de Sociedades desde el 27 de diciembre de 1996 y hasta el 11 de noviembre de 1997 y el 31 de mayo de 2017 se desempeñó en el empleo de secretario ejecutivo, código 4210, grado 15, perteneciente a la carrera administrativa. ii) Estuvo en incapacidad, de forma continua, entre el 4 de febrero de 2014 y el 31 de mayo de 2017, por padecer una enfermedad catalogada como síndrome ansioso depresivo; además, aduce que sufre de gastritis crónica, fibromialgia, enfermedad de Parkinson -diagnosticada en abril de 2016-, síndrome del túnel carpiano, a lo que se suma el diagnóstico reciente de varias hernias de columna. iii) Mediante dictamen de 17 de noviembre de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 51.47% por enfermedad de origen común, al padecer trastorno ansioso depresivo, fibromialgia y enfermedad de párkinson, por lo cual fue retirada del servicio por invalidez absoluta. iv) A través de la Resolución núm. 500-003959 del 1.° de noviembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades inició actuación administrativa en su contra para obtener el reintegro de las sumas pagadas en exceso por concepto de incapacidades, salarios y prestaciones en cuantía de $34.438.324, decisión confirmada en todas sus partes mediante Resolución núm. 2017-01623637 del 12 de diciembre de 2017. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Interpuesta acción de tutela contra el acto administrativo que ordenó reintegrar las sumas pagadas en exceso, en primera instancia obtuvo el amparo de sus derechos fundamentales; sin embargo, cumplido el trámite de impugnación contra tal decisión fue revocada y se declaró la improcedencia del medio excepcional, razón por la cual continuó la actuación administrativa. vi) Por Resolución núm. SUB 49268 de 28 de abril de 2017, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez anticipada por invalidez ordinaria. vii) A través de la Resolución núm. 2017-01632637 de 12 de diciembre de 2017, se dio por terminada la actuación administrativa y se le ordenó pagar la suma de $ 35.811.658, decisión confirmada mediante la Resolución núm. 2018- 01-067651 del 23 de febrero de 2018. viii) Promovió a través de apoderado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Sociedades y, se dispusiera, a título de restablecimiento del derecho el «No reintegr[o] de la suma TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($35.811.658), por concepto de mayores valores pagados por auxilio económico por enfermedad (incapacidades) y prestaciones sociales o cualquier otra suma de dinero y/o por cualquier otro concepto a favor de la entidad demandada». ix) El 25 de junio de 2019, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial del acto administrativo cuestionado y ordenó reintegrar al empleador la suma de $15.541.045,00. x) El 13 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, confirmó parcialmente la decisión del juez a quo y, en su lugar, ordenó que debía reintegrarle a la Superintendencia de Sociedades la suma de $13.218.567.00. xi) En cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución núm. 500-008097 de 1.° de diciembre de 2021, la 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual ordenó reintegrar la suma de $22.989.718, incluyendo valores indexados, determinación confirmada el 11 de febrero de 2022 por Resolución núm. 2022-01- 062162. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante En primer lugar, afirmó que sí bien la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida el 13 de agosto de 2021 y, en principio se incumplió el requisito de procedencia de inmediatez, lo cierto es que la decisión desfavorable a sus intereses, tomada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, le produjo una agudización del cuadro ansioso depresivo que padece, situación que le hizo imposible atender el plazo establecido para interponer la acción constitucional, además, se encontraba en un estado de debilidad manifiesta1 al no contar con recursos económicos para sufragar el pago de un profesional del derecho que se encargara del asunto.
Tales circunstancias se prueban con los documentos que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, entre los cuales se encuentra el concepto de rehabilitación integral expedido el 18 de marzo de 2014 por el área de salud ocupacional de la EPS Compensar, el cual se está marcado con un «no» en la casilla que señala si se esperaba una rehabilitación o recuperación, momento para el cual tenía incapacidades de 60 días.
En segundo lugar, respecto del defecto procedimental en que pudo incurrir la providencia objeto de litis, señaló que el Tribunal analizó únicamente los porcentajes en que se paga el auxilio de incapacidad cuando se superan los 90 días sin considerar el ingreso base de liquidación, el cual corresponde al ingreso base de cotización del mes inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad.2 Añadió que no es legal que la Superintendencia de Sociedades determine que el IBL es la asignación básica más la reserva especial del ahorro, con base en la escala salarial para los empleados públicos de la rama ejecutiva para los años 2014, 2015 y 2016, pues en su criterio el ingreso base de liquidación es el del mes anterior al inicio de la primera incapacidad, 1 Sentencias T-152 de 2006, C-438 de 2011, T-285 de 2012. 2 Conforme al artículo 40 de la Resolución 2266 de 1998, y a los conceptos núm. 100198 del 16 de junio del 2014 del Ministerio del Trabajo y 20206000053431 del 11 de febrero de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es decir, el ingreso base de cotización -IBC del mes de enero de 2014, en el presente caso.
En relación con las vacaciones consideró que conforme al artículo 2.2.5.5.14 del Decreto 1083 de 2015, el tiempo que dure la licencia por enfermedad y maternidad o la licencia no remunerada es computable como tiempo de servicio activo, por lo que el Tribunal al afirmar que las incapacidades interrumpen el contrato de trabajo vulnera sus derechos de favorabilidad e igualdad.
Así concluyó que como las incapacidades no suspenden los contratos de trabajo, todas las prestaciones que se reconocen al trabajador -tales como vacaciones, cesantías, primas legales, bonificaciones y otros-, deben seguirse pagando durante el tiempo de la incapacidad como lo prescriben los artículos 51, 53, 253 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretación normativa desechada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que además obvió los conceptos núms. 204976 del 21 de julio de 2008 y 100198 del 16 de junio de 2014, expedidos por el Ministerio de Trabajo.
Igualmente, sostuvo que el Tribunal en la providencia no tuvo en cuenta los correos a través de los cuales le comunicaban las liquidaciones de los auxilios del período en que estuvo en incapacidad, o la reubicación de la que fue objeto, así como la aparente falta de manejo de quienes revisaban la nómina. Finalmente alegó que no se probó la mala fe, razón por la cual no era procedente reintegrar el valor de los valores recibidos.
En tercer lugar, expuso que se configuró un defecto fáctico ante la indebida valoración del alcance probatorio de las certificaciones expedidas por la Superintendencia de Sociedades que refieren la forma en que se liquidaron sus incapacidades, desconociendo que su pago debía realizarse con base en la asignación básica y la reserva especial de ahorro según la remuneración asignada por Decreto para los años 2014, 2015 y 2016, por lo que, en consecuencia, el Tribunal debió efectuar un análisis «juicioso y profundo, para llegar a evidenciar sí efectivamente el empleador aplicó con rigurosidad las normas referentes a los cálculos matemáticos y el fundamento legal para cuantificar los valores reconocidos por incapacidades». 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aludió al desconocimiento por inaplicación del precedente judicial en la forma señalada en los artículos 114 de la Ley 1395 de 2010 y 10.° de la Ley 1437 de 2011 y a la violación directa de la constitución por desconocer el artículo 4.° de la Carta. 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 31 de mayo de 2022, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y como terceros interesados, a la Superintendencia de Sociedades y al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E,3 Patricia Victoria Manjarrés Pardo, solicitó declarar improcedente la solitud de amparo de la referencia, toda vez que se presentó excediendo los mínimos temporales fijados por la jurisprudencia para cuestionar decisiones judiciales y, además, porque lo que persigue es la declaración de nulidad de los actos administrativos acusados, es decir, constituir una tercera instancia a través del presente mecanismo constitucional.
Respecto del presunto desconocimiento del precedente la parte actora no establece cuál es la sentencia de unificación o la reiterada línea jurisprudencial que dejó dee tenerlas el cuenta solo se limitó a citar algunos pronunciamientos en los que se analizan las consecuencias jurídicas de no aplicarlas. Concluyó que la providencia objeto de estudio no desconoció, como se alega, los derechos de la accionante, pues participó en las distintas etapas procesales, le fue brindada la oportunidad de presentar los respectivos recursos, y, por el contrario, siempre se consideró la no afectación de su mínimo vital con la decisión. 1.5.2.
El coordinador del Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades,4 Héctor Manuel Játiva García solicitó declarar la 3Expediente digital de tutela. 4Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Informó que antes de instaurar la presente acción de tutela, la actora ya había acudido a la jurisdicción constitucional con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad del último acto administrativo que había expedido esa entidad, esto es, la Resolución núm. 2022- 01-062162 de 11 de febrero de 2022, que confirmó la decisión de reintegrarle a esa entidad la suma de $22.989.718, incluyendo valores indexados.
Afirmó que el 1.° de abril de 2022, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió fallo dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 2022-00072-00, la cual fue declarada improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, por contar con otros medios de defensa judicial para controvertir las referidas decisiones. 1.5.3.
La secretaria del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá,5 Diana Paola Flórez León, señaló que el trámite adelantado, así como el fallo proferido por ese despacho en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la señora Kathya María Montañez Duque se ajustaron a derecho. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera en fallo del 23 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado por no cumplir el requisito general de procedibilidad de inmediatez, como se acepta en el libelo tutelar y se comprueba con las constancias obrantes en el proceso.
Sin embargo, como la accionante solicitó flexibilizar el conteo del término atendiendo su estado de salud que le impidió ejercer de forma oportuna la acción de tutela, destacó que las razones aducidas por la actora no justificaban la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, pues, además de la eficacia vinculante del término razonable establecido al efecto, no allegó prueba alguna, siquiera sumaria, que diera cuenta de su condición de sujeto de especial protección por su estado de salud actual, pues se limitó a afirmar que había padecido 5 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un cuadro ansioso depresivo agudo, ocasionado por la decisión desfavorable a sus intereses proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otra parte, del concepto médico aducido expedido el 18 de marzo de 2014 por el área de rehabilitación integral y salud de la EPS Compensar, según el cual no se esperaba una rehabilitación o recuperación pues para ese momento tenía incapacidades de 60 días y que según la señora Montañez da cuenta de su estado de salud, no justifica la tardanza en la interposición de la acción, pues además de no haber sido allegado a este proceso, con el mismo solo acredita su estado de salud para la época de su expedición, situación fáctica que es absolutamente autónoma e independiente en relación con la tardanza en la presentación de la acción constitucional en el caso sub lite.
También destacó que en el proceso ordinario estuvo representada por un profesional del derecho, y que conforme a lo manifestado en el informe presentado por la Superintendencia de Sociedades, antes de la interposición de esta acción constitucional -marzo de 2022-, la accionante acudió oportunamente a interponer otra acción de tutela contra los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes impartidas en la providencia cuestionada y solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 2022-01-062162 de 11 de febrero de 2022, que confirmó la decisión de reintegrar a esa entidad las sumas de dinero ya reseñadas.
Resaltó la improcedencia del alegado estado de debilidad manifiesta por carecer de recursos para sufragar los gastos de la defensa técnica, condición que justificaría la preclusión del término de inmediatez, en consideración a que está probado que desde el 28 de abril de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES le reconoció a la accionante pensión de vejez anticipada por invalidez, lo cual descarta de plano la condición de indefensión. Finalmente. no evidenció circunstancia alguna para que conforme a los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, se exceptuara el cumplimiento del término de inmediatez. 1.7.
Impugnación La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio al señalar 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que: i) La providencia objeto de litis incurrió en un defecto procedimental, pues en su parecer la Sala analizó únicamente lo relativo a los porcentajes con que debe pagarse el auxilio de incapacidad, cuando superan los 90 días, sin estudiar el ingreso base de liquidación, el cual corresponde al ingreso base de cotización del mes inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad. ii) No obra prueba que permita dictaminar que incurrió en mala fe y por tal razón era improcedente ordenar el reintegro de los valores recibidos. iii) La Superintendencia debió pronunciarse acerca de las incapacidades conforme a lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, así como demandar el acto que le reconoció y autorizó el pago de las vacaciones a las que tenía derecho al no haberse interrumpido la prestación del servicio. iv) La liquidación de la indexación fue elaborada de manera unilateral por la Superintendencia de Sociedades, pues en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no condenó en costas y menos a la indexación. En relación con la justificación de la razón por la cual no interpuso la tutela dentro del término establecido reiteró los argumentos ya mencionados destacando las dolencias antes referidas y para respaldar su presunta condición de sujeto de especial protección por su actual estado de salud, anexó el concepto de «no rehabilitación» emitido por la EPS Compensar en el año 2014, así como el «examen neurosicológico que determina el estado cognitivo y de reacción frente a las dificultades, la calificación de invalidez de la Junta Regional de Invalidez de Cundinamarca, el resumen de la historia clínica que aparece en el portal transaccional de la EPS Compensar y la relación de los medicamentos formulados y referencias al tratamiento psiquiátrico. vi) Explicó que a pesar de haber contado con asistencia profesional para su defensa en procesos anteriores, se vio impedida de intentar la acción de tutela en tiempo, pues además de sus graves problemas de salud, carecía de recursos para sufragar la asistencia profesional, y al efecto anexó copia de la transferencia que su hijo le hizo para el pago de la primera cuota al togado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Respecto a las diferentes tutelas intentadas previamente expuso que ellas tuvieron su plazo legal de acuerdo a las normas, por lo que no se puede endilgar a su proceder la demora en cumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, por lo que «teniendo en cuenta que mientras no se proceda con un recurso no se puede instaurar tutela y una vez radicada la tutela contra la Superintendencia de Sociedades, no cabía una tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de forma paralela». viii) Consideró que el hecho de percibir una pensión de $1.700.000 aunado a que debe reintegrar veintidós millones de pesos por causa de las anomalías en los procedimientos de la Superintendencia de Sociedades, no le alcanza para cubrir sus gastos mensuales. ix) Señaló que los defectos planteados en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, resulta ser una carga gravosa, «con menoscabo moral y material, en razón a que no cuent[a] con un ingreso diferente al de [la] asignación de [la] pensión por invalidez». 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección E incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 11001 33 42 052 2018 00282 01. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. 6 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,7 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,8 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. El 1.° de noviembre de 2016, mediante Resolución 500-003959 la Secretaría General de la Superintendencia de Sociedades ordenó el inicio de una actuación administrativa de oficio por la suma de $34.438.324, pues según constancia emitida por la coordinadora de administración de personal de esa entidad a la señora Kathya María Montañez Duque se le realizaron reconocimientos por auxilio monetario por enfermedad en cuantía superior a la establecida en la ley, así como pagos por otros conceptos a los cuales no tenía derecho.9 2.4.2.
En el mes de enero de 2017, la señora Kathya Montañez Duque interpuso acción de tutela ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá con el propósito de que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades no efectuar cobro alguno por los valores cobrados en la actuación administrativa. El 8 de febrero de 2017 ese despacho concedió el amparo y ordeno la Superintendencia revocar la Resolución 500-003959; apelada dicha decisión el 13 de marzo de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del juez a quo, para en su lugar declarar improcedente la protección solicitada. 2.4.3.
El 1.° de junio de 2017, a través de Resolución 510-000553 la Superintendencia de Sociedades retiró del servicio a la señora Kathya María Montañez Duque por invalidez absoluta debido a que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES por medio de la Resolución SUB-49268 del 28 de abril de 2017 le reconoció pensión anticipada de invalidez.10 2.4.4.
El 12 de diciembre de 2017, mediante Resolución 500-004818 la Superintendencia de Sociedades dio por terminada la actuación administrativa iniciada de oficio y ordenó a la señora Kathya María Montañez Duque reintegrar la suma de $35.811.658; interpuesto el recurso de reposición, la decisión fue confirmada el 23 de febrero de 2018 por Resolución 500-000716.11 2.4.5.
A través de apoderado promovió a través de apoderado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Sociedades y, se 9 Expediente digital de tutela 10 Expediente digital de tutela. 11 Expediente digital de tutela. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispusiera, a título de restablecimiento del derecho el «No reintegr[o] de la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($35.811.65), por concepto de mayores valores pagados por auxilio económico por enfermedad (incapacidades) y prestaciones sociales o cualquier otra suma de dinero y/o por cualquier otro concepto a favor de la entidad demandada». 2.4.6.
El 25 de junio de 2019, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 500-00418 del 12 de diciembre de 2018 -Rad. 2017-01-632637 y 500-000716 del 23 de febrero de 2018 Rad-2018-01-067651, en lo que concierne al cobro de los emolumentos que son relacionados, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a abstenerse de cobrar los conceptos cuya recuperación fue declarada nula. 2.4.7.
El 13 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó parcialmente la providencia del juez a quo, sobre el particular resolvió:12 PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia de 25 de junio de 2019, la cual quedará así: «SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones N° 500-004818-de 12 de diciembre de 2017 – Rad 2017-01-632637 y 500-000716 del 23 de febrero de 2018- Rad 2018-01-067651-, en lo que concierne al cobro de los emolumentos que se relacionen a continuación: CONCEPTO VALOR Valor cobrado como diferencia en la incapacidad 804 a 849 $98.894 Prima semestral diciembre de 2014 $3.131.812.00 Prima semestral de junio de 2015 $3.275.443.00 Prima semestral de diciembre de 2015 $3.187.460.00 Prima semestral de junio de 2016 $3.524.958.00 TOTAL $13.218.567 12 Expediente digital de tutela. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la demandada: - ABSTENERSE de cobrar los conceptos cuya recuperación fue declarada nula, en el numeral anterior. -REVISAR, DISCRIMINAR Y DESCONTAR (si fuera del caso) de los valores cobrados por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y reserva sueldo de vacaciones, aquellas sumas que hubiera causado la señora Kathya María Montañez Duque hasta el día anterior a aquel en que empezó el periodo de incapacidad y que pudiera devengar de manera proporcional. - El reintegro de las demás sumas, deberá hacerse de forma gradual y en proporciones que no afecten el mínimo vital de la señora Kthya María Montañez Duque, para lo cual se debe llegar a un acuerdo con la demandada».
TERCERO: Sin costas en esta instancia 2.4.8. El 1.° de diciembre de 2021, a través de Resolución 500-008097 la Superintendencia de Sociedades dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.13 2.4.9. En el mes de febrero la señora Kathya Montañez Duque interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, la EPS Compesar y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con el propósito de obtener «la revocatoria» de los actos administrativos conocidos por la jurisdicción contenciosa ya referidos y obtener otras declaraciones. 2.4.10.
El 1.° de abril de 2022, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela propuesta por la señora Montañez Duque, por contar con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. 2.4.11. El 18 de abril de 2022, la señora Kathya Montañez Duque radicó ante la Secretaría General del Consejo de Estado acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala En el presente caso, la señora Kathya María Montañez Duque interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 13 Expediente digital de tutela. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia derivada de la providencia proferida el 13 de agosto de 2021, a través de la cual decidió confirmar parcialmente el fallo proferido el 25 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Realizado el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,14 se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el requisito de inmediatez,15 tal y como lo determinó el Consejo de Estado, Sección Primera, juez a quo de tutela. En efecto, examinada la providencia obrante en el expediente digital original del medio de control de reparación directa, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fue proferida el día 13 de agosto de 2021, mientras que su notificación por correo electrónico se surtió el 19 de agosto de esa anualidad,16 por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 23 de igual mes y año. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 23 de febrero de 2022; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 18 de abril de 2022,17 lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.
De esta manera, la accionante desconoció «el término válido y razonable»18 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder a su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada 14 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 15 Consejo de Estado.
SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 16https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342052201800282 012500023 17https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202202162 001100103.
REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS el lunes, 18 de abril de 2022 con secuencia: 4017 18 Ibidem. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.
Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala partirá entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente y examinará las circunstancias específicas del caso concreto conforme a lo planteado en el escrito de impugnación, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.
La argumentación que plantea la señora Kathya Montañez Duque, al efecto señala: i) Los síntomas que padece por el síndrome ansioso le impiden una «funcionalidad normal con el entorno». ii) El hecho de adelantar el trámite administrativo ante la Superintendencia de Sociedades y la acción de tutela interpuesta contra la Superintendencia, Colpensiones y la EPS Compensar, fallada de forma desfavorable a sus intereses el 1.° de abril de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, le generó tal desgaste que «deb[ío] recuperar[se] emocionalmente y luego proceder a relatar los hechos y normas aplicables para [la} presentación [de la acción de tutela objeto de estudio]. iii) Anexa el certificado de «no rehabilitación» emitido por la EPS Compensar en el año 2014, que echó de menos el juez a quo de tutela. iv) Respecto del argumento de primera instancia en el sentido de no encontrar probada una circunstancia de debilidad manifiesta, y con el ánimo de cumplir el requisito exigido por la Sección Primera de esta corporación, anexa: a) la calificación de la Junta Regional de Invalidez de Cundinamarca, b) el resumen de la historia clínica, c) la relación de los medicamentos formulados para sus patologías, d) los datos telefónicos de su médico siquiatra, e) la transferencia del pago que su hijo efectuó de su propio pecunio para pagar la primera cuota de los honorarios del abogado en sede contencioso administrativa. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Partiendo de estos planteamientos, la Sala debe establecer si existieron circunstancias de excepcionalidad que permitan la flexibilización del requisito de inmediatez de la acción de tutela presentada por la señora Kathya Montañez Duque contra la providencia proferida el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así las cosas, para resolver el argumento esbozado por la accionante, resulta imperioso advertir que las siguientes pruebas no fueron aportadas con el libelo de tutela sino con el escrito de impugnación, de ellas se relacionan las siguientes: i) Concepto de rehabilitación integral del 18 de marzo de 2014 expedido por la EPS Compensar. ii) Certificado médico del 2 de agosto de 2016 por medio del cual el médico siquiatra refiere que «continúa incapacitada por psiquiatría. Se considera que debe continuar en tratamiento permanente». iii) Certificado médico del 2 de agosto de 2016 por medio del cual el siquiatra refiere que «continúa incapacitada por psiquiatría. Se considera que debe continuar en tratamiento permanente». iv) Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral proferido el 17 de noviembre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por medio del cual le otorgó a la señora Kathya María Montañez Duque una reducción de su capacidad en porcentaje del 51.47% de origen común. v) Transferencia del 5 de mayo de 2019, por medio de la cual se verifica una transacción por la suma de $800.000 pesos de una cuenta bancaria a otra. vi) La historia clínica que aporta la señora Montañez Duque en la impugnación tiene como fecha inicial de atención por parte de la EPS Compensar del 5 de mayo de 2021 y como última el 1.° de abril de 2022, por medio de la cual la médico tratante refirió: Enfermedad Actual Usuaria hoy PARA CONTROL Y LECTURA DE EXÁMENES DE MARZO DEL 2022-CT200- TG-229 GLICMAIP R E 83-HDL 52 LDL 101- IA 3.8 REFIERE QUE FUE A PSIQUIATRIA, RECAYÓ EN DEPRESION SEGÚN DICE CON DOLORES POR FIBROMIALGIA EN CONTROLES CON VARIOS COLEGAS SIN OTRAS NOVEDADES 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Examen Físico por Regiones -CABEZA Hallazgos: NORMOCEFALO * -OJOS Hallazgos: PUPILAS IGUALES, REDONDAS, REACTIVAS * -OÍDO, NARIZ, BOCA Y GARGANTA Hallazgos: NORMAL * -CUELLO Hallazgos: MOVIL SIMETRICO NO ADENOPATIAS NO BOCIO * -TORAX Y PULMONES Hallazgos: RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, NO SOPLOS, MURMULLO VESICULAR CONSERVADO * -MAMA Hallazgos: NO SE EXPLORA * -CARDIACO Hallazgos: CORAZON RUIDOS RITMICOS, SIN SOPLOS * - ABDOMEN Y PELVIS Hallazgos: BLANDO,DEPRESIBLE, NO IRRITACION PERITONEAL, RUIDOS HIDROAEREOS + * -GENITALES Hallazgos: NO SE EXPLORAN * -ANO-RECTAL Hallazgos: NO SE EXPLORAN * -EXTREMIDADES SUPERIORES Hallazgos: SIMETRICOS SIN LESIONES * - EXTREMIDADES INFERIORES Hallazgos: NO EDEMAS, SIMETRICOS, PERFUSION DISTAL NORMAL * -OSTEOMUSCULAR Hallazgos: NORMAL * -NEUROLOGICO Hallazgos: NO DEFICIT MOTOR, NO DEFICIT SENSITIVO, REFLEJOS PRESENTES Y NORMALES * -MENTAL Hallazgos: NORMAL * -PIEL Y FANERAS Hallazgos: INTEGRA, SIN LESIONES. * -OTROS Hallazgos: NO OTROS HALLAZGOS […] Análisis y Plan 72 1. 65 PACIENTE CON DX DESCRITOS ESTABLE, CON ESTUDIOS POR TODOS LOS COLEGAS YA DESCRITOS SE DEJA IGUAL FÓRMULA POR 6 MESES, FEBRERO HASTA JULIO 2022 EN CONTROLES POR VARIOS COLEGAS (GASTRO, ORTOPEDIA, FISITRÍA, CLÍNICA DEL DOLOR, NEUROLOGÍA, ENDOCRINOLOGÍA, PSIQIATRÍA) CONTINUAR CONTROLES YA INDICADOS CON LOS OTROS COLEGAS LOS MEDICAMENTOS DE PSIQUIATRÍA ESTÁN AL DÍA, LIPIDOS SE MANTIENE A EN DIETA, GLICEMIA NORMAL. v) Certificado del 3 de junio de 2022 expedido por la oficina de nómina de pensionados de COLPENSIONES, a través de la cual reporta: 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, cabe resaltar que el requisito de inmediatez persigue «cumplir con el propósito de la protección inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales cuando estos resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares en los eventos establecidos en la ley».19 En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento de dicha causal general de procedibilidad y debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo.
También esa corporación ha determinado que si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, «esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 superior el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos invocados».21 Conforme lo expuesto en párrafos precedentes, resulta de trascendencia para la Sala precisar que sin desconocer las patologías que padece la señora Kathya María Montañez Duque, las pruebas que anexa con el escrito de impugnación no explican razonablemente, ni justifican la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo; por el contrario, de los escritos aportados, que datan del 2 de agosto de 2016 y del 18 de marzo de 2018, se confirmaría el estado de salud de la accionante para esos años, sin que exista con posterioridad una calificación diferente de la pérdida de capacidad laboral de la expedida el 17 de noviembre de 2016 que permita evidenciar el deterioro actual que aduce padecer.
Además, los documentos aportados se limitan a definir las enfermedades que sufre y su tratamiento sin referencia alguna a situaciones de carácter anormal como lo reseña la historia clínica del 1.° de abril de 2022. Ahora bien, el certificado expedido por la oficina de nómina de pensionados de COLPENSIONES evidencia que percibe una pensión en cuantía de $2.829.102, que con 19 Corte Constitucional Sentencia T- 198 de 2014.
Recientemente, en la Sentencia T- 062 de 2020, señaló que «la acción de tutela tiene por objeto la protección urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una amenaza grave e inminente, la formulación oportuna de la demanda constitucional de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo». 20 Sentencias Su-354 de 2017, T-196 de 2018, entre otras 21 Corte Constitucional, sentencia SU- 391 de 2016. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los descuentos por salud y dos préstamos asciende a $1.712.079; además, aparecen huérfanos de prueba los gastos en que incurre mensualmente que evidenciara que dicha suma no le permite su congrua subsistencia. Así las cosas, tal y como lo definió la Sección Primera de esta corporación, en el presente caso no se presentan circunstancias especiales que justifiquen el retardo en la interposición de la solicitud de amparo o que permitan flexibilizar el requisito de inmediatez, como tampoco, de otra parte, resultan de recibo para esta Subsección los motivos manifestados por la actora para dar paso al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la Sala considera necesario reiterar que «[b]ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, frente al posible estado de indefensión en el que se puede llegar a encontrar el accionante, no se hallan para la fecha razones que justifiquen la protección mediante la acción de tutela, ni factores objetivos que permitan verificar que existió una razón o carga que imposibilitó al accionante acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela.
Es decir, no existen razones de peso constitucional que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción al principio de inmediatez, por cuanto no se demuestra en el proceso, por parte del accionante, una afectación de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, que justifique la intervención de la autoridad judicial hoy, y que dicha afectación le pueda resultar imputable a la entidad».22 Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia al efecto, sin que, de otra parte, se hubiera justificado la inactividad de la accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional. 3.
Conclusión 22Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de octubre de 2012, expediente radicado núm. 25000 23 24 000 2012 00836 01, Actor: Jhon Jairo Ayala Villamarín. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02162 01 Demandante: Kathya María Montañez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, como lo determinó la Sección Primera de esta corporación, razón por la cual habrá de confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Kathya María Montañez Duque, al encontrar incumplido el requisito de procedibilidad de inmediatez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.